El principio de economía procesal como garantía en el proceso civil peruano
Claudia Beatriz REYES ESPEJO*
RESUMEN
En este artículo, la autora nos muestra la importancia del principio de economía procesal en el proceso civil peruano y cómo este se vincula con los principios de inmediación, concentración y celeridad procesal. Afirma que la inadecuada aplicación de estos principios genera en muchas situaciones la transgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Concluye que es necesaria una reforma integral del sistema en aras de una adecuada administración de justicia.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. V T.P. y 50.
PALABRAS CLAVE: Tutela judicial efectiva / Debido proceso / Principio de economía procesal / Celeridad procesal
Recibido: 20/02/2019
Aprobado: 20/03/2019
Introducción
Cada año, cerca de 200 000 expedientes incrementan la sobrecarga procesal del Poder Judicial. A inicios de 2015, la carga que se heredó de años anteriores ascendía a 1 865 381 expedientes sin resolver. Por ello, efectuando una proyección tendríamos que cada cinco años un nuevo millón de expedientes se agrega a la ya pesada carga procesal. Esto significaría que a inicios de 2019 la carga heredada de años anteriores ascendería a más de 2 600 000 expedientes no resueltos, datos que han sido proporcionados por el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial1.
En los últimos tiempos, la administración de justicia ha originado que los conflictos de intereses que se ventilan en los distintos despachos judiciales se prolonguen demasiado, pues se entiende que la tramitación del proceso debería ser más rápida y, por ende, efectiva. Sin embargo, nuestra realidad nacional nos hace reflexionar sobre la actuación no solo del juez, sino de las partes en conflicto; es decir, conocemos que las partes procesales generan dilaciones innecesarias produciendo que su participación en gran medida desvirtúe la finalidad del proceso en sí.[1]
En ese sentido, acudimos a principios rectores que contribuyen a alcanzar un debido proceso y, por consecuencia, una tutela judicial efectiva; estos principios procesales conforman pautas, directivas u orientaciones que toman como base cada ordenamiento procesal, a fin de coadyuvar en la función interpretativa y que, a su vez, en palabras de Monroy Gálvez (1996), “sirven para describir y sustentar la esencia del proceso” (p. 80); esencia que debería intentar una solución justa frente a las distintas controversias, puesto que alcanzar la justicia es y seguirá siendo difícil en nuestra sociedad, ya que implica asumir un verdadero compromiso con la finalidad de lograr la paz social.
Uno de estos principios es el principio de economía procesal que surge con la finalidad de hacer del proceso uno breve, bajo el enfoque de tres aspectos: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Asimismo, no podemos desvincularnos de dos principios que se interrelacionan directamente, nos referimos al principio de celeridad y concentración que encierran directrices fundamentales y que la ley debe buscar armonizar, en concordancia con el debido proceso, sin dilaciones injustificadas que impliquen un equilibrio razonable dentro del proceso.
I. Tutela jurisdiccional y debido proceso
Entre las principales garantías que el artículo 139 de nuestra Constitución Política prevé en su inciso 3, tenemos aquella relacionada con el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, aseverando que:
(…) es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[2].
A su vez, afirma que:
(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado[3].
Ahora, el debido proceso como garantía es un derecho fundamental de toda persona, natural o jurídica que, como bien lo menciona Ledesma Narváez (2011), “es un proceso formal, adjetivo o procesal que está comprendido por aquellos elementos procesales mínimos que resultan imprescindibles para que un determinado procedimiento sea justo, como brindar la oportunidad de impugnar, contradecir, probar, ser escuchado, etc. (p. 24). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que:
(…) el derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.
En otras palabras, es el derecho que tiene toda persona para iniciar o participar en un proceso durante todo su desarrollo, es el derecho a ser oído, a probar lo que pretende, así como presentar todos los medios de prueba relevantes que estén al alcance de las partes, es un aspecto esencial del derecho al debido proceso (Taruffo, 2008, p. 56); incluso se manifiesta a través de ciertos trámites y procedimientos a fin de viabilizar una solución judicial expresada en una sentencia.
La incidencia de estas garantías radica en que, como derecho fundamental y de carácter procesal, son mecanismos de protección y eficacia de los derechos de las partes en conflicto. Así, se garantiza que las reglas de organización judicial, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones de la justicia se lleven a cabo respetando las garantías constitucionales y legales vigentes; así lo mencionó Bernales Ballesteros (1996, p. 556). Por lo que, trayendo a colación la obra de Dworkin El imperio de la justicia (2012) –en la cual se pregunta qué es el derecho y, en respuesta a ello, afirma que: “Es la actitud lo que define el imperio de la justicia” (p. 289)–, sostenemos que la actitud que deben asumir tanto las partes como el órgano competente es aquella que permita resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica respetando las garantías, pues indiscutiblemente aquella justicia tardía no es justicia.
II. Conducta procesal y debido proceso
La conducta que se adopta frente a un proceso es innegable, por un lado intervienen las partes dilatando el conflicto con escritos o solicitudes innecesarios que muchas veces carecen de asidero legal y que conforman la abundancia de procesos; y, por otro lado, tenemos el órgano competente que hace lo mismo, retrasando la calificación de demandas, escritos o solicitudes cautelares cuyo motivo radica en la excesiva carga procesal en los distintos juzgados. Para ello, se han identificado las actuaciones u omisiones en las que incurren las partes en la tramitación del proceso, tales como: las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos o la recurrente omisión de adjuntar la tasa judicial de notificación, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., siendo estos algunos de los ejemplos que conforman la lista de obstáculos en la celeridad procesal que se advierte en el litigio.
Sumado a ello, tenemos la reiterada e indebida motivación de resoluciones judiciales emitidas por el órgano jurisdiccional, de primera o segunda instancia, que incluso se puede verificar en los fallos dictados por la Corte Suprema, declarando infundado un recurso, cuando debiera ser lo contrario. Conductas que generan como consecuencia una justicia tardía.
En efecto, no somos ajenos a la realidad de nuestra administración de justicia, procesos que se ven entorpecidos no solo por las partes en conflicto, sino también por el órgano jurisdiccional competente. En ese contexto, debe entenderse que, lejos de propiciar un conjunto de actos procesales coordinados y sistematizados por parte del juez, las partes y los terceros con la finalidad de solucionar una determinada controversia, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la resolución judicial firme (sentencia), regresamos a lo mismo de cada día sin contar los criterios jurídicos razonables que se deberían aplicar a fin de que las técnicas sean adecuadas e idóneas para efectivizar la tutela de derechos en virtud a un debido proceso.
III. El principio de economía y su relación con el principio de inmediAción, concentración y celeridad procesal
El artículo V del Título Preliminar del CPC, sobre los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesal, prevé que:
Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Monroy Gálvez (1993) considera que este artículo manifiesta que: “El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran” (p. 41).
El principio de economía procesal consiste en procurar la obtención de mayores resultados con facilidad y simplificación de la actividad procesal que solo sea necesaria, generando con ello el ahorro de tiempo (referido a que el proceso no se debe desarrollar tan lento que parezca inmóvil, ni tan rápido que implique la renuncia a las formalidades indispensables), gasto (en referencia a que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos todos sus derechos) y esfuerzo (a la posibilidad de concretar su simplificación). Ahora, este principio se encuentra vinculado con el principio de inmediación, concentración y celeridad procesal. Así:
- El principio de inmediación procura que el juez tenga el mayor contacto con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso.
- El principio de concentración, el cual es considerado una consecuencia lógica del principio de inmediación, también está al servicio de la inmediación. Este principio tiende a que el proceso se desarrolle en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de actos procesales. Monroy Gálvez (1993) sostiene que: “Tal integración no solo permitirá que el juez pueda participar de todas ellas, sino que, además, le otorgará a este una visión en conjunto del conflicto que va a resolver” (p. 42).
En este sentido, concordamos con el maestro Palacio (2003), quien advierte que: “El principio de concentración apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda actividad procesal en la menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispensión de dicha actividad” (p. 83), por lo que el juez debe eliminar todo aquello que no sea indispensable; pero, a decir verdad, cada acto procesal tiene un desarrollo distinto en el cual se procura cumplir con este principio. Por ejemplo, en el proceso sumarísimo existe una mayor concentración procesal, pues el mismo tiene una sola audiencia donde se desarrollan los actos procesales de saneamiento, conciliación, fijación de puntos controvertidos, pruebas, alegato y sentencia.
- El principio de celeridad procesal consiste en la actuación diligente en el transcurso de la actividad procesal, cumpliéndose los plazos establecidos; por lo que el juez deberá tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Ahora bien, la figura de la acumulación es una manifestación de este principio, pues en ella tenemos a la acumulación objetiva que, a su vez, se desprende en pretensiones de forma accesoria, subordinada y alternativa. Así, también la acumulación objetiva sucesiva, situándose en ella las reconvenciones y acumulación de procesos, y para finalizar la acumulación subjetiva; la cual significa que cuando en un proceso existen más de dos personas el que todas provengan de la misma causa de pedir, se refieran a un mismo objeto y exista conexidad entre ellas.
Otra de las manifestaciones que coadyuvan a este principio es el juzgamiento anticipado cuando el juez emite sentencia, dado que la cuestión es de puro derecho o no requiere actuación de medios de prueba; de la misma forma, la preclusión procesal que permite al juez avanzar el proceso sin retornar a la etapa anterior y a las partes a realizar los actos procesales en su debida oportunidad; y finalmente el saneamiento procesal en el que el juez determina la existencia de validez o invalidez de la relación jurídico-procesal.
En el proceso civil la importancia que acarrea el tiempo, gasto y esfuerzo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional denota un propósito muy marcado, el cual radica en resolver un conflicto de interés de forma rápida, adecuada y eficiente. Y es que el tiempo cumple un rol fundamental que genera, por un lado, la urgencia del cese de un proceso y, por otro, la duración prolongada del mismo; en esa coyuntura, buscamos que los actos procesales se actúen con prudencia para ambas partes. A su vez, el ahorro de gastos está orientado a evitar que la condición económica de las personas sea una barrera en el acceso al órgano jurisdiccional. Y, finalmente, el ahorro de esfuerzo como finalidad de suprimir actos procesales innecesarios.
Es suma, el principio de economía procesal previsto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil surge con la finalidad de economizar los costos que pueda suponer el proceso, como también hacer del proceso un trámite simplificado, intentando enfrentar el tema de la duración y la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso.
IV. Postura personal
El juez es quien dirige el proceso y vela por su pronta solución, por lo que adopta las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal, en cumplimiento de su deber y responsabilidad, idea expresada en el artículo 50 del CPC. Pues, finalmente, al amparo del impulso de oficio y el principio de inmediación, es el juez quien establece un contacto directo con las partes intervinientes y las pruebas que conforman el proceso sin la necesidad de la intervención de las partes, con esto no se desdeña la participación de las mismas, sino que se busca el compromiso del juez.
En ese sentido, nuestra norma busca la celeridad en el trámite, su desarrollo de forma rápida y segura y que no se detenga bajo ninguna circunstancia. Esta preocupación es expresada por Hurtado Reyes (2016), quien considera que “la aplicación del principio de celeridad procesal fundamentalmente se encuentra en manos del juez, quien debe velar por la sumariedad del trámite (respetando en todo momento las garantías mínimas que propugna el debido proceso)” (p. 166). Las partes procesales muchas veces son quienes contribuyen a la lentitud procesal con la interposición prescindible de escritos y demandas que comúnmente se realizan bajo la consigna de “ganar tiempo” ante una determinada situación jurídica.
Es así que el principio de economía debe aplicarse en toda actividad procesal (en el conocimiento de las pretensiones formuladas, la vía adecuada del procedimiento, la pertinencia de las distintas pruebas, etc.) como parte de la adecuada administración de justicia. Pues la determinación de los plazos perentorios e improrrogables que prevé la norma, en la práctica, resulta de obligatorio cumplimiento para las partes; sin embargo, para los jueces no se asume el mismo compromiso exigido, por circunstancias como la tan mencionada “excesiva carga procesal”, que en cierta forma resulta justificada. Ante esta problemática, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dispuesto en varias ocasiones la creación de nuevas salas de carácter transitorio o temporal, con el propósito de librar parcialmente la carga de las salas titulares. Sin embargo, esto no ha contribuido a la reducción de la sobrecarga, pues el número de causas pendientes empezó a superar el millón desde el 2005 y hasta ahora no hay señales claras que permitan prever una reducción[4].
Frente a esta coyuntura, se han propiciado alternativas de solución como, por ejemplo, la existencia de medios alternativos de solución de conflictos como la conciliación, el arbitraje y la transacción extrajudicial, pero que en su mayoría poco o nada contribuyen, pues se toman a estos medios como un requisito para acceder al órgano judicial.
Conclusiones
Siendo el debido proceso una garantía constitucional de toda persona y de carácter adjetivo dentro del ámbito procesal, su ejecución involucra el compromiso tanto de las partes procesales como del órgano jurisdiccional competente, con la finalidad de dar fiel cumplimiento a ciertos requisitos formales de trámite y de procedimiento, a fin de llegar a una adecuada solución al conflicto de interés por medio de una sentencia justa, obteniendo de esta manera una tutela judicial efectiva.
Los innumerables litigios que se atienden en el Poder Judicial y aquellos que son iniciados ante el mismo órgano competente resultan siendo de público conocimiento para la población, quienes soportan la respuesta tardía de dicha institución; produciendo como consecuencia que los procesos judiciales se prolonguen de forma desproporcionada y, a su vez, que el servicio de administración de justicia en nuestro país siga deteriorándose.
El principio de economía procura simplificar el proceso limitando su duración prolongada, siendo los principios de inmediación, concentración y celeridad coadyuvantes en el ejercicio adecuado de los distintos actos procesales, a fin de contribuir a una reforma integral del proceso mismo, que difícilmente en la actualidad se puede consolidar, esto en colaboración también con los usuarios del servicio judicial.
Resulta necesario un proceso de reforma integral del sistema con base en la evaluación de nuestra realidad, dado que el afán de propiciar alternativas de solución, como la creación de nuevos despachos judiciales de carácter transitorio, con la finalidad de reducir la excesiva carga procesal, así como los medios alternativos de solución de conflictos, ha sido poco exitoso en aras de una adecuada administración de justicia.
Referencias
Bernales Ballesteros, E. (1996). La Constitución de 1993. Análisis comparado. Lima: ICS.
Dworkin, R. (2012). El imperio de la justicia. 2ª edición. Barcelona: Gedisa.
Hurtado Reyes, M. (2009). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Lima: Palestra.
Ledesma Narváez, M. (2011). Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica.
Monroy Gálvez, J. (1996). Introducción al proceso civil. Lima: Thémis.
Palacio, L. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Lexis Nexis.
Taruffo, M. (2008). La prueba. Madrid: Marcial Pons.
[1] Puede revisarse en el siguiente portal web: <http://www.gacetajuridica.com.pe/laley-adjuntos/INFORME-LA-JUSTICIA-EN-EL-PERU.pdf>.
2 Exp. Nº 763-2005-PA/TC. Puede revisarse en el siguiente portal web: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00763-2005-AA.html>.
[3] Ídem.
[4] Informe La justicia en el Perú (internet). Gaceta Jurídica, Lima. Recuperado de: <http://www.gacetajuridica.com.pe/laley-adjuntos/INFORME-LA-JUSTICIA-EN-EL-PERU.pdf> (última consulta: 22/04/2018).
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* Asistente legal de Gaceta Jurídica en el Área Procesal Civil. Presidenta de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius. Cursando estudios en la maestría de Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.