Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 312 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 11_2019Actualidad Juridica_312_22_11_2019

Declaración de beneficiario final

¿Quiénes son los obligados y beneficiarios finales?

RESUMEN

La declaración del beneficiario final es una obligación informativa formal nueva en la cual los obligados (personas jurídicas y entes jurídicos) tienen la obligación de identificar y proporcionar información detallada de las personas naturales que califican como beneficiarios finales, esto es, sujetos que perciben los beneficios de la actividad y/o ostentan el control de las personas jurídicas y entes jurídicos. De ese modo en el presente informe detallaremos los alcances de esta obligación.

¿Qué tipo de personas jurídicas son los sujetos obligados a presentar la declaración de beneficiario?

El Decreto Legislativo Nº 1372, artículo 3, literal c), de forma general establece que están obligados a presentar la declaración de beneficiario final las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados a identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios, incluyendo la documentación sustentatoria.

Por su parte, el Decreto Supremo Nº 003-2019-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1372, señala que “(s)e encuentran obligados a presentar la declaración de beneficiario final las personas jurídicas domiciliadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta en el país o entes jurídicos constituidos en el país”.

El artículo 7 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no ayuda, toda vez que dicha norma establece los contribuyentes que califican como domiciliados para efectos del Impuesto a la Renta y refiere de forma genérica, entre otros, que califican como domiciliados “[l]as personas jurídicas constituidas en el país”.

De ese modo, la obligación de presentar el Formulario 3800 alcanza de modo general a todas personas jurídicas. A continuación referimos las más comunes:

TIPO DE PERSONA JURÍDICA

BASE LEGAL

SUPUESTO COMÚN DE BENEFICIARIO FINAL

Las sociedades anónimas (S.A.C., S.A. y S.A.A.), en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada.

Incluye a las sociedades irregulares

Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades

Se determinará por el porcentaje de participación

Las asociaciones, comités y fundaciones

Código Civil peruano

No hay participación, por ello será común que el beneficiario final se determine en función del poder de decisión o control

Las cooperativas

Ley Nº 26702

Ley Nº 30822

No hay participación, por ello será común que el beneficiario final se determine en función del poder de decisión o control

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada E.I.R.L.

Decreto Ley Nº 21621

Hay un único titular persona natural

Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada (S.A.C.S.)

Decreto Legislativo Nº 1409

Se determinará por el porcentaje de participación

  • Decreto Legislativo Nº 1372, artículo 3, literal c); Decreto Supremo Nº 003-2019-EF, art. 3, num. 3.1; Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, arts. 7 y 14

¿La obligación también comprende a las personas jurídicas extranjeras? (no domiciliadas)?

Conforme al numeral 3.2 del artículo 3 del Reglamento, la obligación de presentar la declaración del beneficiario final alcanza a las personas jurídicas no domiciliadas y a los entes jurídicos constituidos en el extranjero que cuenten con sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del TUO de Ley del Impuesto a la Renta.

En este caso, cabe precisar que si bien en el ámbito tributario se considera a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes como sujetos diferentes a la empresa matriz, de tal forma que pueden realizar operaciones entre ellas como dos entidades diferentes, legalmente son la misma entidad (persona jurídica), así, la sucursal viene a ser todo establecimiento secundario a través del cual la entidad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades que forman parte de su objeto social.

En este caso llama la atención que la norma establece que la obligación es de la persona jurídica no domiciliada que tiene una sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país, y surge la cuestión cómo podría exigir el cumplimiento de esta obligación a una entidad no domiciliada. En este caso, apartándonos del criterio tributario, consideramos que resulta legal que la Administración Tributaria válidamente puede exigir el cumplimiento de esta obligación a la sucursal o agencia y, de ser el caso, ante el incumplimiento sancionarla, dado que legalmente son la misma entidad.

  • Decreto Legislativo Nº 1372, artículo 3, lit. c); Decreto Supremo Nº 003-2019-EF, art. 3, lit. b).

¿La obligación de presentar la declaración de beneficiario final también alcanza a las personas jurídicas en proceso de disolución y liquidación?

Las obligaciones que conlleva presentar la información sobre el beneficiario final también son aplicables a la persona jurídica y/o ente jurídico que se encuentre bajo un procedimiento o acuerdo de disolución, liquidación o quiebra[1]; sin embargo, tiene una gran diferencia, se señala que los liquidadores o interventores son los obligados de presentar la declaración.

Entendemos que esta disposición se refiere a la obligación de disponer o ejecutar la presentación de la declaración en nombre y representación de la persona jurídica y no a que dicho sujeto la efectúe a título particular como obligado.

  • Decreto Legislativo Nº 1372, artículo 2, num. 2.2.

¿A qué instituciones jurídicas se califica como ente jurídico?

Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros.

CONCEPTO O DEFINICIÓN

BASE LEGAL

Fondos de inversión

Es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos, operaciones financieras y demás activos, bajo la gestión de una sociedad administradora constituida para tal fin, por cuenta y riesgo de los partícipes del Fondo.

TUO de la Ley de Fondos de Inversión y sus sociedades administradoras, Decreto Legislativo Nº 862, art. 1

Fondos mutuos de inversión en valores

Es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos y operaciones financieras. El fondo mutuo es administrado por una sociedad anónima denominada sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores, quien actúa por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo.

TUO del de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Supremo N° 0093-2002, art. 238

Fideicomisos

El fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.

El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.

Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, art. 241

Trust

A la relación jurídica creada de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, por acto entre vivos o mortis causa, mediante la cual el constituyente coloca todo o parte de su patrimonio, bajo la administración, gestión o control de uno o varios trustees, a favor de uno o más beneficiarios o con fines determinados

Resolución de Superintendencia N° 177-2016/Sunat, disposiciones para la presentación de la declaración informativa sobre trust, art. 1 num. 13

La obligación también comprende a los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica.

DEFINICIÓN

BASE LEGAL

Consorcios

Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.

Ley Nº 26888, Ley General de Sociedades, art. 445

Joint venture

Esta institución no tiene una regulación o definición legal sin embargo califica como un contrato de colaboración empresarial de similar naturaleza al consorcio

Ley Nº 26888, Ley General de Sociedades, art. 438

Contratos de colaboración en general

Mediante estos contratos se crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. No generan una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.

Ley Nº 26888, Ley General de Sociedades, art. 438

  • Decreto Legislativo Nº 1372, artículo 3, lit. d); Decreto Supremo Nº 003-2019-EF, art. 3

¿La obligación de presentar la declaración de beneficiario final también alcanza a los entes jurídicos constituidos en el extranjero?

Conforme al numeral 3.2 del artículo 3 del Reglamento, la obligación de presentar la declaración del beneficiario final alcanza a los entes jurídicos constituidos en el extranjero, en tanto, la persona natural o jurídica que gestione el patrimonio autónomo o los fondos de inversión del exterior o la persona natural o jurídica que tiene la calidad de protector o administrador esté domiciliado en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Se precisa que los fondos de inversión del exterior son los que tienen similar naturaleza a los fondos de inversión comprendidos en el Decreto Legislativo N° 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras.

Asimismo, la obligación también se genera cuando cualquiera de las partes del consorcio esté domiciliada en el Perú, de acuerdo a las normas que rigen el impuesto a la renta.

  • Decreto Legislativo Nº 1372, artículo 3, lit. d); Decreto Supremo Nº 003-2019-EF, art. 3; Decreto Legislativo N° 862

¿Quiénes califican como beneficiario final de personas jurídicas?

Los criterios para determinar la condición de beneficiario final es aplicable de forma gradual, en el orden siguiente, de tal forma que si no procede la primera regla se aplica el siguiente criterio.

1ª Regla

Persona natural que directa o indirectamente posee como mínimo el 10 % del capital

2ª Regla

Persona natural que, actuando individualmente o con otros como una unidad de decisión, o a través de otras personas naturales o jurídicas o entes jurídicos, ostente facultades, por medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica.

3ª Regla

Persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.

En todos los casos se debe de informar respecto a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirecto, o la cadena de control en los casos en los que el beneficiario final lo sea por medios distintos a la propiedad.

  • Decreto Legislativo Nº 1372, artículo 4; Decreto Supremo Nº 003-2019-EF, art. 5

¿Qué se puede hacer si no se logra identificar al beneficiario final de una persona jurídica?

Cuando no se pueda identificar a ningún beneficiario final bajo los supuestos precedentes se consignará en la declaración del beneficiario final los datos de identificación de la persona natural que ocupe el puesto dirección y/o gestión (gerente general, directorio, o órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión de toda persona jurídica).

Lo mismo aplica tratándose de personas jurídicas no domiciliadas en las que no pudiera determinarse con precisión al beneficiario final por tener este acciones al portador y/o porque en su jurisdicción no existe mecanismo jurídico para identificarlos con exactitud, en cuyo caso la persona jurídica debe declarar tal circunstancia a la Sunat.

Además, el obligado a presentar la declaración del beneficiario final puede requerir copia del acta constitutiva de la persona jurídica domiciliada en el extranjero debidamente certificada por la autoridad competente que permita constatar que las acciones son al portador; y, las personas jurídicas domiciliadas en el país puedan convocar a una junta general de accionistas para citar y solicitar a los referidos accionistas que cumplan con comunicar la información de la identidad de los beneficiarios finales.

  • Decreto Legislativo Nº 1372, artículo 4, num. 4,1; Decreto Supremo Nº 003-2019-EF, art. 5, num. 5.5.

¿Quiénes califican como beneficiarios finales de los entes jurídicos?

Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos:

ENTE JURÍDICO

BENEFICIARIO FINAL

Fideicomisos o fondo de inversión

Las personas naturales que ostenten la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.

En otros tipos de entes jurídicos

Cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.

Trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero

La persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.

  • Decreto Legislativo Nº 1372, artículo 4; Decreto Supremo Nº 003-2019-EF, art. 6



[1] La aplicación de los términos disolución, liquidación en las personas jurídicas y algunos entes jurídicos (fondos de inversión, fondos mutuos y fideicomisos) es usual; sin embargo, el termino quiebra solo se aplica a las personas jurídicas. En ese sentido, el procedimiento judicial de quiebra, según la Ley General de Sociedades (LGS) y Ley General del Sistema Concursal (LGSC) es procedente cuando en un proceso de disolución y liquidación de la sociedad se extingue el patrimonio de la sociedad de tal forma que no puede cumplir el pago de sus obligaciones. De ese modo, la LGSC, en su artículo 88, numeral 88.7, establece que, si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el liquidador deberá solicitar, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de 30 días, la declaración judicial de quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al comité o al presidente de la junta y a la comisión. Igualmente, el artículo 99 de la LGSC prevé que cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique la extinción del patrimonio el liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el juez especializado en lo civil.


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