Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 309 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 8_2019Actualidad Juridica_309_4_8_2019

Algunos comentarios a las instituciones de la acumulación de pretensiones, litisconsorcio e intervención de terceros en el proyecto de reforma al Código Procesal Civil

Slinger Eduardo ÁVILA ALVARADO*

RESUMEN

El autor realiza un exhaustivo análisis del proyecto de reforma al Código Procesal Civil, específicamente en los temas relacionados a la acumulación de pretensiones, litisconsorcio e intervención de terceros. Respecto al primero, asevera que lo correcto sería evaluar las pretensiones con todos sus elementos (subjetivo, objetivo y causa) para analizar si existe o no conexión entre ellos, caso contrario estaríamos ante una evaluación parcial de los mismos. Sobre el segundo, sostiene que tanto los litisconsortes necesarios como los cuasinecesarios son cotitulares de una sola pretensión discutida en juicio. Finalmente, afirma que el Proyecto deja establecido que la intervención litisconsorcial es exclusiva para los casos de la intervención de litisconsortes cuasinecesarios, excluyendo por tanto a los necesarios y facultativos.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 57, 86, 88 inc. 3), 89, 92 y 104.

PALABRAS CLAVE: Acumulación de pretensiones / Intervención de terceros / Litisconsorcio

Recibido: 28/06/2019

Aprobado: 31/07/2019

INTRODUCCIÓN

Desde el año 2016 una Comisión integrada por algunos de los mejores especialistas en Derecho Procesal Civil del país trabajó un paquete de reformas importantes y sustanciales al actual Código Procesal Civil vigente desde el año 1993. Este cuerpo normativo ha sufrido desde su promulgación una serie importante de modificaciones y reestructuraciones debido a la cantidad de errores y contradicciones iniciales que contenía; sin embargo el proyecto de reforma que fue presentado el año 2018 constituye prácticamente un nuevo código, con nuevos principios e instituciones procesales.

Los cambios que se avecinan en nuestro proceso civil son importantes, sin embargo, en este extremo analizaremos solo las modificaciones que se plantean para las áreas de la acumulación de pretensiones, litisconsorcio e intervención de terceros en el proceso civil.

I. Respecto de la conexión en la acumulación de pretensiones

El proyecto de reforma regula en su artículo 84 cuatro tipos de conexión entre pretensiones como requisito para proceder a la acumulación de las mismas:

i. Conexión objetiva: Cuando dos o más pretensiones tienen el mismo objeto (elemento objetivo, entiendo que el Proyecto se refiere al mismo petitorio).

ii. Conexión causal: Cuando dos o más pretensiones tienen la misma causa (elemento causal, es decir la misma fundamentación de hecho y de derecho).

iii. Conexión semicausal: Cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de los elementos de la causa (tienen en común algunos de los elementos de la fundamentación de hecho o de derecho).

iv. Conexión por prejudicialidad: Cuando entre dos o más pretensiones el elemento objetivo de una pretensión coincide con el elemento causal o por lo menos con algún hecho o hechos de la otra.

Esta clasificación se encuentra detallada en el numeral 7 de la exposición de motivos del Proyecto. La diferencia con el actual CPC es que el Proyecto incorpora la conexión por prejudicialidad, y además menciona y define como elementos de la pretensión únicamente al elemento objetivo y al elemento causal.

Sin embargo, la pretensión procesal se encuentra clásicamente conformada de la siguiente forma: i) Un elemento subjetivo, compuesto por la parte procesal que formula la pretensión y la parte procesal contra la que se formula la pretensión. Son básicamente los sujetos de derecho que conforman la relación procesal, la cual queda determinada cuando se formula una pretensión; ii) un elemento objetivo compuesto por el petitorio. El petitorio es concretamente el bien o conducta que se solicita ante el juez y también se le denomina petitum, y iii) un elemento causal, que es la fundamentación del petitorio, es decir los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen el petitorio. Es también denominado “título” o causa petendi.

De esta forma queda establecida una pretensión procesal con sus tres elementos, primero formada por su elemento subjetivo (demandante y demandado) su elemento objetivo (petitorio) y su elemento causal, que son los fundamentos de hecho y derecho correspondientes del petitorio.

Así lo indica Guasp Delgado (1985) (basado en la antigua LEC española de 1881):

En definitiva, queda así establecido que la pretensión procesal por su estructura, es una declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero supraordinado de ambas, un bien de la vida, formulando en torno al mismo una petición fundada, esto es, acotada o delimitada, según los acaecimientos de hecho que expresamente se señalen.

Así también el numeral 1 del artículo 399 de la actual LEC 1/2000 española señala:

El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida (resaltado propio).

Por último, Proto Pisani (2014) (comentando el aún vigente Código de Procedimiento Civil Italiano de 1940) señala:

La indicación de las partes (numeral 2 del tercer párrafo del artículo 163) apunta a individualizar al sujeto que interpone la demanda y al sujeto contra el cual se dirige, y sus representantes. (…) De hecho un derecho se distingue de otros también a través de la individualización de los sujetos. (…) La indicación de la cosa, objeto de la demanda, (numeral 3 del tercer párrafo del artículo 163) coincide con el requisito tradicionalmente definido como objeto o petitum. (…) La indicación de las razones de la demanda (artículo 125) o la exposición de los hechos y de los elementos de derecho constituyen las razones de la demanda (numeral 4 del tercer párrafo del artículo 163) que coinciden con el requisito tradicionalmente definido como título o causa petendi.

Pues bien, el Proyecto al desarrollar la conexión entre pretensiones prescinde totalmente del elemento subjetivo de la pretensión basándose únicamente en el elemento objetivo y en la causa (fundamentación). Todos los tipos de conexión señalados están basados en el elemento objetivo (petitorio) y en el elemento causal. No creo sea lo correcto ya que lo lógico sería evaluar las pretensiones con todos sus elementos (subjetivo, objetivo y causa) para analizar si existe o no conexión entre ellas, caso contrario estaríamos ante una evaluación parcial de las mismas.

La aparición de los mismos sujetos de derecho (las mismas partes procesales) en diversas pretensiones que se quieran acumular es un elemento útil para justificar el pedido de acumulación. Prescindir del elemento subjetivo dificulta la ardua labor (tanto para las partes como para el juez) de acreditar la existencia de conexión entre pretensiones.

La opción que queda a las partes procesales y al juez a fin de acreditar conexión entre pretensiones usando como argumento el elemento subjetivo de las mismas, esto es, señalando al juez que entre las pretensiones que se pretenden acumular existe conexión porque participan las mismas personas (ya sea como demandantes o como demandados) es acreditando la aparición de estas personas en los fundamentos de hecho de las pretensiones, y así lograr la conexión causal o semicausal.

Por ejemplo, en los casos de acumulación de pretensiones en procesos de nulidad de acto jurídico, “A” pretende anular el contrato de compraventa de un inmueble celebrado entre “B” y “C” alegando simulación absoluta y también solicita anular la posterior compraventa celebrada entre “C” y “D” respecto del mismo bien basándose en similar fundamentación por simulación absoluta. Alega que “B”, “C” y “D” estarían confabulados para simular estos contratos y aparentar la transferencia del derecho de propiedad del bien con el fin de evitar que “B” responda con su patrimonio por las deudas vencidas que tiene con “A”.

Si pretendemos acumular ambas pretensiones necesariamente vamos a tener que vincular en nuestra fundamentación de hecho a las personas “B”, “C” y “D”, señalando y probando los hechos que vinculan a estas tres personas así como la mala fe y en general acreditando la ocurrencia de los hechos que sustenta la causal de simulación.

Por tanto, en ambas pretensiones de nulidad de acto jurídico es inevitable la aparición de las personas mencionadas, y esto es justamente un argumento que permite apreciar la importancia del elemento subjetivo de las pretensiones para acreditar conexión entre ellas. En este caso y según el Proyecto tendremos que alegar la existencia de conexión semicausal entre dichas pretensiones (si bien tendrían la misma fundamentación jurídica, sin embargo la fundamentación de hecho varía por la intervención de personas distintas), cuando bien podríamos alegar simplemente “conexión subjetiva” por la aparición de las mismas personas en ambos actos simulados, lo cual facilitaría las cosas al demandante e incluso al juez.

Entiendo que posiblemente el Proyecto prescinde del elemento subjetivo de las pretensiones para evaluar la conexión a fin de evitar ingresar en los terrenos que llevaron a la desordenada regulación de la acumulación procesal en el actual CPC, y de esta forma lograr una estructura más ordenada limitando la figura de la “acumulación” solo a las pretensiones procesales. El CPC vigente incurre en una confusión al establecer en el artículo 83 que: “En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.” Así denomina “acumulación subjetiva” al fenómeno donde existen más de dos personas en un proceso, fenómeno que le corresponde al litisconsorcio y a la intervención de terceros, no a la acumulación.

Esta es una forma de organizar la acumulación que probablemente arrastremos de la legislación española (LEC) de los años 1855 y 1881, ya que estas leyes fueron la base del proceso civil en los países latinoamericanos. Podemos apreciar a Montero Aroca (1972) (cuando se encontraba vigente la LEC 1881) que:

Podría admitirse, sin embargo, la distinción entre “acumulación exclusivamente objetiva”, que denota la presencia de solo dos personas y de más de una pretensión en el procedimiento, y “acumulación subjetivo-objetiva”, que demuestra la existencia de más de una pretensión –como la exclusivamente objetiva– y la presencia de más de dos personas, en el mismo procedimiento.

Fuera de lo señalado, lo correcto (y por un tema de orden) es señalar que la figura de la acumulación solo debe referirse a acumular pretensiones, es decir una acumulación objetiva. Pero en esa idea de acumular pretensiones (con la finalidad de lograr la economía procesal y de evitar sentencias contradictorias) es necesario acumularlas evaluando los tres elementos clásicos de la pretensión procesal: Subjetivo, objetivo y causal; y en ese campo es lógico hablar de conexión objetiva, conexión causal o conexión subjetiva.

Cosa muy distinta es hablar de “acumulación subjetiva” al ser un término errado, siendo lo correcto “litisconsorcio” o “intervención de terceros”, así lo señala Apolin Meza (2005): “No solo la acumulación objetiva y la subjetiva carecen de elementos comunes, sino que además, aquello que se ha venido a denominar como acumulación subjetiva, es estudiado por la doctrina y regulado por nuestro Código Procesal Civil como supuestos de litisconsorcio” (pp. 26-36).

En el mismo sentido Regiardo Saavedra (2010): “A mi juicio, la acumulación es una sola: [l]a de pretensiones. El criterio de la clasificación tradicional no es el mejor y ello se debe a una sencilla razón: La institución que regula la situación en la cual existen varios sujetos en calidad de parte en el proceso es el litisconsorcio” (pp. 145-158).

Y también Ariano Deho (2013) citando a Guasp sostiene que: “no puede hablarse de una acumulación que no sea ‘objetiva’ en cuanto se acumulan ‘objetos’ (o sea pretensiones) no ‘personas’, cuando estamos en presencia de más de un demandante o más de un demandado (o de ambos) podemos estar ante un litisconsorcio facultativo o ante un litisconsorcio necesario”.

La misma autora señala en la cita 66 de su artículo que “decir acumulación subjetiva de pretensiones y decir litisconsorcio facultativo es exactamente lo mismo”.

Por último cabe resaltar el acierto al regular los requisitos de la acumulación de pretensiones en el artículo 85 del Proyecto y de procesos en el artículo 90 del mismo. El artículo 85 exige:

• Que las pretensiones sean conexas entre sí.

• Que sean competencia del mismo órgano jurisdiccional. Esta regla es flexible ya que se pueden acumular pretensiones que correspondan a jueces distintos por razón del grado (instancias) ante el juez de mayor grado.

• Que se tramiten en la vía ordinaria o sumaria. Si se tramitan en vías distintas la acumulación se realiza en la vía más larga (obviamente en la vía ordinaria). Cabe mencionar aquí que el Proyecto establece como únicas vías procesales para los procesos de cognición la vía ordinaria y sumaria, eliminando la actual clasificación del CPC en procesos de conocimiento, abreviados y sumarios.

• Que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.

El artículo 90 del Proyecto simplemente exige para acumular procesos los mismos requisitos del artículo 85, con lo cual el tema queda bastante simplificado.

Se corrige así el error del actual artículo 86 del CPC y requiere:

• Que las pretensiones sean competencia del mismo juez.

• Que se tramiten en la misma vía procedimental.

• Que no sean contrarias entre sí.

• Que provengan del mismo título.

• Que tengan un mismo objeto, o

• Exista conexidad entre ellas.

Obviamente existe una redundancia innecesaria al exigir que las pretensiones provengan “del mismo título” (es decir, tengan el mismo elemento causal), o tengan el mismo objeto (mismo elemento objetivo) o existan conexión entre ellas. Si la conexión implica la existencia de elementos comunes o afines entre pretensiones bastaba con exigir como requisito la existencia de conexión entre ellas, lo demás (“mismo título, mismo objeto”) se encuentra implícito en dicho concepto. Por cierto, antes de la modificatoria ocurrida en el año 2014 el error era peor, porque el CPC exigía que aparecieran todos estos elementos conjuntamente, es decir tenían que aparecer tanto los requisitos del artículo 85 del CPC con los que señalaba el artículo 86 del mismo código, lo que generaba enormes dificultades para que los jueces acepten acumular pretensiones.

Este error ha sido corregido en el Proyecto al exigir únicamente para acumular pretensiones y procesos los requisitos del artículo 85: misma vía procedimental, mismo juez competente, que las pretensiones no sean contrarias entre sí y que las pretensiones sean conexas.

II. Respecto de las formas de acumulación “autónoma”, “condicional” y “accesoria”

El artículo 87 del Proyecto señala:

La acumulación es autónoma cuando el resultado de una pretensión no dependa de ninguna otra. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. Es alternativa cuando el demandante otorga al demandado el derecho de elegir cuál de las pretensiones va a cumplir o será eficaz. Es condicional cuando el amparo de una de las pretensiones dependa de que se ampare la principal, sin que este hecho sea razón suficiente para amparar la planteada como condicional. Es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

Nuestro actual CPC regula estas formas de acumulación también en su artículo 87 como “acumulación objetiva originaria”, estableciendo solo las formas subordinada, alternativa y accesoria. Obviamente la novedad del Proyecto es que incorpora las formas de acumulación autónoma y condicional.

Considero necesaria la acumulación autónoma porque se presenta a menudo, por ejemplo, en los procesos sobre pretensiones de obligación de dar suma de dinero y obligación de dar bien mueble derivadas de un contrato leasing (ambas pretensiones son autónomas y guardan conexión semicausal o “impropia”), en las pretensiones de obligación de dar suma de dinero derivadas de diversos productos bancarios (contratos de crédito, títulos valores, acuerdos de pago, cierres de cuenta corriente, etc.) entre las mismas partes (usualmente una entidad financiera y los usuarios), pretensiones de indemnización vinculadas a otras pretensiones principales, y en general acumulación de diversas pretensiones conexas. Desde ya era sorpresiva la ausencia de la acumulación autónoma en nuestra legislación al consistir en el tipo básico de acumulación, pese a lo cual la mayoría de jueces la aceptaban más que todo por un criterio lógico.

Por otro lado se debe tener claro que la “acumulación condicional” es el género de la acumulación condicional en estricto y de la acumulación subordinada. Es “condicional” porque solo se activa con la condición que la pretensión principal sea amparada o rechazada. Si se cumple la condición que la pretensión principal sea amparada entonces el juez analiza la siguiente pretensión. Si se cumple la condición que la pretensión principal sea desestimada entonces el juez analiza la siguiente pretensión. Como se aprecia, la evaluación de las pretensiones acumuladas condicionalmente depende del resultado de la evaluación de la pretensión principal

La acumulación condicional (en estricto) es lo opuesto de la acumulación subordinada: en esta solo si se desestima la pretensión principal el juez procede a analizar la pretensión subordinada, en cambio en la acumulación condicional solo si se estima la pretensión principal se procede con analizar la pretensión condicional sin que este hecho sea la razón o motivación suficiente para que el juez la ampare, es decir que el juez tendrá que evaluar también la fundamentación de la pretensión condicional y emitir una decisión motivada al respecto; pero al final el juez lo que hace es analizar dos pretensiones con su respectiva fundamentación distinta pudiendo conceder las dos o solo la principal.

En caso de que el juez ampare la pretensión principal, este pronunciamiento (y de hecho también la fundamentación) servirían como fundamento a favor (aunque no suficiente) para conceder la pretensión condicional. Sin embargo, debemos tener en cuenta que, en una lectura en sentido contrario del artículo 87 del Proyecto, si el juez rechaza la pretensión principal ya no analiza la pretensión condicional.

Dependerá de cada estrategia procesal acumular pretensiones en forma condicional (ante el riesgo de perder las dos pretensiones solo con el rechazo de la pretensión principal, lo cual me parece muy riesgoso) o decantarse por la opción de plantear en cambio una acumulación en forma autónoma (para tener la opción de que en caso se rechace una de las pretensiones la evaluación de la otra pretensión queda intacta), fuera de lo cual considero positiva la inclusión tanto de la acumulación autónoma como de la condicional en el Proyecto.

Sin embargo, llama la atención la permanencia de la denominada “acumulación accesoria” de pretensiones con la misma fórmula que tiene en el actual artículo 87 de nuestro CPC. Esta inclusión resulta un error ya advertido por Reggiardo y Ariano porque en principio no puede ser posible que de ampararse la pretensión principal el juez tenga que obligatoriamente amparar también las demás pretensiones acumuladas accesoriamente. No guarda lógica que una pretensión (por más accesoria que sea) sea amparada automáticamente, sin análisis ni evaluación alguna, solo porque se amparó la pretensión principal a la cual venía acumulada. Esta interpretación podría generar muchas incongruencias e incluso pronunciamientos contrarios a ley. De hecho Reggiardo propuso dejar de lado legislativamente la acumulación accesoria e incluir la acumulación condicional.

Así Regiardo Saavedra (2010)

Es imposible que una pretensión, sin mayor análisis y solo porque la ley lo diga, siga automáticamente la suerte de otra. (…) Para declarar fundada una pretensión el juez debe verificar que se hayan probado los hechos alegados como elemento de la pretensión. Dicho análisis debe hacerlo en todos los tipos de pretensiones, incluso en las accesorias. De lo contrario bastaría con ponerle esa calificación a una pretensión para que el juez se vea obligado a declararla fundada automáticamente sin poder analizar si realmente lo es. (…) El Código Procesal Civil debería recoger entonces la forma de acumulación condicional y eliminar la accesoria. (pp. 145-158)

De la misma forma Ariano Deho (2013):

Ergo, hay que tener mucho cuidado cuando se establecen las consecuencias finales de una acumulación de pretensiones ligadas por vínculos de accesoriedad: No siempre la estimación de la principal conduce a la estimación de las accesorias. Digamos, más bien, con mayor relatividad, que la estimación de la principal abre la vía para su apreciación pero no necesariamente a su estimación. (pp. 192-218)

Al incluir en el Proyecto la acumulación condicional no tiene sentido mantener en la legislación a la acumulación accesoria porque, como ha quedado demostrado, su aplicación tal como está plasmada puede acarrear pronunciamientos ilógicos y contrarios a ley. Siempre será necesario que en caso de que se ampare la pretensión principal el juez evalúe todos los elementos de las siguientes pretensiones, verificar con los medios de prueba si encuentran fundamento y si resulta legal concederlas.

III. Respecto de la acumulación sucesiva de pretensiones en el Proyecto

Si bien puede parecer un tema menor, se aprecia un error de redacción en el artículo 88 del Proyecto referido a la acumulación sucesiva. El artículo menciona cinco supuestos por los cuales puede producirse una acumulación sucesiva de pretensiones, sin embargo, solo enumera cuatro de ellas dejando el supuesto del “tercero legitimado que incorpora al proceso otra u otras pretensiones” sin numeración (le corresponde el numeral 5). Más aún, al finalizar el numeral 3 agrega una “y” para referirse al numeral 4 como si fuera el último, sin embargo esta “y” debería encontrarse al finalizar el numeral 4.

Es un tema que debe ser corregido porque ya sabemos los problemas que produjeron este tipo de errores en la redacción del original artículo 86 del CPC y los derivados problemas interpretativos que produjo a nivel judicial.

¿Qué novedades trae la acumulación sucesiva del Proyecto respecto al CPC? Como ya hemos mencionado, el CPC divide la acumulación en objetiva y subjetiva, y señala que estas pueden producirse de forma originaria (al iniciar el proceso) o de forma sucesiva (después de iniciado el proceso). De esta forma establece supuestos tanto para la “acumulación objetiva sucesiva” (artículo 88 CPC) como para la “acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva” (artículo 89 CPC). Por cierto, es la clasificación escogida por el CPC lo que genera nombres tan extensos para esta institución, la cual puede ser llamada simplemente “litisconsorcio facultativo”. Esto ocasiona también por ejemplo que se repita el supuesto de acumulación de procesos en ambos artículos (inciso 3 del artículo 88 e inciso 2 del artículo 89).

El Proyecto simplifica esta distribución y une los supuestos de la acumulación sucesiva en su artículo 88. Como hemos mencionado, para el Proyecto la acumulación solo se refiere a pretensiones, y esto es justamente lo que sucede cuando:

• El demandante modifica su demanda agregando una o más pretensiones.

• El demandado reconviene.

• Se produce la acumulación de procesos.

• Se produce el “llamado en garantía” (artículo 104 Proyecto, artículo 104 del CPC denominado “aseguramiento de pretensión futura”).

• Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones.

En el numeral 5, artículo 88 del Proyecto se menciona al “tercero legitimado incorporando pretensiones al proceso” como un supuesto de acumulación sucesiva de pretensiones; el único supuesto que aplica a esta norma es el litisconsorte facultativo que ingresó después de iniciado el proceso. Ya no podría ser el tercero excluyente ni los terceros de derecho preferente porque según el Proyecto estos no generan un nuevo proceso (denominado actualmente por el CPC como tercería y que se tramita en la vía abreviada).

El CPC actual comprende dentro de la intervención de terceros figuras como la “intervención excluyente principal”, la “intervención excluyente de propiedad” y la “intervención de derecho preferente”. Las dos últimas figuras generan procesos autónomos denominados tercerías que se tramitan en la vía abreviada. La primera figura no se presenta mucho en la práctica ya que es difícil que un tercero se considere titular del derecho discutido, pero de tal forma que excluya al demandante original, por ejemplo en un proceso de obligación de dar suma de dinero donde A demande a B, es difícil que de pronto aparezca C señalando que es el verdadero acreedor, y no A.

Tal vez ese sea el motivo por el cual el Proyecto elimina la figura de la “intervención excluyente principal”, y solo mantiene la tercería excluyente de propiedad y de derecho preferente.

Según el Proyecto las tercerías mencionadas se denominarán “intervenciones especiales” (artículo 713 y siguientes del Proyecto) y se tramitarán como incidentes dentro de:

• Los procesos de ejecución de sentencias.

• Los procesos de ejecución de títulos extrajudiciales y

• Dentro de un proceso ordinario o sumario en el marco de una medida provisional. Cabe mencionar que el Proyecto modifica todo el capítulo cautelar del actual CPC y lo reorganiza incluyéndolo dentro de la tutela provisional, la cual contiene la tutela cautelar (artículo 609 Proyecto) y la tutela anticipada (artículo 610 Proyecto). De esta forma la tutela provisional se manifiesta a través del dictado de “medidas provisionales” las cuales pueden ser “medidas cautelares” y “medidas anticipadas”. Esta importante modificación merece un estudio aparte.

En los dos primeros supuestos se trata obviamente de incidentes generados dentro de la etapa de ejecución porque se busca desafectar un bien por existir un derecho incompatible con su ejecución forzada (artículo 714 Proyecto) o porque se busca declarar la preferencia en el pago con el producto de la ejecución del bien (artículo 715 Proyecto), en ambos casos al encontrarnos dentro de la ejecución es imposible que estos pedidos o solicitudes puedan tratarse de pretensiones procesales tal como las conocemos, porque encontrándonos ya en la etapa de ejecución ¿qué pretensión vamos a discutir? En la ejecución lo que se debe hacer es simplemente ejecutar el derecho legalmente reconocido judicial o extrajudicialmente, no hay espacio para cognición alguna, por tanto, no pueden considerarse estas solicitudes como pretensiones.

En cuanto a la intervención en un proceso ordinario o sumario en el marco de una medida provisional, se tratará de un tema debatible, ya que también es factible considerar que estas “solicitudes” de intervención de terceros se trate en realidad de pretensiones, pero en mi opinión dado que no generan procesos autónomos sino que se trata de meras solicitudes incidentales dentro de un proceso no pueden considerarse pretensiones procesales.

Entonces ¿quiénes serán estos terceros legitimados que incorporan pretensiones al proceso según el numeral 5 del artículo 88 del Proyecto? Solo podría tratarse del litisconsorte facultativo, ya que es la única figura que (luego de iniciado un proceso) puede intervenir en el mismo agregando nuevas pretensiones, siendo considerado “tercero” hasta que se decida su incorporación, y una vez incorporado se le denominará litisconsorte facultativo.

IV. Respecto de la regulación del litisconsorcio

El CPC actual utiliza seis artículos para regular el litisconsorcio, señala los tres supuestos en que se origina litisconsorcio, para luego regular el litisconsorcio necesario y el facultativo. Estos supuestos son cuando dos o más “sujetos” litigan en forma conjunta (porque son sujetos de derecho los mencionados en el artículo 57 del CPC, esto es, personas naturales o jurídicas, órganos constitucionales autónomos, sociedad conyugal, sociedad indivisa y otros patrimonios autónomos; no se puede mencionar que todos ellos son “personas” como erróneamente señala el artículo 92 del CPC) ya sea de forma activa o pasiva porque: i) Tienen una misma pretensión, ii) sus pretensiones son conexas o, iii) porque la sentencia respecto de una pudiera afectar a la otra.

En caso de que los litisconsortes tengan la misma pretensión se produce un litisconsorcio necesario o un litisconsorcio cuasinecesario, en caso tengan pretensiones conexas se produce un litisconsorcio facultativo. El tercer supuesto también se refiere al cuasinecesario, porque así no participen en el proceso o incluso no sean emplazados, la sentencia dictada válidamente en el proceso surtirá efectos sobre ellos.

Respecto al litisconsorte necesario, indica que cuando la sentencia afecte de “manera uniforme” a todos los litisconsortes solo será válida si todos comparecen o son emplazados, salvo norma en contrario. Queda claro que esta disposición no define al litisconsorte necesario, sino que se refiere únicamente al requisito de validez de una sentencia que afecta de forma igual a todas las partes, y este supuesto puede aplicarse también a los casos de litisconsorcio facultativo y cuasinecesario: la sentencia les afectará de igual forma.

Esta ausencia de definición es subsanada en el Proyecto, cuando claramente define en su artículo 93 que un litisconsorcio es necesario por la cotitularidad de la pretensión discutida. Eso es justamente la esencia del litisconsorcio necesario: la cotitularidad de la pretensión formulada en el proceso, y esto se produce por la naturaleza misma del derecho sustancial que origina la pretensión. Por ejemplo, en caso de que se solicite la nulidad de un negocio jurídico es necesario demandar a todos los participantes del mismo, por lo que se genera un litisconsorcio necesario pasivo; otro supuesto de litisconsorcio necesario pasivo es cuando se demanda a una sociedad conyugal ya que su representación recae en ambos integrantes (artículo 65 CPC), el Proyecto agrega los supuestos de sucesión indivisa, consorcio y otros patrimonios autónomos (artículo 65 Proyecto) los cuales también deben ser emplazados notificándose a todos sus integrantes; otro ejemplo es cuando se trata de bienes en copropiedad, según el artículo 969 del Código Civil hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas, por tanto cualquier acción judicial respecto de un bien con esta naturaleza va a requerir necesariamente la participación de todos los copropietarios pudiendo generar un litisconsorcio necesario activo o pasivo, entre otros ejemplos.

Se incorpora como novedad la figura del litisconsorte cuasinecesario (figura que se encuentra tácitamente señalada en la parte final del artículo 93 del actual CPC como interpretación a contrario de dicho artículo, y en el artículo 98 del CPC, aquí sí se encuentra definido pero regulado como un supuesto de intervención litisconsorcial), el cual se suma a las figuras conocidas del litisconsorte necesario y facultativo. Se entiende al litisconsorte cuasinecesario como aquel que participa de la relación sustancial y es cotitular de la misma, igual que en el caso de los litisconsortes necesarios y, por tanto, se encuentra legitimado para demandar o ser demandado, pero cuya presencia no es necesaria en el proceso para que la sentencia sea válida, la cual de todas formas generará efectos sobre su persona (a pesar de que no participe en el proceso). El Proyecto lo define correctamente (artículo 93 Proyecto) al señalar que el litisconsorcio es cuasinecesario cuando, a pesar de la cotitularidad de la pretensión discutida, por disposición de la ley no es necesaria la participación de todos los sujetos legitimados para la validez de la sentencia.

De esta forma debe quedar claro que tanto los litisconsortes necesarios como los cuasinecesarios no son titulares de pretensiones independientes, es decir no significa que cada uno de ellos sea titular de una pretensión; ellos son cotitulares de una sola pretensión discutida en juicio. Por ello, cuando posteriormente un necesario o un cuasinecesario interviene en el proceso después de interpuesta la demanda no incorporan nuevas pretensiones al proceso, siempre se tratará de una sola pretensión, de las cuales ellos son cotitulares. Este hecho los diferencia de los litisconsortes facultativos, los cuales sí son titulares de pretensiones independientes.

El litisconsorte cuasinecesario aplica para los casos (por ejemplo) de impugnación de acuerdos societarios: la Ley General de Sociedades legitima a los socios de una sociedad para que soliciten la nulidad de un acuerdo societario por las causales previstas en los artículos 139 y 143 de dicha ley, las causales son las siguientes: acuerdos contrarios a la Ley General de Sociedades, acuerdos opuestos al estatuto o al pacto social, acuerdos que lesionen a la sociedad en beneficio de algunos socios, acuerdos que incurran en causales de anulabilidad según el Código Civil y acuerdos tomados con defectos de convocatoria o con falta de quorum. El artículo 142 de dicha ley otorga legitimidad activa para impugnar estos acuerdos solo a los socios; este derecho es definido por Elías Laroza (1999):

Consideramos que el derecho de impugnación del accionista es un derecho subjetivo, propio del accionista en su calidad de tal y no vinculado a la protección de otros accionistas, la sociedad o terceros (…) Así como tiene derecho a participar en la formación de la voluntad de la sociedad mediante la emisión del voto, también tiene derecho a velar porque dichas decisiones se ajusten a lo previsto en la ley y el pacto social y no lesionen los intereses de la sociedad en beneficio exclusivo de algunos socios.

De esta forma, esta demanda puede ser iniciada por uno o algunos de los socios, no siendo necesario la soliciten todos los socios, los cuales pueden intervenir posteriormente en el proceso en calidad de litisconsortes cuasinecesarios o incluso de coadyuvantes (para aquellos socios que estén de acuerdo y apoyen el acuerdo societario impugnado). La forma de intervenir es a través de la intervención litisconsorcial (artículo 89 CPC y artículo 98 Proyecto). De todas formas, así no participen desde el inicio del proceso o incluso no intervengan posteriormente en el proceso, la sentencia a dictarse (ya sea anulando o no el acuerdo societario) será válida y afectará a todos los socios, aun sin que hayan sido emplazados todos con la demanda.

Otro ejemplo es el de las obligaciones solidarias, cuando el artículo 1186 del Código Civil señala que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. En este caso, los deudores solidarios se encuentran todos obligados al pago de la acreencia frente al acreedor; sin embargo, la ley no considera necesario que el acreedor deba exigir judicialmente el cobro a todos ellos, basta con que demande a solo uno de ellos exigiendo la totalidad de la deuda. Igual que el caso anterior, aun cuando no todos los deudores solidarios formen parte del proceso la sentencia a dictarse (en caso de que se pague toda la deuda o parte de ella o se declare infundada la demanda) tendrá efectos válidos sobre todos ellos, ya que en el primer y tercer supuesto quedarán liberados de la deuda, mientras que en el segundo caso aún se encontrarán obligados al pago de la deuda pero solo sobre el saldo restante, entre otros ejemplos.

El proyecto lo que hace con esta figura es prever la participación de este tipo de litisconsortes desde el inicio del proceso, completando el vacío que existía.

En cuanto al litisconsorcio facultativo, como es de esperarse el CPC no lo define, no era la línea de nuestro CPC ser de tendencia doctrinaria, simplemente señala que serán considerados litigantes independientes y que los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás. El Proyecto sí lo define en su artículo 94 señalando que es facultativo cuando los sujetos son titulares individuales de una o más pretensiones, en este caso hablamos del litisconsorcio facultativo activo; y será pasivo cuando frente a cada sujeto demandado es formulada de manera independiente una o más pretensiones.

La definición del Proyecto es correcta, siendo que los facultativos son titulares de pretensiones procesales independientes, que surgen de relaciones sustanciales posiblemente independientes, y cuando se produce la aparición de estos en un proceso necesariamente se va a producir una acumulación de pretensiones; por tanto, para que proceda esta acumulación (y como lo hemos visto antes) es necesaria también la aparición de conexión entre dichas pretensiones acumuladas, y así lo reconoce el Proyecto cuando en la parte final del artículo 94 en comento señala que para proponer este tipo de litisconsorcio las partes deberán cumplir con los requisitos del artículo 85 del Proyecto, el cual contiene (como también hemos visto antes) a la conexión como uno de sus requisitos.

Como se ha mencionado antes, el Proyecto soluciona el desorden del CPC actual de una forma simple: los requisitos para acumular pretensiones ya sea de forma originaria o sucesiva; los requisitos para acumular procesos y formar un litisconsorcio facultativo (figuras ambas actualmente denominadas por nuestro CPC como acumulación subjetiva de pretensiones); son para todos iguales, esto es los contenidos en el artículo 85 del Proyecto.

Por otro lado, la exposición de motivos del Proyecto se equivoca y contradice en su numeral 7 (página 5), cuando señala que: “(…) el litisconsorcio será cuasinecesario cuando, existiendo cotitularidad de la pretensión discutida, por disposición de la ley no es necesaria la participación de todos los sujetos legitimados para la validez de la sentencia, debido a que cuenta con legitimación para obrar extraordinaria”.

La “legitimación extraordinaria” se produce cuando la ley otorga legitimación a quienes no pueden afirmar ni afirman titularidad de la relación subjetiva, por ejemplo en el típico caso de la acción subrogatoria prevista en el inciso 4, artículo 1219 de nuestro Código Civil, en ese sentido Montero Aroca (2007) señala:

(…) es la propia ley la que permite la interposición de una pretensión sin que sea necesario realizar la afirmación de titularidad activa (…) la atribución de legitimación a quien, actuando en nombre propio, no afirme la titularidad de la relación jurídica es algo excepcional que solo tiene sentido si existe norma legal expresa que la autorice, de modo que las partes no tienen la posibilidad de constituir supuestos de esta legitimación extraordinaria.

Pero el cuasinecesario cuenta con dicha titularidad, como hemos señalado antes, este litisconsorte participa de la relación sustancial y es cotitular de la misma, y por tanto se encuentra legitimado para demandar o ser demandado; el mismo Proyecto afirma que el litisconsorte cuasinecesario es cotitular de la pretensión discutida, por tanto cuentan con legitimación ordinaria, no extraordinaria, ya que tranquilamente pueden afirmar la titularidad de la relación sustantiva y “pueden demandar o ser demandados”.

Por otro lado, en el artículo 95 del Proyecto, al referirse a las facultades del juez respecto del litisconsorcio necesario, y ante el supuesto de que el juez advierta que existan litisconsortes necesarios que no han sido emplazados y no cuente con la información necesaria para emplazarlos (lo cual resulta difícil ya que actualmente los jueces tienen acceso a la información de la Reniec y de los registros públicos), mantiene la extraña expresión de nuestro actual CPC de “devolver la demanda” (?) y requerir al demandante los datos para emplazarlo.

Esta expresión da a entender que literalmente se devolverá la demanda al demandante (previa programación por el juzgado, con devolución de anexos incluido), pero eso no es posible porque el expediente no puede abandonar el juzgado y además porque la demanda no ha sido declarada improcedente ni inadmisible. Además el Proyecto señala que el juez puede encontrarse en esta situación después de analizada la demanda e incluso la contestación, esto quiere decir que la demanda ya fue notificada, incluso puede haberse realizado la audiencia de pruebas (artículo 96 del Proyecto), ¿resulta lógico que después de contestada la demanda y de efectuada la audiencia de pruebas el juez que advirtió la ausencia de un litisconsorte necesario “devuelva la demanda”? Lo cierto es que esta expresión se materializará en un requerimiento previo mediante resolución para que el demandante subsane, pero el término “devolver la demanda” no es apropiado y debe ser corregido en el Proyecto.

Otra crítica es que el Proyecto no señala el momento preclusivo exacto hasta el cual puedan intervenir o agregarse a los litisconsortes facultativos y cuasinecesarios. Por ejemplo en el caso del litisconsorte necesario el Proyecto incorpora un correcto artículo 100 con el siguiente texto:

El tercero que considere que debe ser litisconsorte necesario en un proceso, podrá solicitar su intervención como tal en cualquier estado del proceso. El juez, de considerar fundado el pedido, incorpora al tercero conformando el litisconsorcio y cita a la audiencia prevista en el artículo 96 de este Código. En caso el pedido se formule en segunda instancia, de ser fundado dicho pedido, el juez dispone su incorporación sin anular la sentencia impugnada, salvo que dicha resolución le sea desfavorable.

De lo cual se infiere que el litisconsorte necesario puede intervenir en cualquier estado del proceso, ya sea en primera instancia, después de dictada la sentencia o durante el trámite de segunda instancia, en cuyo caso anula dicha sentencia de primera instancia si le fuera desfavorable, pero ¿qué ocurre si el defecto es advertido luego de emitida la sentencia de segunda instancia y el litisconsorte necesario no emplazado se apersona ante la misma Sala o ante la Corte Suprema? Sobre este punto ni el CPC actual ni el Proyecto ofrecen regulación; sin embargo, se debe entender que también esta segunda sentencia sería nula (salvo que, siguiendo la lógica del Proyecto, también sea favorable al litisconsorte necesario), por tanto el momento preclusivo exacto y máximo hasta donde puede intervenir este litisconsorte será hasta antes que la sentencia alcance la calidad de cosa juzgada.

Lo mismo sucede respecto al litisconsorte facultativo ¿hasta qué momento exacto puede intervenir en el proceso? Ni el CPC actual ni el Proyecto lo señalan expresamente, pero en el Proyecto la respuesta se encuentra en el artículo 90 cuando refiriéndose a la acumulación de procesos señala que: “El pedido impide la expedición de la sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación”. En el CPC actual la respuesta también se ubica en el mismo artículo 90: “La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado”

Hemos señalado que la acumulación de procesos es una forma de acumulación de pretensiones sucesiva (artículo 88 del Proyecto) y que por ende podría generar un supuesto de litisconsorcio facultativo. Por tanto, por esta vía interpretativa, se puede concluir que el litisconsorte facultativo puede intervenir, como punto máximo, hasta antes de la emisión de la sentencia en primera instancia. ¿Puede intervenir este litisconsorte durante la segunda instancia? Por lógica no tiene sentido que intervenga en segunda instancia, las razones que generan este litisconsorcio facultativo son la economía procesal y el evitar sentencias contradictorias entre pretensiones que sean conexas, su razón de ser es que la pretensión del facultativo sea resuelta por la sentencia, por ende, la intervención de un facultativo en segunda instancia debe ser rechazada.

Lo mismo sucede con el litisconsorte cuasinecesario el cual puede intervenir según el artículo 98 del Proyecto “incluso durante el trámite en segunda instancia”; sin embargo, no menciona el momento exacto hasta el cual puede intervenir. Al igual que el litisconsorte necesario, el momento será hasta antes que la sentencia alcance la calidad de cosa juzgada.

Estos temas podrían ser incorporados en un artículo similar al 100 del Proyecto, donde se indique a los operadores judiciales y abogados el momento límite hasta el cual puedan producirse las intervenciones, ya que el Proyecto no pierde nada con señalar este punto preclusivo.

V. Respecto de la intervención de terceros

Como hemos señalado anteriormente (en el numeral 3) el Proyecto elimina la figura de la “intervención excluyente principal”, y solo mantiene las tercerías excluyente de propiedad y de derecho preferente denominándolas “intervenciones especiales” que se producen dentro de procesos de ejecución y también dentro de procesos ordinarios o sumarios en el marco de una medida provisional (es decir medidas cautelares o medidas anticipadas).

De esta forma, en la parte general del proceso referida a la intervención voluntaria de terceros solo regula la “intervención coadyuvante” (artículo 97) y la “intervención litisconsorcial” (artículo 98).

Sobre el coadyuvante, el texto del Proyecto es similar al del actual artículo 97 del CPC, solo modificando la parte final del artículo donde elimina la parte que dice que el coadyuvante no puede realizar actos procesales que impliquen disposición del derecho discutido, y agrega por el contrario que sí puede (entre otros actos) impugnar las resoluciones que agravien a la parte que coadyuva aún si este no hubiere impugnado, de esta forma el texto final queda así: “El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda, pudiendo entre otros actos impugnar las resoluciones que agravien a la parte que coadyuva aun si este no hubiere impugnado”.

Por tanto, en el Proyecto el coadyuvante tendría amplias facultades, incluso para apelar resoluciones, siendo su límite no perjudicar a la parte que ayuda. Considero que se trata un paso adelante en reconocer mayores facultades al tercero coadyuvante, el cual, en mi opinión, es el famoso “tercero con interés” que tanto es utilizado por nuestra magistratura. Si bien no tiene un interés directo en el pleito, sí tiene un interés indirecto, y por dicho motivo debe contar con las más amplias facultades para desenvolverse en el proceso tan igual como una parte procesal.

El coadyuvante posee un interés legítimo que tiene que defender en el proceso. No es su verdadero interés simplemente “ayudar” a una de las partes, su objetivo de fondo es defender su interés (que no está en discusión en el proceso). El Proyecto pudo haber dejado claro y sin dudas el verdadero sustento del tercero coadyuvante, su interés legítimo y, por tanto, deberá contar con las máximas facultades para actuar como parte procesal, siendo su única limitante (obviamente) no poder disponer del derecho en discusión, pero sí podría disponer de su propio interés.

Este interés del coadyuvante se aprecia mejor en los casos de “fraude procesal” donde tanto el demandante como el demandado se ponen de acuerdo para simular un proceso ficticio con tal de obtener una declaración judicial, la cual sin embargo puede afectar a un tercero. ¿Es que acaso este tercero no puede intervenir en el proceso y actuar con plenas facultades para defender sus intereses?

Al respecto señala Nieva Fenoll (2015):

Aunque, al calor de la doctrina alemana, hubo muchísimas dudas en la doctrina española en torno a las posibilidades de actuación del tercero, actualmente es pacífico que el tercero no ocupa en el proceso una posición de mero coadyuvante, sino que es parte en sentido propio, defensora de su interés, del que puede disponer con total independencia de actuación procesal.

De esta forma el Proyecto podría anticiparse a la discusión sobre si el coadyuvante es parte procesal o no, y les ahorraría trabajo a los jueces sobre cuáles facultades tiene o no los coadyuvantes, teniendo en cuenta que la LEC española del 2001 le asignó el carácter de “parte procesal” al coadyuvante con lo cual puso fin a una importante discusión que duró décadas, en dicho sentido el numeral 3, artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España (Ley 1/2000): “3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa”.

Por último, en cuanto a la intervención litisconsorcial, el Proyecto deja establecido que esta forma de intervención es exclusiva para los casos de la intervención de litisconsortes cuasinecesarios, excluyendo por tanto a los necesarios y facultativos.

Referencias

Apolin Meza, D. (2005). Apuntes iniciales en torno a la acumulación de pretensiones. Derecho & Sociedad(25), 20-36.

Ariano Deho, E. (2013). La acumulación de pretensiones y los dolores de cabeza de los justiciables. Ius Et Veritas( 47), 192-218.

Elías Laroza, E. (1999). Derecho Societario Peruano. Trujillo: Normas Legales.

Guasp Delgado , J. (1985). La pretensión procesal. Madrid: Civitas.

Montero Aroca, J. (1972). La intervención adhesiva simple. Barcelona: Hispano Europea.

Montero Aroca, J. (2007). De la legitimación en el Proceso Civil. Barcelona: Bosch.

Nieva Fenoll, J. (2015). Derecho Procesal II. Proceso Ciivil. Madrid: Marcial Pons.

Proto Pisani, A. (2014). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Napoli: Jovene Editore.

Regiardo Saavedra, M. (2010). Aplicación práctica de la acumulación en el Proceso Civil. Themis(58).

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* Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego. Estudiante de la Maestría en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado asociado del estudio Rodríguez Angobaldo.


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