Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 309 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 8_2019Actualidad Juridica_309_7_8_2019

El uso y el abuso de la prisión preventiva

Olga Alejandra FLORES MORENO* **

RESUMEN

En el presente artículo, la autora comenta el uso y el abuso en la utilización de la prisión preventiva en nuestro país, que, si bien se encuentra regulada en nuestra normativa procesal penal, el desconocimiento de esta institución por parte de los operadores jurídicos pone en grave riesgo el respeto de los derechos fundamentales de todas las personas, quienes eventualmente pueden resultar involucradas en una investigación penal.

MARCO NORMATIVO

Declaración Universal de los Derechos Humanos: art. 11.1.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 14.2.

Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 8.2.

Constitución Política: art. 2 inc. 24.

Código Procesal Penal: arts. II T.P, 268.

PALABRAS CLAVE: Prisión preventiva / Medida cautelar / Presunción de inocencia / Pena anticipada

Recibido: 12/08/2019

Aprobado: 19/08/2019

INTRODUCCIÓN

La idea de este artículo nació, en un principio, con una finalidad egoísta, pues su redacción no fue pensada sino hasta el momento en que la arbitrariedad camuflada en ley tocó a mi puerta. Siendo abogada, vi cómo los derechos fundamentales de una persona (uno de los seres que más amo) fueron atropellados, las normas ignoradas, y su dignidad quebrantada. Esta persona fue puesta bajo una prisión preventiva en uno de los lugares del país, donde ir a la luna resultaría ser más fácil que obtener justicia. Puedo asegurar, que para estas situaciones ninguna universidad te prepara.

Esa finalidad egoísta ya se disipó y puedo asegurar que escribo desde una postura objetiva, a fin de referirme sobre cómo se viene utilizando la prisión preventiva en nuestro país. Vivimos en un país que registra altos índices de inseguridad, inestabilidad política, institucional y económica; así como bajos de niveles de confianza hacia nuestras instituciones, considerando, además, que el Perú en su historia tiene ya cinco (5) presidentes procesados por corrupción, todo un récord en América Latina.

Esto ha llevado a que nuestra sociedad exprese un reclamo legítimo sobre la actuación que tienen los funcionarios y servidores públicos, conllevando que instituciones como la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial busquen exaltar sus acciones y así remediar su mala imagen, para con ello justificar los problemas que hoy en día se viven; esta situación es aprovechada por diversos sectores de la clase política a fin de incrementar sus réditos.

Como consecuencia de ello, existe en el Perú un uso desmedido y en muchos casos abusivo de la prisión preventiva so pretexto de la lucha contra la corrupción y en desmedro de los derechos fundamentales de las personas, fin último de la sociedad y el Estado, situación que se origina por el “desconocimiento”, por decir menos, de muchos jueces y fiscales respecto a la normativa procesal penal que regula esta medida cautelar, de naturaleza excepcional.

No olvidemos que la más clara diferencia que existe entre las tiranías y las democracias no es solamente el hecho de que haya un poder que surge del voto popular, sino fundamentalmente la existencia de tribunales de justicia que se encargan de garantizar el respeto de los derechos de los ciudadanos.

En sentido contrario, si los tribunales de justicia en lugar de mostrar una posición transparente y objetiva al momento de decidir si encarcela o no a una persona, que aún viene siendo investigada, opta por someter sus decisiones a la presión social y mediática, estamos ante una clara tiranía, en la que el ser humano ha convertido en un instrumento para satisfacer reclamos sociales; así como intereses, en muchos casos subalternos.

I. SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA

1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia

El derecho de presunción de inocencia se encuentra reconocido a nivel internacional; tenemos así que el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, lo ha recogido en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los términos siguientes:

“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”.

En esa misma línea, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos recoge este derecho fundamental.

En concordancia con estos instrumentos internacionales, nuestra carta política en su artículo 2, inciso 24 establece de forma taxativa que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.

Es de esta manera que el derecho fundamental de presunción de inocencia se encuentra reconocido tanto a nivel nacional como internacional, siendo este el fundamento del principio-derecho de dignidad humana, fin último de la sociedad y el Estado, así como en el principio pro homine.

El derecho a la presunción de inocencia lo encontramos recogido también en el artículo II “Título Preliminar” del Código Procesal Penal, que señala:

“Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”.

En esa línea, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia N° 0618-2005-PHC/TC ha señalado que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, implica que:

“(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva” (fundamentos 21 y 22).

Asimismo, el colegiado constitucional a través de la Sentencia N° 2915-2004-PHC/TC, ha sostenido que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)”. (fundamento 12).

Cabe anotar que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de presunción de inocencia tiene una doble dimensión, toda vez que no es solamente un derecho subjetivo, sino también una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Asimismo, señala que este derecho, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto, siendo que se admiten determinadas medidas cautelares personales como la detención preliminar y la prisión preventiva, destinados a asegurar los resultados de la investigación, por existir peligros procesales de no ser dictadas (STC 0618-2005-PHC7TC. Fundamento 22).

En ese sentido, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional el derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción absoluta; pudiéndose desvirtuar dicha presunción mediante una mínima actividad probatoria.

2 Medida cautelar o sentencia anticipada

Teniendo claros los alcances y las limitaciones del derecho fundamental a la presunción de inocencia, abordaremos la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, cuyos presupuestos materiales se encuentran regulados en el artículo 268 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957.

El proceso penal peruano tiene un modelo acusatorio, garantizador y de tendencia adversarial, de ahí que la prisión preventiva sea una medida cautelar de carácter personal y excepcional, cuya finalidad de acuerdo a su naturaleza es asegurar los fines de la investigación y la pena que a futuro pudiese imponerse.

Es así, que dentro del modelo acusatorio la prisión preventiva cumple determinados objetivos, como por ejemplo, asegurar la presencia del imputado en todo el proceso penal, garantizar que no se obstaculice la investigación, cautelar las fuentes de prueba; situaciones que justifican la restricción de la libertad personal.

El artículo 268 del Código Procesal Penal establece cuáles son los presupuestos que deben concurrir a efectos de que un juez ampare el requerimiento de prisión preventiva presentado por el Ministerio Público, y estos son: i) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo, ii) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y iii) que el imputado en razón de sus antecedente y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

La normativa citada es complementada por la doctrina jurisprudencial que emite la Corte Suprema de Justicia de la República, que, vía casación, dilucida la línea interpretativa que se debe observar, y que es de observancia obligatoria por parte de los tribunales del país.

Siendo así, de no concurrir alguno de los supuestos, el juzgador debe rechazar de plano el pedido de prisión preventiva contra uno o varios imputados. ¿Y por qué la norma es tan estricta en cuanto al cumplimiento de los presupuestos?

Pues la razón es sencilla, porque la prisión preventiva es la medida más gravosa a la que puede ser sometida una persona, siendo similar a la imposición de una “pena”, toda vez que además de restringírsele su derecho a la libertad personal, otros derechos fundamentales también se ven suspendidos, como por ejemplo el derecho fundamental al trabajo, además del menoscabo de la dignidad e imagen de la persona, que hasta ese momento se le presume inocente.

Existen sectores en la doctrina que señalan que la prisión preventiva es una sentencia anticipada, toda vez que se encarcela a una persona, quebrantando el principio de presunción de inocencia, que como se dijo en los párrafos anteriores implica que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)” (art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

Debe tenerse en cuenta que “la presunción de inocencia obliga a que el órgano jurisdiccional observe una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza todo imputado” (STC Exp. Nº 934-2003-HC/TC).

Sin embargo, el presumir inocente a una persona no se encuadra dentro de la lógica de la prisión preventiva, porque un sujeto al cual se le investiga se le atribuye el delito, al existir para el Juzgado y el Ministerio Público graves y fundados elementos de convicción de la comisión del ilícito, y es más la posibilidad de que escape u obstaculice la justicia.

Debe tenerse presente que en la prisión preventiva no debe discutirse la culpabilidad o responsabilidad del imputado sobre el delito investigado, toda vez que eso se discute en los estadíos procesales siguientes, lo que se discute con esta medida cautelar es la existencia de una sospecha grave sobre la responsabilidad procesal del imputado, debido a que se requiere su presencia a fin de cautelar el resultado de la investigación.

En razón de ello, queda prohibido a los jueces emitir un juicio de imputación, dado que estarían adelantando una opinión sobre situaciones y hechos que deben ser dilucidados en otras etapas, como la de acusación o juicio oral; considerando además que el juzgador, denominado por nuestro Código Procesal Penal como juez de investigación preparatoria es un “juez de garantías”, encargado de dirigir esa etapa a fin de que los derechos de las personas no se vean vulnerados.

En muchas zonas del país, como es el caso del Oriente peruano, en donde los órganos de control del Poder Judicial y el Ministerio Público se encuentran alejados, sumado al desconocimiento de los operadores del Derecho, situaciones que son el caldo de cultivo de la corrupción, se soslayan estas reglas, se requiere prisión preventiva en la mayoría de los casos llevando a cabo un juicio de imputación, es más, sin que concurran los presupuestos base para su dictado: i) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo, ii) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y iii) que el imputado en razón de sus antecedente y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Este escenario ha traído como resultado que a nivel internacional seamos uno de los países que registra las cifras más altas de prisión preventiva, a pesar de ser una medida de carácter excepcional.

Es así que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de su “Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en América”, señala que la aplicación arbitraria e ilegal de la prisión preventiva es un problema crónico en América Latina, vulnerando los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad; recomendando a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que adopten medidas destinadas a reducir su utilización. Tal como se comenta a continuación.

II. SOBRE EL INFORME DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El 3 de julio de 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió el “Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas”, a través del cual expresó su preocupación por la utilización desmedida de la prisión preventiva en los países de la región como parte de su política criminal.

Según el referido informe, existe un el elevado número de personas en las Américas que actualmente se encuentran en prisión preventiva, el cual equivale al 36.3 % del total de la población penitenciaria. En el Perú, en particular, de acuerdo con el Instituto Nacional Penitenciario, en 2013 se tenían 36.670 en prisión preventiva, y para 2015, un total de 39.439 (Nota de la Representación Permanente del Perú ante la OEA. Respuesta al Cuestionario de Consulta 2016).

Como se aprecia en nuestro país, se ha presentado un incremento del número de personas que se encuentra recluida en los centros penitenciarios de nuestro país, cumpliendo un mandato de prisión preventiva, en mucho de los casos ilegal e injusto, tomando las palabras de la propia Comisión.

Así, el citado informe en su fundamento 23 expone los principales desafíos a los que se enfrentan los Estados, entre ellos el Perú, a fin de reducir el uso de la prisión preventiva, los cuales citamos a continuación:

a) políticas criminales que proponen mayores niveles de encarcelamiento como solución a la inseguridad ciudadana, que se traducen en la existencia de legislación y prácticas que privilegian la aplicación de la prisión preventiva y que restringen la posibilidad de aplicación de medidas alternativas; b) prevalencia de la política de mano dura en los discursos de altas autoridades para poner fin a la inseguridad ciudadana mediante la privación de libertad, y la consecuente presión de los medios de comunicación y la opinión pública en este sentido; c) utilización de mecanismos de control disciplinario como medio de presión o castigo contra las autoridades judiciales que determinan la aplicación de las medidas alternativas; d) inadecuada defensa pública; y e) falta de coordinación interinstitucional entre actores del sistema de administración de justicia (CIDH, 2017).

Estos desafíos se tornan aún más difíciles de enfrentar, dado el contexto nacional en el cual la prisión preventiva se ha convertido en un termómetro de aceptación social utilizado por diversos sectores de la clase política, convirtiéndose dicha medida excepcional en una pena anticipada.

Esto se agrava, si tenemos en cuenta la poca celeridad en las investigaciones, inacción en las carpetas fiscales y dilaciones arbitrarias, lo que nos lleva a afirmar que en el Perú se ha enraizado la cultura de “detener para investigar”, con la finalidad de satisfacer a una sociedad harta de los escenarios de corrupción que hoy en día se denuncian, pero que sin darnos cuenta estamos instrumentalizando a los seres humanos.

Sumado a ello, existen otros problemas, como por ejemplo que nuestro sistema de justicia adolece de una defensa pública eficaz y confiable, en cuanto a la calidad del servicio que brinda, encaminada a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De otro lado, nuestro sistema no asigna recursos suficientes a fin de que las otras medidas alternativas a la prisión preventiva y menos lesiva, como por ejemplo el arresto domiciliario, la comparecencia con restricciones, impedimentos de salida del país, entre otros, puedan ser operativas.

Todas estas situaciones, sumadas a los amagos de corrupción existentes en la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial, ponen en peligro el respeto por los derechos fundamentales de todas las personas que eventualmente puedan verse involucrados en una investigación penal.

III. LA NECESIDAD DE QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EMITA SU PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO DE PRISIÓN PREVENTIVA 2019

En julio del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Pública del XI Pleno Jurisdiccional Supremo de Prisión Preventiva a fin de que la Corte Suprema de Justicia fije los criterios para la interpretación de los temas complejos que durante los últimos años se han presentado con respecto a la prisión preventiva.

En dicho pleno, participaron la Fiscalía de la Nación, la Junta de Decanos del Colegio de Abogados del Perú y la Defensoría del Pueblo, que fundamentaron sus posiciones doctrinarias, a favor y en contra de la utilización de la prisión preventiva en el país.

Un punto importante a destacar son los datos señalados por el Presidente de la Junta de la Junta de Decanos del Colegio de Abogados del Perú, Dr. Miguel Ángel Pizarro Guerrero, quien al discutir el estándar de motivación para el requerimiento de prisión preventiva, la necesidad de un juicio de tipicidad, entre otros puntos, de forma literal sostuvo lo siguiente:

“(…) actualmente hay una situación carcelaria que ya bordea los 90 000 presos, según las estadísticas, más o menos, el 43 % están con prisión preventiva, la tasa anual de crecimiento de los detenidos en prisión es de 8 %, eso quiere decir que los próximos diez años a ese nivel de crecimiento estaríamos llegando a 200 000 presos, cuando la infraestructura carcelaria es más o menos para 35 000”.

Esta cifra revela lo que ya la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: la existencia de excesos en cuanto al otorgamiento de la prisión preventiva por parte de las autoridades, convirtiéndose en un acto hostil contra los ciudadanos, poniendo en riesgo los derechos fundamentales de todos. En razón de ello, urge un pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la interpretación de la normativa y doctrina jurisprudencial que regula la prisión preventiva; ya que ellos representan la clara diferencia que existe entre la tiranía y la democracia.

CONCLUSIONES

El uso y el abuso de la prisión preventiva que hoy en día se vienen registrando en nuestro país ponen en grave riesgo el respeto de los derechos fundamentales de las personas en general, quienes al encontrarse en una eventual investigación penal, pueden ser sometidas a detenciones o mandatos de prisión preventiva ilegales y arbitrarias, ya que a pesar de su carácter excepcional, su utilización viene dándose bajo un clima de desconocimiento normativo por parte de los operadores jurídicos, hecho que se agudiza en zonas alejadas de la capital; así como una presión mediática y social, aprovechada por diversos sectores de la clase política.

Referencias

San Martín, C. y otros (2006). La Reforma del Proceso Penal Peruano. Lima: Fondo editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.

Miranda, E. (2014). Prisión preventiva, comparecencia restringida y arresto domiciliario: En la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. Lima: Gaceta Jurídica.

Del Río, G. (2016). Prisión preventiva y medidas alternativas: Código Procesal Penal 2004. Lima: Instituto Pacífico.

Fernández, J. (2019). Tribunal Constitucional y fines de la Prisión Provisional. Evolución de la Prisión Provisional en España. Bosch Editor.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas. Recuperado de: http://www.gacetaconstitucional.com.pe/index.php/2017/09/08/cidh-presenta-nforme-obre-medidas-dirigidas-a-reducir-el-uso-de-la-prision-preventiva/.

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* Abogada por la Universidad Privada de San Martín de Porres, con estudios de Maestría en Derechos Humanos por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogada de la Gerencia de Control de Megaproyectos de la Contraloría General de la República.

** El presente artículo refleja la posición personal de la autora, sin involucrar posiciones institucionales de ningún organismo o entidad.


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