Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 305 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 4_2019Actualidad Juridica_305_1_4_2019

Posesión: clases, mecanismos de defensa y presunciones legales

Equipo de investigación de actualidad jurídica

RESUMEN

El presente informe presenta la regulación de la figura de la posesión dentro del Código Civil de 1984. En ese sentido, se abordan temas relativos a su naturaleza jurídica, es decir, si la posesión logra configurarse como un verdadero derecho real o, por el contrario, se estructura como un simple hecho con implicancias jurídicas; así también, se realizan apuntes sobre su tipología (posesión mediata, posesión inmediata, posesión legítima, posesión ilegítima y posesión precaria), sus mecanismos de defensa (defensa posesoria judicial y extrajudicial), y las presunciones que se generan en torno a ella.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 660, 892, 896, 897, 906, 907, 908, 910, 915 y 950.

Código Procesal Civil: arts. 585, 586, 587 y 606 inc. 2).

Palabras clave: Posesión / Defensa posesoria / Posesión ilegítima / Posesión precaria / Presunciones posesorias

Recibido: 27/03/2019

Aprobado: 04/05/2019

I. RELEVANCIA Y DELIMITACIONES

La posesión innegablemente es una institución jurídica que cobra relevancia en la vida del ser humano, quien día a día está en constante contacto con las cosas. Evidentemente, como se verá más adelante y con lujo de detalle, no todo contacto con las cosas configura una situación posesoria, ya que para ser poseedor hay que cumplir con ciertos requisitos configuradores, que diferencian al sujeto poseedor de los demás sujetos que, según el tipo de contacto con el bien y el contexto, pueden ser catalogados como servidores de la posesión o incluso detentadores esporádicos. Así mismo la posesión, entendida de manera global, ya sea sin título (regulada en el Libro V del Código Civil) o con título (regulada en el derecho específico que lo contiene), dada su amplitud, tiene varios sentidos bajo los cuales debe ser entendida y para ello debe apreciarse lo siguiente:

- La posesión es una relación de hecho: El artículo 896 del Código Civil otorga la posibilidad de controlar bienes y excluirlo del poder de terceros.

- La posesión es contenido de ciertos derechos: La posesión es el contenido jurídico y económico de un derecho, cuándo, por ejemplo, el propietario y el usufructuario tienen derecho a poseer y esto a su vez tiene una finalidad de uso y disfrute.

- La posesión es requisito para la adquisición de derechos reales: Ya que la transferencia de propiedad de bienes muebles se consolida en el momento del traspaso posesorio (traditio) y, por otro lado, también es conocido que la posesión continuada por el tiempo señalado por ley conlleva configurar la usucapión (la cual es uno de los modos adquisitivos de la propiedad).

Como podrá apreciarse, luego de brindar señales de la magnitud y majestuosidad de la posesión, el deber que acompaña a ello es delimitarla, comprender que no todo contacto con los bienes configura una relación posesoria. Así, Gonzales Barrón (2018, pp. 13-47) cubre una laguna existente en la doctrina nacional, pues conectando los dispositivos legales y encontrando una coherencia entre ellos, brinda un reconocimiento de los requisitos configuradores de la posesión, los mismo que a continuación resumiremos:

a) Control sobre el bien: Controlar es dominar (con necesaria injerencia efectiva inicial, basta luego con que solo sea potencial), así como también, interferir y actuar sobre las cosas. Ahora cabe preguntarse las siguientes interrogantes: ¿quién tiene control sobre una cosa? Evidentemente la persona que puede decidir el destino de la misma; ¿para poder decidir el destino de las cosas es necesaria la cercanía física? Evidentemente no y por ello tenemos que si un poseedor viajero se aleja de su casa por temporadas, mantiene la posesión si es que mantiene una vinculación mínima con el bien. Así también, debe entenderse que hay grados de control: de baja intensidad y de alta intensidad. La doctrina mayoritaria apoya que para la posesión baste la primera (donde no es necesaria la explotación económica o efectiva del bien, y solo se debe mantener una vinculación mínima), puesto que, de lo contrario, existirían muchos casos de pérdida de la posesión, ya que no todo el tiempo se está explotando económicamente los bienes (cabe destacar, a pesar de ello, que para Ihering la posesión era utilizar el bien de acuerdo a su normal destino económico, es decir apoyaba un control de alta intensidad). Sin embargo, en relación con lo mencionado, ¿debe ubicarse en un plano distinto a la posesión que va encaminada a la usucapión? Gonzales Barrón precisamente no está de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Suprema en donde se acepta la usucapión de predios urbanos mediante control de baja intensidad (es decir, donde solo baste, por ejemplo, cercar el terreno y contratar un guardián). La crítica del autor es comprensible, puesto que admitiéndose la usucapión de predios urbanos con control de baja intensidad tenemos lo siguiente: a) propietario demandando que no ejerce control de alta intensidad sobre el bien (no hay aprovechamiento económico del bien) y b) demandante poseedor prescribiente que tampoco ha realizado un aprovechamiento económico del bien; entonces ¿Acaso la usucapión no persigue el aprovechamiento económico de los bienes y con ello la producción de riqueza en una sociedad? Solo hay crítica respecto de la usucapión de predios urbanos, pues, como se sabe, para la usucapión de predios rurales el Decreto Legislativo N° 1089 era claro en exigir el control de alta intensidad para estos fines. Por último, este control requiere de estabilidad, por ello los contactos fugaces no configuran como posesión y por ello no son poseedores: el alumno respecto de la universidad, el sujeto que pide prestado un lapicero para realizar una firma, el usuario del ómnibus y el socio del club que puede ser impunemente impedido de ingresar.

b) Autonomía: Quien tiene autonomía no está bajo instrucciones de otra persona y puede beneficiarse de las utilidades del bien. ¿Para que sirve señalar que el poseedor goza de autonomía? Simple, para diferenciarlo del servidor de la posesión, que es un detentador sin interés propio, bajo instrucciones y en dependencia social o jurídica del principal y para beneficiar a este último. Este servidor, sin embargo, se encuentra en una escala superior a la del aquel que ejerce contactos fugaces sobre el bien, ya que el servidor si tiene control con estabilidad, solo que a diferencia del poseedor (que se encuentra en una escala superior), no goza de autonomía. Ejemplos de servidores son los siguientes: el empleado en relación a los bienes recibidos para su labor, el chofer, el dependiente de la tienda, el vigilante. Como doctrinariamente se ha advertido, no importa si el servidor tiene amplias libertades (tal como el director de una sucursal), tampoco si es que es servidor por una relación de cortesía, el tiempo de la relación de dependencia, ni mucho menos si el bien no pertenece al poseedor. Debe advertirse aquí, que el término servidor no debe restringirse a una relación laboral y por ello también son servidores aquellos que se encuentran bajo dependencia familiar, social o de hospitalidad. Por ello, los hijos son servidores respecto de sus padres, sin importar la edad (hay dependencia jurídica cuando son menores de edad y hay dependencia social cuando son mayores de edad). Sin embargo, esto último tiene implicancias en la relación con terceros (por ejemplo, los familiares del arrendatario son considerados servidores y esto beneficia al arrendador ante un intento de los familiares de usucapir el bien o ante un posible proceso de desalojo, para no tener que notificar a los familiares). Una gran cuestión resuelta por la doctrina es aquella referida a la del “servidor con interés propio”, que puede confundir y llegar a pensarse que por satisfacer ese interés propio deja de ser servidor; el caso concreto es el siguiente: una persona puede permitir que el vigilante que le cuida el predio entre a vivir con toda su familia y efectivamente, con ello, el vigilante y su familia satisface un interés propio de vivienda. ¿Acaso aquí el vigilante no es servidor? Puede llevar a confusión, sin embargo, es la causa de origen del contacto con el bien la que colorea completamente su relación con este, además que las instrucciones son claras bajo este tipo de contexto. Efectivamente la causa de origen del contacto con el bien es trascendental, por ello, si el servidor desobedece las instrucciones, no por ello deja de ser servidor. Por último, en cuanto a la tutela interdictal, el servidor no goza de esta si es que el poseedor lo despoja, pero si puede ejercer la defensa posesoria extrajudicial en defensa y beneficio del poseedor principal.

c) Voluntariedad: Para fundar la posesión es necesario el acto voluntario inicial (no es poseedora la persona respecto del reloj que le fue introducido en el bolsillo cuando estuvo dormida), luego basta con mantener la vinculación mínima con la cosa (ejemplos de vinculación mínima son: actos de limpieza o vigilancia del bien). Ante esto, y recordando que la sola posesión es una relación de hecho entre una persona y las cosas, cabe preguntarse ¿los niños poseen? Efectivamente, si bien es cierto siempre ha sido debatible si es que los menores de edad (prontos a alcanzar la mayoría de edad) pueden poseer e incluso usucapir, respecto de los seres humanos de muy corta edad la doctrina es muy clara en establecer que ellos no tienen capacidad natural para poseer (se ha establecido que esta negada también con ello la capacidad de disposición de las cosas y que la persona receptora que se beneficia de la aparente disposición estaría cometiendo un despojo). Por último, no debemos olvidar que existe la voluntad por representación (esto referido a las personas jurídicas).

d) Potencialidad en el uso y disfrute: Efectivamente posesión y uso no son equivalentes, basta la potencialidad de uso, ya que después de todo, alguien puede: a) ser poseedor y no estar facultado para usar (ejemplo un depositario); b) poseer y no usar (persona que cierra su tienda comercial hasta que mejore su situación económica o mientras evalúa otra opción distinta de disfrute del bien); o c) usar y no poseer (usuario del bus).

e) Irrelevancia del título jurídico: Son poseedores el propietario y el usurpador. Cosa distinta es que su situación sea valorada de diferente forma, ya que el segundo al ser poseedor ilegítimo debe reembolsar los frutos percibidos o que debió percibir y responde por la pérdida producida hasta por caso fortuito, salvo catástrofe general (definitivamente no se trata igual a todas las relaciones posesorias, pues si bien se trata distinto al legítimo y al ilegítimo, también la diferenciación se hace entre el ilegítimo de buena fe y mala fe, tal como se verá más adelante). Sin embargo, y se recalca este hecho, ambos (legítimo e ilegítimo) son poseedores y por ello los integra la normativa referida a la tutela posesoria, reembolso de mejoras y suma de posesiones.

Ahora bien, ya que todo ello “es” la posesión, es importante revisar la antítesis de la posesión o lo que “no es” posesión, por ello es oportuno abordar a la detentación (contacto físico voluntario sobre la cosa que no llega a configurar posesión) y a las meras conjunciones sin detentación (yuxtaposición local). Los casos de detentación según la doctrina son los siguientes: i) detentación con control del bien: ejemplo el servidor de la posesión que le falta autonomía para ser poseedor, pero que puede proteger extrajudicialmente la posesión de otro; y, ii) detentación sin control del bien: es el caso del detentador oculto que no tiene control, ya que para esto debe denotar un acto cognoscible por los demás, también es el caso del detentador por tolerancia que se diferencia de la posesión por tolerancia, ya que el primero es de naturaleza transitoria o intermitente (ejemplo: cuando el vecino ocupa la plaza de estacionamiento ajena) y por último también entra a tallar aquí el detentador que toma solo contactos físicos fugaces.

Si todo lo anterior es detentación entonces ¿qué es la relación de lugar o yuxtaposición local? Aquí la mera conjunción sin detentación debe ser entendida como todo contacto físico involuntario y por ello es una escala inferior a la detentación, ya que para detentar si debe plasmarse una voluntad. Este es el caso de la persona dormida a la que se le introduce un objeto en su bolsillo o el clásico ejemplo de Ihering del prisionero respecto a sus cadenas (el prisionero no tiene voluntad de tener contacto con ellas). El termino yuxtaposición local proviene de Ihering, recordemos pues que, según él, el corpus era el resultado de imprimir la voluntad en relaciones de yuxtaposición local (es equivalente el término “relación de lugar” utilizado por Savigny).

Varsi Rospigliosi (2018, p. 109), por su parte, contribuye presentando los siguientes ejemplos de yuxtaposición local:

- El chupón que tiene el bebé.

- El objeto que tiene un demente.

- El bien colocado en la mano de una persona dormida, ebria o inconsciente.

- Las cadenas del preso.

II. NATURALEZA: ¿HECHO O DERECHO? IMPLICANCIAS PRÁCTICAS

Álvarez Caperochipi (2015, p. 109) señala que Savigny consideró a la posesión como un hecho, basado en circunstancias materiales, del que se derivan consecuencias jurídicas, mientras que Ihering sostenía que la posesión era un derecho porque representa en sí mismo un interés jurídicamente protegible. Efectivamente desde hace mucho tiempo se discute si la posesión es un hecho o un derecho, pues, aunque la tendencia actual (teniendo en cuenta el Derecho comparado) sea considerar a la posesión como un derecho, esto no implica que autores reconocidos no hayan defendido fervientemente que la posesión es un hecho. Razones no faltan para entender a la posesión como un hecho, pues es interesante, como este primer requisito que conforma a la posesión, es decir “El control” se relaciona con el concebir a la posesión como un hecho y con el entendimiento de los fundamentos de la tutela interdictal. En efecto, como en algún momento Miquel Gonzales (1995, p. 414) lo puso de manifiesto, solo si concebimos a la posesión como un hecho podemos lograr la protección de la paz social respecto del control de los bienes, ya que brindando remedios posesorios a esa posesión de hecho (entiéndase a través de los interdictos) podemos evitar que las personas hagan justicia por mano propia y en lugar de ello acudan a los tribunales. Así mismo, Gonzales Barrón (2013, p. 435) no deja de tener razón cuando es crítico en que se defienda a la posesión como derecho y efectivamente la mayoría de sus fundamentos pueden resumirse en los siguientes cuestionamientos: ¿acaso el poseedor legitimo tiene dos derechos, uno producto de su título posesorio y otro producto del solo hecho de poseer?; ¿por qué se habla de poseedores ilegítimos?; ¿acaso bajo dicha tesis el ladrón sería un poseedor legitimo?; ¿la posesión sería un curioso derecho subjetivo que solo se mantendría cuando hay contacto con el bien?

Respecto a la posesión como un derecho, Merino Gutiérrez (2003) nos expone un breve dato histórico sobre cómo se fue considerando con mayor fuerza a la posesión como un derecho: “En medida que el elemento fáctico de la posesión se fue espiritualizando y se admitió así a la posesión de derecho, la posesión mediata, o la representación sucesoria, así como la conservación a pesar de la falta de relación directa con la cosa, cobraron mayor vigencia las teorías que defendían a la visión de la posesión como derecho” (p. 31).

Ahora, respecto de las implicancias prácticas de la naturaleza de la posesión, imaginemos el siguiente caso, una pareja de esposos se encuentra bajo un régimen de sociedad de gananciales, la esposa por cuestiones económicas ya lleva buen tiempo residiendo en Japón y el esposo en Perú se encuentra poseyendo un predio encaminándose hacia la prescripción adquisitiva de dominio, la pregunta es ¿cuándo el esposo logre configurar todos los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio, esta usucapión será otorgada solo a favor del esposo o también a favor de su cónyuge? Ya que si la posesión es un hecho, esta prescripción adquisitiva se ha configurado por el contacto que tuvo el esposo con el bien durante el tiempo señalado por ley y en cumplimiento de los demás requisitos configuradores de la usucapión. Efectivamente, si concebimos a la posesión como un hecho, esta declaración de prescripción adquisitiva de dominio no beneficiaria a la cónyuge. La situación efectivamente se torna interesante si es que desde Japón la cónyuge enviaba a su esposo todos los medios económicos para que este pudiera adquirir materiales que denotaran su posesión activa (ejemplo: levantar una edificación) ¿podríamos debatir aquí acerca de una “contribución a la posesión”? Efectivamente, desde este último enfoque, podría brindarse mayores razones para que la cónyuge pueda también tener a su favor la declaración de usucapión. La respuesta para el caso señalado por causas obvias sería más sencilla y favorecedora para la cónyuge si es que consideramos a la posesión como un derecho. Lo mismo sucede con el caso de la sucesión hereditaria de la posesión ¿es esto posible?, ya que el artículo 660 del Código Civil señala que por la herencia se transmiten bienes, derechos y obligaciones, y como se comprendía a la posesión como un hecho y técnicamente el artículo en mención no señala expresamente su posibilidad de heredarse, entonces quedaban en el limbo los casos en los cuales un sujeto lleva poseyendo un bien por varios años enrumbándose hacia la usucapión y fallece, generando así la duda, de si los hijos podrían continuar con la posesión del padre y completar los años que le faltaban para usucapir o si es que todo ese tiempo que venía poseyendo el padre terminaba quedándose en el olvido. Un caso similar fue resuelto por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que expidiendo sentencia de vista al interior del Expediente N° 815-2012-0-1601-JR-CI-01 confirman la sentencia apelada, declarando fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio que interpuso Ana Marcela Ulco Rodríguez contra la Municipalidad Provincial de Trujillo. En dicho caso en mención, Ana Marcela Ulco Rodríguez alegaba haber poseído como propietario en virtud de la continuación de la posesión que ejercía su madre. A efectos de dicha sentencia se utilizó como fundamento una interpretación del artículo 660 del Código Civil, que, al reconocer transmisión de derechos, reconocía implícitamente la transmisión posesoria por causa de herencia (la denominada posesión civilísima, que existe por imperio de la ley sin requerir acto de aprehensión sobre la cosa).

Efectivamente hay cuestiones que la doctrina y una posible próxima regulación del Código Civil tendrán que resolver, por ejemplo ¿cuánto tiempo tendría la persona a la que se le transmitió la herencia para tomar posesión física de dicho bien? Ya se viene expresando que el plazo sería de un año ya que es el plazo que el Código Civil establece para interponer los interdictos y para que un poseedor pueda mantener la posesión al retomar contacto físico con el bien. Así también, ya se advirtió de las bondades de la sucesión hereditaria de la posesión, ya que, bajo esa posibilidad, los herederos gozarían de la tutela posesoria respecto del bien objeto de la transmisión.

III. RELACIÓN POSESORIA

1. Sujeto

Puede ser poseedor cualquier persona, ya sea física o jurídica (nuestro código no establece condicionamientos). Efectivamente, Álvarez Caperochipi (2015) precisa lo siguiente: “normalmente la posesión de las personas jurídicas se ejerce por medio de las personas sometidas a lazos de dependencia y jerarquía (servidores de la posesión)” (p. 121).

Dada la falta de condicionamiento en nuestro Código Civil es que precisamente Varsi Rospigliosi (2018, p. 39) señala que pueden ser poseedores todos los sujetos de derecho: el concebido, la persona natural, la persona jurídica y el ente no personificado.

Por su parte, Ramírez Cruz (2017) señala: “Como en todo, las personas pueden poseer: o bien directamente (posesión para sí) o por medio de otro (posesión para otro), a través de representantes legales, mandatarios o servidores de la posesión (artículo 897)”.

2. Objeto

¿Qué tipo de bienes pueden ser objeto de posesión? El caso es dudoso como refiere Gonzales Barrón (2013, p. 442), es el de los bienes incorporales referidos en el artículo 884 CC (obras del ingenio o derechos del autor; marcas, invenciones o derechos de propiedad industrial). Para algunos autores no puede hablarse de auténtica posesión, porque falta un objeto corporal idóneo para la aprehensión y porque los bienes inmateriales no permiten un goce exclusivo, sino que pueden ser gozados contemporáneamente por diferentes personas, con independencia unas de otras. No se puede hablar de despojo o perturbación de la posesión de una marca por el hecho que se produzca la utilización de la misma, indebida e ilícita, por otra persona. Nos encontraremos ante un acto ilícito, pero extraño a la tutela posesoria.

Álvarez Caperochipi (2015) manifiesta lo siguiente: “a mi entender, con carácter general debe afirmarse que los derechos personales no pueden ser objeto de posesión, pues ni tienen defensa interdictal, ni la liquidación de su disfrute puede hacerse por el régimen liquidatario de los estados posesorios. Por ello en el campo del derecho privado el objeto de la posesión se extiende principalmente a la propiedad y derechos reales y solo excepcionalmente a los personales por analogía o ficción con los derechos reales” (p. 122).

IV. POSESIÓN MEDIATA Y POSESIÓN INMEDIATA

Poseedor inmediato es aquel que recibe de otro un bien en virtud a una relación jurídica temporal, quedando obligado a su restitución. Es el caso de quien posee un bien como usufructuario, acreedor, depositario o en virtud a cualquier otra relación jurídica. Por otro lado, es poseedor mediato quien entregó el bien y efectivamente puede también exigir la restitución del mismo.

Gonzales Barrón (2013) señala que “la relación que vincula al poseedor mediato e inmediato no necesariamente es jurídica, en tanto la posesión mediata puede originarse en negocio ineficaz, o incluso nulo, requiriéndose solamente un acuerdo de voluntades reconocible en el ámbito material, es decir, resulta suficiente un traspaso posesorio consentido de carácter temporal, cuya conclusión implique la devolución de la cosa” (p. 476).

Efectivamente lo mencionado anteriormente se relaciona con lo que da cuenta Fuenteseca Degeneffe (2002, pp. 86-87) al exponer lo que expresaba Mühl, respecto a que precisamente hay que diferenciar entre una mediación posesoria “contractual” y otra de naturaleza “extracontractual”. Esto es relevante y puede decirse ya con lo expresado, que basta una relación social para que exista una relación de posesión mediata e inmediata (cabe aquí, efectivamente, el denominado “pacto de caballeros” o “pacto de precario”).

Tanto la posesión inmediata como la mediata producen efectos posesorios. El poseedor inmediato y el mediato ostentan la protección interdictal. El poseedor mediato tiene también su correspondiente protección posesoria. Solo la posesión mediata que se hace en concepto de dueño será hábil para la usucapión, ya que el poseedor inmediato, dada su causa posesoria no podría usucapir (incluso cuando el poseedor mediato, imaginemos que fuera un arrendador, resulte no ser el propietario real del bien arrendado, el arrendatario no podría tomar ventaja de esto, ya que si bien es cierto el poseedor mediato no es propietario, el poseedor inmediato se encuentra en una situación inferior, ya que entro por derivación del mediato y esto es lo trascendental).

La posesión mediata se basa en una decidida espiritualización del concepto del señorío sobre una cosa. La posesión del mediador tiene que ser expresión de un derecho de posesión derivado.

Así mismo, es importante tener en cuenta que en muchos sistemas actuales la posesión inmediata no es posesión, sino una mera tenencia, ya que bajo el sistema de dichos países tienen reconocida a la posesión solo con animus domini, por lo cual, sujetos como el arrendatario y demás poseedores inmediatos son considerados por dichos sistemas como tenedores, sin embargo, para que no queden desprotegidos les han brindado algunos beneficios de la tutela posesoria, para que no queden desamparados ante actos de violencia o de justicia por mano propia, por lo tanto tenemos que teóricamente son tenedores, pero en la práctica resultan tener ciertos beneficios de los poseedores.

Por último, Gonzales Barrón (2013) también aporta unas reglas importantes derivadas de la naturaleza de esta modalidad posesoria, estas reglas son las siguientes:

Una primera regla, en línea con el principio, es equiparar la posesión mediata con la inmediata, para efectos de la protección posesoria.

Una segunda regla es que los otros efectos de la posesión favorecen a la mediata, por su condición posesoria superior, entre lo que se incluye, el derecho de apropiación de frutos cuando el poseedor, además, tiene buena fe.

Una tercera regla señala que el poseedor mediato debe respetar al inmediato, y no puede despojarlo en forma arbitraria. ¿A qué se debe ello? Simplemente a la tutela que merece el que detenta el control físico directo sobre el bien. En esa situación, el poseedor mediato no puede justificar sus acciones por el hecho de ser poseedor, pues, aun siéndolo, deberá reponer en la situación anterior (o abstenerse de inquietar) al poseedor inmediato. (p. 481)

Por último, el referido autor plantea que hay serios inconvenientes de orden teórico y práctico, referidos a esta relación posesoria, las cuales trataremos de resumir algunos de la siguiente manera:

a) ¿Puede actuar el mediato en vía de interdicto si es que el inmediato consiente el despojo de un tercero? Para el autor la respuesta es positiva, ya que la decisión del inferior (poseedor inmediato) no puede sobreponerse al poseedor superior (mediato).

b) ¿Qué pasa si el mediato consiente el despojo de un tercero? El autor responde esta interrogante manifestando que no es aceptable que el inmediato pueda ser desposeído sin defensa alguna y que puede decirse que el mediato, al consentir, ha despojado al inmediato.

c) ¿En qué condición posesoria queda el poseedor inmediato si es que el mediato pierde la vinculación mínima con el bien? (ejemplo cuando el mediato hace veinte años no cobra renta y esta no habido). ¿Existe poseedor inmediato sin poseedor mediato?

d) ¿Qué sucede si solo uno de los poseedores inmediatos compra el bien? ¿Se mantiene la coposesión primigenia de los poseedores inmediatos? (Gonzales Barrón, 2013, pp. 482-483)

V. POSESIÓN EXCLUSIVA O COPOSESIÓN

Existe posesión exclusiva cuando en un grado posesorio se halla un solo poseedor. Existe coposesión cuando varias personas dominan la misma cosa como poseedores inmediatos, o como poseedores mediatos del mismo grado. Varsi Rospigliosi (2018) refiriéndose a esta clase de posesión señala que “se sustenta en el principio duorum in solidum dominium vel possessio ese non potest (dos personas no pueden poseer una cosa en su totalidad), conocido como el principio possessio plurium in solidum” (p. 66).

La coposesión es la extensión del sistema de la cotitularidad a la posesión. Así como la concurrencia de varios titulares en una relación de propiedad o de otro derecho real determina la copropiedad o la comunidad de bienes, así también la concurrencia de varios poseedores engendra la coposesión.

Se tiene pues así que en una relación coposesión hay un ejercicio de varios poseedores, homogeneidad de poder entre ellos y una unidad del objeto poseído (no existiría pues, relación coposesora, entre la persona que posee el primer nivel de un inmueble y la persona que posee el segundo nivel de dicho inmueble).

VI. POSESIÓN LEGÍTIMA E ILEGÍTIMA

Sobre la utilidad de esta distinción entre la posesión legítima e ilegítima, López de Zavalía (1989), refiere lo siguiente:

Suele asignársele un interés didáctico e introductorio:

a) Didáctico, porque pone de relieve que tan es posesión el poder de hecho ejercido por el propietario (posesión legítima) como el ejercicio por el no propietario (posesión ilegítima) (…)

b) Introductoria, porque sirve de puerta de entrada a la clasificación de la posesión en de buena y de mala fe. Ante la legitimidad no cabe inquirir por la buena o la mala fe, estados de la ilegitimidad. (p. 404)

La posesión es legítima cuando se conforma a derecho, es decir, proviene de un título válido y eficaz. La posesión debe tener una causa jurídica que lo sustente.

El Código Civil no realiza la labor de definirla, pero se infiere del artículo 906. La posesión ilegítima es aquella que no tiene una causa jurídica que sustente el estado posesorio. Puede ocurrir cuando no hay título, cuando el título es nulo, cuando el transmitente no tenía derecho para poseer o transmitir el bien.

Así, según Mariani de Vidal (2000), “[l]a posesión ilegítima es aquella que se tiene sin título, por título nulo o cuando fue otorgado por un sujeto que no tenía derecho sobre el bien o que no lo tenía para transmitirlo” (p. 155).

La posesión ilegitima o injusta puede ser de mala o buena fe. Lo es de mala fe cuando el poseedor la sabe injusta, es decir, conoce que posee indebidamente; la posesión de buena fe se basa en un error o ignorancia del poseedor que estima tener derecho a la posesión que disfruta.

Es irrelevante admitir una posesión justa de buena fe, por ejemplo: el dueño posee un bien creyendo (acertadamente) que le pertenece; y en otro caso, lo posee cambia de efectos en ninguno de estas hipótesis; Por ello carece de interés aplicarle la distinción.

La buena fe no es solo una creencia fundada en un estado psicológico del poseedor. La buena fe si es creencia, pero debe responder al modo de actuar honesto de una persona. La buena fe no puede nunca fundarse en un error inexcusable, pues existe un deber social de actuar diligentemente.

La duda del poseedor respecto a su legitimidad normalmente debe equiparse a la mala fe, salvo que la duda solo puede ser desvanecida con un actuar de diligencia superlativo que no se justifica por las circunstancias, y que conlleva en todo caso, una culpa leve del poseedor. Por ejemplo, la concubina del poseedor nacido en el extranjero, tiene en su país natal herederos legales. Desvanecer esta duda demostraría una diligencia no justificable por las circunstancias, por lo que su culpa leve no debe influenciar en su estado posesorio; es posesión de buena fe. ¿Cuándo se determina la buena o mala fe?

Habiéndonos referido ya a la buena fe originaria, es decir, al momento en que comienza el estado posesorio, es importante mencionar que el Derecho Romano, e incluso ordenamientos modernos (ejemplo es el Código Civil italiano) valoran la buena fe únicamente en el momento del inicio del contacto posesorio, llegando a la conclusión que la mala fe sobrevenida es jurídicamente irrelevante.

Sin embargo, en cuestiones de buena y mala fe, nuestro Código ha recibido en este punto la influencia canónica: La posesión es de buena fe mientras dure la buena fe (artículo 907 C.C.). La mala fe sobrevenida modifica la calificación de la posesión.

Es difícilmente concebible una situación de “mala fe que luego se convierte en buena fe”. Sin embargo, de entre tantos ejemplos en la doctrina que realmente no logran encajar en esta situación, se logró proponer un ejemplo correcto, así Gonzales Barrón (2013) propone el siguiente ejemplo: “El mero poseedor compra el bien de quien aparece como propietario, pero que en realidad no lo es. En consecuencia, la posesión originaria de mala fe se transforma en una de buena fe si es que el poseedor originario obtiene un título jurídico, cuyo transmitente se encentra rodeado de una fuerte apariencia de legalidad” (p. 491).

1. Efectos de la buena fe

a) El poseedor de buena fe hace suyos los frutos (artículo 908 C.C.). Este es un ejemplo de que los frutos no siempre se atribuyen al propietario del bien madre. El fundamento de esta norma ha sido discutido, ya que algunos consideran que el poseedor solo retiene los frutos que sirve para su consumo, y que, por ende, solo estos no pueden ser restituidos. Sin embargo, el artículo 908 CC no contiene una excepción de este tipo, y por ello, la buena fe es causal suficiente para la adquisición dominical de todos los frutos. Esta adquisición constituye la justa compensación del trabajo o servicio consistente en el normal ejercicio de la gestión patrimonial llevada a cabo respecto de los bienes poseídos.

El artículo 908 hace referencia esencialmente a los frutos, sin embargo, lógicamente debe entenderse a los “frutos percibidos”, este es, frutos que ya existen jurídicamente como objeto autónomo de derecho. El último párrafo del artículo 892 CC define el momento en que se entienden percibidos los frutos. ¿Qué ocurre con los frutos pendientes al momento de cesar la posesión, o al momento de cesar la buena fe?

b) La posesión de buena fe (conjuntamente con otros requisitos) acorta el periodo necesario para adquirir la propiedad del bien por usucapión (véase artículos 950 y 951 CC).

c) La pérdida o destrucción del bien en manos del poseedor de buena fe, solamente le generan responsabilidad en caso de dolo o culpa (artículo 1969 CC).

2. Efectos de la mala fe

a) El artículo 910 CC condena al poseedor de mala fe a la restitución de los frutos percibidos y los que hubiera percibido y los que hubiera podido percibir. Por lógica, el poseedor ilegítimo de mala fe también pierde los frutos pendientes. También existe obligación de indemnizar los frutos que se dejaron de percibir, ya que debe sancionarse la conducta dolosa o culposa del poseedor que ha disminuido el aprovechamiento o rentabilidad de los bienes. Por ejemplo: dejó perder la cosecha, omitió arrendar parte del bien que se encontraba improductivo, etc.

b) El plazo de la prescripción adquisitiva se duplica en el caso de los poseedores de mala fe (artículos 950 y 951 CC).

c) El poseedor de mala fe responde siempre por la pérdida o deterioro del bien, aun por caso fortuito, salvo en las hipótesis excepcionales de pérdida generalizada, esto es, que el bien se hubiese perdido incluso si hubiese estado en manos de su propietario.

VII. POSEEDOR PRECARIO

Torres Vásquez (2006) ha recapitulado lo siguiente sobre la figura del precario:

En el Perú, los códigos civiles de 1852 y de 1936 no dieron una definición de ocupante precario.

El derogado Código de Procedimientos Civiles de 1911, artículo 970, concedió acción de desahucio (el vigente Código Procesal Civil lo denomina acción de desalojo) para recuperar bienes inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión (…).

El segundo párrafo del mencionado artículo 970 prescribía: “Hay también acción de desahucio para recuperar bienes inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión”.

(…) La falta de definición de precario en nuestro ordenamiento jurídico originó fuertes polémicas doctrinarias y una jurisprudencia contradictoria (…) la precariedad nace de una concesión graciosa del propietario, debiendo el precarista devolver el bien al primer requerimiento, caso contrario procede la acción de desahucio (concepción romanista de precario); (…) no se consideran como precario al vendedor que no ha entregado el bien al comprador, pero también hay una remisión a las resoluciones contrarias, o sea a las que si consideran como precario al vendedor que sigue en posesión del bien. Lo importante es que las (…) resoluciones, que constituyen la jurisprudencia prioritaria, se considera como precario al poseedor sin título y al que su título ha fenecido. El codificador de 1984, abandonando la concepción romana de precario, ha elevado la categoría de ley a esta jurisprudencia prioritaria, al definir a la posesión precaria como la que se ejerce sin título o cuando el título que se tenía ha fenecido, como una solución saludable que permite que el que tiene derecho a la posesión pueda demandar el desalojo (desahucio) en la vía del proceso sumarísimo. (pp. 389-393)

En la doctrina, Wong Abad (1989) ha mostrado las consecuencias que traería el entender a la posesión precaria como una posesión ilegítima de mala fe. Así, ha manifestado lo siguiente:

Las consecuencias de considerarlo poseedor ilegítimo de mala fe resultan, sin embargo, inaceptables. No puede pretenderse, por ejemplo, que quien ha poseído por tolerancia del propietario se vea obligado a reintegrar los frutos que percibió o que debió percibir mientras estuvo en posesión. (p. 90)

Gonzales Barrón (2013), buscando la coherencia del sistema normativo nacional, ha propuesto la siguiente definición de precario:

El precario es un poseedor inmediato, temporal, gratuito y que obtuvo el disfrute por acto de voluntad del poseedor mediato, pero que no constituye un título jurídico. Esta definición tiene la ventaja de hacer compatible los artículos 911, 921 y 923 CC, así como los artículos 585, 586 y 587 CPC. A ello se suma la hipótesis especifica de títulos jurídicos temporales, de finalidad obligacional, que sufren de causal de nulidad.

Por tanto, la propuesta define en forma precisa las hipótesis específicas de precario, lo que otorga seguridad a los particulares, quienes conocerán de antemano las posibilidades de éxito, o no, cuando interpongan una demanda de desalojo por precario. En el mismo sentido, los magistrados del Poder Judicial tendrán a su disposición una guía para fundar sus decisiones. En buena cuenta, se ganará predictibilidad, con la subsiguiente elevación de la confianza ciudadana en el sistema judicial. (p. 525)

Realmente esta última propuesta de definición resulta ser coherente y evitaría casos como el Expediente N° 00026-2009[1] de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se manifestó que quien pretende el desalojo por ocupación precaria deberá acreditar ser propietario del bien, cuya desocupación pretende.

VIII. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

El CC regula la adquisición de la posesión en forma bastante defectuosa. Así, pues, no distingue los modos de adquisición de la posesión mediata y de la posesión inmediata.

1. Adquisición originaria

La adquisición originaria de la posesión es posible sobre cosas que nadie posee (cosa de nadie), pero también sobre cosas que otro posee; así en el robo, en la “estafa” cometida por un servidor de la posesión. El que es despojado violentamente sufre una pérdida indebida, pero pérdida al fin y al cabo, por lo que el usurpador o ladrón se convierten en poseedor. Así pues, la adquisición de la posesión es originaria cuando se funda en la voluntad unilateral del adquiriente, la llamada ocupación.

Doctrinariamente se distingue una ocupación material y otra ficta. En la primera ocurre el contacto básico con la cosa, mientras en el segundo existe sujeción del bien a la acción de la voluntad del sujeto; por ejemplo, los peces entran en la posesión del pescador solo por caer en la red tendida de él, el zorro que quede apresado en mi trampa y los materiales fieros que están dentro de mi cercado, son de mi posesión. Sin embargo, es mejor sostener que en todos esos casos hay posesión material, pero materializada en distinta forma de acuerdo a la naturaleza del bien y a los usos del tráfico.

Nuestra normativa civil no regula la ocupación en forma especial, y solo se refiere a esta figura en el artículo 900 CC que exige que el acto de adquisición originaria cumpla “las formalidades legales”, lo cual como ya se ha advertido doctrinalmente es un absurdo pues la posesión es un hecho, y no un derecho.

2. Adquisición derivada

La adquisición derivada supone la intervención del adquiriente y del precedente poseedor. Se trata de la llamada tradición o entrega del bien.

La entrega corporal requiere la obtención del poder de hecho, al igual que la adquisición originaria, pero, a diferencia de esta, con la voluntad del poseedor anterior.

En ocasiones basta un simple convenio para que el adquiriente se halla sin más en situación de ejercer el poder sobre el bien.

El CC no regula expresamente los modos de adquisición de la posesión mediata. Algunos de los modos de sustitución son:

a) Poseedor inmediato se convierte en mediato: con la entrega del bien por título que origina obligación de restitución.

b) Poseedor inmediato se convierte en mediador posesorio: el vendedor retiene el bien a título de comodato, mientras que en comprador obtiene posesión mediata (constituto possesorio).

c) Un no-poseedor adquiere simultáneamente posesión mediata e inmediata: el comprador de un inmueble lo arrienda a un tercero antes de que le sea entregado. Para la transmisión de la posesión mediata se requiere la cesión de la pretensión de entrega, mediadora de la posesión.

IX. PROTECCIÓN POSESORIA

Gonzales Barrón (2018) se pregunta ¿por qué se protege una mera relación de hecho? En realidad existen múltiples razones: para evitar la violencia que se produciría con el despojo por acto de propia autoridad (extrajudicial), para proteger una situación dada, aunque sea ilícita, ya que en ese caso hay que recurrir a los mecanismos institucionales, porque la posesión es una situación económicamente provechosa, ya que implica el aprovechamiento y explotación de los bienes para producir riqueza.

Se puede proteger la posesión de forma extrajudicial y judicial (artículos 920 y 921 cc).

1. Protección posesoria extrajudicial

Efectivamente, excepcionalmente se aceptaba la defensa y recuperación extrajudicial de la posesión. Señalamos que “excepcionalmente”, ya que antes de su modificación, el artículo 920 señalaba que el despojado podía sin intervalo de tiempo ejercer la defensa posesoria extrajudicial, ante lo cual este término “sin intervalo de tiempo” luego fue interpretado como un tiempo de 24 horas desde ocurrido el hecho (valga decir que no importaba si había el despojado tomado conocimiento o no del hecho) sin embargo con la actual modificación el despojado tiene 15 días para ejercer esta defensa posesoria extrajudicial y el plazo empieza a contabilizarse desde que el despojado tomo conocimiento del hecho. Ante ello, bien se puede decir que, este plazo de 15 días realmente puede demorar demasiado en iniciar a contabilizarse, ya que se debe tomar como hecho desencadenante la toma de conocimiento del desposeído y esta toma de conocimiento realmente puede suceder muy pronto o quizás tardar años.

Gonzales Barrón (2018, 196) ha propuesto regresar a la anterior regulación de la defensa posesoria extrajudicial, pero con algunos cambios (propone que debe realizarse esta defensa con el apoyo policial o municipal) y manteniendo levemente algunos aspectos de la nueva normativa, como el plazo de los 15 días, con la variante de que este plazo se contabilice desde ocurrido el hecho y no desde que el despojado tomó conocimiento.

2. Protección posesoria judicial

Defiende el hecho de posesión, no importando si este se sustenta en causa legítima que haya dado origen al estado posesorio. La protección posesoria abarca al poseedor, ya sea legítimo o ilegítimo, basta que sea poseedor.

El instrumento procesal por excelencia para defender la posesión son los interdictos, cuya tramitación es sumaria, y en el cual se debe acreditar el estado de posesión actual o reciente, y el despojo o perturbación realizado por el demandado.

¿A qué bienes protege la tutela interdictal? La tutela judicial de la posesión no alcanza a todo tipo de bienes y solo resguarda a los bienes inmuebles y a los bienes muebles inscritos (art, 921 C.C. y artículo 599 C.C). En ese contexto, debe tenerse en cuenta que según el artículo 599, 1 CPC esta negada la posibilidad de protección posesoria de bienes de uso público. Ante ello tenemos que se puede plantear interdictos sobre bienes de dominio público que no sean de uso público y sobre bienes de dominio privado.

El interdicto de recobrar procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, sin que haya mediado proceso previo. Si la demanda se declara fundada, el juez ordena se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado.

El interdicto de retener procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcción en estado ruinoso. Declarada fundada la demanda el juez ordenará que cesen los actos perturbatorios.

Efectivamente, quien, por acto posesorio, se encuentra en control de un bien, goza de la protección de los interdictos. Esta tutela interdictal, en el ordenamiento peruano, es de dos clases: tenemos el interdicto de recobrar (cuando se produce un acto de despojo de la posesión) y el interdicto de retener (cuando el poseedor respecto de la posesión que ejerce padece un acto de perturbación por obra de un tercero).

Tenemos pues que el artículo 598 CPC señala que el poseedor puede recurrir ante el juez (a través del interdicto de retener) cuando haya sido perturbado en su posesión. Así, de forma complementaria, el artículo 606 CPC señala que dicha “perturbación” debe consistir en actos materiales (es decir un hecho concreto de la realidad).

Es importante, para este punto, entender que, si los interdictos buscan proteger a los poseedores contra actos de perturbación, los otros interdictos como los de obra nueva y obra ruinosa, regulados hasta antes de la vigencia del actual Código Procesal Civil peruano están integrados dentro de la actual regulación del interdicto de retener. Esta afirmación puede concluirse de la compresión del artículo 606.2 CPC que señala que: “La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se puede acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá em el cese de estos actos”.

En este caso, la norma sustantiva es armónica y coherente con lo señalado en la norma procesal, ya que, para los casos de obras ruinosas, el artículo 956 CC establece la posibilidad de solicitar la reparación, demolición o la adopción de medidas preventivas. Por otro lado, para el caso de las obras nuevas, el artículo 961 CC establece la limitación para no perjudicar la seguridad, el sosiego y la salud de los habitantes de las fincas contiguas.

Tengamos en cuenta entonces que, para el caso de obras ruinosas, las pretensiones posibles serán las siguientes: reparación, demolición o adopción de medidas preventivas. Para el caso de las obras nuevas, las pretensiones posibles serán: impedir la continuación de la obra o la demolición de lo ya edificado. Cabe reflexionar aquí, que estas acciones de paralización o de demolición, deben ser accionadas de manera mensurable respecto de lo que se pretende tutelar. En efecto, si el interés del demandante es precaverse del daño, las acciones de paralización o demolición no tienen que ser necesariamente accionadas respecto de la totalidad de la obra, sino solamente, hasta donde le sea tutelable al demandante o hasta donde se le permita salvaguardarlo de dicho de acto perturbación.

Otro punto sobre el cual cabe reflexionar, es sobre si realmente el artículo 606.2 CPC hace una diferenciación respecto de las ejecuciones de obras y de construcciones en estado ruinoso, ya que hace mención a que la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza (y aquí menciona a las obras nuevas y las construcciones en estado ruinoso), es decir, ¿las obras nuevas y las obras ruinosas no son actos materiales de perturbación? Efectivamente si son actos materiales y al parecer lo que se pretendía era no realmente diferenciarlos de los actos materiales, sino hacer mención de que en la actual regulación del proceso civil también están previstas.

Ahondemos un poco más en el interdicto de retener y examinemos el siguiente caso: ¿presentar un proyecto de construcción configura un acto de perturbación susceptible de ser tutelado vía interdicto de retener? Esa fue la cuestión planteada en la Casación N° 2065-2017-Lima Sur y al igual que los magistrados de la Corte Suprema, somos de la opinión de que no se configuró acto perturbatorio tutelable vía interdicto.

El caso en concreto es el siguiente, una señora alegaba ser propietaria del stand de un mercado al haberlo adquirido mediante compraventa (en el presente caso, la propiedad era cuestionada, sin embargo, al tratarse de un interdicto en el cual basta la mera posesión, debe bastarnos saber que la posesión de la demandante si fue aceptada por la parte demandada). Pues bien, esta posesionaria que ejercía su posesión de forma mediata (pues tenía su stand en arrendamiento), tomó noticia de que la Asociación de Comerciantes del referido mercado, había presentado un proyecto de construcción ante la Municipalidad de Villa El Salvador para la construcción del mercado, cuyos planos habían sido aprobados por la Oficina Técnica del indicado Municipio, donde no aparece su local comercial (el stand N° 1) , pues aparecían los locales enumerados a partir del stand N° 2, obviando así el stand N° 1, que según los planos y la distribución planeada para la construcción, el stand N° 1 pasaría inevitablemente a convertirse en un “paso” de entrada hacia el local del mercado. Es ante ese hecho, que la posesionaria del stand N° 1 procede a interponer su demanda de interdicto de retener contra la referida Asociación.

La Sala Suprema decidió ante el presente caso, declarar infundado el recurso de casación señalando que la perturbación de la posesión alegada en los procesos de interdicto de retener debe consistir en actos materiales, ejecución de obras o construcción en estado ruinoso, no en hechos futuros o en meros alegatos vinculados a la presentación de un proyecto de construcción ante la autoridad administrativa.

En efecto, cabe hacer el análisis de principalmente 6 aspectos:

a) Como se mencionó líneas arriba, nuestra normativa, en el aspecto de los interdictos, tutela solamente las perturbaciones materiales, es decir protege de aquellas perturbaciones materiales comunes y de otras perturbaciones especiales como las obras nuevas y obras ruinosas, que a pesar de la forma en que está redactado el artículo 606.2 CPC, realmente respecto de estas perturbaciones especiales también se produce perturbaciones de naturaleza material y la forma en que fue redactado dicho artículo solo tuvo como intención hacer énfasis en la consideración actual de dichas perturbaciones.

b) El miedo o temor psicológico realmente no es tutelable mediante vía interdictal si es que no existe una manifestación material mínima ya desencadenada, mucho menos aun teniendo en cuenta los efectos que tendría una sentencia favorable de un proceso de interdicto de retener, los cuales bajo lo regulado en nuestro código adjetivo solo nos deja la posibilidad de, ya sea, la cesación de los actos perturbatorios (refiriéndose a los actos comunes), la paralización de obras o demolición (para el caso de las obras nuevas) y reparación, demolición o adopción de medidas preventivas (para el caso de las obras ruinosas).

c) Un proyecto de construcción es solamente un proyecto, el cual no estuvo acompañado en este caso de algún acto de materialidad. Tengamos en cuenta, pues, que algo parecido sucede con el proceso que se le interpuso a la posesionaria, ya que la demandante del proceso de interdicto, es demandada en un proceso de reivindicación. En ambas situaciones, tanto en el proyecto de construcción como en el proceso de reivindicación hay meras posibilidades de la concreción de algo. Sin embargo, para nuestro ordenamiento las perturbaciones deben ser materiales, por lo cual escapa de esta esfera los temores psicológicos y las molestias de derecho (por acto judicial). Lo mismo pasa con los actos de naturaleza extrajudicial como por ejemplo una notificación dirigida por el propietario al poseedor advirtiéndole de la próxima reivindicatoria, obviamente también queda fuera del alcance de la tutela interdictal.

d) Definitivamente es la materialidad de la perturbación la protagonista en un proceso de interdicto de retener, ya que, en la generalidad de los casos se realiza la llamada “inspección judicial” precisamente para lograr una inmediación y dar cuenta de la perturbación o turbación alegada (efectivamente, no cabe convencer aquí con mayores razones de lo clave de esta inspección en este tipo de procesos, acompañada obviamente de otros medios de prueba).

e) La posesión es un hecho (con requisitos como el control voluntario, la autonomía, uso o disfrute potencial y con irrelevancia del título jurídico). Habiéndose demostrado líneas arriba la relación de la importancia de ser considerada así y de la relación del requisito del control con la tutela interdictal. Pues bien, siendo un hecho, realmente en el referido proceso no se demostró de que forma la presentación de un proyecto afecta el ejercicio de la posesión como ejercicio poder de hecho (valga decir que no se logró demostrar la afectación de ninguno de los requisitos configuradores de la misma).

f) Por último, aun cuando se pretenda argumentar a favor de una diferenciación, en cuanto que el interdicto de retener, tutela frente a actos de naturaleza material y frente a otros actos de diferente naturaleza (como para el caso de obra nueva y obra ruinosa, si pretendiera afirmar que no se necesita haberse concretado un acto material inicial), y en este caso se pretenda que aun no existiendo acto material, evitar esta obra nueva (plasmada en el plano del proyecto de construcción), debería bastar para negar lo requerido por la parte demandante, comprender que lo que realmente se pretende cuestionar es la legalidad de un acto administrativo, es decir cuestionar la licencia otorgada.

X. PRESUNCIONES LEGALES DE LA POSESIÓN

1. Presunción de propiedad

Como se puede advertir fácilmente, hay una necesidad del ser humano de tomar beneficio de los bienes, pero no en todos los casos, las personas, ya sea por cuestiones económicas o de otra índole, pueden adquirir bienes y por ello tenemos figuras jurídicas como la posesión inmediata, donde se reconoce tutela a personas como el arrendatario que, precisamente no compra un bien, sino que, paga a un sujeto denominado arrendador para poseer el bien propiedad de este último, por determinado tiempo. Entonces evidentemente no siempre las personas que poseen son propietarias, más aún, si tomamos en cuenta la gran cantidad de contratos de arrendamiento que se celebran en un país como el nuestro.

Sin embargo, la presunción de propiedad se sustenta en consideraciones de índole jurídica, económica y práctica. Desde el punto de vista jurídico, la presunción tiene fundamento en el carácter de apariencia y en la función de legitimación que la posesión cumple. Desde el punto de vista económico, fueron las necesidades del comercio las que impusieron consagrar esta presunción. Desde el punto de vista práctico, la presunción fue consagrada por la dificultad que presenta a veces la prueba del derecho de propiedad.

Esta presunción de propiedad tiene dos limitaciones, es decir no puede oponerse en los siguientes casos:

- El poseedor inmediato al poseedor mediato.

- Al propietario con derecho inscrito.

2. Presunción de la posesión de los accesorios y muebles

El artículo 913 del Código Civil peruano señala lo siguiente: “La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él”.

La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios (frutos, productos, y partes integrantes).

Ahora, respecto de los bienes inmuebles también se ha creído conveniente regular que si alguien se encuentra en posesión de estos, también se encuentra en posesión de los bienes que se encuentran dentro de dicho inmueble se hallen.

Para mayor entendimiento, Díez-Picazo y Gullón (1986) citan como ejemplo: “si el inquilino habita una casa, debe suponerse que son suyos los objetos que hay en ella, pues no es costumbre que en el contrato de inquilinato se faciliten muebles ni otros objetos” (p. 121).

3. Presunción de buena fe del poseedor

La presunción de buena fe se fundamenta en la “prerrogativa de probidad” que rigen las relaciones jurídicas (argumento teórico); y al hecho que la prueba de la mala fe resulta más sencilla que la de buena fe (argumento práctico).

4. Presunción de continuidad de la posesión

Nuestro Código Civil reconoce la presunción de haber poseído en fase intermedia, es decir cuando se demuestra la posesión inicial y actual, se admite y se presume que también se ha poseído en fase intermedia. Así también por vía interpretativa del artículo 915 del CC también se admite la presunción de la continuidad de la causa de posesión luego del primer contacto posesorio con el bien (del génesis o inicio posesorio), ya que quien pretenda demostrar lo contrario tendrá que probar la realización de la interversión respecto de la causa posesoria, es decir probar nuevos hechos, que demuestren la mutabilidad de la situación posesoria inicial (de la causa posesoria, es decir por ejemplo que quien inicio poseyendo como arrendatario ya no poseyó luego como tal). Efectivamente por ello, en nuestra normativa operan ambas presunciones: la presunción de la posesión intermedia y la presunción de continuidad en la causa de posesión[2].

Sobre este tipo de presunción, Álvarez Caperochipi (2015) comentando la legislación española, señala lo siguiente: “Según el artículo 459 del CC: ‘El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se prueba lo contrario’; se trata no solo de una presunción de continuidad en la posesión sino también de una presunción de continuidad en su forma de ejercicio. Presunción que admite prueba en contrario (STS 29 de mayo de 1990)” (p. 120).


Referencias

Álvarez Caperochipi, J. (2015). Derechos reales. Lima: Jurista.

Díez-Picazo, L. y Gullón, A. (1986). Sistema de Derecho Civil. Vol. III. Madrid: Tecnos.

Fuenteseca Degeneffe, C. (2002). La posesión mediata e inmediata. Madrid: Dykinson.

Gonzales Barrón, G. (2013). Tratado de derechos reales. Vol. I. Lima: Jurista.

Gonzales Barrón, G. (2018). Proceso de desalojo y posesión precaria. Lima: Gaceta Jurídica.

López de Zavalía, F. (1989). Derechos reales. Vol. I. Buenos Aires: Zavalía.

Mariani de Vidal, M. (2000). Derechos reales. Vol. I. Buenos Aires: Zavalía.

Merino Gutiérrez, J. (2003). La posesión. Instituciones de Derecho Privado. Tomo II: Derechos reales. Vol. II. Madrid: Europa Notario-Civitas.

Miquel Gonzales, J. (1995). Derechos reales: comentarios a la propuesta de enmienda. Código Civil peruano. Diez años. Vol. I. Lima: Universidad de Lima.

Ramírez Cruz, E. (2017). Tratado de derechos reales. Vol. I. Lima: Gaceta Jurídica.

Torres Vásquez, A. (2006). Derechos reales. Vol. I. Lima: Idemsa.

Varsi Rospigliosi, E. (2018). Tratado de derechos reales. Vol. II. Lima: Fondo Editorial de la Universidad de Lima.

Wong Abad, J. (1989). El precario. Thémis(15).




[1] Los derechos reales en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 36.

[2] La posibilidad de ambas presunciones ha sido advertida por el autor Gonzales Barrón (2013, pp. 676-678).


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