¿Camino a la redefinición del daño moral?
Lucero Celeste RAMÍREZ IZAGUIRRE*
RESUMEN
Mediante el presente artículo la autora destaca la importancia de conocer los alcances de la categoría “daño moral”, partiendo desde la clasificación del daño, su ubicación y el deslinde de las voces “daño moral” y “daño a la persona”, para lo cual recurre a la legislación, doctrina y jurisprudencia. Asimismo, se exponen las principales posiciones respecto al intrincado debate entre el “daño moral” y el “daño a la persona” y se aterriza en la jurisprudencia peruana, a efectos de conocer la posición que adoptan nuestros jueces respecto a la definición del daño moral.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 1322, 1984 y 1985.
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497 (15/01/2010): art. 2.
PALABRAS CLAVE: Responsabilidad / Daño moral / Daño a la persona / Daño patrimonial / Daño extrapatrimonial
Recibido: 03/03/2019
Aprobado: 20/03/2019
INTRODUCCIÓN
Cada uno de nosotros al levantarnos, al caminar por las calles, al ir a trabajar, en alguna actividad laboral, inclusive en nuestras relaciones familiares, en suma, en lo que conocemos como “vida de relación social”, estamos expuestos a un riesgo, este riesgo en ciertas ocasiones puede verse traducido en un “daño”.
¿Qué hacer frente a un daño? Díez-Picazo (1999) explicaba que cuando ocurre un accidente que trae como consecuencia daños, se debe decidir si el sujeto dañado no tiene otra opción que la resignación o si puede esperar algo de los demás y “mejor si tiene derecho a ello” (p. 41). Es en este último escenario donde entra a tallar nuestro sistema de responsabilidad civil.
Con base en ello, se advierte que lo real y concreto es que, a efectos de “indemnizar”, se debe partir del presupuesto lógico-jurídico como lo es el elemento del “daño”. Así, cuando el sujeto dañado acude al Poder Judicial a interponer una demanda de indemnización por responsabilidad civil (e inclusive antes en los casos donde se requiera haber iniciado un procedimiento conciliatorio previo), deberá solicitar un monto indemnizatorio que abarque (según el caso concreto) los mal llamados daños patrimoniales y extrapatrimoniales, ¿cuáles son estos daños extrapatrimoniales? La respuesta: el tan debatido y polémico “daño a la persona” y el laberinto, en cuanto a cuantificación se refiere, el “daño moral”.
Pero ¿qué es el “daño moral”?
A nivel doctrinario, existen diversas posiciones que definen el concepto de daño moral según el contexto en el que surgieron. No obstante, el problema radica en que no todas estas definiciones que se aportan son convergentes y en esta ausencia de pacificidad es que nuestros jueces otorgan “indemnizaciones” a los sujetos dañados.
Dada la problemática que existe en torno al daño moral, mediante el presente estudio, realizaremos un análisis del concepto de daño moral desde la perspectiva de la jurisprudencia peruana, a efectos de revelar qué posición adoptan nuestros jueces y contrastarla con la doctrina y la legislación vigentes.
I. CLASIFICACIÓN DEL DAÑOA nivel jurisprudencial, se constata en sendas casaciones que algunos jueces suelen recurrir a la tradicional clasificación del daño en la que se resalta a sobremanera el aspecto económico: daño patrimonial, en el cual se incluye el daño emergente y el lucro cesante, y daño extrapatrimonial, donde incluyen el daño a la persona y el daño moral. Sin embargo, discrepamos de esta clasificación, ya que su uso solo pone en evidencia que el eje central es el patrimonio, lo cual no se condice con el carácter “humanista” que tendría nuestro Código Civil y con la protección constitucional que se otorga precisamente al ser humano.
Cabe mencionar que esta clasificación ha sido reconocida como tal en el artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo:
Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:
(…)
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio (…).
Una segunda clasificación, expuesta por Savatier (citado por León Hilario, 2007), refiere que los daños pueden ser clasificados en daños “materiales” (afectan bienes del individuo) y daños “inmateriales” o morales.
Otra clasificación es la referente a la naturaleza del bien afectado, donde se indica que el daño puede ser objetivo (daño a los objetos de derecho) y daño subjetivo (daño a los sujetos de derecho) (Fernández Sessarego, 2002, p. 23). Asimismo, en cuanto a la clasificación del daño, Zavala (2004) hace un recuento de la misma según la “índole del deber violado” (daño contractual y extracontractual); acorde con la materia sobre la que recae la lesión (daños a las personas y bienes exteriores); desde el punto de vista de los resultados en que consiste el perjuicio (moral y patrimonial), entre otros (p. 82).
Sobre la base de estas clasificaciones, ubicamos al “daño moral” dentro de la clasificación de daños extrapatrimoniales o denominados también daños no patrimoniales, daños inmateriales o morales y daño subjetivo.
II. ¿VOCES DEL DAÑO?: DAÑO MORAL Y DAÑO A LA PERSONA
Como preguntas claves planteamos las siguientes interrogantes para su posterior reflexión: cuando hablamos a nivel doctrinario del daño moral y el daño a la persona, ¿se está aludiendo a dos voces distintas de daño?, ¿acaso el daño moral y el daño a la persona, según la jurisprudencia, son dos categorías distintas? ¿Ante cuál de estos escenarios nos encontramos?
a) El daño a la persona abarca el daño moral.
b) El daño moral abarca el daño a la persona.
c) El daño moral y el daño a la persona son dos categorías distintas.
d) El daño moral y el daño a la persona son sinónimos.
e) ¿La inexistencia del daño a la persona?
A efectos de analizar ante cuál escenario nos encontramos –adviértase–, desde la óptica de la jurisprudencia peruana, consideramos necesario remitirnos a los antecedentes legislativos de la expresión “daño moral”.
En el Código Civil peruano de 1852, de corte claramente napoleónico (esto es, con influencia del Code Civil francés de 1804), no se reguló expresamente al daño moral. ¿La razón? La premisa fáctica y normativa era que el daño moral es una pena. No obstante, desde nuestro punto de vista, la norma más próxima al daño moral fue el artículo 2202, que establece que en los casos de injurias tiene derecho el que las recibe, a pedir una indemnización proporcional a la injuria. Siguiendo la línea evolutiva legislativa se promulga el Código Civil de 1936, donde se reconoce el daño moral extracontractual en el artículo 1148, pero solo se indica que el juez puede tomar en consideración el daño moral (puede, no era una exigencia) irrogado en la víctima. Asimismo, se reguló el daño moral en caso de ruptura de esponsales (culpa de uno de los esponsales y por daño a los derechos de la personalidad), pero no se realiza ningún desarrollo en el plano de la responsabilidad contractual, entre otros (artículos 79, 111, 156, 264, 370).
Así, arribamos al Código Civil de 1984 (de influencia italiana con su Código Civil de 1942), en el cual se regula el daño moral en el artículo 351, con el término “reparación” del cónyuge inocente; en el artículo 414 se regula, entre otros, el supuesto de promesa de matrimonio; el artículo 1322 regula los casos de indemnización por inejecución de obligaciones; el artículo 1984 que especifica que el daño moral es considerado según la magnitud y menoscabo; el artículo 1985 sobre responsabilidad extracontractual (responsabilidad aquiliana); y el artículo 257 correspondiente al capítulo de celebración del matrimonio.
Teniendo como base lo regulado, se constata que nuestro legislador sí ha regulado de forma expresa la categoría daño moral; sin embargo, debemos prestar especial atención al artículo 1985 del Código Civil, norma antecedente de la regulación del daño a la persona en nuestro sistema jurídico. ¿Qué dispone dicho artículo? Nuestro legislador ha indicado que, en los casos de indemnización por responsabilidad extracontractual, se incluye el daño a la persona y el daño moral. Esta conjunción copulativa ha generado en la doctrina intensas críticas por el notorio cambio sustantivo que implica hablar de dos categorías distintas que hacían referencia a una sola: el daño moral.
Fernández Sessarego (1998), quien promovió la incorporación del daño a la persona en el Código Civil, explicó que, dado el corto tiempo en el que se promulgó el Código, no se logró eliminar el daño moral entendido como pretium doloris, que califica como un daño psíquico de carácter emocional comprendido dentro de la voz genérica de daño a la persona (pp. 187-188). No obstante, León Barandiarán (1988) manifestó su desconcierto frente a la noción de “daño a la persona” en la Exposición de Motivos del Código Civil de 1984 (p. 807).
Ante el nuevo escenario legislativo, De Trazegnies Granda (2005) afirmó que este “agregado” que se realizó en el Código Civil era innecesario, ya que el daño a la persona no es sino una subespecie del daño moral (p. 110).
Hoy en día existen diversas posiciones que consideran que el daño a la persona incluiría el daño moral y el daño al proyecto de vida (Cieza Mora, 2016, p. 867) y que “(…) si bien el daño a la persona y el daño moral son idénticos en cuanto a su contenido extrapatrimonial, ambos difieren, puesto que la relación entre el primero y el segundo es de género a especie” (Espinoza Espinoza, 2013, p. 257). Sin embargo, como precisamos, el principal propulsor de la defensa del “daño a la persona”, el profesor Fernández Sessarego, ha llegado a postular la eliminación del “daño moral” de nuestro Código Civil.
Antagonista es la posición de quienes consideran que debiera prevalecer (como lo ha sido desde siempre) el daño moral, entre quienes destaca León Hilario, quien sostiene que “[l]a expresión ‘daño a la persona’, sacada de su entorno italiano de formación y desarrollo y accidentalmente incluida en el lenguaje jurídico y en el Código Civil peruano, es repetitiva e inútil” (2017, p. 383).
Bajo tal contexto, el problema legislativo que surgió y el incansable debate se debe precisamente a la (incomprendida) definición de daño moral, su contenido y su deslinde conceptual de una “nueva” voz de daño: “el daño a la persona”.
III. EL DAÑO MORAL: UNA CAJA DE PANDORA
Camino a la definición del daño moral, nos topamos con una verdadera caja de Pandora: la ausencia de una definición pacífica y límites del daño moral ha conllevado que nuestros jueces otorguen sumas indemnizatorias mínimas, máximas y hasta descomunales. En efecto, lo único sobre lo cual no existe incertidumbre es que no hay una definición unívoca de daño moral y ello hace notorio que “(…) el problema del límite de la resarcibilidad está implícito en la investigación del concepto y es inseparable de él” (Díez-Picazo, 2008, p. 77).
No puede negarse que son “(…) muchas las teorías que tratan de conceptualizar el daño moral. Aún en la actualidad se siguen produciendo debates doctrinales sobre lo que debe entenderse por daño moral, probablemente la abstracción del término sea la causa” (Casado Andrés, 2015, p. 22). Diversos autores en la búsqueda de la definición del daño moral han apostado por equiparar a la misma como el sufrimiento de la víctima, pero la realidad va más allá de ello. Es entonces esta necesidad de concretización (hasta cierto punto paradójica) del daño moral la que se requiere para evitar caer en sentencias en las que se otorguen indemnizaciones exorbitantes (a los ojos de crítica doctrinaria), con evidente falta de motivación, que terminen siendo anuladas o revocadas por los órganos jurisdiccionales o sean objeto de críticas (fundadas).
Los invito entonces a abrir la caja de Pandora.
Para cierto sector de la doctrina española, “(…) el daño moral debe reducirse al sufrimiento o perturbación de carácter psicofísico en el ámbito de la persona, sin proceder al respecto a concepciones extensivas, en las que la indemnización carece de justificación” (Díez-Picazo, 1999, p. 328). Se ha llegado también a afirmar que cada uno de nosotros tiene derecho a una triple integridad (patrimonial, moral y corporal) y sobre la base de ello se sostiene que, en sentido lato, el daño moral abarcaría tanto el daño corporal como el daño moral y, en sentido estricto, sería daño moral cuando se lesiona la integridad “moral” de una persona (Navarro y Veiga, 2013, p. 146).
Para algunos la expresión “daño moral” se encuentra relacionada con un concepto jurídico indeterminado más amplio que el pretium doloris, el cual ahora se entiende como una especie del daño moral (Barrientos Zamorano, 2008, p. 90). Mariño López (2015), por su parte, considera que el daño moral se compone de dos categorías: el dolor o aflicción y el daño a la vida de relación (p. 399).
Pizarro (2004) afirma que el daño moral atañe una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, esto es, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir (p. 43). Contrariamente, Mosset Iturraspe y Piedecasas (2009) no comparten dichos argumentos y opinan que la clasificación “daño moral” no funciona bien ni por aproximación (p. 146). Así, dichos autores ubican al daño moral como una especie del daño a la persona “(…) junto con los otros nuevos daños a la persona que, superando el pretium doloris, apuntan a destacar otras facetas o rostros” (2009, p. 148).
Scognamiglio (1962), en su libro titulado El daño moral, explica que:
El daño moral no es entonces, como alguno parece haberlo sostenido equivocadamente, un daño autónomo a la persona, y su reconocimiento no se traduce en la atribución de un derecho de la personalidad, más amplio y ulterior: se trata simplemente, y el derecho podría expresarlo de otro modo, de consecuencias del verdadero daño (a la persona), a las que se concede excepcional relevancia, ya por razones de equidad, ya más específicamente, para la mejor tutela de la persona humana. (p. 41)
Frente a dicha afirmación, Monateri (2010) afirma que:
(…) cambia la noción de daño moral: cuándo Renato Scognamiglio escribió sobre esto, la sensibilidad social todavía se refería a esta noción en el ámbito no del sufrimiento físico o psíquico, sino del sufrimiento precisamente moral, es decir, el sufrimiento no del individuo, sino de la persona. Es decir, no al sufrimiento que el individuo padece por la herida, sino a la que la persona padece por su degradación. (p. 183)
En sede nacional, Taboada Córdova (2013) explica que “[e]l daño moral es pues la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo” (p. 77). León Hilario (2007) refiere que “[e]l daño moral es el menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico generador de responsabilidad civil” (p. 231). “Lo conveniente, según nuestra práctica judicial (…), es entender que el daño moral abarca los daños a los derechos de la personalidad, entre ellos naturalmente, el daño a la ‘persona’ o ‘daño a la integridad psicofísica’” (León Hilario, 2017, p. 349). Luego de realizar una crítica sustantiva sobre este último concepto, afirma que este (daño a la persona) termina siendo una importación doctrinaria (León Hilario, 2007, p. 258).
Como respuesta, Fernández Sessarego (2015) advierte que “(…) son cada vez más numerosos los tratadistas especializados (…) que vienen dejando de lado la institución del daño ‘moral’ (…), al tomar conciencia de que (…) se trata de un daño psíquico emocional, no patológico” (p. 266). Prueba de ello sería la primera sentencia de reparaciones de la Corte Interamericana que hace mención al “daño al proyecto de vida” en el año 1998, el caso de María Elena Loayza Tamayo (Fernández Sessarego, 2015, p. 276) o las sentencias de Tibi vs. Ecuador, el caso de Maritza Urrutia y el caso de Mirna Mack Chang (Fernández Sessarego, 2015, p. 277).
Ante estas posiciones, Jiménez Vargas-Machuca (2015) considera “al daño moral como opuesta al daño material (…) entendiéndolo en su más amplia dimensión conceptual, lo que incluye el tradicional pretium doloris y todas las posibilidades no patrimoniales que tiene el sujeto para realizar en plenitud su vida de relación y su proyecto de vida (…)” (p. 351). Osterling Parodi (2015) explicó que el daño moral debe ser considerado como el concepto “(…) más amplio posible, no limitándolo al sufrimiento interno, sino a todos los aspectos de los daños extrapatrimoniales. Nuestro Código Civil así lo ha decidido (…)” (p. 392).
Daño moral, entonces, para cierto sector representa daños psicofísicos, daños corporales y daño moral en stricto sensu, dolor o aflicción y daño a la vida de relación, daños extrapatrimoniales; mientras que para otro sector, el daño moral debe entenderse como una especie contenida dentro del daño a la persona, este último ampliamente debatido y cuestionado.
IV. REDEFINICIÓN DEL DAÑO MORAL: ANÁLISIS DESDE LA JURISPRUDENCIA PERUANA
Gayoso (citado por Domínguez Hidalgo, 1998) sostenía que “(…) nadie que se precie de hombre podría o debería aceptar dinero a cambio de un dolor moral” (p. 27). Sin lugar a dudas, esta expresión afirmada en el año 1918 ha ido cambiando a razón del nuevo horizonte de la responsabilidad civil que sienta sus bases en fundamentos sociales, económicos, políticos y culturales que van variando con el tiempo.
Ojalá pudiera medirse el dolor humano con números claros y no con palabras inciertas. Ojalá hubiera una forma de saber cuánto hemos sufrido, y que el dolor tuviera materia y medición. Todo hombre acaba un día u otro enfrentándose a la ingravidez de su paso por el mundo. (Vilas, 2018, p. 1)
Esto es a lo que llamamos el precio del dolor. ¿Puede medirse el dolor? Y si es así, ¿a cuánto asciende el dolor? Mejor aún, reformulemos la pregunta: ¿qué significa el dolor? Este juego de “palabras inciertas” es el que se ha llevado a las “canchas” jurídicas.
Hemos comprobado que la definición de daño moral y su contenido no son pacíficos. Sin embargo, ello no es óbice a efectos de que se respete el principio de reparación integral de la víctima del daño, claro está, mediante una decisión (sentencia) debidamente motivada. Son nuestros jueces quienes tienen en sus manos el decidir amparar o no una pretensión indemnizatoria y, para ello, deben analizar el caso concreto y los medios probatorios, aplicando la normativa correspondiente para su resolución.
Analicemos entonces las definiciones vertidas en nuestra jurisprudencia y reflexionemos si nuestros jueces están (erradamente) camino hacia una redefinición del daño moral.
Iniciemos con la Casación N° 4883-2013- Lambayeque que resalta que para establecer la existencia o no del daño personal o del daño moral (inclusive) “(…) resultaba necesario que los jueces procedan previamente a la definición concreta de cada uno de ellos, con auxilio de la doctrina y la jurisprudencia, para luego establecer si se han incorporado al proceso los elementos probatorios idóneos para acreditar su existencia, o los sucedáneos a los que debe recurrir para sustituir el valor o el alcance de estos”. Dos puntos importantes de dicha casación: se destaca la importancia de tener en claro los conceptos jurídicos a efectos de resolver un caso determinado y se resalta el auxilio de la doctrina y jurisprudencia (recordemos que, para el caso peruano, la jurisprudencia no es fuente de Derecho).
En las Casaciones Nº 1594-2014-Lambayeque y N° 4844-2013-Lambayeque, se afirma que el daño moral es el que afecta la esfera interna del sujeto y que no recae sobre cosas materiales, sino que afecta sentimientos.
En la Casación N° 7658-2016-Lima, se establece que “(…) el daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico”. Bajo dicha premisa, concluyen que el daño moral “(…) abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, su integridad psicológica y sus proyectos de vida originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados, reconocidos como derechos no patrimoniales”.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con ocasión de la Casación N° 2084-2015-Lima, desarrolló que el daño moral al que se hace referencia en el artículo 1984 del Código Civil es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo, esto es, citando a Pazos Hayashida, “(…) aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales, sino afectando sentimientos y valores”. Nótese que en dicho pronunciamiento se afirmó que esta categoría del daño es difícil de acreditar, “(…) debido a que las personas no expresan sus sentimientos o emociones del mismo modo, siendo, inclusive, fácil para algunas personas simular sufrimientos o lesiones sin que existan en la realidad. Además, en algunos casos, ocurre que los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto”.
Analicemos ahora la Casación N° 4817- 2013-Lambayeque, la cual tiene como antecedente a un pensionista que peticionó una suma indemnizatoria contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con otorgarle un resarcimiento económico ascendente a S/ 360 000 por concepto de daño moral y S/ 360 000 por concepto de daño a la persona, al no otorgarle la pensión que por ley le correspondía, debido a que se declaró caduca la resolución por la cual se le otorgó una pensión de invalidez, pues, según el dictamen médico, este tenía una enfermedad distinta a la que generó su derecho a la pensión, por lo que interpuso una acción de amparo que fue declarada fundada. Lo que pretendo destacar de esta casación es que, en el fundamento sexto, se cita al profesor Fernández Sessarego para afirmar que el daño a la persona y el daño moral corresponden a un mismo concepto. Se afirma que el daño moral es uno de los múltiples daños psicosomáticos que pueden lesionar a una persona, una modalidad psíquica del genérico daño a la persona, que no compromete la libertad, es un daño que no se proyecta a futuro.
Pero el problema no se centra solo en la definición del daño moral, sino también en su ámbito de aplicación.
En la Casación N° 1318-2016-Huancavelica, se resuelve un caso de negligencia médica. El señor Huamán de 46 años demanda a EsSalud por daño moral por la suma de S/ 400 000 y por daño a la persona por la suma de S/ 600 000. El demandante padecía obstrucción a la próstata, pero fue diagnosticado con otro padecimiento y, debido a que la atención que le brindaron fue tardía, se le causó un mayor daño, truncándose su proyecto de vida porque ya no podía tener hijos. En primera instancia se otorgó por daño moral y por daño a la persona S/ 200 000 por cada concepto. Dado el recurso de apelación interpuesto, la Sala declaró improcedente la pretensión por daño a la persona, toda vez que la misma ¡no puede ser otorgada en el campo de la responsabilidad civil contractual!
Contra lo resuelto, se interpuso recurso de casación en el que se analiza el artículo 1985 del Código Civil. Si bien dicha norma indica como categorías indemnizables al daño moral y el daño a la persona, y la palabra “y” exige su diferencia, se entiende que el daño moral es transitorio e implica “aflicción”; por su parte, el daño a la persona debe ser permanente y refiere a la lesión a la integridad psicosomática a lo que se agrega el daño al proyecto de vida. Partiendo de dicha premisa, la Corte Suprema concluye que no pueden privilegiarse las formas y negarse la reparación de la víctima, por lo que en el caso de responsabilidad por inejecución de obligaciones el daño moral y el daño a la persona son equivalentes. Subráyese, el daño moral comprende el daño al proyecto de vida.
Posición distinta a la de la Corte Superior es la que se plasmó en la Casación N° 4122-2014-Tumbes, la cual se remitió a la Casación N° 4664-2010-Puno, que en su fundamento 73 establecía que “(…) como regla general, para que la indemnización cumpla su finalidad de velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado, debe establecerse un solo monto dinerario que el juez estime equitativo en atención a las pruebas recaudadas y a lo que resulte del proceso”, concluyeron que en esta casación se apuntó hacia una concepción unitaria del daño moral y el daño a la persona, por lo que debe otorgarse un solo monto por ambos conceptos.
Contrariamente, en la Casación N° 4664-2010-Puno, particularmente, en el fundamento 71, se desarrolló que la relación entre el daño a la persona y el daño moral es de género a especie.
Analicemos ahora la Casación N° 4285- 2012-Lambayeque, la cual refiere a un proceso de indemnización por daños y perjuicios en el campo extracontractual por la suma de S/ 185 000 derivados del deceso del cónyuge de la demandante a la edad de 35 años, como consecuencia de un accidente de tránsito. En el presente caso se peticionó, además del daño emergente y el lucro cesante, daño moral por la suma de S/ 15 000 y daño a la persona por S/ 25 000. En primera instancia, el juez de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emite la sentencia que declara fundada en parte la demanda indemnizatoria y, como consecuencia, ordenó pagar por daño moral la suma de S/ 15 000, por daño a la persona la suma de S/ 25 000, así como los conceptos de lucro cesante y daño emergente. Tras la apelación, la Sala Civil emite la sentencia de vista que confirma la sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda indemnizatoria; y, en consecuencia, ordena que los demandados indemnicen solidariamente a la demandante por “diversos conceptos”, y revoca esta en el extremo que fija en la suma total de S/ 62 000, y la reforma determinando en la suma de S/ 10 000, cuyo monto deberá ser cancelado por los demandados en forma solidaria. La recurrente sostiene que en el escrito de demanda peticionó y cuantificó en forma individual cada uno de los conceptos reclamados por los daños acaecidos por el fallecimiento de su causante; sin embargo, en la sentencia recurrida se ordena el pago de un monto total y no se individualizó cada uno de los conceptos reclamados. Ante ello, la Corte Suprema afirmó que no existe falta de motivación por no “individualizarse cada uno de los conceptos resarcitorios reclamados por la recurrente”, ya que es esta quien consintió en primera instancia que el daño moral, el daño a la persona, el lucro cesante y el daño emergente peticionados se justifiquen en forma global y únicamente sobre la base del criterio de “reducción judicial de la indemnización” a que alude el artículo 1973 del Código Civil (norma aplicable en aquellos supuestos en que se determina que la imprudencia concurre en la producción del daño), por ello resolvieron declarar infundado el recurso de casación.
Resulta incuestionable que en sede judicial no se tiene certeza sobre el contenido de la voz daño moral: el camino de este concepto es inmensurable y escabroso, se le considera desde pretium doloris, daño interno afectivo, daño emocional, daño sobre los derechos de la personalidad, hasta incluso considerarlo como una especie de daño a la persona (que para algunos abarcaría el daño al proyecto de vida).
Es necesario traer a colación que en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2017 se formuló como interrogante si en los procesos por indemnización por daño moral, para amparar la demanda, se debe acreditar los elementos de la responsabilidad, así como con medios probatorios directos e indirectos. La votación mayoritaria se dio en el sentido de que “debe someterse a las reglas de la carga de la prueba del demandante y evaluarse los elementos de la responsabilidad mediante medios probatorios directos e indirectos no siendo suficiente presumir; y los criterios de cuantificación deben ser objetivos”.
Como nota informativa, debemos poner a conocimiento de los lectores que una bancada del Congreso de la República presentó el Proyecto de Ley N° 01056-2016/CR, mediante el cual se pretendía modificar varios artículos del Código Civil referentes al daño moral y el daño a la persona. ¿La finalidad? Incluir, propiamente, subsumir, dentro de la categoría del “daño a la persona” al daño moral.
Ahora bien, en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano de 1984, los miembros de la Comisión han propuesto la reforma de normas referentes al campo de la responsabilidad civil, destacando entre ellos los artículos 1322 y 1984. En dicho documento se parte de la premisa de que el legislador de 1984 permitió dentro del concepto de daño moral “(…) el resarcimiento tanto del daño moral subjetivo, como de la lesión a los derechos de la personalidad incluyendo el derecho a la integridad física”, por lo que se justifica la incorporación expresa del “daño a la persona” (que venía siendo aceptada a nivel jurisprudencial), que comprende la lesión a la integridad psicosomática y los derechos de la personalidad junto a la aceptada y vigente voz de daño moral, pero resaltando que el daño moral al que se hace alusión tendrá un “alcance restringido a daño moral subjetivo” (dolor).
V. COMENTARIOS FINALES
- Respecto a la clasificación del daño, consideramos que no resulta idóneo recurrir a la clasificación que resalte el “patrimonio”, es decir, daños patrimoniales y extrapatrimoniales o no patrimoniales. Lamentablemente, dicha clasificación es recogida en sendas sentencias emitidas por el Poder Judicial e incluso a nivel normativo en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por nuestra parte, basándonos en los antecedentes legislativos y la doctrina, la clasificación que más se ajusta a nuestro sistema jurídico es la de daños materiales y daños morales.
- Al abrir la caja de Pandora, hallamos diversas definiciones del daño moral; sin embargo, y estando a los antecedentes del Código Civil, apostamos por la definición del daño moral como categoría que abarca el nomen “daño a la persona”. Nuestros jueces, en su mayoría, se auxilian en la doctrina peruana a fin de fundamentar las indemnizaciones peticionadas. No obstante, al remitirse a posiciones que incluyen al daño moral dentro de la categoría del daño a la persona (que incluso podría considerarse redundante para el lector, ya que el daño que se produce es siempre respecto a la persona en sus bienes materiales o en su ser) se está redefiniendo el concepto de daño moral.
- Atendiendo a que en la jurisprudencia peruana (que sienta sus bases en los aportes del profesor Carlos Fernández Sessarego) se reconocen las indemnizaciones por la voz de “daño a la persona”, se estaría ganando el debate a favor de considerar a esta categoría como una voz diversa a la de daño moral subjetivo.
Referencias
Barrientos Zamorano, M. (2008). Del daño moral al daño extrapatrimonial: la reparación del pretium doloris. Revista Chilena de Derecho, 35(1).
Casado Andrés, B. (mayo de 2015). El concepto del daño moral bajo el prisma de la jurisprudencia. Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia, 9.
Cieza Mora, J. (2016). Personas, negocio jurídico y responsabilidad civil. Lima: Jurista.
De Trazegnies Granda, F. (2005). La responsabilidad extracontractual. Tomo II. Volumen IV. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Díez-Picazo, L. (1999). Derecho de daños. Madrid: Civitas.
Díez-Picazo, L. (2008). El escándalo del daño moral. Madrid: Aranzadi.
Domínguez Hidalgo, C. (1998). La indemnización por daño moral. Modernas tendencias en el Derecho Civil chileno y comparado. Revista Chilena de Derecho, 25(1).
Espinoza Espinoza, J. (2013). Derecho de la responsabilidad civil. Lima: Rodhas.
Fernández Sessarego, C. (2002). Apuntes sobre el daño a la persona. Ius et Veritas.
Fernández Sessarego, C. (2002). Daño a la persona y daño moral en la doctrina y la jurisprudencia latinoamericana actual. Thémis.
Fernández Sessarego, C. (2015). El “daño al proyecto de vida” en la doctrina y la jurisprudencia contemporánea. Daño extrapatrimonial. Daño moral. Daño a la persona. Lima: Jurivec.
Jiménez Vargas-Machuca, R. (2015). Resarcimiento del daño inmaterial. Daño extrapatrimonial. Daño moral. Daño a la persona. Lima: Jurivec.
León Barandiarán, J. (1988). Exposición de motivos y comentarios. Volumen VI. Lima.
León Hilario, L. (2007). La responsabilidad civil. 2ª edición. Lima: Jurista.
León Hilario, L. (2017). La responsabilidad civil. 3ª edición. Lima: Instituto Pacífico.
Mariño López, A. (2015). La entidad mínima para la indemnización del daño moral en la jurisprudencia uruguaya. Daño extrapatrimonial. Daño moral. Daño a la persona. Lima: Jurivec.
Monateri, P. (2010). La responsabilidad civil. Volumen III. Lima: Motivensa.
Mosset Iturraspe, J. y Piedecasas, M. (2009). Responsabilidad por daños. Actualización doctrinaria y jurisprudencial de los tomos I a X (al 31 de diciembre de 2009). Volumen XI. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.
Navarro, Í. y Veiga, A. (2013). Derecho de daños. Madrid: Aranzadi.
Osterling Parodi, F. (2015). Indemnización por daño moral. Daño extrapatrimonial. Daño moral. Daño a la persona. Lima: Jurivec.
Pizarro, R. (2004). Daño moral, prevención, reparación, punición. 2ª edición. Buenos Aires: Hammurabi.
Scognamiglio, R. (1962). El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Taboada Córdova, L. (2013). Elementos de la responsabilidad civil. Lima: Grijley.
Vilas, M. (2018). Ordesa. Madrid: Penguin Random House.
Zavala, M. (2004). Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar. Buenos Aires: Hammurabi.
________________
* Abogada y con estudios concluidos en maestría con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Abogada asociada al Estudio Rodríguez Angobaldo.