Los valores mobiliarios en la Ley del Mercado de Valores y su relación con la Ley de Títulos Valores
Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO*
RESUMEN
Los valores mobiliarios son una especie dentro del género de los valores negociables, destinados a representar un conjunto de derechos y obligaciones que confieren a sus titulares beneficios crediticios, dominiales o patrimoniales, los de participación en el capital social, patrimonio o utilidades del emisor, así como de patrimonios autónomos o fideicometidos. En el presente artículo el autor nos explica cómo se regulan estos valores en la Ley de Mercado de Valores y cómo se relacionan con la Ley de Títulos Valores.
MARCO NORMATIVO
Ley de Mercado de Valores: art. 209.
Ley de Títulos Valores: arts. 255 y 256.
Ley General de Sociedades: arts. 304 a 332.
Palabras clave: Valores mobiliarios / Derechos incorporados en los valores mobiliarios / Anotaciones en cuenta / Certificados / ADR / ADS / PDR
Recibido: 15/07/2019
Aprobado: 24/07/2019
I. Los valores mobiliarios
A manera de introducción, es pertinente y necesario destacar que la institución de los valores negociables en general resulta ser una de las contribuciones más relevantes del Derecho Mercantil en la formación de un mercado moderno y competitivo. En efecto, gracias al Derecho Cambiario, que es una de las ramas del Derecho Mercantil, los consumidores y partícipes en general de las operaciones comerciales han conseguido agilizar el mundo de los negocios y de las inversiones en general, trasladando sus riquezas con mayor facilidad, y obteniendo a la vez tanto la liquidez como la necesaria seguridad que se requiere al momento de efectuar dichas transacciones, haciendo del derecho cambiario una disciplina vital para el buen desenvolvimiento del mercado.
Sobre estas sólidas bases jurídicas, es que surgen los valores mobiliarios como una especie dentro del género de los valores negociables, destinados a representar un conjunto de derechos y obligaciones que confieren a sus titulares beneficios crediticios, dominiales o patrimoniales, los de participación en el capital social, patrimonio o utilidades del emisor, así como de patrimonios autónomos o fideicometidos, según sea el caso, y que por su indiscutible e incuestionable presencia, requería necesariamente de una ley especial regulatoria que coadyuve a impulsar su desarrollo, lo que en efecto sucedió y es por ello que el 22 de octubre de 1996 se expidió el Decreto Legislativo Nº 861 denominado Ley del Mercado de Valores, en adelante simplemente LMV, en cuyo artículo tercero se señala textualmente lo siguiente:
Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor. Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e índices referidos a valores mobiliarios se equiparan a títulos valores. Cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios contenida en el estatuto o en el contrato de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos.
Conforme lo destacan Beaumont y Castellares (2000):
En nuestra legislación no existía una definición clara de lo que es un valor mobiliario a pesar que tenemos una clara referencia a estos valores desde los años setenta, según los Decretos Leyes 17020 y 18302, pues la norma que los precedió, el Código de Comercio de 1902 hacía mención más bien a “valores industriales y mercantiles” los que podían ser objeto de cantidades bursátiles. (p. 684)
ii. Relación entre los valores mobiliarios y los títulos valores
Con relación a la relación que surge entre el concepto de valor mobiliario con el concepto de título-valor hay prácticamente uniformidad en la doctrina en el sentido de considerar que todo valor mobiliario es necesariamente un título valor, es decir es una especie de estos últimos que son el género, razón por la cual no todo título valor es un valor mobiliario, y es por ello que entre ambos conceptos se tienen que establecer diferencias en función de sus características.
Comentando el mencionado artículo tercero de la LMV, Castellares (2003) los resume claramente de la manera siguiente:
Los valores mobiliarios son una clase especial de títulos valores, cuya característica es su emisión masiva, serial y representando derechos homogéneos. No basta pues, la significativa cantidad de valores emitidos, sino también la necesaria homogeneidad que debe existir entre todos ellos. Así, los valores mobiliarios nunca se emiten en forma individual. O sea, una emisión de un solo título valor aún de valor muy elevado; ni la de varios miles de títulos en la misma oportunidad, donde cada uno de ellos represente derechos distintos, calificará como valor mobiliario. No es pues solamente la cantidad de valores que conforman la emisión lo que caracteriza a los valores mobiliarios, sino que además de dicha emisión masiva, los valores emitidos en masa deben representar o contener los mismos u homogéneos derechos patrimoniales, por lo que precisamente se les agrupa en series o clases. (p. 853)
Teniendo en consideración, lo expuesto al final del comentario al artículo tercero de la LMV que formula el doctor Castellares, una emisión de valores mobiliarios podrá efectuarse por tramos, vale decir, por agrupaciones en series o clases, siendo que los valores de una misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí deberán ser agrupados en serie. Así, tenemos que un valor mobiliario representará iguales derechos y características que los demás valores de su misma serie, de tal manera que todos los valores pertenecientes a una misma serie resultarán homogéneos entre sí y, por ende, fungibles, esto es, sustituibles por cualquier otro valor de su misma serie. Ello no obstante, dejarán de ser fungibles cuando sobre ellos recaigan derechos reales u otra clase de cargas o gravámenes, para lo cual se limitará su transacción en los mecanismos centralizados de negociación de valores, solo para casos relacionados con su venta forzosa.
III. Los valores mobiliarios en la Ley de Títulos Valores
Siguiendo con la regulación legal de los valores mobiliarios, la Ley de Títulos Valores Nº 27287, del 19 de junio del año 2000, en adelante, LTV los regula directa y expresamente en los artículos 255 y 256 que conforman el Título Primero de la Sección Novena del Libro Segundo, clasificándolos en nuestra opinión, según la naturaleza de los derechos que representen, en dos grandes grupos: el primer grupo relacionado con los valores representativos de derechos de participación, entre los cuales se encuentran las acciones, el certificado de suscripción preferente, los certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión, y los valores emitidos en procesos de titulización y el segundo grupo integrado por los valores representativos de deuda, entre los cuales podemos encontrar a las obligaciones (como bonos y papeles comerciales), la letra hipotecaria, la cédula hipotecaria, el pagaré bancario, el certificado de depósito negociable y, finalmente, las obligaciones y bonos públicos.
Ahora bien, no obstante la clasificación en los dos grupos anteriormente mencionados, estos valores presentan rasgos comunes entre sí, vale decir, poseen ciertas características comprendidas tanto para aquellos valores representativos de derecho de participación, como para los de deuda, motivo por el cual les son aplicables las disposiciones generales contenidas en los artículos 255 y 256 de la LTV anteriormente mencionados.
Teniendo en consideración lo expuesto, y respecto a las disposiciones generales aplicables a todos los valores mobiliarios, de conformidad con lo establecido por el artículo 255.1 de la LTV, se entiende por valor mobiliario al título valor emitido en forma masiva, independientemente del hecho de que se realice su colocación en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación, o fuera de ellos, característica que los distancia de aquellos otros títulos que se emiten en forma individual, como el cheque, la letra de cambio o el pagaré.
Los valores mobiliarios pueden presentar características homogéneas o no respecto a los derechos y obligaciones que representan, pudiendo estar agrupados en clases o series, según el derecho que incorpore el título y la oportunidad de su emisión, de tal manera que los valores pertenecientes a una misma serie siempre resultarán fungibles entre sí.
De lo expuesto, se puede destacar dos características inherentes a los valores mobiliarios dentro del marco legal de la LTV: su emisión en masa o en serie y, como consecuencia de ello, su homogeneidad y fungibilidad.
Así también, Serra Puente-Arnao al determinar los elementos configurativos del concepto de valor mobiliario, expone:
Se trata de valores emitidos en forma masiva originado por tanto, en un negocio jurídico de carácter financiero lo que los diferencia nítidamente de los llamados efectos de comercio (de la legislación francesa o española) o de los títulos valores tradicionales, como la letra de cambio o el pagaré, que no tienen generalmente una causa financiera y nacen aisladamente. (p. 186)
IV. Derechos que incorporan los valores mobiliarios
Ahora bien, en cuanto a la gama de derechos que incorporan los valores mobiliarios, tenemos que tanto para la LMV, como para la LTV los valores mobiliarios pueden conferir a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital social, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autónomos o fideicometidos, siendo que a su vez podrán representar derechos o índices referidos a otros valores mobiliarios, como sucede con los ADR, ADS y PDR; o la combinación de los derechos antes señalados, dejando la posibilidad de que la ley o las autoridades competentes, determinen y autoricen nuevos instrumentos estructurados.
Asimismo, se debe tener en cuenta que todos estos derechos pueden incorporarse en certificados físicos o en anotaciones en cuenta, entendiendo a los primeros de ellos, como aquel soporte papel o valor materializado que representa o incorpora determinados derechos, mientras que el segundo medio de representación, esto es, aquel valor representado mediante anotaciones en cuenta, implica una desmaterialización de dichos derechos y consecuente inscripción en el registro electrónico contable de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLVA), que para tal efecto resulta ser Cavali S.A. Así, las acciones, bonos, certificados de participación en fondos mutuos o fondos de inversión en valores pueden indistintamente representarse mediante títulos (soporte papel) o anotaciones en cuenta (soporte electrónico).
Sobre este tema cabe señalar que en función de la libre voluntad del emisor, nuestro ordenamiento jurídico permite la conversión en las formas de representación de los valores, sea mediante títulos físicos o anotaciones en cuenta, de tal manera que un valor originalmente emitido en un soporte papel (certificado físico) podrá ser desmaterializado, vale decir, convertido en un valor representado mediante anotación en cuenta. De igual manera un valor representado mediante anotaciones en cuenta podrá ser rematerializado, esto es convertido en soporte papel. En tal sentido el primer párrafo del artículo 209 de la LMV señala textualmente lo siguiente: “La representación mediante anotaciones en cuenta puede comprender a todos o parte de los valores integrantes de una misma emisión o serie. La forma de representación de valores es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión susceptible de modificación”.
Así, tenemos que para la modificación de una serie o emisión resultará indispensable el acuerdo del emisor, el que deberá adoptarse conforme a los requisitos establecidos en los estatutos, contrato de emisión u otro instrumento legal equivalente o, en su defecto, de conformidad con lo acordado y plasmado en actas debidamente legalizadas.
Asimismo, se permite la transformación de títulos a anotaciones en cuenta a solicitud de sus titulares, siempre que dicha desmaterialización sea requisito indispensable para su negociación en un mecanismo centralizado. En este supuesto, la transformación solo se realizará respecto de los valores correspondientes a los titulares solicitantes, de tal manera que en una misma serie o clase (de un mismo emisor) será posible encontrar ciertos valores representados mediante soporte papel, y algunos otros, mediante anotaciones en cuenta.
Adicionalmente, otro rasgo común entre los valores mobiliarios es que no se requiere el protesto para el ejercicio de las acciones cambiarias. En efecto, nuestra LTV en el artículo 255.6 establece que los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos.
En lo concerniente a la creación, emisión y negociación de valores mobiliarios, su colocación, así como sus condiciones, preferencia, contenido, transferencia y demás formalidades y requisitos de los valores mobiliarios y considerando que la mayor parte de los valores mobiliarios están regulados en leyes especiales, se deberá observar lo dispuesto por la ley de la materia y, supletoriamente por la LTV, esto es, solo en tanto no haya normas especiales que dispongan lo contrario. Así, si se trata de acciones como valor representativo de un derecho de participación, deberá observarse la Ley General de Sociedades, en adelante, LGS, en lo que concierna a su creación, emisión, transferencia y otros, y respecto a los certificados de participación en fondos se regirán principalmente por la LMV y sus normas complementarias, y así sucesivamente.
Siguiendo a los hermanos Ulises y Hernando Montoya Alberti (2012):
Habrá que tener presente que los títulos pueden emitirse nominativamente, a la orden o al portador y en tal caso el derecho se legitima de acuerdo a la forma de circulación de cada título y conforme a las leyes particulares de cada regulación. Así por ejemplo, en caso de acciones emitidas por la Sociedad Anónima, esta reconoce como su titular a la persona que aparece inscrita en el Libro Matrícula de Acciones, quien para ejercitar su derecho no requiere de la tenencia del título, pues conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 84 de la LGS, los derechos que corresponden a las acciones emitidas, son independientes de si ellas se encuentran representadas por certificados provisionales o definitivos, anotación en cuenta o en cualquier otra forma permitida por la Ley, con lo cual se aprecia la remisión a la que hace referencia el artículo 256 de la LTV. (p. 833)
Finalmente, tratándose de una emisión de obligaciones, también conocidos como bonos, las normas que deberán tenerse presente y aplicarse, son las contenidas en la Sección Primera del Libro Cuarto de la Ley General de Sociedades que comprende desde el artículo 304 hasta el 332.
Para concluir lo concerniente a la regulación de los valores mobiliarios en la LTV, es imprescindible señalar que conforme a su artículo 255.8, las medidas cautelares, embargos y demás mandatos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirán efecto solo desde su inscripción correspondiente que realice el emisor o la Institución de Compensación y Legislación de Valores notificada, según se trate de valores en títulos o en anotación en cuenta respectivamente.
Referencias
Beaumont Callirgo, R. y Castellares Aguilar, R. (2000). Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores. Lima: Gaceta Jurídica.
Castellares, R. (2003). La emisión de obligaciones en la legislación peruana. En Tratado de Derecho Mercantil (Vol. I). Lima: Gaceta Jurídica.
Montoya Alberti, U. y Montoya Alberti, H. (2012). Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Lima: Idemsa.
Serra Puente-Arnao, G. (2002). El Mercado de Valores en el Perú. Lima: Cultural Cuzco.
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* Magíster en Derecho Administrativo y doctor en Derecho. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca y de Posgrado en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Decano de la Facultad de Derecho y profesor del pregrado y de la maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.