¿Cuánto debe durar la investigación preliminar en los procesos con el Código de Procedimientos Penales de 1940? Análisis del principio de la causa probable y el plazo razonable de la investigación preliminar
José Luis CHAMBILLA QUISPE*
RESUMEN
Para el autor, pese a que no esté regulada normativa y expresamente, la duración del plazo de las diligencias preliminares en el antiguo Código de Procedimientos Penales de 1940, y ello depende de la facultad discrecional del titular de la acción penal, no puede durar excesivamente ni puede prolongarse más del tiempo razonable. Por lo que debería ceñirse en la observancia directa del principio del plazo razonable de la investigación con existencia mínima de una causa probable que amerite continuar las diligencias preliminares.
MARCO NORMATIVO
Nuevo Código Procesal Penal: arts. 336.1 y 268.1.
PALABRAS CLAVE: Causa probable / Plazo razonable / Sospecha razonable / Investigación preliminar
Recibido: 14/05/2019
Aprobado: 30/05/2019
INTRODUCCIÓN
Uno de los principales problemas por los que atraviesan los justiciables en la investigación por la comisión de delitos, en los distritos judiciales donde aún está vigente el Código de Procedimientos Penales de 1940, como Lima, es la excesiva duración de las diligencias preliminares de investigación a cargo del Ministerio Público; ya que esta “etapa de la investigación”[1] no es controlada por ningún plazo estrictamente señalado por el
Código de Procedimientos Penales; como sí lo señala el Nuevo Código Procesal Penal (en adelante, NCPP) y su Casación N° 02-2008-La Libertad[2], delimitando en sesenta días[3] el plazo de duración de estas diligencias, hasta ciento veinte días y su prórroga, por lo mucho. Es por ello que cabe preguntarnos: ¿Cuáles son los límites a la duración de la investigación preliminar? ¿Cuánto debe durar la investigación preliminar? ¿Qué importancia tiene el principio de la causa probable en la continuación de las diligencias preliminares y la formulación de la denuncia fiscal para la apertura de Instrucción? ¿Qué es la causa probable? ¿Por qué es un principio? ¿Qué vinculación tiene el principio del plazo razonable con la causa probable para la duración de las diligencias preliminares?
En el presente artículo nos encargaremos de responder cada una de dichas preguntas y, así, sostener nuestra postura; señalando que, pese a que no esté regulada normativa y expresamente, la duración del plazo de las diligencias preliminares en el Antiguo Código de Procedimientos Penales de 1940 (en adelante, ACPP), y ello depende de la facultad discrecional del titular de la acción penal, no puede durar excesivamente ni puede prolongarse más del tiempo razonable. Por lo que debería ceñirse en la observancia directa del principio del plazo razonable de la investigación con existencia mínima de una causa probable que amerite continuar las diligencias preliminares. Caso contrario, debería disponerse el archivo de la investigación. Por ello, dedicaremos gran parte del presente artículo al desarrollo conceptual e histórico, destacando la importancia del principio de la “causa probable”. Principio que incluso no tiene tal reconocimiento legal expreso en el modelo procesal del ACPP, y hay un escaso desarrollo doctrinal en el Perú.
Todo vacío legal –como la duración de la investigación preliminar– que debe ser llenado por la decisión de una autoridad investida de poderes públicos debe ejercerse en cumplimiento estricto de los principios procesales y constitucionales, que se encuentran –incluso– por encima de toda norma legal, como muestra del respeto a un Estado constitucional de derecho. Toda decisión discrecional de una autoridad pública que inobserve los principios procesales, constitucionales, o supraconstitucionales del ordenamiento jurídico devendría en arbitraría e ilegítima; por lo que no debería aceptarse y, contrariamente, condenarse dicho tipo de actuaciones inquisitivas y monárquicas que defenestran la esencia de un modelo de justicia propio de una república democrática, social y constitucional de derecho, como la nuestra.
I. ¿CUÁNTO DEBE DURAR LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR? ¿CUÁLES SON SUS LÍMITES?
Como se conoce públicamente, el ACPP no define un límite a la duración de la investigación preliminar dirigida por el Ministerio Público. Si la investigación está en Sede Fiscal, no se señala plazo; si está en la División Policial de apoyo al Ministerio Público, por lo general el fiscal a cargo señala un plazo de duración de dicha investigación, pero una vez remitido el resultado de la investigación (atestado o parte policial), es el fiscal quien debe pronunciarse sobre la investigación, disponiendo su archivo o formulando denuncia fiscal y, para ello, no tiene un plazo delimitado. ¡He allí el problema! Es lamentable conocer casos donde los fiscales en pleno 2019, tienen informes pendientes de resolver desde hace cuatro o cinco meses; uno, dos o incluso tres años, en Lima. Pero no nos remitiremos a hablar de dicho problema, ese es un problema de índole regulatorio, laboral, administrativo y presupuestario, del cual ocho millones de limeños aún sufre.
Nos referimos al problema que nace de la pregunta cuánto debe durar la investigación preliminar dispuesta por el representante del Ministerio Público en su despacho fiscal. Como dijimos brevemente en la introducción, no existe un plazo fijo de duración. Pero sí existe un criterio jurisprudencial, reconocido por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, que señala en sendas sentencias y casaciones que la investigación preliminar no debe prolongarse más de lo que en un tiempo razonable se pueda seguir investigando, con base en la existencia de una “causa probable” mínima que vincule a los imputados con el hecho punible. Empero, antes de pasar a señalar los fundamentos jurisprudenciales de lo señalado, delimitaremos amplia y claramente el significado del principio de la “causa probable”. Recién en el último apartado citaremos los fundamentos jurisprudenciales nacionales que reconocen este principio de origen angloamericano.
II. ¿QUÉ ES LA CAUSA PROBABLE? DELIMITACIÓN DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL
1. Concepto
La “causa probable” es un requisito de cumplimiento indispensable para que el Estado, a través de la autoridad judicial, fiscal o policial, pueda ejercer el ius puniendi estatal en el momento en que señala la imputación en la denuncia fiscal, o restringiendo derechos en las medidas de coerción procesal, sea personales como la detención; o reales como la incautación.
La expresión “causa probable” es de origen norteamericano, propia del modelo procesal acusatorio. Es un requisito impuesto a todos los órganos del sistema penal acusatorio para que sea legal un registro, una incautación o un procesamiento; desde el más ínfimo, como una intervención policial; hasta el más trascedente, como una sentencia de la Corte Suprema.
Así, la causa probable no es una mera sospecha, requiere pruebas mínimas de la comisión del delito, por lo que la causa probable no es suficiente para condenar. En consecuencia, aquella es mucho más que una sospecha, pero menos que la certeza de la comisión del delito.
La causa probable consiste, en concreto, en que:
• Ningún policía o fiscal puede realizar una detención, una perquisición (registro) personal o real (ropa, carteras, bolsos, monederos, equipajes, vehículos, casa, departamento, habitación del hotel, lugar de negocios, documentos, etc.) sin que haya una orden judicial fundada en un motivo concreto y razonable de la comisión de un delito.
• Ningún órgano judicial puede autorizar una acusación sin causa probable fundada en pruebas suficientes.
Por último, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, presidida por la Dra. Villa Bonilla, en una senda resolución del 7 de abril de 2009, señala que “[l]a causa probable a determinar (…) constituye un criterio referencial válido a ponderar a efectos de optimizar la investigación, persecución y sanción de los delitos frente al interés público en la eficaz respuesta de la sociedad como fin constitucionalmente relevante, y al derecho fundamental a la libertad personal (como derecho, principio y valor, presupuesto de la vigencia y ejercicio de los demás derechos)”[4].
2. Naturaleza jurídica de la “causa probable”
Ahora, a fin de profundizar un poco más, preguntémonos: ¿qué es la causa probable, un principio del proceso penal del ACPP, una institución jurídica, o solo un requisito para aperturar instrucción y dictar medidas de coerción procesal?
Somos de la opinión de que la causa probable en nuestro sistema procesal penal de 1940 es un principio, puesto que constituye un ente o norma rectora cargada de eticidad que regula y rige de manera general y cabal la etapa preliminar e instructiva del proceso penal, la formulación de denuncias fiscales, la acusación –aunque en un nivel mayor– y la aplicación de medidas de coerción procesal o restrictivas de derechos como arrestos, allanamientos o incautaciones.
La “causa probable” es lo que el artículo 336.1 del NCPP referido a la formalización de la investigación preparatoria llama “indicios reveladores de la existencia de un delito”; y el artículo 268.1.a) referido a los presupuestos de la prisión preventiva llama “fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo”. Como podemos ver, el NCPP es más explícito y señala la necesidad de la existencia de una imputación que vincule al denunciado con los hechos atribuidos, sea para imputar, o para restringir derechos; y esas son exactamente las dos dimensiones y alcance de la llamada “causa probable” en el Derecho anglosajón. La causa probable es la existencia de elementos probatorios mínimos que vinculen al inculpado con la comisión del hecho punible.
3. Origen anglosajón del principio de la “causa probable”
Como dijimos, la expresión “causa probable” tiene su origen en el Derecho angloamericano, en la famosa IV Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos[5] de 1791. Es en dicha cuarta enmienda que se incorpora la expresión “causa probable” como requisito para la expedición de órdenes judiciales que restrinjan o vulneren derechos constitucionales, como la libertad, la propiedad, la inviolabilidad del domicilio, etc.
Como puede verse, el principio básico es asegurar o garantizar que no se vayan a producir búsquedas, registros e incautaciones, sin que exista una probable causa, la misma que debe ser sostenida por un juramento o afirmación, además de que la orden judicial debe señalar específicamente el lugar, personas o cosas a ser aprehendidas.
La “causa probable” en las medidas de coerción y restrictivas de derecho en los EE. UU.
La Corte Suprema estadounidense se pronunció sobre la incautación de documentos en un allanamiento sin causa probable en el caso histórico de Weeks v. United States (1914), en el que por primera vez estableció, por unanimidad, que la cuarta enmienda protege contra “registros e incautaciones no razonables”. En el caso Weeks v. U.S. se estableció la “regla de exclusión de la prueba prohibida” (exclusionary rule) y se invalidó la prueba por la violación a la cuarta enmienda. La “regla de exclusión” tiene el propósito de frenar, desalentar y remediar las prácticas violatorias de los derechos humanos efectuadas por la policía en la prevención e investigación. Lo mismo ocurrió en el caso Wong Sun vs. U.S. (1963) sobre tráfico de drogas, la Corte consideró que la droga incautada era fruto del árbol envenado y fue excluida como prueba.
4. Breve análisis de cada uno de los principios enunciados por la doctrina americana sobre la causa probable
a. Doctrina de la causa problable
Ha sido desarrollada en el precedente Terry vs. Ohio (1968), en el cual la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de “manera sospechosa”, ocasión en que se les aproximó y, luego de identificarse y girar alrededor, palpó sus ropas y encontró una pistola en el bolsillo del individuo sospechoso. Luego fue condenado y se admitió el arma como prueba, pese a las objeciones de la defensa.
Para llegar a este resultado el Tribunal sostuvo que:
[C]uando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de la investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podían usarse para asaltarlo.
Conforme con la IV Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas.
b. Doctrina de la sospecha razonable
Este principio encuentra su antecedente en el caso Alabama vs. White 496, U.S. 325 (1990). En este caso la policía interceptó un vehículo sobre la base de un llamado anónimo en el que se alertaba que en aquel se transportaban drogas, lo que efectivamente ocurrió.
La cuestión a resolver era si esa información, corroborada por el trabajo de los agentes de la llamada constituía suficiente fuente de credibilidad para proporcionar “sospecha razonable” que legitime la detención del vehículo.
La Suprema Corte consideró legítima la detención y requisa, puesto que dijo “sospecha razonable” es un nivel inferior del de “causa probable”, ya que la primera puede surgir de información que es deficiente en calidad –es menos confiable– o contenido que la que requiere el concepto de “probable causa”, pero que en ambos supuestos la validez de la información depende del contexto en que la misma es obtenida y del grado de credibilidad de la fuente.
c. Doctrina The Whole Picture (la totalidad de circunstancias del caso)
La Suprema Corte de los Estados Unidos ha establecido que para determinar si existe “causa probable” o “sospecha razonable” para inspecciones y requisas, se debe considerar la totalidad de las circunstancias del caso (the whole picture).
Así se pronunció en United States v. Cortez (1981) y en Alabama v. White, en los que dijo que en supuestos como los nombrados deben examinarse todas las circunstancias en las que se desarrolló el hecho y que, basadas en aquellas, la detención por parte de las fuerzas policiales debe tener por fundamento la premisa de que el sospechoso se halla relacionado con el hecho ilícito.
La consideración de la “totalidad de las circunstancias” tuvo especial relevancia en el caso Illinois v. Gates (1983), en donde se cuestionaba la información proveniente de un anónimo, en el que la Suprema Corte manifestó que si bien el anónimo considerado en forma exclusiva no proporcionaba fundamento suficiente para que el juez pueda determinar que existe “causa probable” para creer que podía hallarse contrabando en la vivienda y en el automóvil de los acusados, sin embargo, puntualizó, que es necesario ponderar algo más que es “la totalidad de las circunstancias”, ello debido a que este es un criterio más consistente que el anterior tratamiento de la existencia de una “causa probable”, desarrollada en los casos Aguilar vs. Texas (1964) y Spinelli v. United States (1969), en los que se descalificó la noticia proveniente de un informante, debido a que no se establecían las razones para poder afirmar que aquel era “creíble” y que su información era “confiable”.
IV. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE LA “CAUSA PROBABLE” PARA REALIZAR INVESTIGACIÓN PENAL
Ahora, una vez delimitado prolijamente el significado e importancia del principio de la “causa probable”, reconocido legal y constitucionalmente en los EE. UU., pasaremos a describir los principales pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo el valor de la “causa probable” para realizar imputaciones penales, iniciar investigaciones y así darle sentido a la investigación preliminar; la misma que debe realizarse en un plazo razonable con la existencia de una “causa probable”; descartando la insulsa realización de diligencias preliminares si no existe mínimamente una causa probable de la comisión de hechos punibles.
1. Tribunal Constitucional establece que “la causa probable” es un elemento escencial para que una persona sea investigada
Así lo señala el Tribunal Constitucional en STC Exp. N° 5626-2006-PHC/TC (caso Samuel Gleiser Katz, fundamento 8), que sostuvo que:
“(…) Precisamente el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal (…)”[6].
El mismo argumento fue replicado en la Sentencia N° 06079-2008-PHC/TC y el Exp. N° 03987-2010-PHC/TC, caso Alfredo Alexander Sánchez Miranda (fundamento 46).
Ello nos demuestra que el principio de la causa probable no solo delimita la correcta formulación de la denuncia fiscal para la apertura de instrucción, sino que inclusive debe cumplirse el principio de la “causa probable” para apertura de diligencias preliminares, y la continuación de esta en un plazo razonable. Es decir, no se puede incoar una investigación contra una persona si no existe mínimamente causa probable.
2. El Tribunal Constitucional define el signnificado y contenido de la “causa probable”
Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06079-2008-PHC/TC[7], voto singular del magistrado Calle Hayen:
4. Con el propósito de integrar este concepto jurídico, consideramos necesario efectuar las siguientes precisiones:
i. La Constitución define la labor de investigación del Ministerio Público a partir de la posibilidad de que hubiere ocurrido un delito (art. 159, inciso 4). El concepto de causa probable se orienta a la existencia de elementos objetivos que permitan legítimamente al titular de la acción penal inferir tal posibilidad.
ii. Si ubicamos históricamente a este instituto, puede señalarse que aparece como un instrumento de control de las amplias facultades que tenía la Corona Británica mediante el interdicto writ of assitance. Mediante este instrumento se permitía la limitación de las personas cuyas conductas se consideraran sospechosas; esto es, los magistrados tenían la posibilidad de dictar este mandato con criterio subjetivo. En la revolución norteamericana, el concepto de probable cause nace con el propósito de limitar las facultades estatales en la adopción de medidas restrictivas de derechos constitucionales.
iii. Se ha sostenido que la causa probable guarda paridad con el principio de proporcionalidad, porque ambos constituirían una prohibición de exceso. Pero cabe precisar que, mientras que el principio de proporcionalidad se aplica a las decisiones de las autoridades públicas, la causa probable está dirigida al inicio de la actuación penal del Estado. En otras palabras, su aplicación es previa a las decisiones que puedan tener como consecuencia restricciones a los derechos fundamentales. En ello estriba la diferencia notable con el modelo estadounidense, de donde emerge esta figura, porque en el sistema americano la probable cause está destinada, constitucionalmente hablando, a prevenir invasiones a la privacidad de los asociados (este es el espíritu de lo prescrito en la Cuarta enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América) (Confrontar con Bernal Cuéllar, 2004, p. 424).
iv. Dicho lo anterior, se puede afirmar que la existencia de una causa probable implica la verificación de elementos probatorios mínimos que alertan sobre la posibilidad de la existencia de un delito. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que “(los) presupuestos básicos que deben ser expresados con carácter obligatorio tanto por el representante del Ministerio Público como la judicatura penal al momento de formalizar la denuncia o al dictar el auto de apertura de instrucción según el caso, pueden ser resumidos en los siguientes. a) La existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de un delito, b) (...)”.
3. STC señala que prolongada investigación preliminar sin “causa probable” determinada incurre en arbitraria
En la STC Expediente Nº 06079-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ordenó a la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima que excluyera al demandante de la investigación, al advertir en esta algunos signos de arbitrariedad.
El demandante alegó que la referida fiscalía venía siguiendo una investigación en su contra por un periodo manifiestamente prolongado (desde el 7 de febrero de 2008 a la fecha) y, además, que no existía causa probable que sustentara dicha investigación, pero que, pese a ello, se declaró inadmisible su pedido de exclusión de la investigación preliminar.
El Tribunal Constitucional señaló que en el presente caso la fiscalía no determinó los límites materiales y temporales de la investigación y que la denegatoria del pedido de exclusión de la investigación que realizó el demandante no había sido fundamentado.
Asimismo, manifestó que se vulneró el principio de interdicción de la arbitrariedad, debido a que el plazo de investigación se tornó en irrazonable, indicando que de haber estado vigente el Código Procesal Penal de 2004 se hubiera contravenido el plazo que este cuerpo legislativo prevé para la investigación preparatoria (ciento veinte días) y que, en todo caso, puede servir como parámetro de razonabilidad.
4. STC señala que la investigación debe ser con la existencia de una “causa probable” y en un plazo razonable
“En cuanto a la alegada violación del derecho al plazo razonable en la investigación preliminar, cabe señalar que este derecho constituye una manifestación del derecho al debido proceso, y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe existir una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable”[8].
IV. CASACIÓN Nº 318-2012-HUAURA: ANÁLISIS DE LA DURACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
“El plazo máximo de las diligencias preliminares no puede ser más de 120 días”.
La realización de la apertura de investigación no solo debe fundamentarse en la existencia de “causa probable”, sino que también la duración de la investigación preliminar debe estar condicionada a la existencia de una causa probable, que no debe exceder bajo ningún motivo de ciento veinte días. Un exceso vulneraría el principio del plazo razonable, como faz derivada del debido proceso. Así se deduce de la presente casación en análisis, mientras indica los fines de las diligencias preliminares.
La Casación N° 02-2008-La Libertad, interpretando el NCPP, señala que el plazo fijado para las diligencias preliminares no está limitado solo a veinte días (sesenta con la modificatoria de la Ley Nº 30076), sino que se podrá fijar uno distinto según las características de la investigación, pero que, en todo caso, al momento de fijarlo se debe tomar en cuenta que este no puede ser ilimitado, dado que no puede afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental del debido proceso[9]. En este sentido, a efectos de no afectar dicha garantía, debe fijarse un plazo proporcional para el cumplimiento de su finalidad.
Ahora bien, es de tener en cuenta que, de acorde a una interpretación sistemática, los criterios que califican a una investigación como compleja se encuentran establecidos en el inciso 3 del artículo 342 del NCPP y es a la luz de ellos que se deberá otorgar dicha calificación a una investigación, al momento de fijar el plazo correspondiente.
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido la Casación Nº 318-2011-Lima, del 22 de noviembre de 2012, que precisó que los actos de diligencias preliminares persiguen los siguientes fines:
i) Realizar actos urgentes solo para verificar si los hechos son reales y si además configuran uno o más delitos penalmente perseguibles.
ii) Asegurar la escena del crimen y la evidencia sensible sobre la comisión del ilícito, y evitar en lo posible mayores consecuencias derivadas de la perpetración del delito.
iii) Individualizar al presunto imputado fundamentalmente y al agraviado si es posible[10].
En la citada jurisprudencia, se señala que los plazos de la investigación preparatoria y el de las diligencias preliminares son distintos y responden a finalidades distintas[11].
Asimismo, se reitera que, en cuanto a las diligencias preliminares, el plazo será en principio de veinte días[12], pero podrá fijarse un plazo distinto según la complejidad del proceso, pero que en ningún caso este podrá exceder los ciento veinte días. Se concluye entonces que, de acuerdo a las finalidades de esta etapa, es innecesario establecer un plazo distinto a los casos complejos[13].
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República concluye que el plazo máximo de las diligencias preliminares no puede exceder de ciento veinte días, y que en el presente caso no corresponde ampliar el plazo de las diligencias preliminares[14].
A continuación, a efectos de mayor precisión –sin querer redundar–, transcribimos el fundamento 2.15 de la citada Casación:
Si bien se estableció que la investigación preparatoria en casos complejos deberá de contar con un plazo mayor a aquellos que se denominan casos “ordinarios”; sin embargo, ello no obliga a que dicha distinción de plazos se efectúe también para las diligencias preliminares, por una sencilla razón y es que la investigación preparatoria tiene por finalidad reunir todos los elementos probatorios suficientes, a fin de poder sustentar su acusación; esto es, probar su teoría del caso, por ello que en casos complejos sí resulta de suma importancia un plazo más extenso –y no así ilimitado– para la investigación propiamente dicha; lo cual resulta innecesario y fuera de la finalidad que arriba las diligencias preliminares, pues conforme se estableció en la Ejecutoria Suprema Nº 2-2008-La Libertad, el plazo es de 20 días, con un máximo de 120 días en total. Según el criterio del Fiscal, sin pretender propiciar de alguna forma la impunidad en los casos denominados “complejos”, en tanto que para estos como para los casos “ordinarios” se rige la misma finalidad descrita en el considerando 2.9. de la presente Ejecutoria Suprema [i) Realizar actos urgentes solo (…); ii) asegurar la escena del crimen y la evidencia sensible (…), iii) Individualizar al presunto imputado (…)], finalidad que alcanza a todas las diligencias preliminares en general –distinto a la investigación preparatoria que lleva a cabo una investigación concreta para cada caso– razón por la cual resulta innecesario establecer un plazo distinto en casos que evidencien ser complejos teniendo en cuenta que con puntuales y concretas diligencias se alcanzaría la finalidad de dicha etapa procesal.
Referencia
Bernal Cuéllar, J. (2004). El proceso penal. Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
[1] Llamémoslo así a la investigación preliminar, pese a no estar delimitada como etapa propiamente; sino que es parte de nuestra expresión genérica, que hace mas entendible la ubicación de nuestro campo de debate.
[2] Recuperado de: <http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/ncpp/Documentos/CortesSuperior/LaLibertad/Cas0002-2008_AutoCasacion.pdf>.
[3] Artículo 334.2 del NCPP, modificado por el artículo 5 de la Ley Nº 30076: “No obstante, ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”.
[4] Recuperado de: <http://historico.pj.gob.pe/cortesuprema/documentos/Inc.%2094-08-A.pdf>.
[5] Enmienda IV: “El derecho de los habitantes a la seguridad en sus personas, domicilios, papeles y efectos, contra incautaciones y cateos arbitrarios, será inviolable, y no se expedirán al efecto las Órdenes correspondientes a menos que exista una causa probable, corroborada mediante Juramento o Declaración solemne, y cuyo contenido describirá con particularidad el lugar a ser registrado y las personas o cosas que serán objeto de detención o embargo” (ratificada el 15 de diciembre de 1791). Recuperado de: < http://www.cato.org/pubs/constitution/amendments_sp.html>.
[6] Voto dirimente del Magistrado Eto Cruz. Recuperado de: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/ 2009/06079-2008-HC.html>.
[7] Recuperado de: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06079-2008-HC.html>.
[8] Recuperado de: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03987-2010-HC.html>, fundamento 3.
[9] Considerando décimo segundo de la Casación N° 02-2008-La Libertad.
[10] Considerando 2.8 de la Casación N° 3018-2011-Lima.
[11] Considerando 2.11 de la Casación N° 3018-2011-Lima.
[12] Interpretativamente debe entenderse que dichos veinte días son ahora sesenta, según la modificatoria del artículo 5 de la Ley Nº 30076.
[13] Considerando 2.15 de la Casación N° 3018-2011-Lima.
[14] Recuperado de: <http://rprocesalpenal.blogspot.com/2013/05/control-de-plazo-de-las-diligencias.html>.
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* Abogado con estudios de maestría en Derecho Penal y de doctorado en Derecho. Docente en la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann y en la Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua, filial Tacna. Abogado del estudio jurídico Chambilla & Asociados. Presidente del centro de capacitación, desarrollo y extensión jurídica Atenea.