Quién debe, hasta dónde puede y qué se debe probar en un procedimiento administrativo Algunas cuestiones sobre la actividad probatoria
Hernán Alfonso ARANA ÑIQUE**
RESUMEN
En el presente artículo, el autor desarrolla algunas cuestiones en torno a la actividad probatoria en los procedimientos administrativos. Precisa que tales cuestiones no han sido desarrolladas de manera clara en la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que resulta interesante estandarizar este aspecto. Asimismo, considera que el estándar de prueba le indica a la autoridad el nivel de probanza al que deben llegar las partes para que la decisión le sea favorable.
Marco Normativo
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (11/04/2001): passim.
Decreto Legislativo Nº 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo (21/12/2016): passim.
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (25/01/2017): passim.
Palabras clave: Actividad probatoria / Procedimiento administrativo / Estándar de la prueba / Medios de prueba
Recibido: 08/03/2019
Aprobado: 15/03/2019
INTRODUCCIÓN
En un procedimiento administrativo, la actuación probatoria recae principalmente en la autoridad administrativa, en razón de la necesidad de que en dicho procedimiento se realice un análisis exhaustivo e integral de todo aquello que permita llegar a la verdad material. Se entiende que ello es así, toda vez que subyace a dicho procedimiento el interés social de que los recursos sean utilizados de manera eficiente en pro de resolver de manera adecuada los asuntos de los administrados que se hallan en una situación de sujeción general, que no es sino la situación común que surge de la relación existente entre un administrado que se vincula de manera tangencial a ciertos deberes de cumplimiento general de la administración (Boyer, 2016, p. 753).
Ello, a diferencia de los procesos judiciales, donde por existir un aspecto contencioso y partes interesadas, la autoridad que resuelve (juez) únicamente funge de director del proceso, limitándose a valorar las pruebas presentadas por los litigantes.
La obligatoriedad por parte de la administración de jugar un rol determinante en los procedimientos administrativos abre un marco de situaciones sobre las cuales, si bien han sido desarrolladas –y muchas veces positivizadas–, merece la pena reflexionar.
Así, en la presente investigación, como un primer acercamiento a tan importante aspecto del procedimiento administrativo como es la actividad probatoria, he querido referirme a cuestiones particulares a partir de las cuales se pueda meridianamente determinar quién debe, hasta dónde puede y qué se debe probar.I. CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (QUIÉN DEBE PROBAR)
La autoridad administrativa, durante un procedimiento administrativo, tiene la carga de la prueba; es decir, la obligación de probar los fundamentos que sustentan la decisión, le corresponde a la administración y no a los administrados, sin perjuicio de permitirle a estos acreditar los hechos que alegan (Guzmán, 2011, p. 300). Lo señalado no implica que los particulares no deban ni puedan probar su pretensión, sino que la autoridad administrativa que instruye el procedimiento tiene el deber de realizar una evaluación integral a fin de motivar de manera adecuada su decisión.
La exigencia de una evaluación integral durante un procedimiento administrativo se da en el marco del cumplimiento del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)[1]. De acuerdo con dicho precepto, la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. Ello implica, en buena cuenta, comprobar que todo lo que obre en el expediente administrativo o que sirva de fundamento para una actuación o resolución administrativa deba responder únicamente a la verdad.
En efecto, en el procedimiento administrativo, la verdad material prima sobre la verdad formal[2] y hay en este una alta dosis de actividad probatoria a partir de la cual, como se ha mencionado, la administración posee la carga de la prueba de los hechos que son materia de controversia. Así, la actividad probatoria no debe limitarse a exteriorizar un comportamiento de “mesa de partes”, sino que la autoridad administrativa debe actuar –aún de oficio– para obtener otras pruebas que plasmen la verdad material u objetiva, así como para reevaluar las pruebas existentes cuando la situación y el caso concreto determinen indicios razonables para una actuación proactiva de la entidad pública (Jiménez, 2001, p. 201). Por ello, en cualquier etapa del procedimiento, la autoridad administrativa puede –y debe– realizar todas las acciones necesarias para que se genere certeza de lo actuado durante el procedimiento.
Dicha situación no constituye una vulneración al principio de predictibilidad o confianza legítima[3], toda vez que no existe por parte de la autoridad administrativa una decisión arbitraria ni una variación irrazonable e inmotivada en la interpretación de las normas aplicables, sino que su actuación responde a una exigencia que recae en tal autoridad. Ello porque debe verificar que se hayan agotado todos los medios posibles a fin de llegar a la verdad material, pues es su deber tomar una decisión premunida y razonada.
En tal sentido, la actuación de nuevas pruebas, la reevaluación integral de las existentes o la elaboración de informes cuyo análisis complemente lo actuado durante todo el procedimiento, se torna necesario por cuanto a partir de ello se puede llegar a cumplir con el mandato conferido por el principio de verdad material.
En un procedimiento administrativo, todo esto es posible por cuanto sus etapas no son preclusivas. En este punto, resulta necesario hacer referencia a la preclusión, la cual tiene como efecto principal determinar que con el cierre de cada fase o transcurrido el término preestablecido, fenezca la posibilidad de ejercitar ciertos actos procesales que correspondían a dicha oportunidad e impedir el retorno a momentos procesales ya cumplidos, en el caso concreto, por ejemplo, realizar una nueva revisión documentaria.
Toda vez que en el procedimiento administrativo la rigurosidad resulta inconducente y más bien perjudicial para una Administración Pública que busca la protección del interés general, asumir la rigidez de la preclusión impediría a la administración realizar actos procesales que, además de no perjudicar a ninguna contraparte, contribuirían a una mayor certeza en la decisión administrativa (Morón, 2017, p. 691).
Y es que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial, en el cual las partes deben probar sus pretensiones, en el procedimiento administrativo la actividad probatoria es dirigida y alimentada por la administración (Guzmán, 2011, p. 300).
En ese sentido, el párrafo 151.4 del artículo 151 del TUO de la LPAG[4] establece que la preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera únicamente en procedimientos trilaterales, concurrenciales y en aquellos que, por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárseles tratamiento paritario. En este caso, se aplicaría una preclusión procesal, la cual tiene un nivel preponderante en el proceso jurisdiccional, por la necesidad de preservar la independencia del funcionario llamado a resolver y al deber que tiene de otorgar igualdad y seguridad jurídica a las partes litigantes, encontrándose vedado dejar sin efecto un momento procesal a fin de permitir que una de las partes pueda realizar un acto procesal cuya fase ya pasó. Sin embargo, mientras no exista un asunto contencioso, dicha preclusión se torna innecesaria. En consecuencia, en el caso del procedimiento administrativo “general”, la no preclusión de las etapas es la regla.
II. ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
A partir de la Resolución de Sala Plena N° 001-2012-SERVIR/TSC del 18 de mayo de 2012[5], el Tribunal del Servicio Civil ilustra de manera eficiente qué se entiende por derecho a ofrecer y producir pruebas a nivel administrativo:
13. Por otro lado, respecto al derecho a ofrecer y producir pruebas resulta indispensable señalar que dicho derecho mantiene directa relación con los principios del derecho administrativo denominados impulso de oficio y verdad material, regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, y en virtud de los cuales en el marco de un procedimiento administrativo la actividad probatoria no es exclusiva de los administrados que son parte del procedimiento, sino que vincula también a la administración, pudiendo afirmarse que es esta última quien tiene la carga de la prueba. En la medida en que la Ley N° 27444 ha establecido como parte del contenido del debido procedimiento el derecho a ofrecer y producir pruebas, debe señalarse que su contenido es el siguiente:
- Derecho a que toda prueba razonablemente propuesta sea producida en el ámbito del procedimiento.
- Derecho a que la producción de la prueba sea efectuada antes que se adopte decisión alguna sobre el fondo de la cuestión.
- Derecho a controlar la producción de la prueba hecha por la administración.
- Derecho a que se apliquen los principios de carga de la prueba específicos para el ámbito del procedimiento administrativo (resaltado agregado).
En efecto, si bien –como se ha dicho–, en cumplimiento del principio de verdad material, se requiere una revisión exhaustiva e integral de todo lo actuado en el procedimiento, ello no implica de ninguna manera una evaluación sobre hechos ocurridos luego del procedimiento o no relacionados con los hechos materia de controversia en el procedimiento. En tal sentido, las pruebas actuadas en un procedimiento administrativo deben ser producidas dentro del ámbito del procedimiento, esto es: (i) deben necesariamente referirse a los hechos materia de controversia en el procedimiento; (ii) deben haber sido producidas antes de la adopción de la decisión final por parte de la administración; (iii) si bien pueden ser pruebas sobrevinientes, no pueden estar referidas a hechos nuevos que no son parte de la controversia (Guzmán, 2011, p. 304).
Actuación de las pruebas en el procedimiento administrativo |
- Deben necesariamente referirse a los hechos materia de controversia en el procedimiento. - Deben haber sido producidas antes de la adopción de la decisión final por parte de la administración. - Si bien pueden ser pruebas sobrevinientes, no pueden estar referidas a hechos nuevos que no son parte de la controversia. |
En esta misma línea argumentativa se ha pronunciado el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual señala, en su Guía práctica sobre la actividad probatoria en los procedimientos administrativos, que la determinación de los puntos controvertidos es uno de los actos más importantes para resolver de manera productiva un caso, dado que le permite a las partes y a la autoridad saber de qué versará la discusión, qué pruebas deben ser aportadas y cómo se organizará el debate entre las partes. También le permitirá evitar todos aquellos argumentos que resulten irrelevantes para resolver el caso (Minjus, 2016, p. 26).
Asimismo, de acuerdo con el informalismo que rige el procedimiento administrativo, si bien es aconsejable que se presenten en la primera ocasión posible (tratándose de recursos, deberían ofrecerse en el mismo escrito de impugnación), no existe una limitación para la oportunidad en la presentación de medios probatorios, pudiendo el administrado ofrecerlos en cualquier momento o etapa del procedimiento, lo cual concluye únicamente con la decisión final. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado, la mencionada informalidad debe ser armonizada con el criterio de razonabilidad e interés público, por lo que será decisión de la administración la admisión de pruebas presentadas fuera de oportunidad, máxime si ello implica mecanismos dilatorios o se vea puesta en peligro la regular marcha de la administración, los derechos de los demás administrados o los de la colectividad en su conjunto.
III. SOBRE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN LOS PROCEDIMIENTOS RECURSIVOS (QUÉ SE DEBE PROBAR)
En este punto, es preciso señalar que el procedimiento seguido para sustanciar y decidir la controversia iniciada por la interposición de cualquier recurso administrativo es inherente a todo tipo de procedimiento administrativo, por cuanto siempre debe abrirse un debate para analizar detenidamente los extremos del contradictorio y resolverse conforme a derecho. Esa evaluación demanda la existencia de pruebas, actuación, análisis y decisión dentro de un cauce de sustanciación que en doctrina se ha denominado como “procedimiento recursal” (Morón, 2017, p. 200).
No obstante, los procedimientos constitutivos (primera instancia administrativa) y recursales (segunda instancia administrativa) no son dos categorías jurídicas distintas, sino que constituyen etapas sucesivas de un mismo iter reglado bajo un único régimen jurídico y con diseños que responden a idénticos principios (Morón, 2017, p. 201). En tal sentido, la actuación probatoria en uno y otro debe estar referida a los mismos hechos controvertidos.
Ahora bien, los recursos administrativos configuran uno de los principales mecanismos para la protección de los derechos de los administrados, toda vez que permiten que se corrijan posibles defectos o errores en las resoluciones administrativas. En tal sentido, el TUO de la LPAG señala que su interposición procede frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo.
De acuerdo con el artículo 218 del TUO de la LPAG, los recursos administrativos que pueden presentarse en un procedimiento son: (i) recurso de reconsideración y (ii) recurso de apelación. En lo que respecta al particular caso de la reconsideración, el artículo 219 del TUO de la LPAG establece que se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de impugnación, debiendo sostenerse en una nueva prueba.
La razonabilidad de esta exigencia de nueva prueba radica en que –de manera general– no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora cambie el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues, en una línea de actuación responsable, se asume que ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo una nueva solicitud o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la Ley exige que se presente a la autoridad una prueba no evaluada con anterioridad, que amerite la reconsideración.
Cuando se exige la presentación de una prueba nueva como requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración, se está solicitando que se presente una nueva fuente de prueba, la cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por la autoridad administrativa. Dicha expresión material es el medio probatorio nuevo.
Al respecto, fuente de prueba se considera los hechos percibidos por la autoridad, que por lo general consisten en hechos diferentes del que se trata de probar; motivos y argumentos de prueba son las razones que tal autoridad deduce de las fuentes de prueba, para reconocer o negar determinado valor de convicción de pruebas; y, finalmente, los medios de prueba son los instrumentos y órganos que suministran la fuente de la prueba, son la expresión material de las fuentes de prueba que proporcionarán a la autoridad el conocimiento necesario para pronunciarse (Devis, 2002, pp. 527-528).
No obstante, es preciso señalar que el hecho controvertido materia del pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa será siempre el hecho materia de prueba. En tal sentido, cualquier medio de prueba que se presente siempre tendrá por finalidad probar este hecho; es decir, el nuevo medio probatorio deberá siempre estar referido a un punto controvertido ya analizado. Solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis[6].
IV. EL ESTÁNDAR DE LA PRUEBA (HASTA DÓNDE SE DEBE PROBAR)
El estándar de la prueba es la regla que establece cuál es el nivel de probanza que debe tener la pretensión de una parte para que la autoridad pueda resolver a su favor. Tal fijación del nivel de probanza dependerá de la especialidad o área del derecho en que nos encontremos (Minjus, 2016, p. 44).
A manera de ejemplo, en un procedimiento administrativo sancionador, el estándar de la prueba lo constituye el principio de presunción de inocencia. En tal sentido, para resolver en contra de un administrado en dicho tipo de procedimiento, es necesario que la administración cuente con evidencia que demuestre que el acusado cometió la infracción que se le imputa. En otras palabras, solo se puede condenar a un administrado si la acusación va más allá de cualquier duda razonable y es la única hipótesis posible que explica los hechos del caso. Es decir, la autoridad administrativa no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que esta es la única que explica los hechos probados del caso.
Como se aprecia, la carga de la prueba es mucho más onerosa en este tipo de procedimientos, teniendo en cuenta su naturaleza y lo que significa la potestad sancionadora de la administración, la cual representa una de las más aflictivas con que cuenta la Administración Pública, en tanto a través de ella se puede –legítimamente– gravar patrimonios, limitar derechos y hasta restringir libertades.
Ahora bien, este es el estándar de prueba que se ha fijado en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador; sin embargo, en otros tipos de procedimiento administrativo –y, en general, en otras áreas del ordenamiento jurídico– no es tan claro cuál es el parámetro.
Que el estándar de prueba no se haya fijado en otros tipos de procedimientos administrativos puede explicarse por cuanto el legislador ha asumido que este tipo de procedimientos (por ejemplo, los de evaluación previa) requieren un margen de discrecionalidad por parte de la autoridad administrativa, por lo que esta podrá determinar el estándar probatorio dependiendo de la especialidad jurídica en que se encuentre, al caso por caso. En ese sentido, la autoridad podrá determinar el estándar probatorio dependiendo de la especialidad en que se encuentre.
Sin perjuicio de lo señalado, lo ideal es que el ordenamiento establezca cuál es el estándar probatorio exigido para resolver a favor de una u otra parte en las distintas especialidades jurídicas; toda vez que así, el administrado sabría cuál es el nivel de probanza que debería llevar a cabo a fin de obtener una decisión favorable. Sin embargo, dado que en muchas especialidades jurídicas no existen parámetros prefijados, la autoridad administrativa podría determinarlo de acuerdo al bien jurídico objeto de protección en el caso. Lo importante es que se indique cuál es el nivel de exigencia probatoria que debe cumplir el pedido de una parte para que la autoridad pueda resolver a su favor.
CONCLUSIONES
1. En virtud del cumplimiento del principio de verdad material, la autoridad administrativa debe agotar todos los medios a fin de actuar los medios probatorios pertinentes que le permitan verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. Ello implica, en buena cuenta, comprobar que todo lo que obre en el expediente administrativo o que sirva de fundamento para una actuación o resolución administrativa deba responder únicamente a la verdad.
2. También, en virtud de tal principio, se requiere una revisión exhaustiva e integral de todo lo actuado en el procedimiento, lo que no implica de ninguna manera una evaluación sobre hechos fuera del ámbito de tal procedimiento; esto es, fuera de los hechos materia de controversia. En tal sentido, es importantísima la fijación de los puntos controvertidos por parte de la autoridad administrativa.
3. Las pruebas actuadas en un procedimiento administrativo deben ser producidas dentro del ámbito del procedimiento, esto es: (i) deben necesariamente referirse a los hechos materia de controversia en el procedimiento; (ii) deben haber sido producidas antes de la adopción de la decisión final por parte de la administración; y (iii) si bien pueden ser pruebas sobrevinientes, no pueden estar referidas a hechos nuevos que no son parte de la controversia.
4. Tanto en el procedimiento constitutivo (primera instancia) como en el recursivo (segunda instancia), la actuación probatoria debe estar referida a los mismos hechos controvertidos; toda vez que no son dos categorías jurídicas distintas, sino que constituyen etapas sucesivas de un mismo iter reglado bajo un único régimen jurídico y con diseños que responden a idénticos principios.
5. Específicamente sobre el procedimiento recursivo, ya activado por una reconsideración (exigencia de prueba nueva) o apelación (sin exigencia de prueba nueva), la argumentación o medios probatorios presentados de manera adicional deben siempre estar referidos a los hechos materia de controversia. La pertinencia del medio probatorio será analizada en la resolución que resuelve el recurso.
6. La carga de la prueba es una regla que le indica a la autoridad quién tiene que probar qué para obtener una decisión favorable. Asimismo, el estándar de prueba le indica a la autoridad cuál es el nivel de probanza al que deben llegar las partes para que la decisión le sea favorable. Es importante recordar que no basta con ofrecer ciertos elementos de juicio a favor de su posición, sino que, además, es necesario que esos elementos lleguen al nivel exigido por el ordenamiento en el ámbito jurídico donde se tomará la decisión respectiva.
7. No existe un estándar de la prueba que establezca cuál es el nivel de probanza de acuerdo a los diferentes tipos de procedimiento administrativo. No obstante, en algunos tipos de procedimiento, como el administrativo sancionador el estándar de la prueba lo constituye el principio de presunción de inocencia. Que el estándar de prueba no se haya fijado en otros tipos de procedimientos administrativos puede explicarse por cuanto el legislador ha asumido que este tipo de procedimientos (por ejemplo, los de evaluación previa) requieren un margen de discrecionalidad por parte de la autoridad administrativa, por lo que esta podrá determinar el estándar probatorio dependiendo de la especialidad jurídica en que se encuentre, al caso por caso. En ese sentido, la autoridad podrá determinar el estándar probatorio dependiendo de la especialidad en que se encuentre.
Referencias
Boyer, J. (2016) El procedimiento administrativo disciplinario desde la teoría de las relaciones de especial sujeción: ¿un jardín de senderos que se bifurcan? Derecho Administrativo: hacia un Estado más confiable. Libro de ponencias del VII Congreso Nacional de Derecho Administrativo. Lima: Asociación Peruana de Derecho Administrativo.
Cassagne, J. (2002). Derecho Administrativo. Tomo II. 7a edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
Devis, H. (2002) Teoría general de la prueba. Tomo I. 5ª edición. Bogotá: Temis.
Guzmán, C. (2011). La instrucción del procedimiento administrativo. Derecho & Sociedad (24), 298-312.
Jiménez, R. (2011). Los principios de impulso de oficio y verdad material en el procedimiento administrativo. Derecho PUCP (67), 189-206.
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2016). Guía práctica sobre la actividad probatoria en los procedimientos administrativos. Recuperado de: <https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2016/12/MINJUS-DGDOJ-Guia-practica-sobre-la-actividad-probatoria-en-los-procedimientos-administrativos.pdf>.
Morón, J. (2017) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. 12a edición. Lima: Gaceta Jurídica.
[1] Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
[2] A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial, donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes, a la inversa de lo que acontece en el proceso judicial, donde el acuerdo de los litigantes obliga al juez. Al respecto, Cassagne (2002, p. 527).
[3] Consagrado en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG, tal principio implica que las actuaciones de la autoridad administrativa deben ser congruentes con las expectativas vigentes de los administrados, razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
[4] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444
“Artículo 151.- Efectos del vencimiento del plazo
(…)
151.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario”.
[5] Ver la resolución en: <https://storage.servir.gob.pe/tsc/Res_SalaPlena_2012-1-SERVIR-TSC.pdf> (última consulta: 28/02/2019).
[6] Ver considerandos 12 y 13 de la Resolución Directoral N° 1327-2016-OEFA/DFSAI. Recuperado de: <https://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=20669> (última consulta: 25/02/2019).
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* El presente artículo refleja la posición personal del autor, sin involucrar posiciones institucionales de ningún organismo o entidad.
** Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, es egresado de la Maestría en Derecho de la Empresa y miembro del Consejo de Egresados del Taller de Investigación en Derecho Administrativo de la misma casa de estudios.
Becario del Estado peruano, es máster en Economía, Regulación y Competencia en los Servicios Públicos por la Universidad de Barcelona. Asimismo, se especializa en Derecho Administrativo, Regulación y Competencia. Investigador, articulista y expositor habitual en temas de especialidad.