Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 307 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 6_2019Actualidad Juridica_307_5_6_2019

La acción de revisión en el proceso penal

RESUMEN

El Código Procesal Penal de 2004 prescribe la posibilidad de que las sentencias firmes condenatorias con calidad de cosa juzgada puedan ser revisadas siempre y cuando sea a favor del reo. El fundamento de ello reside en la existencia de prueba nueva que no fue posible ser evaluada por el juzgador en su momento, y de ahí que la sentencia condenatoria sea injusta al haber recaído sobre un inocente. Esta acción de revisión procede ante causales taxativamente previstas en el mencionado código, y se basa pues, en criterios de verdad y justicia de la decisión. A continuación, y desde un enfoque jurisprudencial, veamos los principales aspectos de esta institución.

¿En qué consiste la acción de revisión?

La revisión de la sentencia no es un recurso sino una acción que se dirige ante el órgano jurisdiccional supremo a fin de demandar un nuevo análisis del caso penal, pese a la existencia de sentencia firme, por existir una causal de suma importancia que demuestra la inocencia de la persona condenada por un delito, así se refiere el maestro García Rada cuando señala que es un medio que “ataca la santidad de la Cosa Juzgada y conmueve los cimientos del orden jurídico al autorizar que una sentencia firme y ejecutoriada, sea nuevamente revisada en sus propios fundamentos y a la luz de nuevos hechos o circunstancias”. Por tanto, la revisión es un medio extraordinario extraproceso que se interpone contra una resolución judicial que tiene autoridad de cosa juzgada, con el objeto de subsanar un error judicial. El Código Procesal Penal de 2004 lo entiende como una acción por medio de la cual se busca la revisión de las sentencias condenatorias firmes, que procede, sin limitación temporal y solo a favor del condenado, en los casos establecidos en la ley.

  • (Segunda Sala Penal Transitoria. Revisión de Sentencia N° 9-2017-Lima Este, del 21 de marzo de 2017, considerando 2).

La revisión es una acción de impugnación autónoma que sirve para cuestionar las resoluciones jurisdiccionales que tienen la calidad de cosa juzgada formal. Esta acción se interpone ante el órgano supremo a fin de demandar un nuevo análisis del caso penal, en razón a la existencia de una importante causal que demostraría la inocencia de la persona condenada por un delito (YAIPÉN ZAPATA, Víctor Pastor. Los medios impugnatorios en el proceso penal peruano. Ideas Solución Editorial, Lima, 2014, p. 188).

  • (Sala Penal Permanente, Revisión de Sentencia N° 69-2015-Lima, del 10 de julio de 2015, considerando 2).

¿Cuál es la finalidad de la acción de revisión?

[S]u finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad, y; con ello la justicia materia sobre la formal, precediendo solo cuando se presentan causales establecidas en el Código Adjetivo (…).

  • (Segunda Sala Penal Transitoria. Revisión de Sentencia N° 9-2017-Lima Este, del 21 de marzo de 2017, considerando 8).

La revisión ­en tanto medio de rescisión de sentencias firmes­ no se ampara en la mera existencia de nulidades procesales en la sentencia o en el procedimiento que la precedió. No se basa en el examen de errores en el juzgamiento o en la valoración de la prueba, menos aún en errores in iudicando.

Su fundamento reside en la necesidad de consolidar y preservar derechos y principios tales como la defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional. Es decir, se reconoce el valor de la justicia material ­que deriva de la verdad histórica de los hechos y la rectitud del juzgamiento­ por encima del carácter de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, para permitir una impugnación de una sentencia firme, eliminar su eficacia y permitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto procesal.

La acción de revisión tiene un carácter excepcional, pues su objeto es la rescisión de sentencias firmes y, con ello, excepcionar la institución de la cosa juzgada, que integra la garantía genérica de la tutela jurisdiccional. Implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal.

  • (Salas Penales Permanente y Transitoria. Sentencia Plenaria N° 1-2015/301-A.2-ACPP, del 5 de mayo de 2015, considerandos 2 y 3).

¿Cuáles son las causales para que proceda la acción de revisión de una sentencia?

Las causales para que proceda la revisión de una sentencia condenatoria se encuentran establecidas en el artículo 439, del Código Procesal Penal y son las siguientes:

1) Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.

2) Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

3) Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

4) Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

5) Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

6) Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.

  • (Segunda Sala Penal Transitoria. Revisión de Sentencia N° 9-2017-Lima Este, del 21 de marzo de 2017, considerando 5).

[L]a acción de revisión procede en las causales taxativamente previstas en el artículo 439 del Código Procesal Penal: 1) Revisión de sentencia por incompatible subsiguiente, 2) por la sentencia incompatible precedente, 3) por prueba fraudulenta, 4) por prueba nueva, 5) por influencia delictiva del juzgador, y 6) por inconstitucionalidad de la norma.

  • (Sala Penal Permanente, Revisión de Sentencia N° 69-2015-Lima, del 10 de julio de 2015, considerando 3).

El artículo 439 del Nuevo Código Procesal Penal establece un listado de seis motivos expresos y específicos de procedencia de la acción de revisión. Son los siguientes:

A. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.

B. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

C. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

D. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

E. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

F. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.

Las causales citadas importan una objetivización de los criterios subjetivos de sospecha de presunta parcialidad judicial. Comprenden defectos gravísimos que indudablemente hacen que el proceso no pueda servir como válido en el ordenamiento jurídico. Los motivos se pueden concentrar en tres grupos: (i) pruebas falsas o delitos por o contra el juez (artículos 439 apartados 3 y 5 del nuevo Código Procesal Penal); (ii) nuevos hechos o pruebas favorables al condenado (artículo 439 apartados 1, 2 y 4 del nuevo Código Procesal Penal); y, (iii) error jurídico: cuando la ley penal fue declarada inconstitucional o se inaplicó (artículo 439 apartado 6 del nuevo Código Procesal Penal).

Se advierte que los supuestos de procedencia expresan de forma manifiesta la injusticia material de la condena. No obstante que la procedencia y fundabilidad se basa en los motivos citados, en ciertos casos la determinación de la nulidad de la condena que tuvo calidad de cosa juzgada, y posterior absolución, no solo dependerá de la acreditación de la configuración de la causal, sino de una previa valoración conjunta de los medios de prueba. Ello se advierte claramente del sentido del apartado cuatro del artículo citado, que no se limita solo a anular la condena cuando se descubre un hecho o un medio de prueba no conocido, sino que existen casos en los que deviene en necesario valorar la nueva prueba en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas, para anular la decisión, es decir, el propio Código admite la necesidad de una revaloración de lo actuado.

  • (Salas Penales Permanente y Transitoria. Sentencia Plenaria N°1-2015/301-A.2-ACPP, del 5 de mayo de 2015, considerandos 4, 5 y 6).

¿Qué aspecto comprende el concepto de “nuevos hechos” o “nuevos elementos de prueba” para interponer la acción de revisión?

Que el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal estipula que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que (…) sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. Se requiere, pues, nuevos hechos o nuevos medios de pruebas desconocidos en el proceso a quo que evidencien la inocencia del condenado y que de haberse podido aportar, hubiera sucedido un fallo absolutorio, de tal manera que las nuevas pruebas anulen y eliminen el efecto incriminador de las anteriores, poniendo de relieve un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de estos nuevos datos que hubieran cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones obtenidas por el Tribunal Sentenciador [GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Civitas, Navarra, 2015, p. 944],

  • (Sala Penal Permanente. Revisión Sentencia N° 503-2017-Callao, del 5 de noviembre del 2018, considerando 1).

[L]os conceptos “nuevos hechos” o “nuevos elementos de prueba” son equivalentes, estando comprendidos en ellos todos los hechos que, por su desconocimiento, no hayan podido ser alegados en el momento procesal oportuno antes de la sentencia definitiva, y todo elemento de prueba que tampoco haya podido ser tenido en cuenta, ni valorado por el Tribunal que valoró aquella. En efecto, la jurisprudencia española afirma que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba son aquellos que surgen con posterioridad a la sentencia, precisando lo siguiente: “(…) debiendo entenderse como nuevos, todos los hechos o medios probatorios que sobrevengan o se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria, bastando con que no hayan sido alegados o producidos ante el Tribunal sentenciador, ni descubiertos por la investigación judicial practicada de oficio” (BARONA VILAR, Silvia. “La revisión penal”. Revista Justicia. España, número cuatro, mil novecientos ochenta y siete, página ochocientos setenta).

  • (Sala Penal Permanente, Revisión de Sentencia N° 69-2015-Lima, del 10 de julio de 2015, considerando 4).

Que el concepto “hecho” es amplio. Incluye todo acaecimiento histórico y, como tal, puede serlo los hechos jurídicos. Un nuevo dispositivo legal es un hecho jurídico por su propia existencia, más allá de la eficacia jurídica que despliegue sobre las situaciones jurídicas que regule.

A este respecto puntualiza, por ejemplo, la STSE de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, lo siguiente: “Con el carácter ampliatorio que puede suponer interpretación de las normas en favor del reo, en este caso se podría considerar también posible la revisión cuando hayan cambiado las normas aplicables que hagan posible tal favorecimiento. Se trata de aplicar normas sobrevenidas, que podrían hacerles impunes en cuanto que fueran más favorables, y siempre que puedan considerarse sobrevenidas al no haber sido ya tenidas en cuenta en la sentencia que trata de revisarse. Faltaría si no el elemento esencial que un recurso de esta naturaleza siempre requiere, cual es el cambio de las reglas esenciales del enjuiciamiento”.

  • (Sala Penal Permanente. Revisión Sentencia N° 503-2017-Callao, del 5 de noviembre del 2018, considerando 2).

¿La acción de revisión funciona como una instancia de revisión de medios probatorios?

Acorde con lo señalado resulta admisible que los fundamentos alegados constituyan la causal alegada; en principio la acción de revisión no funciona como una instancia de revisión de medios probatorios, sin la existencia previa de nuevo elemento probatorio idóneo. El recurrente alega la existencia [de] una declaración jurada, es decir, una prueba documental iuris tantum, que no posee la fuera probatoria suficiente para desvirtuar al conjunto de pruebas sometidas a contradictorio que sustentaron una sentencia. Es de resaltar que en el caso concreto se trata de una sentencia conformada (…), es decir, donde no se realizó actuación probatoria, pues el imputado –ahora recurrente, Torres Soto– aceptó sin cuestionar –conforme a derecho– los cargos imputados.

  • (Sala Penal Permanente, Revisión de Sentencia N° 69-2015-Lima, del 10 de julio de 2015, considerando 5)

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