El uso racional de la fuerza durante las intervenciones policiales
Moisés N. PAZ PANDURO*
RESUMEN
En el presente artículo el autor plantea supuestos en los que los efectivos policiales si pueden hacer uso racional de la fuerza y dentro de ello podrán dar uso a su arma de reglamento, señalando que los miembros de la Policía Nacional del Perú pueden hacer uso de la fuerza de diversas maneras dependiendo de la situación concreta y gradualmente, el uso de su arma de fuego solo puede darse si está su vida o la de un tercero en peligro, no existiendo excepciones legales.
MARCO NORMATIVO
Decreto Legislativo N° 1186.- Regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú
Resolución Ministerial N° 952-2018-IN.- Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial.
Palabras clave: Uso de la fuerza / Violencia / Uso racional de la fuerza / Medios de comunicación masivos / Derechos humanos / Política criminal / Policía / Sociedad.
Recibido: 30/04/2019
Aprobado: 06/05/2019
Introducción
La sociedad se encuentra cansada de la inseguridad ciudadana porque cree que no hay una política criminal por parte del Estado que le ponga límites al actuar de criminales comunes.
No hay un día en el que un medio de prensa escrito o hablado no precise cómo sucedió un hurto, un robo, una violación, una extorsión, un homicidio, actos de sicariato, feminicidio o cualquier otro delito común. Ante ello es que podemos apreciar abuso y exceso de violencia policial, por ejemplo, en Piura un efectivo policial mientras trata de intervenir a un presunto sospechoso de haber cometido hurto, mientras el sospechoso huía desarmado y por la espalda el efectivo policial le dispara a la columna vertebral y lo mata, con evidente animus necandi. Un caso claro de homicidio; lo que generó que el Ministerio del Interior señale que el Poder Judicial no lo deja cumplir con sus funciones y deberes al ordenar prisión preventiva a un excelente suboficial.
Ante tal situación parte de la sociedad afirma que la policía no la va a proteger porque no le dejan hacer uso de su arma de reglamento, no obstante, desconocen que la Policía Nacional del Perú sí tiene establecida la forma de hacer uso de la fuerza, no solo del arma de fuego, sino en general de cualquier uso de fuerza, con parámetros, precisamente para impedir que sucedan abusos y afectaciones a derechos humanos como el ocurrido.
Sorprende que en medios de comunicación masiva como el Facebook se encuentre a una serie de abogados, incluso profesores universitarios que no solo justifican el actuar homicida del agente policial, habría que preguntarse ¿si la función o el deber de un policía es matar personas por la espalda? Desde mi perspectiva existe una doble moral, producto del real desconocimiento de la Constitución, de la Ley, de los derechos humanos, del debido proceso, del desconocimiento que la vida es el bien jurídico más importante que existe y debe prevalecer no solo como deber jurídico sino como norma moral y ética, sobre todo cuando los procesos judiciales no son los más acordes a los estándares internacionales.
II. Legislación comparada
1. En España, sobre el uso de la fuerza policial[1]
“Artículo quinto.
Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:
1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:
a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.
c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
d) Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes.
e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la ley.
2. Relaciones con la comunidad. Singularmente:
a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior”.
En esta normativa hallamos diversos puntos fundamentales a considerar, entre ellos ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, colaborar con la administración de justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley, específicamente dentro de ella señala que debe impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. Asimismo, expresamente señala que solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios previamente establecidos.
Evaluada la norma, como señala el Ministerio del Interior y los medios de prensa ¿se debe usar el arma de fuego para preservar el principio de autoridad?, la respuesta es absolutamente negativa.
2. En Argentina, sobre el uso de la fuerza[2]
¿Cuándo se puede usar la fuerza? Conforme al principio de legalidad[3]:
“El uso de la fuerza solo está autorizado cuando el objetivo que se pretende alcanzar y el modo en que se utiliza ese recurso se encuentran respaldados por normas jurídicas que así lo autorizan. En relación a ello, el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Policiales y de Seguridad tiene que adecuarse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos”.
¿En qué momento es necesario usar la fuerza? Conforme al principio de oportunidad[4]:
“Cuando todos los demás medios legítimos para alcanzar ese objetivo resulten ineficaces y el uso de la fuerza no acarree consecuencias más lesivas que aquellas que se producirían en caso de no recurrir a ella. En este sentido, el uso de la fuerza es siempre un medio para la consecución de un fin policial legítimo. Por tanto, recurrir a él requiere la evaluación desde un punto de vista táctico, así como ético. La oportunidad de usar la fuerza por parte de la Policía resultará de la evaluación del riesgo que presente la situación, conforme las circunstancias que objetivamente produzcan o pudieran producir un agravamiento o des-escalamiento del conflicto y la violencia”.
Es principio de los Derechos Humanos sobre el uso racional de la fuerza en el empleo de las armas de fuego y el recurso de la letalidad[5]:
“El empleo de armas de fuego (y en general la letalidad) es una medida extrema y, por tanto, es un último recurso con el cual puede contar el funcionario del servicio policial en caso de necesidad. Podrá ser utilizado para hacer cesar una situación de amenaza inminente grave para la vida o integridad física de las personas y, conforme a los principios del Uso Racional de la Fuerza, en el caso que medidas menos extremas resulten inadecuadas para el fin legítimo que se persigue. Solo se podrá recurrir al empleo de armas de fuego en caso de que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas, sea personal policial, víctimas o terceros. La preservación de la vida y la integridad física de todas las personas es siempre el primer objetivo. Nunca deberá priorizarse el salvaguardar la integridad de bienes materiales por sobre la vida e integridad física”.
Se puede apreciar claramente en este manual argentino sobre el uso racional de la fuerza del personal policial que, la vida nunca debe priorizarse sobre un bien material, además que el uso del arma de fuego es el último recurso, la vida siempre debe priorizarse, sea o no el intervenido inocente o culpable de algún hecho delictivo. El uso de la fuerza con arma de fuego además de ser el último recurso debe siempre considerar que solo puede ser usado cuando existe un peligro para terceras personas o el propio efectivo policial, en caso contrario no puede utilizarse como recurso.
Estudiada la norma, como señala el Ministerio del Interior peruano y los medios de prensa ¿se debe usar el arma de fuego para preservar el principio de autoridad?, la respuesta es absolutamente negativa.
3. En Chile, sobre el uso de la fuerza establece el Código de Ética Profesional Policía de Investigaciones de Chile
“Artículo 4[6]:
Protección de la vida
El personal de la Policía de Investigaciones de Chile promueve y asegura la adopción de todas las medidas pertinentes que garanticen la vida, la integridad física y psicológica, y la salud de las personas e integrantes de la institución, durante la ejecución de los procedimientos policiales o cuando se encuentren bajo su responsabilidad y custodia, asumiendo que la vida es un derecho humano fundamental.
Justificación:
Para la Policía de Investigaciones de Chile la vida humana tiene un valor superior y, por lo tanto, es considerada un fin en sí mismo. En efecto, el respeto por la vida es el principio que garantiza el cumplimiento de los demás derechos y deberes de las personas. Es el valor más preciado de la existencia humana y, en virtud de ello, es el centro de la Ética y del Derecho. A partir de este reconocimiento se entiende la razón por la cual los integrantes de la Policía de Investigaciones de Chile deben promover y proteger la vida de todos, sin hacer distinciones de ninguna categoría. En rigor, se establece con claridad que la institución está al servicio de la vida, siendo de esta forma coherente con las normas constitucionales y legales vigentes, así como con los acuerdos internacionales relativos a los derechos humanos. Asumiendo que la misión de toda organización policial conlleva importantes condiciones de riesgo, el presente Código de Ética expresa con precisión que en el desempeño profesional, los miembros de la institución adoptan todas las medidas que sean pertinentes y necesarias, con el fin de garantizar la protección tanto de su propia existencia como la de aquellos sujetos a su responsabilidad”.
“Artículo 6[7]:
Principio de proporcionalidad
El personal de la Policía de Investigaciones de Chile, comprometido con la vida humana, hace uso de la fuerza solo cuando es estrictamente necesario y de manera proporcional, en defensa de su persona y derechos propios, como también de la persona y derechos de terceros, en la medida que así lo exija el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de la ley.
Justificación:
El ‘principio de proporcionalidad’ debe entenderse como la necesidad racional de los medios empleados por los agentes de policía para dar eficacia al Derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior.
En este sentido, la proporcionalidad no debe confundirse con la idea de un equilibrio puramente instrumental o matemático entre las conductas de quienes atentan contra el orden jurídico y las actuaciones desplegadas por la policía para restablecer dicho orden.
De esta forma, la proporcionalidad debe manifestarse no solo en los medios empleados por los agentes de policía para hacer cumplir la ley, sino en la totalidad de su actuación, considerando la globalidad de las circunstancias objetivas y reales que motivan su acción en el caso específico del que se trate”.
El personal policial chileno debe asegurar la vida de todas las maneras posibles, la vida es considerada como un fin en sí misma, por lo que no requiere hacerse el cuestionamiento de ¿si es culpable no importa su vida? La vida de todos debe ser protegida por la policía chilena. En este sentido la policía hace uso de la fuerza (no necesariamente de su arma de fuego) de manera estrictamente necesaria cuando se encuentra en riesgo su propia persona o la de un tercero.
Analizada la norma, como señala el Ministerio del Interior peruano y los medios de prensa ¿se debe usar el arma de fuego para preservar el principio de autoridad?, la respuesta es absolutamente negativa.
4. En Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre el uso de la fuerza y el registro de armas[8] establece
“Principios generales
Artículo 68. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y oposición del ciudadano o ciudadana, los procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso, entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en esta materia. El traspaso en el uso de la fuerza mortal solo estará justificado para la defensa de la vida del funcionario o funcionaria policial o de un tercero.
Medios para el uso de la fuerza
Artículo 69. Los cuerpos de policía dispondrán de medios que permitan a los funcionarios y funcionarias policiales un uso diferenciado de la fuerza, debiendo ser capacitados permanentemente en su uso.
Criterios para graduar el uso de la fuerza
Artículo 70. Los funcionarios y funcionarias policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios:
1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la predisposición del funcionario o funcionaria.
2. El uso diferenciado de la fuerza implica que entre la intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, el funcionario o funcionaria graduará su utilización considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por parte de la persona.
3. El funcionario o funcionaria policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo.
De las armas y equipos para el uso de la fuerza
Artículo 71. Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:
1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio de la intervención menos lesiva y más efectiva.
2. La asignación, registro y control del armamento personalizado para cada funcionario y funcionaria.
3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía”.
El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, el policía adopta escalas progresivas para el uso de la fuerza dependiendo del nivel de resistencia. El usar la fuerza mortal solo estará justificado para la defensa de la vida del funcionario o funcionaria policial o de un tercero. Además, establece que el uso de la fuerza letal no está en función a la predisposición del efectivo policial sino a la persona intervenida.
Evaluada la norma, como señala el Ministerio del Interior peruano y los medios de prensa ¿se debe usar el arma de fuego para preservar el principio de autoridad?, la respuesta es absolutamente negativa.
5. En Colombia, sobre el uso de la fuerza el Código Nacional de Policía[9]
“Artículo 166. Uso de la fuerza:
Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley. El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:
1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de policía y en otras normas.
2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia.
3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave.
4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública.
5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.
Parágrafo 1°. El personal uniformado de la Policía Nacional solo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
Parágrafo 2°. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.
Parágrafo 3°. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio.
El uso de arma de fuego es el último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos y, siempre elegirá el que cause menos daño a la integridad de las personas o a sus bienes.
Evaluada la norma, como señala el Ministerio del Interior peruano y los medios de prensa ¿se debe usar el arma de fuego para preservar el principio de autoridad?, la respuesta es absolutamente negativa.
6. En Paraguay, sobre el uso de la fuerza
El artículo 4 de la Ley 222/93, Ley Orgánica de la Policía Nacional, autoriza al personal policial a utilizar la fuerza y expresa: “La policía nacional, como órgano de seguridad interna del Estado, podrá hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido, y de esa forma cumplir sus funciones, obligaciones y atribuciones de la Policía[10]”.
Existen requisitos para el uso de la fuerza, se encuentran analizados en el Manual de Uso de la Fuerza de la Policía Nacional conforme a los niveles de resistencia[11]:
- “Actitud negativa: Puede tratarse de respuestas verbales en contra de la acción policial. También incluye expresiones no verbales que son manifestadas mediante la actitud de la persona y su apariencia. Estas expresiones no verbales normalmente se presentan mediante el lenguaje corporal de la persona, lo cual puede influir en la decisión de cómo acercarse o qué nivel de fuerza utilizar. Estas acciones no verbales normalmente advierten sobre una posible agresión por parte de la persona, aun cuando esta no haya hecho ninguna amenaza verbal.
- Desobediencia verbal: Son respuestas verbales que indican resistencia de la persona a obedecer alguna orden. Una persona tiene el derecho de protestar de manera verbal contra la autoridad. Como regla general, las manifestaciones dirigidas a la autoridad están legalmente autorizadas. Sin embargo, las amenazas y los insultos no son legales. La respuesta apropiada a esta situación va a depender de los factores específicos que se presenten. La decisión para determinar el nivel de fuerza a utilizar dependerá en parte de la percepción que el policía tenga de la amenaza y la aparente disposición de la persona por llevarla a cabo. Un factor adicional que debe considerar el policía es el conocimiento que tenga sobre su capacidad para manejar la amenaza o insultos que se presenten.
- Resistencia pasiva: Son acciones físicas que no están orientadas contra la acción policial. En este nivel el sujeto nunca hace el intento de dominar físicamente las acciones llevadas a cabo para controlarlo. La resistencia pasiva es usualmente la postura de relajación o de “peso muerto” que dificulta el control.
- Resistencia defensiva: Son acciones físicas orientadas contra la acción policial, pero que no están dirigidas a dañar al policía. En este nivel de resistencia la persona empuja o jala de manera que no deja que se establezca un control. Sin embargo, nunca intenta golpear directamente.
- Agresión activa: Es cuando la persona ataca, golpea o usa alguna técnica que puede resultar en lesiones contra el policía u otras personas.
- Agresión activa grave: Son ataques directos contra el policía o contra alguna otra persona que pueden causar lesiones graves o la muerte”.
El Manual de Uso de la Fuerza de la Policía Nacional de forma expresa que, los niveles de fuerza que realice el efectivo policial se utilizarán para disminuir o eliminar una resistencia a la acción policial; de esta manera, como regla general no se puede utilizar ningún nivel de fuerza física contra una persona que no ofrezca resistencia alguna.
En el manual[12] tambien se detalla los actos prohibidos para usar la fuerza por ser inadecuados, tal por ejemplo cuando se dispara a un presunto responsable cuando otros niveles de fuerza están disponibles y resultarían efectivos, disparar para controlar a personas que solamente se encuentran causando daños a objetos materiales, incluso si sus acciones solo pueden producir heridas a ellas mismas o si están cometiendo actos administrativos, desenfundar el arma solo para intimidar, disparar a un animal si no hay situación de emergencia que represente riesgos para el mismo o terceros.
Estudiada la norma, como señala el Ministerio del Interior peruano y los medios de prensa ¿se debe usar el arma de fuego para preservar el principio de autoridad?, la respuesta es absolutamente negativa.
7. En Uruguay, el uso de la fuerza está en la Ley de Procedimiento Policial[13]
“Artículo 17
Uso de la fuerza. - El personal policial solamente podrá usar la fuerza legítima cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, conforme a lo preceptuado en esta ley.
Artículo 18
Principios que rigen el uso de la fuerza. - El uso de la fuerza, incluyendo los distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga.
Artículo 20
Oportunidad para el uso de la fuerza. - La policía hará uso de la fuerza legítima cuando:
Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos o amenazas por persona armada, poniéndose en peligro su integridad física.
Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.
No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la policía.
Artículo 22
Límites para el empleo de las armas de fuego. El uso de armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas excepto cuando una persona ofrezca resistencia armada al accionar policial o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros y no se la pueda reducir utilizando medios no letales.
Artículo 23
Empleo de armas de fuego. Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable el personal policial actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir”.
Conforme a esta normativa, el personal policial solamente podrá usar la fuerza legítima cuando sea estrictamente necesario, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga. Además, hará uso de la fuerza legítima solo cuando se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos o amenazas por persona armada, poniéndose en peligro su integridad física. Su utilización es excepcional y extremo, si se puede evitar de otra manera no puede realizarse.
V. Legislación que regula el uso de la fuerza en Perú
1. Sobre el uso de la fuerza[14] en el Perú, el Decreto Legislativo N° 1186 Regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú:
Artículo 4.- Intervenciones policiales
4.1. El uso de la fuerza en las intervenciones policiales se sustenta en las funciones, instrucciones y responsabilidades de los planes de operaciones, generales o específicos, correspondientes a la unidad policial en la que presta servicios el efectivo policial, tanto en el ámbito preventivo, como en el de investigación o de seguridad.
4.2. Las intervenciones policiales no previstas en los planes de operaciones, generales o específicos se fundamentan en el cumplimiento del deber y se sustentan en las atribuciones, funciones y competencias que le otorga la ley al efectivo policial, conforme a los procedimientos operativos policiales.
Artículo 6.- Consideraciones
Para la aplicación e interpretación de los principios de uso de la fuerza contenidos en el artículo 4 del Decreto Legislativo, deberá tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
6.1. Para el principio de legalidad:
a. La legalidad implica la sujeción de la fuerza pública al mandato de la ley. La atribución de emplear la fuerza contra las personas tiene límites, condiciones y protocolos, explícitos y previamente establecidos, para el ejercicio legítimo de este recurso.
b. El objetivo legal es la finalidad a la que se dirige el uso de la fuerza. El uso de la fuerza debe estar amparado en normas jurídicas constitucionales, legales, reglamentarias, administrativas o directivas, dentro de las facultades atribuidas a la Policía y de acuerdo con los fines para que les fueron conferidas.
c. Los medios de policía son las armas, equipos, accesorios y otros elementos de apoyo, proporcionados o autorizados por el Estado, que emplea el personal policial, en el cumplimiento de su deber y de acuerdo con su especialidad funcional, para enfrentar una amenaza o atentado contra la seguridad, el orden público, la integridad o la vida de las personas.
d. Los métodos constituyen la forma de actuación policial en el cumplimiento del deber, establecidos en los manuales de procedimientos operativos, directivas o protocolos, compatibles con la normatividad interna e internacional que obliga al Estado en materia de derechos humanos.
6.2. Para el principio de necesidad:
a. El nivel de cooperación, resistencia activa o pasiva, agresión o grado de oposición, que realiza un presunto infractor frente a una intervención de la autoridad policial, tomando en cuenta la peligrosidad de su accionar, los elementos que emplee, la intensidad de la agresión y las condiciones del entorno en que se desarrolla.
b. La condición del entorno es la situación específica relacionada al espacio geográfico, configuración urbana o rural y la situación social que rodea la intervención policial. Es un factor que puede incidir en el nivel de resistencia y el uso de la fuerza.
6.3. Para el principio de proporcionalidad:
a. En la aplicación del principio de proporcionalidad, el nivel de fuerza y los medios empleados para alcanzar el objetivo legal buscado deben ser concordantes y proporcionales a la resistencia ofrecida, la intensidad de la agresión o amenaza, la forma de proceder y el peligro que representa la persona a intervenir o la situación por controlar.
b. La proporcionalidad se establecerá entre los bienes jurídicos que se defiendan, los bienes jurídicos por afectar y los medios que se disponen para tal defensa, excluyéndose el criterio de igualdad de medios.
Artículo 7.- Uso de la fuerza
El uso progresivo y diferenciado de la fuerza es la graduación y adecuación, por parte del personal policial, de los medios y métodos a emplear teniendo en cuenta el nivel de cooperación, resistencia o agresión que represente la persona a intervenir o la situación a controlar.
Artículo 9.- Niveles del uso de la fuerza
Los niveles de uso de la fuerza aplicados por el personal de la Policía Nacional del Perú deben ser proporcionales a los niveles de resistencia activa o pasiva del infractor o intervenido:
a. Niveles preventivos:
1. Presencia policial. Entendida como demostración de autoridad del personal de la Policía Nacional del Perú uniformado, o debidamente identificado con dispositivos con la palabra policía, su placa insignia y carnet de identidad, debidamente equipado, en actitud de alerta y realizando un control visual, que previene y disuade la comisión de una infracción o un delito.
2. Verbalización. Es el uso de la comunicación oral con la energía necesaria y el uso de términos adecuados que sean fácilmente entendidos y comprendidos por las personas a intervenir, facilitando su control individual o grupal. La verbalización debe ser utilizada en todos los niveles de uso de la fuerza.
3. Control de contacto. Es el uso de técnicas de comunicación, negociación y procedimientos destinados a guiar, contener la acción o actitud de la persona o grupos a ser intervenidos sin llegar al control físico.
b. Niveles reactivos:
1. Control físico. Es el uso de las técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir a la persona intervenida, evitando en lo posible causar lesiones.
2. Tácticas defensivas no letales. Es el uso de medios de policía no letales para contrarrestar y/o superar el nivel de agresión o resistencia.
3. Fuerza letal. Es el uso de armas de fuego por el personal de la Policía Nacional del Perú, contra quien realiza una acción que representa un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la vida propia o de otras personas.
Según el artículo 6.1 la atribución de emplear la fuerza contra las personas tiene límites, condiciones y protocolos, explícitos y previamente establecidos en la Ley, es decir el principio de legalidad siempre es rector en el uso de la fuerza policial.
Conforme al artículo 6.2 podemos apreciar que el uso de la fuerza se encuentra limitado por el principio de necesidad, por lo que el efectivo policial debe evaluar si hay resistencia activa o pasiva, agresión o grado de oposición, que realiza un presunto infractor frente a una intervención de la autoridad policial, tomando en cuenta la peligrosidad de su accionar, los elementos que emplee, la intensidad de la agresión y las condiciones del entorno en que se desarrolla.
Por su parte, de acuerdo al artículo 6.3 el nivel de fuerza y los medios empleados para alcanzar el objetivo legal buscado deben ser concordantes y proporcionales a la resistencia ofrecida, la intensidad de la agresión o amenaza, la forma de proceder y el peligro que representa la persona a intervenir o la situación por controlar; por ello es que el principio de proporcionalidad también debe hallarse presente siempre y, evaluando el uso de la fuerza si es que existe alguna agresión, amenaza o enfrentamiento.
Tal como lo señala el artículo 9 b.3 El uso de arma letal es el uso de armas de fuego por el personal de la Policía Nacional del Perú, realizando el disparo frente a un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la vida propia o de otras personas.
2. Manual de derechos humanos aplicados a la función policial[15], regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, establece el marco legal en cumplimiento de su finalidad constitucional y tratados
Este manual además menciona que, las bases de la conducta policial ética son el respeto de la dignidad humana y de la ley; a través del respeto de los derechos humanos, lo cual se encuentra expresado en el artículo primero de los principios básicos para el uso de la fuerza y armas de fuego[16].
Cuando un policía dispara su arma no lo hace para asustar, herir o desarmar. El disparo puede resultar letal, pues lo hace para impedir y controlar la agresión o amenaza que atente contra su vida o la de otra persona. El objetivo es lograr que el agresor cese su ataque ilegal de manera inmediata[17]. Se establece además los principios que deben regir el uso de la fuerza letal y se expresa que toda intervención policial debe realizarse mínimo con dos efectivos policiales. Cuando exista absoluta certeza de una agresión[18], se debe actuar identificando el nivel de esta confirmando que realmente existe la amenaza, lo que permite decidir el nivel de respuesta y actuar en el marco de los principios básicos del uso de la fuerza y armas de fuego.
El manual también señala que el personal de la Policía Nacional del Perú excepcionalmente[19], podrá usar el arma de fuego cuando sea estrictamente necesario y solo cuando otras medidas menos extremas resulten insuficientes o sean inadecuadas, en situaciones de defensa propia o de otras personas en caso de peligro real e inminente de muerte o lesiones graves o cuando se produzca una situación que implique una seria amenaza para la vida durante la comisión de un delito particularmente grave o cuando se genere un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves como consecuencia de la resistencia ofrecida por la persona que vaya a ser detenida o cuando la vida de una persona es puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando o cuando se genere un peligro real o inminente de muerte del personal policial u otra persona, por la acción de quien participa de una reunión tumultuaria violenta.
Existe un cuadro imagen[20] en el Manual de derechos humanos aplicados a la función policial en la que se puede apreciar con suma claridad que el uso de la fuerza letal solo se aplica si existe una agrasión letal, no existe otra posibilidad de este tipo de uso de fuerza.
Al igual que todas las legislaciones comparadas en América del Sur y Europa, conforme a esta Ley un policía solo puede usar la fuerza letal cuando existe una agresión o amenaza que atente contra su vida o la de una tercera persona, no existe otra posibilidad.
3. Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267. Ley de la Policía Nacional del Perú, regula entre otros aspectos también el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, establecido en su artículo quinto incisos 10 y 11
“Artículo 5.- Atribuciones Son atribuciones del Personal Policial las siguientes:
(…)
10. Hacer uso de la fuerza, de acuerdo a la normatividad vigente, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, en el marco de los acuerdos adoptados por las Naciones Unidas;
11. Poseer, portar y usar armas de fuego, de conformidad con la Constitución y la Ley (…)”.
Esta norma precisa que el poseer, portar y usar la fuerza y las armas de fuego por parte de efectivos policiales debe siempre realizarse conforme a Ley, la Constitución y Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego; reforzando lo establecido por las leyes mencionadas previamente.
4. Decreto Legislativo N° 1095. Reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en territorio nacional, regula el uso de la fuerza por parte de miembros del Ejercito del Perú, de la Fuerza Aérea del Perú, Marina de Guerra del Perú y del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas
Esta Ley que es para militares, es decir quienes están preparados para la guerra y para matar (situación completamente diferente al objetivo y fines de los efectivos policiales), tiene como principios rectores la legalidad, necesidad, proporcionalidad, entre otros para poder hacer uso de la fuerza. Con relación al uso de sus armas de fuego establece de manera específica y expresa:
“CAPÍTULO IV: USO DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 19.- Uso excepcional 19.1 Excepcionalmente, los miembros de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de la misión asignada pueden usar armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y solo en caso de que resulten insuficientes las medidas menos extremas para lograr dichos objetivos”.
A mayor abundamiento queda definido que, el uso de armas de fuego incluso para militares es excepcional y, solo puede ser en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o para detener a una persona que represente este peligro de amenaza para la vida y además oponga resistencia a la autoridad.
Cuando la actuación de las Fuerzas Armadas se orienta a realizar acciones militares en apoyo a la Policía Nacional en las situaciones descritas en el artículo 4.3 de este decreto legislativo, rigen las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo que significa que, incluso en estado de emergencia, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, entre otros; también debe adecuarse el comportamiento de los militares a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
VI. Situación de las Fuerzas Armadas, Policiales y los Derechos Humanos
La mayoría de los estados latinoamericanos cuentan con regímenes de gobierno democráticos; sin embargo, esta “democracia” es aún incipiente; no se ha consolidado porque en el transcurso de la historia de estos países, los regímenes de gobierno de facto de militares han predominado y han estado siempre presentes. Pedro Planas (1998)[21] señala que:
El Estado peruano, así como otros Estados latinoamericanos nacieron como tales –Estados– sin haberse consolidado internamente como nación. A diferencia de los Estados europeos de los siglos pasados –que llamamos “Estado Moderno”–, cuyas formas de organización de poder fueron desarrollándose sobre naciones constituidas como producto de la creación colectiva de cada pueblo, por tanto, con una identidad propia y sentimiento de pertenencia a ella; los Estados latinoamericanos nacieron por el apoyo de fuerzas militares externas, sin un sentimiento de pertenencia como nación. Los grupos de poder (caudillos y militares) de aquellas épocas configuraron los Estados a su medida y con los límites que ellos mismos se impusieron; implantando modelos europeos y de Estados Unidos de Norteamérica, lo cuales sin un estudio previo para su amoldamiento en los Estados fue normado, lográndose con ello un distanciamiento entre la norma y la realidad, lo cual aunado al tema de la anarquía militar, el militarismo, el caudillismo y la inestabilidad política, ha devenido en factores de retraso para la consolidación de una verdadera democracia en los Estados de América Latina. (pp. 41-50).
Debemos considerar, además, que formamos parte de una sociedad latinoamericana cuyos Estados han sido constituidos y liderados desde su independencia por regímenes militares y castrenses, con periodos democráticos de corta duración, los cuales siempre fueron interrumpidos por golpes militares. Es en esa perspectiva como forma de vida que hemos sido formados. Es por ello que no es extraño escuchar a personas mayores de 40 años referirse a los gobiernos militares de antaño como ideales y que deberían ser reimplantados debido a que con ellos el Estado “caminaba mejor” y se “vivía mejor”, replicando además que se requiere de “una mano dura” contra la delincuencia para que esta desaparezca por completo y que ello solo lo podría conseguir la Policía Nacional del Perú o las Fuerzas Armadas. Estas ideas o pensamientos se repiten con mucha frecuencia en Venezuela, Colombia, Brasil, Argentina, Ecuador, Chile y también en Perú.
La inclinación del pensamiento a favor de regímenes militares poco a poco ha venido cambiando debido a la influencia y los notables esfuerzos de organizaciones internacionales de derechos humanos que buscan la instauración definitiva de gobiernos democráticos en los Estados latinoamericanos a fin de que no se repitan actos de violencia política por parte de los funcionarios del Estado; sin embargo, con la actual situación socio política del Perú en estos tiempos en los cuales no existe política criminal de Estado que disminuya algún porcentaje de delincuencia, tampoco existe una política criminal de Estado para disminuir los focos de corrupción de los funcionarios y servidores públicos; tiempos actuales en los que apreciamos una serie de audios, videos que son grabados ilícitamente difundidos en medios televisivos y del ciberespacio, permitiéndose su difusión, pese a hallarse estrictamente prohibido por el artículo segundo inciso segundo del título preliminar del Código Procesal Penal del 2004; este contexto hace que los ciudadanos se vean exacerbados y con un convencimiento de que el Estado requiere un cambio, piensan que un régimen militar de facto, rígido puede dar fin a estos actos de corrupción y a la criminalidad e inseguridad ciudadana que afecta a tantas personas diariamente, piensa que la policía debe actuar matando a quienes sospecha que son autores de algún ilícito penal; sin embargo, esto es solo una idea una presunción de mejora en la sociedad, pero que no redundará jamás en algo positivo, pues junto a manipulaciones por parte de la prensa y de alguna clase política se pretende orientar el pensamiento y con ello el voto político.
Uno de los efectos nocivos de los regímenes militares o de facto se ve reflejado en las violaciones flagrantes de los derechos humanos por parte de sus funcionarios estatales, los actos delictivos como las torturas, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, detenciones ilegales; entre otros actos perpetrados contra la población, sin perjuicio de que el ciudadano haya sido culpable o inocente. De esta manera, los miembros de las Fuerzas Armadas o policiales de los países latinoamericanos desarrollan en la práctica una serie de abusos en contra de los ciudadanos. A este tenor, cabe advertir que la intención del artículo no es cuestionar a las Fuerzas Armadas o policiales en sí mismas, pues es claro que en muchos casos cumplen una sacrificada y encomiable labor a favor de la sociedad que redunda en beneficio del Estado. Lo que se pretende es lograr una reflexión en torno a la política criminal que desarrollan los Estados, los cuales, en última ratio, deciden la forma de proceder de las fuerzas de seguridad interna y externa.
En la actualidad, pese a que no tenemos un régimen militar de facto nos encontramos frente a flagrantes violaciones de derechos humanos, porque efectivos policiales matan a las personas, las ajustician porque consideran que así debe ser, sin tener claras sus consecuencias, sin tener claro que la persona a quien dan muerte es autor de algún delito o no y, aún de ser autor de algún delito ¿acaso no tiene derecho a un debido proceso? Las personas, la sociedad considera que debe existir un gobierno militar o deben actuar los policías matando a todos los criminales; sin embargo, esto piensan mientras el muerto no sea un familiar suyo, entonces si invocarán los derechos humanos y los tratados y la constitución y la ley.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala en su artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Es en este sentido que, ningún efectivo policial ni persona alguna tiene derecho a quitar la vida porque “cree” que es el autor de algún delito, la persona humana se protege siempre, sea inocente o culpable.
Por su parte, la Constitución Política del Perú de 1993, señala en su artículo 1 en el mismo sentido que lo descrito en el párrafo precedente que, la persona humana y la defensa de esta persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
De mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en su artículo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella”. Los efectivos policiales tienen que realizar estas actuaciones ordenadas en tratados al momento de intervenir y no deben dar muerte a persona alguna, menos si no existe peligro para su vida o la de un tercero.
Al respecto y conforme señala Enrique Bernales (1993), podemos apreciar que:
[L]a Constitución se inicia con este artículo que contiene una declaración general, que se convierte en un principio general del Derecho, es decir, en un medio de interpretación sistemática para el conjunto del texto constitucional, la vida debe preservarse por sobre todas las cosas. (p. 107)
De esta manera, Bernales indica que:
[S]urgen dos ideas centrales de esta concepción: a) La persona se realiza dentro de la sociedad, por lo cual se deduce que el ser humano como un ser aislado de los demás no existe: su propia naturaleza lo hace social. b) La persona humana es el valor supremo de la sociedad y del Estado, tanto en lo que se refiere a su defensa como en el respeto de su dignidad. Es por tanto, el referente concreto de la acción del Estado y de la sociedad. (p. 107)
La Constitución Política del Perú de 1993 en su cuarta disposición final y transitoria señala que los derechos y libertades en ella reconocidos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre el particular, el Dr. Enrique Bernales (1993) señala que:
Es rasgo esencial de este artículo la declaración iusnaturalista de que la libertad e igualdad de los seres humanos son anteriores al Estado y, que la persona humana, como tal, es superior al Estado. Teniéndose como consecuencia que no pueden ser retirados o derogados posteriormente por Derecho positivo. (p. 108)
Asimismo, el profesor Pérez Luño (1979) sostiene que la definición otorgada por el artículo 1 de la Constitución de 1993 apunta a tratar de concretizar exigencias que, en la realidad son valores; ello a efectos de ordenar la convivencia y establecer los fines de ella (p. 43).
VII. Los medios de comunicación masivos
Los medios de comunicación masivos como la televisión de señal abierta, canales de cable, Facebook, Twitter, entre otros tienen una gran influencia en las personas, muchas de las personas que se ven influenciadas desconocen los derechos que los protegen y los deberes que se tiene que cumplir y hacer respetar conforme a tratados, la Constitución y la Ley. Esta influencia en las personas en muchas ocasiones son tendencias hacia una manipulación a la sociedad para que reaccione conforme le conviene o interesa al (los) medio(s) de comunicación.
Los medios de comunicación tienen una finalidad, un objetivo importante el cual es mostrar la verdad de todo, para que la sociedad tome decisiones o reaccione de acuerdo a lo que sucede en el lugar donde vive, precisamente por ello tiene derechos constitucionales que se deben proteger y resguardar; sin embargo, en la actualidad se aprecia que los medios de información a veces direccionan a la opinión pública conforme a sus intereses o conveniencias políticas o económicas
Así, en el caso Elvis Miranda Rojas, miembro de la Policía Nacional del Perú, quien mató de un disparo en la columna vertebral (por la espalda) a un presunto sospechoso de hurto en Piura, todos los medios de prensa precisaban que solo cumplió con su deber con su función y era un abuso que se haya ordenado prisión preventiva contra él, entre tantas otras versiones solo favorables. Una serie de personajes que se hacen llamar profesores de Derecho en los medios de comunicación como el Facebook también se aventuraban a indicar que la sociedad necesita personas como él que maten a los delincuentes y alentaban a sus seguidores a que piensen ello. El ministro del Interior y sus representantes, así como periodistas de notoriedad nacional señalaban que el Poder Judicial no les dejaba cumplir con sus funciones a la Policía y que no dejaban aplicar ello principio de autoridad; lo peor es que toda la sociedad ya tenía una noción falsa de que el efectivo policial actuó cumpliendo su deber y sus funciones.
Conforme a los tratados suscritos y ratificados por el Estado peruano, la Constitución Política del Perú, las leyes especiales de la Policía Nacional, las leyes europeas, las leyes de países sudamericanos, revisadas sumariamente en este artículo, podemos decir sin temor a equivocarnos que, en el caso del efectivo policial Miranda no se cumplió con ninguna de estas normas y no cumplió con sus funciones.
¿Por qué decimos ello? Porque las funciones de un policía en ninguna parte del mundo es matar a las personas por la espalda, además porque para hacer uso de la fuerza, específicamente del arma de fuego existe un procedimiento en las intervenciones policiales, en ninguno de ellos se permite disparar a una persona que está huyendo pues no genera un peligro para la vida del propio policía ni para la de un tercero.
Existen otros elementos por analizar que no son oportunos en este artículo como por ejemplo la evaluación del cumplimiento de los tres presupuestos para que se ordene la prisión preventiva del efectivo policial Miranda.
Los medios de prensa inducen a la sociedad a pensar que el Poder Judicial actúa en contra de malos policías. Debe tenerse que, la resolución que ordena la prisión preventiva fue confirmada por la Sala Superior y, si hubiese llegado a casación en la Corte Suprema hubiese mantenido el medio de coerción personal.
A la fecha el efectivo policial consiguió su libertad temporal debido a un hábeas corpus planteado en un distrito judicial diferente, por un juzgado de investigación preparatoria de Huancayo. ¿Por qué se planteó un hábeas corpus en otro distrito judicial?
Bajo ningún supuesto o caso concreto miembros de la Policía Nacional del Perú, conforme a todas las normas analizadas puede siquiera sacar su arma de fuego si no existe peligro inminente y real para él o para un tercero; si no puede siquiera sacar su arma, con mayor razón está impedido de disparar a persona alguna, máxime si ese disparo es por la espalda y mientras huye. Este es un caso claro en el cual se comete más que un homicidio un homicidio calificado porque de espaldas, sin mirar al policía y huyendo de él no existe forma en la que pudiese defenderse u ocultarse de ese disparo dirigido a matarlo, pues perforó su espalda y columna vertebral.
Es determinante considerar que, la violencia genera siempre más violencia, sea por parte del Estado o sea por parte de integrantes de la sociedad, la actuación violenta y en contra de todas las normas de efectivos policiales que ejercen con abuso de autoridad e ilícitamente la forma de hacer uso de la fuerza va a generar con el tiempo mayor violencia contra ellos mismos por parte de la sociedad que se ve afectada por estos hechos. Debemos dejar establecido que, la posición del autor no es que miembros de la policía no utilicen la fuerza o no utilicen sus armas de fuego, la posición es que las usen cuando se cumpla lo que establece los Tratados, la Constitución y la Ley, es decir cuando la propia vida del policía o la de un tercero esté en peligro, esta circunstancia especial hace la gran diferencia.
Conclusiones
1. La vida es el fin supremo de la sociedad y del Estado, se encuentra protegida por tratados, la Constitución Política del Perú, leyes peruanas y reglamentos.
2. La vida es el fin supremo para todos los Estados democráticos de Derecho.
3. Los miembros de la Policía Nacional del Perú no tienen por función o por deber matar personas para preservar su principio de autoridad, este razonamiento se opone a todas las normas de su institución, Constitución peruana y tratados.
4. Los miembros de la Policía Nacional del Perú pueden hacer uso de la fuerza de diversas maneras dependiendo de la situación concreta y gradualmente, el uso de su arma de fuego solo puede darse si está su vida o la de un tercero en peligro. No existe excepciones ni en la legislación comparada ni en el Perú.
5. Los derechos humanos, la Constitución y la ley deben ser respetados, escrupulosamente también por miembros de la policía, en caso contrario estaríamos frente a afectaciones a los derechos humanos que con el tiempo devendría en un desorden y caos estructural.
6. La ley debe cumplirse para todos, incluidos los miembros de la Policía Nacional del Perú.
7. No todo lo que se aprecia en medios de comunicación masiva es verdad, estos medios de comunicación masiva tienden a generar opinión pública conforme a sus intereses.
[1] Ley Orgánica 2/1986 del 13 de marzo de 1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En: <https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-6859>.
[2] Manual de Capacitación Policial en el Uso Racional de la Fuerza. 2015. En: <https://www.policinglaw.info/assets/downloads/National_Police_Training_Manual_(Spanish_original).pdf>.
[4] Ídem.
[5] Ibídem, p. 28.
[6] Código de Ética Profesional Policía de Investigaciones de Chile. PDI. p. 10. En: <http://www.escipol.cl/spa/eticadeontologia/documentos/Documentos%20Institucionales/C%C3%B3digo%20de%20%C3%89tica%20PDI.pdf>.
[8] Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del 3 de diciembre de 2009. En: <http://policehumanrightsresources.org/wp-content/uploads/2016/03/Law-Police-Service-Venezuela.pdf>.
[9] Código Nacional de Policía y Convivencia, del 29 de julio del 2016. En: <https://www.policia.gov.co/sites/default/files/ley-1801-codigo-nacional-policia-convivencia.pdf>.
[10] Manual de Uso de la Fuerza de la Policía Nacional, p. 16. En: <https://es.scribd.com/doc/56475126/Manual-de-Uso-de-la-Fuerza-de-la-Policia-Nacional-del-Paraguay>.
[11] Manual de Uso de la Fuerza de la Policía Nacional. Ob. cit., pp. 16 y 17.
[12] Manual de Uso de la Fuerza de la Policía Nacional. Ob. cit., pp. 19 y 20.
[13] Ley de Procedimiento Policial, del 22 de julio de 2008. En: <http://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008>.
[14] Decreto Legislativo N° 1186. En: <https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-reglamento-del-decreto-legislativo-n-1186-decreto-decreto-supremo-n-012-2016-in-1409580-3/>.
[15] Resolución Ministerial N° 952-2018-IN (Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial) publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de agosto de 2018.
[16] Adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990.
[17] Resolución Ministerial N° 952-2018-IN. Art. 6.a.1. p. 45.
[18] Ibídem, p. 70.
[19] Ibídem, p. 49.
[20] Ibídem, p. 54.
[21] PLANAS, Pedro. Democracia y tradición constitucional en el Perú. San Marcos, Lima, 1998, pp. 41-50.