Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 312 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 11_2019Actualidad Juridica_312_24_11_2019

Diferencia de cambio - Incertidumbre en su tratamiento tributario

Jennifer CANANI HERNÁNDEZ*

RESUMEN

El tratamiento tributario de la diferencia de cambio ha tenido diversas interpretaciones a lo largo del tiempo, muchas de ellas contradictorias, incluso hasta hoy, lo que genera un gran perjuicio a los contribuyentes que optan por alguna postura y luego se ven inmersos en reparos tributarios, puesto que el auditor tenía un criterio contradictorio.

MARCO NORMATIVO

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. Nº 179-2004-EF: arts. 37 y 61.

PALABRAS CLAVE: Diferencia de cambio / Renta gravada / Causalidad.

Recibido: 04/11/2019

Aprobado: 10/11/2019

INTRODUCCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas tributarias, las empresas deben llevar su contabilidad en idioma castellano y en moneda nacional (sol); no obstante, muchas operaciones que realizan las empresas son en moneda extranjera, supuesto en el que procede la conversión de la referida moneda extranjera a soles utilizando el tipo de cambio publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), lo cual puede generar diferencias de cambio positivas o negativas, esto es, utilidad o pérdidas del ejercicio en el que inciden respecto del Impuesto a la Renta.

En el presente informe, detallaremos las distintas posturas del tratamiento de la diferencia de cambio, a fin de plasmar la incertidumbre en la que se encuentran los contribuyentes respecto de este tema.

I. PRONUNCIAMIENTOS EN ETAPA ADMINISTRATIVA

La Sunat y el Tribunal Fiscal han emitido distintos pronunciamientos respecto del tratamiento tributario de la diferencia de cambio, siendo que los más resaltantes pueden ser divididos en tres etapas que describimos a continuación:

• Primera etapa: vinculación con la renta gravada

En esta primera etapa, el Tribunal Fiscal tomó como postura mayoritaria considerar que la diferencia de cambio debe cumplir con el principio de causalidad, como se detalla en las resoluciones que citamos a continuación:

RTF Nº 6619-4-2002

(…)

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 37 de la antes citada Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría son deducibles de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la misma ley.

De acuerdo a la norma referida, la misma que recoge el principio de causalidad, “(…) son admisibles todos los gastos que guardan una relación causal directa con la generación de la renta gravada o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad”, de donde resulta que no constituyen gastos deducibles para efecto de la determinación de la renta neta aquellos que no se encuentren vinculados con la generación de la renta gravada o mantenimiento de la fuente productora de esta última.

(…)”.

RTF Nº 2564-4-2006

(…)

Que según se desprende de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen resultados computables para efecto de la determinación de la renta neta las diferencias de cambio en tanto aquellas sean originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada, lo cual encuentra sentido toda vez que dichas diferencias (ganancias o pérdidas) son consecuencia de la realización misma de tales operaciones que no se encuentran afectas al impuesto, no obstante en caso de autos, las diferencias materia de acotación se han originado por las actividades de la recurrente que no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, puesto que el resultado de sus operaciones (intereses pagados o percibidos por operaciones con sus socios) no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta sino exonerados del mismo, por lo que mal podrían gravarse las diferencias originadas de dichas operaciones, correspondiendo revocar la apelada en tal extremo.

(…).

• Segunda etapa: la diferencia de cambio es un ajuste patrimonial

En esta etapa, tanto la Sunat como el Tribunal Fiscal determinaron que la diferencia de cambio es computable en todos los casos, pues estas no constituyen ingresos o gastos sino ajustes patrimoniales, por lo que no era necesario que las operaciones estén vinculadas o relacionadas con operaciones gravadas o con el giro principal de la empresa, sino que solo se debía verificar que la empresa se dedicaba a realizar actividades gravadas con el Impuesto a la Renta. A continuación, señalamos algunos criterios:

RTF Nº 02760-5-2006 (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria)

Mediante esta Resolución, el Tribunal Fiscal estableció el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“Las ganancias generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85º del Decreto Legislativo Nº 774, modificado por la Ley Nº 27034”.

Dentro del análisis, se expone la naturaleza de la diferencia de cambio, precisando lo siguiente:

(…)

Como quiera que el concepto de ingreso neto comporta la de un ingreso devengado cuyo importe puede ser determinable, ello no ocurre con la diferencia de cambio cuya cuantificación no puede ser medida desde que nace la operación en moneda extranjera sino hasta la fecha de su pago, ni tampoco puede saberse cómo afectará el tipo de cambio cuando se tenga saldos de pasivo o activo en moneda extranjera sino hasta que se reexprese en moneda nacional al final del ejercicio, sólo así se podrá conocer si la diferencia tuvo un efecto de ganancia o pérdida en el “ejercicio” en los términos a los que se refiere expresamente el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta.

La imputación de las diferencias de cambio como ganancias o pérdidas del ejercicio no sólo constituye una solución técnica tendente a corregir o atenuar la distorsión que provoca la fluctuación o volatilidad de la moneda nacional en la determinación de la utilidad comercial en el curso de un periodo, sino que también permite mensurar el impacto (positivo o negativo) de dicha volatilidad monetaria en el patrimonio de la empresa, el cual de revelarse como un cambio de valor patrimonial que será reconocido como renta neta del ejercicio, y de revelarse como un cambio de valor negativo corresponderá su reconocimiento como pérdida del ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley.

(…).

Cabe destacar, que la Sunat mantuvo el mismo criterio que el Tribunal Fiscal, siendo que mediante los Informes Nº 10-2012-SUNAT-4B0000, Nº 045-2012-SUNAT/4B0000 y Nº 051-2014-SUNAT/4B0000, entre otros, dispuso lo siguiente:

Informe Nº 101-2012-SUNAT-4B0000

(…)

Ahora bien, como se ha señalado en el numeral 3 del presente Informe, las diferencias de cambio tienen una naturaleza diferente a la del ingreso o gasto con la cual se encuentran vinculados, no siéndoles consecuentemente aplicable el principio de causalidad que rige la deducibilidad de los gastos para determinar la renta neta de tercera categoría. De allí que el artículo 61 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta anteriormente citado, las trate como resultados computables para la determinación de dicha renta neta.

En ese sentido, el hecho que, en aplicación del principio de causalidad consagrado en el artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no corresponda la deducción de determinados gastos no deba ser considerada, según el artículo 61 del mencionado TUO.

Así pues, en el supuesto materia de la segunda consulta, aun cuando el financiamiento obtenido para pagar dividendos a los accionistas pudiera no ser deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría, las diferencias de cambio vinculadas con dicho financiamiento constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, debiendo verificarse que se trate de una empresa que de manera regular y continua realiza actividades gravadas.

(…).

Informe Nº 051-2014-SUNAT/4B0000

(…)

Al respecto, según el análisis efectuado en el Informe N° 045-2012- SUNAT/4B0000, se concluye que las ganancias por diferencias de cambio no son ingresos, pues si bien estas constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, ello no convierte tales resultados en ingresos provenientes de la actividad de la empresa.

Así pues, las diferencias de cambio tienen una naturaleza diferente a la de los ingresos, pues para fines del Impuesto a la Renta constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, siendo que se determinan por la compensación de las sumas a favor o en contra que se generen por la devaluación o revaluación de la moneda nacional frente a una moneda extranjera.

En igual sentido, el Tribunal Fiscal ha indicado que las diferencias de cambio provienen solo de la expresión contable de activos y pasivos en moneda extranjera a un tipo de cambio distinto al de su registro inicial, no tratándose de una operación, sino simplemente de un ajuste contable.

En consecuencia, siendo que las ganancias por diferencia de cambio no califican como como un ingreso, tampoco pueden ser considerados dentro de los conceptos de “ingreso financiero”, “ingresos brutos” e “ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior”, para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a); el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refieren el inciso q) del artículo 37 de la Ley; y el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento, respectivamente.

(…).

Este criterio se mantuvo vigente hasta el año 2016, mediante el que el Tribunal Fiscal emitió la RTF N° 08678-2-2016 Jurisprudencia de Observancia Obligatoria cambiando de postura.

• Tercera etapa: la diferencia de cambio vinculada al principio de causalidad

En esta etapa, las diferencias de cambio se consideran para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta solo cuando se vinculan con el principio de causalidad, esto es, a la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de la fuente. A continuación exponemos los criterios más relevantes de esta etapa:

RTF 08678- 2-2016 (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria)

Las diferencias de cambio son computables en la medida que sean generadas por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentran vinculadas o relacionadas con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones, no obstante, tratándose de la diferencia de cambio que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera (saldo de caja efectivo y saldo de dinero en Bancos), a la fecha del Balance General, así como en el caso del canje de moneda extranjera por moneda nacional, no será necesario que el contribuyente sustente el origen de dichos importes de moneda extranjera.

En función del criterio antes expuesto, la Sunat emitió los siguientes Informes:

Informe Nº 013-2017-SUNAT/7T0000

A efectos de la determinación de la renta neta, es computable la pérdida por diferencia de cambio obtenida por bancos domiciliados en el país que resulten de expresar en moneda nacional los saldos por operaciones en moneda extranjera, en tanto sea generada por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentran vinculadas directamente con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones.

Informe Nº 068-2017-SUNAT/5D0000

(…)

Considerando el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal, que es de observancia obligatoria, se tiene que las diferencias de cambio que será computables en la determinación de la renta neta imponible en aplicación del artículo 61 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son las siguientes:

a) Las generadas por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentran vinculadas o relacionadas con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones; y,

b) Las que resulten de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera, a la fecha del balance general; y del canje de moneda extranjera por moneda nacional; en los que no será necesario que el contribuyente sustente el origen de dichos importes de moneda extranjera.

Así pues, aun cuando en el supuesto materia de consulta los fondos obtenidos como dividendos por la sociedad peruana constituyen rentas no gravadas, en la medida que son utilizados para ser dados en préstamo en moneda extranjera, se puede afirmar que las diferencias de cambio generadas por operaciones o transacciones en moneda extranjera que tienen conexión con dicho préstamo están vinculadas o relacionadas con la obtención de rentas gravadas (los intereses del préstamo en cuestión).

(…).

II. RECIENTES PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA: CRITERIOS CONTRADICTORIOS

Casación N° 326-2016-LIMA: Se debe cumplir con el principio de causalidad

Con fecha 2 de julio de 2019, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Casación N° 326-2016-LIMA, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, misma que establece que las diferencias de cambio deben cumplir con el principio de causalidad para poder incidir en la determinación del Impuesto a la Renta. A continuación, detallamos el criterio expuesto por el supremo colegiado respecto de la diferencia de cambio:

(…)

7.29. Por lo tanto, tenemos que al haberse interpretado el mencionado artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta conforme a los métodos de literalidad, ratio legis y sistemático, y haberse llegado a la misma conclusión, esto es, que los gastos por concepto de diferencias de cambio deben ser causales por lo que debió demostrarse de forma fehaciente que las diferencias de cambio se produjeron por razones de créditos (obligaciones) obtenidos para financiar las operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada, se concluye que las diferencias de cambio para efectos del impuesto a la renta deberán cumplir con el principio de causalidad establecido en el artículo 37 del anotado texto legal.

(…).

Casación Nº 17939-2015-LIMA: la diferencia de cambio no tiene carácter de gasto deducible por inexistir relación de interdependencia con las operaciones comerciales

Por su parte, con fecha 4 de octubre de 2019, se publicó en el diario oficial El Peruano la Casación N° 17939-LIMA, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la que se establece que la diferencia de cambio está relacionada a las variaciones o fluctuaciones de la moneda en el tiempo, supuesto que puede generar una ganancia o una pérdida, siendo que se produce por causas ajenas a las operaciones comerciales por lo que no tienen naturaleza de gasto y no existe relación de interdependencia o accesoriedad entre las operaciones que realicen las empresas y las diferencias de cambio. A continuación, detallamos el criterio expuesto por el supremo colegiado respecto de la diferencia de cambio:

(…)

2.19 Como se ha expresado, las diferencias de cambio se producen por fluctuaciones o variaciones en la conversión de la moneda al momento de ser reexpresada en el cálculo de la renta neta. Entonces, la indicada alteración responde a causas económicas que no están influenciadas por las erogaciones de dinero o gastos y menos con las operaciones comerciales efectuadas con los mencionados residentes. 2.20 Ciertamente, las diferencias de cambio son las manifestaciones que se originan ante causas que son extrañas a la operación comercial y a su respectivo gasto; en razón de ello, no existe relación de interdependencia o accesoriedad entre las precitadas operaciones y las diferencias de cambio, debido a que estas son causadas por motivos que no están vinculados a los gastos, teniendo por ello carácter de resultados. 2.21 No es posible aseverar que las diferencias de cambio tengan como origen la realización del gasto o, en este caso particular, la relación crediticia con residentes en países o territorios de baja o nula imposición, por cuanto su naturaleza no se limita y encuadra en las operaciones, sino a la moneda y su cambio al convertirse de moneda extranjera a nacional, generándose ganancias o pérdidas. 2.22 De asumirse que las diferencias de cambio son accesorias a la operación comercial y al gasto ocasionado por esta, se concluiría erróneamente que siempre las anotadas diferencias significarían pérdida de dinero cuando ello no es así, toda vez que existe la posibilidad de que las diferencias de cambio impliquen ingreso de dinero y constituyan ganancia, situación que no estaría vinculada a las operaciones comerciales y a su gasto por importar estos egresos.

(…).

Como se puede apreciar, hasta la fecha no queda claro cuál es el tratamiento tributario de la diferencia de cambio, supuesto que crea una gran incertidumbre y perjuicios económicos para los contribuyentes que optan por algún tratamiento, y que luego puede generarle cuantiosos reparos tributarios, por lo que sugerimos se establezca un criterio vinculante en sede judicial sobre el tema.

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* Abogada por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Con segunda especialidad en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogada en el Estudio Miní Miranda Abogados.


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