Obreros de gobiernos regionales y locales son servidores públicos sujetos a la actividad privada
RESUMEN.
Mediante el Informe Técnico N° 283-2017-SERVIR/GPGSC (disponible en www. servir.gob.pe), Servir concluyó que los obreros de los gobiernos regionales son considerados servidores públicos que se rigen por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728; asimismo, se concluyó que dentro de la categoría de obreros en los gobiernos regionales existen obreros permanentes sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276.
A través de la Ley N° 30889, publicada el 22 de diciembre de 2018, se precisó que el régimen laboral de los obreros de los gobiernos regionales y locales es el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728.
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Informe Técnico N° 430-2019-SERVIR/GPGSC
De : Cynthia Sú Lay
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto : Sobre el régimen laboral de los obreros en los gobiernos regionales
Referencia : Oficio N° 149-2019-GGR/GOB.REG.TACNA
Fecha : Lima, 18/03/2019
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el gerente general regional del Gobierno Regional de Tacna consulta a Servir, lo siguiente:
¿El personal que labora en los gobiernos regionales que desempeñan cargos de chofer, personal de servicio y personal de seguridad deben ser considerados como obreros sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 728, tal como precisa la Ley N° 30889[1], considerando que son cargos en situación de ocupados o previstos en el CPP-P y PAP, respectivamente?
II. Análisis
Competencia de Servir
2.1 Las competencias de Servir para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.
2.2 Siendo Servir un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad.
2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve Servir son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Sobre la condición de obrero
2.4 Al respecto, debemos remitirnos al Informe Legal N° 206-2010-SERVIR/GG-OAJ (disponible en la página web: www.servir.gob.pe), el cual recomendamos revisar para mayor detalle, en cuyo numeral 2.9 se señaló el tipo actividad laboral para ser considerado en la categoría de obrero:
2.9. Tradicionalmente, se ha entendido que la distinción entre obrero y empleado ha estado en función de la labor realizado por el trabajador. Así mientras obrero es aquel que realiza trabajo preponderantemente manual, empleado es el que cumple una labor preponderantemente intelectual[2].
2.5 De acuerdo con lo señalado, el personal que desarrolla labores netamente físicas como jardinero, limpieza pública, chofer o serenazgo, debe ser considerado en la categoría de obrero.
Sobre el régimen laboral de los obreros en los gobiernos regionales
2.6 En principio, el artículo 44 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales[3], establece que los servidores y funcionarios que prestan servicios en los gobiernos regionales se rigen por las normas laborales generales aplicables a la Administración Pública, conforme a ley.
2.7 En ese marco, se desprende que los servidores y funcionarios de los gobiernos regionales se sujetan al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en adelante Decreto Legislativo N° 276, correspondiéndoles, por consiguiente, los beneficios establecidos para dicho régimen laboral.
2.8 No obstante, respecto a la categoría de obreros, si bien no ha sido mencionada en la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, es necesario desarrollar su naturaleza y el régimen laboral al cual deben ser vinculados. Para ello, es preciso remitirnos al Informe Técnico N° 283-2017-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe), el cual recomendamos revisar para mayor detalle, en cuyas conclusiones se señala lo siguiente:
3.1 (...) el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellos, los contratos modales.
3.2 Los obreros permanentes, previstos en las leyes de presupuesto del sector público, son los obreros que prestan servicios en los niveles de gobiernos, como es el caso de los gobiernos regionales bajo el régimen laboral público, es decir, sujetos al régimen del D.L. N° 276, percibiendo los derechos y beneficios que el mismo contempla.
2.9 Conforme al citado informe técnico, se concluye que el régimen laboral que corresponde a los obreros del gobierno regional es el de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728); asimismo, se advierte la presencia de los obreros permanentes sujetos al régimen laboral de Decreto Legislativo N° 276, señalando que su existencia se debe a la evolución de las leyes en el tiempo que vincularon a los obreros en el Sector Público.
2.10 En ese sentido, podemos afirmar que dentro de la categoría de obreros en los gobiernos regionales existen los obreros bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 y los obreros permanentes bajo el Decreto Legislativo N° 276.
Del régimen laboral establecido por la Ley N° 30889
2.11 En mérito de la Ley N° 30889 - Ley que precisa el régimen laboral de los obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, publicada el 22 de diciembre de 2018, se estableció lo siguiente:
Precísase que los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales no están comprendidos en el régimen laboral establecido por la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057. Se rigen por el régimen laboral privado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
2.12 De acuerdo con la mencionada ley, ha quedado establecido que el régimen laboral de los obreros de los gobiernos regionales es el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728; y, que los obreros de los gobiernos regionales no están comprendidos en el régimen laboral de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057. Cabe precisar que esto último no significa su exclusión de las demás disposiciones y/o normas que regulan el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH), ni de la rectoría de SERVIR, pues este sistema administrativo es aplicable a todas las entidades del Sector Público, y en consecuencia, a sus servidores.
De los obreros en el marco del Decreto Legislativo Nº 276
2.13 Ahora bien, teniendo en cuento lo señalado en el acápite anterior, debemos precisar que aquellos obreros de los gobiernos regionales que ingresaron bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 se mantienen en dicho régimen percibiendo los derechos y beneficios que el mismo contempla, como por ejemplo, la percepción de los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, la bonificación por escolaridad establecidos por las leyes de presupuesto del Sector Público de cada año fiscal, entre otros; por lo que, no les es aplicable el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, a menos que hayan aceptado pasar a este régimen laboral, previo concurso público de méritos.
2.14 Esto, debido a que para el ingreso al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, se requiere de la existencia de plazas vacantes y presupuestadas, las mismas que deben ser sometidas a concurso público de méritos, en un régimen de igualdad de oportunidades y en la medida que exista habilitación legal para llevar a cabo dicho concurso, debido a la restricciones presupuestales vigentes.
2.15 Sobre esto último, cabe señalar que la Ley N° 30879 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, así como las leyes presupuestales de años anteriores, respecto a las medidas en materia de ingreso de personal, establece en su artículo 8 la prohibición de ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, salvo las excepciones que dicha norma establece; aplicándose esta prohibición a toda contratación de personal para la Administración Pública, sea bajo el régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276) o el régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728).
Conclusiones
1. El personal que desarrolla labores neta mente físicas corno jardinero, limpieza pública, chofer o serenazgo, debe ser considerado en la categoría de obrero.
2. La Ley N° 27867 - Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establece que los servidores y funcionarios de los gobiernos regionales se sujetan al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
3. Mediante el Informe Técnico N° 283-2017-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe) SERVIR concluyó que los obreros de los gobiernos regionales son considerados servidores públicos que se rigen por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728; asimismo, se concluyó que dentro de la categoría de obreros en los gobiernos regionales existen obreros permanentes sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276.
4. A través de la Ley N° 30889, publicada el 22 de diciembre de 2018, se precisó que el régimen laboral de los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales es el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728.
5. No obstante, los obreros de los gobiernos regionales que ingresaron bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 se mantienen en dicho régimen percibiendo los derechos y beneficios que el mismo contempla, por lo que, no les es aplicable el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, a menos que hayan aceptado pasar a este, previo concurso público de méritos.
6. Finalmente, para el ingreso al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, se requiere de la existencia de plazas vacantes y presupuestadas, las mismas que deben ser sometidas a concurso público de méritos, en un régimen de igualdad de oportunidades y en la medida que exista habilitación legal para llevar a cabo dicho concurso, debido a la restricciones presupuestales vigentes, como la establecida en el artículo 8 de la Ley N° 30879 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019.
Atentamente,
CYNTHIA SÚ LAY
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
[1] Ley que precisa el régimen laboral de los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales.
[2] De la definición de las expresiones “manual” e “intelectual” contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española, podemos deducir que “trabajo manual” es aquel que se realiza con las manos, de fácil ejecución, y que exige más habilidad física que lógica, mientras que “trabajo intelectual” es aquel que utiliza más el entendimiento, el juicio o el razonamiento.
[3] Publicado en el diario oficial El Peruano el lunes 18 de noviembre de 2002