La condena no pronunciada ¿No pagar reparación civil dentro del plazo genera revocatoria de la pena suspendida?
Aldo CALCINA HANCCO*
RESUMEN
La institución de la condena no pronunciada es aplicable a aquellos casos en donde el sentenciado condenado a pena privativa de libertad de carácter suspendido ha ejecutado su condena y, durante el periodo de prueba establecida no ha vuelto a cometer un nuevo delito doloso, ni ha infringido las reglas de conducta establecidas en la sentencia y, ha cumplido con el pago de la reparación civil del daño ocasionado por el delito y su incumplimiento implica una revocatoria de la pena condicional. Esta institución es desarrollada y analizada en el presente artículo.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 58, 59, 60 y 61.
PALABRAS CLAVE: Delito continuado /Periodo de prueba / Reparación civil / Revocatoria de pena / Pena suspendida.
Recibido: 08/11/2019
Aprobado: 15/11/2019
I. Generalidades
De acuerdo a la interpretación del artículo 61 del Código Penal (en delante, CP), claramente redactada, se entiende e interpreta de manera gramatical y funcional preliminarmente, que la condena no ha sido pronunciada cuando la persona que ha sido sentenciada a una pena privativa de libertad de carácter –suspendida– (suspensión de la ejecución de la pena), la misma que implica que esta persona sentenciada debe cumplir a cabalidad (debe ejecutarla) las determinadas normas –reglas de conducta–, impuestas por el juez de origen en la sentencia condenatoria, por un determinado plazo o periodo de prueba. Tal vez el fin determinado de esta institución como carácter previo tenga en aquella oportunidad que el Estado le dé a la persona sentenciada una pena privativa de libertad de carácter suspendido, a efectos de que en este periodo-plazo de tiempo pueda entender de aquellos actos –hechos típicamente antijurídicos– que le permitieron la imposición de esta pena de cara a facilitar la indemnización a las víctimas del delito y, de darle una oportunidad para resocializarse sin ir a un centro penitenciario (descongestionando las cárceles).
Con ello queda claro que el sentenciado no va a ser recluido en un centro penitenciario para cumplir su condena fijada por el juez, el sentenciado queda en libertad, pero es sometido a un determinado régimen de reglas de conductas y, además, a la obligación de no cometer delitos dolosos nuevamente, ni infringir de manera persistente y obstinada aquellas reglas de conducta establecidas en la sentencia para su fiel cumplimiento.
Si al transcurrir el tiempo después de la condena y si el comportamiento de esta persona resulta ser positivo –cumple tal cual lo señalado por el juez en la sentencia sobre las reglas de conducta– y cuando esta misma persona sentenciada no haya cometido un nuevo delito doloso durante el periodo o plazo de prueba determinado por el juez en la sentencia, si lo indicado anteriormente fuera cumplido a cabalidad por la persona sentenciado, entonces solo así esa sentencia que se dio se considerará como olvidada o, en otras palabras, será como si nunca hubiera existido esta sentencia.
II. Requisitos para considerar a la sentencia como no pronunciada
Son requisitos esenciales que exige el artículo 61 del CP, a efectos de que la sentencia se dé como no pronunciada, pero antes de ello debe verificarse: a) el periodo de plazo de prueba y b) no volver a cometer un nuevo delito doloso, ni infringir de manera persistente y obstinada las reglas de conducta, en ese mismo sentido también se ha pronunciado la Corte Suprema mediante la ejecutoria (R.N. Nº 2476-2005-Lambayeque) como precedente vinculante.
1. Periodo (plazo) de prueba
El referido artículo 61 del CP, en comento, exige como un requisito primordial que haya trascurrido, pasado el periodo de prueba, y se haya cumplido como tal. Y siendo así haya expirado el periodo de prueba, el mismo que está supeditado al tiempo, en consecuencia, corresponde aplicar el artículo 61 del CP, por ello la condena se considera como no pronunciada, como si nunca hubiera existido dicha condena por haber trascurrido el plazo de prueba.
2. No volver a cometer un nuevo delito doloso, ni infringir de manera persistente y obstinada las reglas de conducta
Otro requisito exigido por el artículo 61 del CP, es que el condenado durante el tiempo establecido como periodo de prueba en la sentencia condenatoria no vuelva a cometer un nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia y solo así la condena quedará “como no pronunciada” lo que a la vez hace entender la desaparición (extinción) de la pena aplicada.
Si el imputado durante el periodo –tiempo de prueba– que esté sometido infringe alguna regla de conducta entonces se aplicarán las sanciones establecidas por incumplimiento de reglas de conducta del artículo 59 del CP[1]. Las que deben dejarse a criterio del magistrado para que pueda evaluar cada caso en concreto a efectos de que determine qué sanción debe aplicar de acuerdo al artículo 59 por incumplimiento de reglas de conducta y no de manera correlativa como está redactado dicho artículo. Ya en ese sentido también la Corte Suprema, mediante la Sala Penal Permanente, fijó como doctrina jurisprudencial la Casación Nº 656-2014-Ica, en su fundamento jurídico décimo quinto:
(…) La aplicación de los efectos de incumplimiento de regla de conducta, previsto en el artículo 59 del Código Penal, debería darse conforme a la propia norma de manera discrecional por el juez. Es decir, según el caso concreto está en la decisión del juez penal optar por cualquiera de los tres supuestos, sin la necesidad de la que se siga una secuencia prelativa. (…). (Las negritas son nuestras)
III. La autonomía de la condena no pronunciada
El artículo 61 del CP (condena no pronunciada) es independiente respecto al artículo 59 del CP y, no se contrapone a lo que disponga el artículo 59 del CP (incumplimiento de las reglas de conducta), la misma que otorga el juez, las funciones para que pueda: a) amonestar al infractor b) prorrogar el periodo de la suspensión y c) revocar la suspensión de la pena, además por otro lado, la Corte Suprema mediante la Sala Penal Permanente (R.N. Nº 2476-2005-Lambayeque), ha indicado:
[L]a inaplicación del artículo sesenta y uno del Código Penal porque se infringió las reglas de conducta no significa que el imputado siempre tendrá inscrita la sentencia, sino únicamente que no opera esta causa excepcional de extinción de la responsabilidad penal. (San Martín Castro, 2006, p. 178). (Las negritas son nuestras)
Si nadie (víctima y agraviado) ha hecho efectivo teniendo conocimiento de que el sentenciado haya infringido alguna de las reglas de conducta establecidas en la sentencia para el cumplimiento en el periodo de prueba; y después del plazo del periodo de prueba solicita alguna de las sanciones por incumplimiento de reglas de conducta este ya no será aplicable, y solo podrá hacer efectiva la solicitud de las sanciones dentro del plazo determinado de periodo de prueba, –si este plazo venciere y después recién solicitarían la revocación de la pena suspendida o la ampliación del plazo de prueba– esta ya no operará, en consecuencia vencido el plazo de periodo de prueba cesa la posibilidad de amonestación y se tendrá por efectivo el cumplimiento de aquellas reglas de conducta que el juez haya considerado en la sentencia como la misma que importe la reparación efectiva del daño conforme al artículo 58 del CP (al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso), lo único que impediría ello sería la institución de la prescripción de la ejecución de la pena.
IV. Condena no pronunciada
El artículo 61 del CP contiene una especie de doble beneficio para el sentenciado que se fundamenta en que este sea condenado a una pena privativa de libertad, pero de manera suspendida y en la ejecución de la pena, el condenado deberá cumplir las reglas y requisitos que emanan del artículo 61 del CP. Así, el primer beneficio se fundamenta por ser el primer delito que cometa el sentenciado y el cual debe no ser grave, y segundo es que este sentenciado sea premiado por el hecho de cumplir todos los presupuestos para considerarse una sentencia no pronunciada, de ese fiel cumplimento de los requisitos de por sí lo hace merecedor de este beneficio que el CP lo contempla como una prerrogativa.
A ello se le debe adicionar como requisito el fiel cumplimiento de las reglas de conductas impuestas por el juez en la sentencia para el periodo de prueba, el condenado no debe haber cometido un nuevo delito doloso, ni haya infringido de manera obstinada y persistente las reglas de conducta plasmadas y establecidas en la sentencia, cumplido solamente ello se entenderá, que la persona ha quedado completamente resocializada y ha interiorizado todas las normas que se encuentran reguladas en el marco normativo. En este sentido también se ha pronunciado la Corte Suprema mediante la Sala Penal Permanente, en el (R.N. Nº 338-2004-Huánuco).
Conforme lo dispuesto en el artículo sesenta y uno del Código sustantivo “la condena se considera como no pronunciada si trascurre el plazo de prueba sin que el condenando cometa un nuevo delito doloso (…) supuesto que se ha verificado en el caso de autos por lo que la rehabilitación dispuesta a favor del sentenciado se encuentra conforme a ley, sin que ello importe una limitación de derecho de la parte agraviada a la exigencia de su pago; en todo caso para su materialización es pertinente utilizar los mecanismos procesales de carácter civil. (Ávalos/Robles, 2005, p. 195). (Las negritas son nuestras)
Además, el juez debe verificar para asegurar el cumplimiento de ellos con total cabalidad, de tal manera que esta persona pueda ser nuevamente integrada a la sociedad y que esta también le acepte para que nuevamente pueda desarrollarse como si nunca hubiera cometido el delito; con este panorama explicado se espera del sentenciado una conducta intachable lo que hace que su sentencia a la vez no sea sentencia (la condena sea como no pronunciada) por beneficio del ordenamiento jurídico, transcurrido y vencido el pazo del periodo de pruebas sin que el sentenciado haya incumplido las reglas establecidas o no haya vuelto a delinquir, en consecuencia, corresponde rehabilitar automáticamente y extinguir la pena y eliminar la condena de todos los registros, el hecho de la rehabilitación automática por transcurrir el tiempo es autónomo de cualquier otra consecuencia jurídica como la reparación civil, así lo ha establecido el TC en el Exp. N° 2263-2002-HC-TC-2002.
V. Reparación civil como regla de conducta
En aplicación de los artículos 57 y 58 del CP, el juez discrecionalmente tomando en cuenta las circunstancias del hecho y del autor adaptando motivadamente puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos, quedando supeditado al fiel cumplimiento de las reglas de conductas impuestas expresamente en la sentencia condenatoria. Entonces, el juez puede decidir condenar en su sentencia una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de tiempo debiendo cumplir ciertas reglas de conducta entre ellas el pago de un determinado monto económico como reparación civil. La reparación civil de los daños ocasionados es una regla de conducta establecida en nuestro CP, en su artículo 58, apartado 4, sustentados en reparar los daños causados por el delito cometido, el pago debe realizarse en el trascurso del periodo de prueba establecido ya sea en su totalidad o fraccionadamente.
¿Y si no paga la reparación civil dentro del plazo genera revocatoria de la pena suspendida? Sí, se genera la revocatoria de la pena siempre y cuando el sentenciado no haya cumplido a cabalidad con las reglas de conducta establecidas en la sentencia –reparación civil–, en mérito a los mecanismos de revocación de la condena condicional están contemplados en los artículos 59 y 60 del CP, el juez de investigación preparatoria puede hacer efectiva la revocatoria de la pena suspendida, en consecuencia, el juez puede ordenar a una pena efectiva o dictar las medidas que considere pertinentes, por lo que no cabe el argumento de que por “deuda no hay detención” (art. 2, inc. 24, acap. C de la Constitución Política), en ese sentido se ha pronunciado el TC, en el Exp. N° 02454-2016-PHC-Tacna.
El incumplimiento del pago de la reparación civil como regla de conducta, puede solicitarse o hacerse efectivo dentro del plazo/periodo de prueba establecido como regla de conducta, en esa línea se ha pronunciado la Corte Suprema mediante la Sala Penal Transitoria (R.N. Nº 2356-2014-El Santa), indicando que:
(…). El pago se hará necesariamente antes del plazo de suspensión, cuyo incumplimiento determinará los efectos estatuidos por el artículo 59 del Código Penal –lo que no podría hacerse de esperar la fecha de vencimiento del mismo–.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Lima en el Exp. N° 5555-98, indicando que:
Estando a la pretensión solicitada, por la parte agraviada, de revocación de la pena condicional y que se haga efectiva por no haber pagado la reparación civil, la misma está supeditada al transcurso del tiempo. Se tiene que: con fecha 22 de julio de 2000, se ha extinguido el plazo de prueba, establecido mediante sentencia de fecha 24/09/98, confirmada por esta Superior Sala, periodo de prueba prorrogada por el pazo de seis meses, con fecha 15 de octubre del 1999; fundamentos, por los cuales confirmaron la resolución que declara improcedente la revocatoria de la condicionalidad de la pena, con lo demás que contiene declararon fenecido el periodo de prueba impuesto al sentenciado. (Rojas Vargas, 2002, p. 326)
También se ha vuelto a pronunciar en la misma línea la Corte Suprema mediante la Sala Penal Permanente, en el (R.N. Nº 1592-2012-Piura) que en su considerando tercero dice:
(…) Que, impuesta la reparación civil como regla de conducta, en causas con pena privativa de libertad suspendida, la misma puede ser reclamada bajo los efectos revocatorios de suspensión de efectividad mientras esté vigente el plazo legal de prueba (lo cual no es arbitrario, sino proporcional), dado que vencido el plazo de prueba, corresponde, por expreso mandato de la ley, tener la condena por no pronunciada, ello en razón que la duración de las medidas no privativas de libertad no superarán el plazo establecido por la norma legal. (Las negritas son nuestras).
VI. Integración de ideas finales
Esta figura que beneficiaría al sentenciado tiene un sustento además de lógico, más práctico, toda vez que por política criminal, “con el deseo de evitar la carcelería efectiva de aquellas personas que se resocialicen”, sería suficiente verificar el comportamiento del sentenciado en un determinado periodo de prueba, lo que implica tener por no pronunciada la condena, la lógica es como si se hubiera cumplido y efectivizado la condena en todos sus extremos (extinción de la pena) y, el estado debe reaccionar ante ello cancelando los antecedentes de la condena.
Es así que el juez verificando todos los requisitos de la “condena no pronunciada” debe extinguir la pena aplicada al condenado, en otras palabras, vencido el periodo –plazo establecido como periodo de prueba– aún así el juez no lo extingue si no automáticamente la pena se extingue.
Conclusión
La condena no pronunciada se aplica cuando el condenado-sentenciado ha ejecutado la pena en el tiempo establecido como periodo de prueba, cumpliendo con no volver a cometer un nuevo delito doloso, ni infringiendo de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia y, en consecuencia, corresponde aplicar la condena no pronunciada.
La fijación de la condena a la pena privativa de libertad condicional es un criterio discrecional jurisdiccional que el juez puede aplicarlo de acuerdo a cada caso concreto evaluando los hechos concretos y el autor debidamente motivado, por lo que no es de estricta aplicación literalmente de la norma.
La reparación civil del daño ocasionado por el delito es una regla de conducta establecido por el propio Código Penal y su incumplimiento genera la revocatoria de la pena condicional por otro que el juez estime razonable, por lo que no necesariamente debe aplicar en orden numeral.
Referencias
• Casación Nº 656-2014-Ica. Publicada el 18 de mayo de 2016. Ponente Josué Pariona Pastrana.
• Recurso de Nulidad N° 2356-2014-El Santa. Publicado el 11 de julio de 2016. Ponente César San Martín Castro.
• Recurso de Nulidad Nº 2476-2005-Lambayeque. Publicado 20 de abril de 2006. En San Martín Castro, C. (2006). Jurisprudencia y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias de la Corte Suprema. Lima: Palestra.
• Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2263-2002-HC-TC, fecha 10 de diciembre de 2002 (Caso Luis Cáceres Velásquez).
• Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02454-2016-PHC-Tacna de fecha 6 de marzo de 2018 (Caso Ghenry Leandro Apaza).
• Recurso de Nulidad Nº 338-2004-Huánuco. En Avalos/Robles, (2005). Modernas tendencias de dogmáticas en la jurisprudencia penal de la Corte Suprema. Lima: Gaceta Jurídica.
• Recurso de Nulidad Nº 1592-2012-Piura. Publicado 29 de mayo de 2013.
• Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Lima del 27 de setiembre de 2000, Exp. N° 5555-98. Rojas Vargas (2002). Jurisprudencia penal y procesal penal. Lima: Idemsa.
[1] Así el artículo 59 del Código Penal peruano de 1991 señala:
“Si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos:
1. Amonestar al infractor;
2. Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prorroga acumulada excederá de 3 años; o,
3. Revocar la suspensión de la pena”.
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* Investigador de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez (Puno).