Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 304 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 3_2019Actualidad Juridica_304_2_3_2019

El apoderado judicial

RESUMEN:

El apoderado judicial es aquella persona que representa a otra en un determinado proceso judicial para que actúe en su representación, es decir, para que a lo largo de dicho proceso actúe en su nombre. La primera forma de otorgar poder como apoderado judicial en los procesos civiles es mediante la realización de una escritura pública de otorgamiento del poder. Y la segunda de las formas de otorgamiento del poder en este tipo de procesos es mediante acta judicial procedente del juez que esté conociendo el proceso. El poder para litigar podrá ser de carácter general o bien, por otro lado, el mismo podrá ser de carácter específico.

¿Quién es el apoderado judicial?

El apoderado judicial es aquella persona que cuenta con capacidad procesal (que presupone la capacidad de goce y de ejercicio), autorizada por otra persona natural o jurídica, para comparecer en un proceso en su lugar y seguir la secuela procesal. Su participación en el proceso será acorde con el interés del poderdante ejerciendo las atribuciones y potestades que corresponden a este y que le hayan sido conferidas.

Cabe señalar que el apoderado no es un representante legal porque su representación no deriva de la ley, sino del contrato, del acto de apoderamiento; es una representación convencional si bien obligatoria, puesto que la actividad representativa depende de la convención celebrada con el poderdante.

  • Gaceta Jurídica, Código Procesal Civil comentado, Tomo I, p. 282.

¿Quién puede designar un apoderado judicial?

Según lo señalado por el artículo 68 del Código Procesal Civil, quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten puede nombrar a uno o más apoderados para que intervengan en él en su nombre y representación. En tal sentido, solo las personas naturales están en aptitud de otorgar poder en forma directa y personal.

Cabe precisar, además, que es diferente que la persona natural pueda conferir poder en nombre y representación de otras personas naturales o jurídicas que son parte en el proceso, por cuanto ostenta las facultades requeridas.

Asimismo, si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.

No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.

  • Código Procesal Civil, artículo 68.

¿Qué entidades de derecho público pueden designar apoderados judiciales?

El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.

  • Código Procesal Civil, artículo 69.

Asimismo, los representantes del Estado para poder demandar requieren de Resolución Ministerial que autorice tales efectos. Si se autoriza al procurador público a iniciar las acciones legales para la reversión al Estado de los gastos ocasionados por la especialización del demandado, no puede admitirse, además, el reclamo por indemnización y devolución de haberes por carecer de autorización para ello.

  • Expediente N° 2593-97, fundamento 5.

¿Cuáles son los requisitos del apoderado?

La persona designada como apoderado debe tener capacidad para comparecer por sí en un proceso.

Dicha capacidad debe ser entendida como una capacidad de ejercicio, la cual es la capacidad de obrar procesal, esto es, la capacidad de obrar en nombre propio, o en lugar de otro, un proceso o encomendar a otro esta gestión

  • Código Procesal Civil, artículo 70.

¿De qué manera se acepta el poder?

El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el artículo 73 del Código Procesal Civil.

En ese sentido, el poder puede ser aceptado en forma expresa o tácita por su ejercicio. La participación del apoderado judicial en el proceso estará supeditada a la aceptación del poder que se le confirió, la misma que se presume con el solo ejercicio de los actos procesales.

  • Código Procesal Civil, artículo 71.

¿Cuáles son las clases de poder según la formalidad empleada?

Según la formalidad que se emplee, el poder para intervenir en un proceso, en representación de alguien que es parte material en el mismo, es de dos clases:

- Poder otorgado por escritura pública.

- Poder otorgado por acta ante el juez del proceso, salvo disposición legal diferente.

  • Código Procesal Civil, artículo 72.

En el caso del gerente, quien asume la representación de la sociedad, si la remoción del gerente no se encuentra escrita, el contenido de la anterior inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

  • Expediente N° 977-98, fundamento segundo.

¿Es exigible la inscripción registral del poder?

No se exige la inscripción registral del poder, otorgado por escritura pública o por acta, sin embargo, es necesario que en el presente caso la persona jurídica que otorga poder por acuerdo de su directorio presente la copia legalizada de ese acuerdo, por lo que, al no presentar la constancia de su inscripción en los Registros Públicos, dicha omisión acarrea nulidad.

  • Casación N° 739-98-La Libertad, considerando segundo.

¿De qué manera se acepta el poder en el extranjero?

El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal.

  • Código Procesal Civil, artículo 73.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema señala que en el artículo 73 no existe sanción de nulidad expresa. Que si bien la ausencia de una sanción de nulidad explícita no significa que no resulte exigible al apoderado la aceptación expresa del poder otorgado en el extranjero. Siendo ello así, no resulta razonable el exceso de celo por parte del ad quem para declarar la nulidad de todo lo actuado.

  • Casación N° 3640-2006/Junín, considerando quinto.

¿Qué facultades generales confiere la representación judicial?

Debe tenerse presente que la representación judicial conferida al apoderado a través del poder le concede facultades generales o especiales.

En ese sentido, se desprende del artículo 74 del Código Procesal Civil que las facultades generales de representación son las siguientes:

- Le otorgan al apoderado las atribuciones y potestades generales con que cuenta el representado (salvo aquellas que por ley requieran de facultades expresas).

- Se entienden otorgadas las referidas atribuciones y potestades generales mientras dure el proceso (lo que incluye la ejecución de sentencia y el cobro de costas y costos procesales).

- Legitima al representante o apoderado para su intervención en el juicio y realización de todos los actos procesales, a excepción de aquellos en que sea necesaria la participación personal y directa del representado (como la declaración de parte, por ejemplo).

  • Código Procesal Civil, artículo 74.

¿Qué facultades especiales confiere la representación judicial?

Para determinados actos específicos se prevé que deben conferirse expresamente facultades especiales, según el artículo 75 de nuestro Código Procesal Civil, estas son las relativas para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos, como para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.

Como se advierte, en este tipo de representación rige el principio de literalidad indicado, expresamente, en el mencionado numeral, ya que las facultades especiales tienen que conferirse de modo expreso e indubitable, siendo por tal razón que sea expresa, además, que no se presume la existencia de facultades no conferidas explícitamente.

Entonces, si en un proceso se estuviera discutiendo el desalojo de un inmueble, el apoderado para administrarlo debe estar facultado de poder explícito para ejercitar la demanda.

A continuación se estudiará de manera sucinta cada uno de los actos procesales que requieren de facultades especiales, en el orden que nos ofrece nuestro ordenamiento procesal en el artículo 75:

1. Para demandar y reconvenir

Se exige poder especial para demandar y reconvenir, debido a que la demanda constituye el acto procesal fundamental por excelencia, con la que el justiciable acciona para hacer valer su derecho a la tutela jurisdiccional a través de su pretensión procesal. De igual manera sucede con la reconvención, por cuanto esta constituye en rigor una contrademanda, es decir, también acude el emplazado con su propia pretensión. La trascendencia de tales actos ha conducido a nuestro legislador a establecer para aquellas poder especial que confiera esas facultades, ello, además, porque el inicio de un proceso va a afectar a la esfera jurídica del representado, debido a que la decisión judicial que se expida en definitiva gozará de la calidad de cosa juzgada.

2. Para contestar demandas y reconvenciones

Al igual que en los casos anteriores, la contestación constituye un acto procesal de elevada importancia, pues el emplazado puede admitir el derecho reclamado, negarlo o contradecirlo, es decir, existe la posibilidad de afectar el derecho de la contraparte, por lo que resulta conveniente que el apoderado ostente el poder específico para realizar tales actos.

3. Para el desistimiento del proceso y la pretensión

Se exige poder especial porque, en el primer caso, el desistimiento va a dar lugar a la conclusión del proceso, sin afectar la pretensión propuesta, dejando el derecho material sustento de la misma incólume. Y, respecto del segundo, cuya aprobación produce los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada, la consecuencia es de naturaleza letal y obviamente afecta los derechos del representado-demandante.

4. Para allanarse a la pretensión procesal

Porque de lo contrario esta será declarada improcedente conforme a lo establecido por el inciso 2 del artículo 332 del Código Procesal Civil, ello se sustenta porque tal acto, al igual que los ya mencionados, afecta de manera trascendental la esfera de intereses del representado.

5. Para celebrar conciliación y transacción sobre las pretensiones procesales en controversia

Ello se sustenta en que tanto la conciliación como la transacción son formas de conclusión del proceso, en las que no va a ser necesaria la expedición de una sentencia, pero que van a gozar de esa calidad, es decir, la celebración de dichos actos, siempre que verse sobre derechos disponibles, afecta a la parte litigante.

6. Para el sometimiento a arbitraje de pretensiones procesales

El arbitraje es una alternativa de solución de conflictos en un ámbito diferente al judicial y, por ello, es razonable que el apoderado esté facultado con tal fin.

7. Para sustituir o delegar la representación procesal

Conviene en este punto diferenciar ambas figuras, ya que mientras la primera implica el cese de representación, en la segunda el cese de representación conlleva, a su vez, la facultad del delegante para revocar y reasumir la representación.

Entonces, la actividad que realice el representante sustituto o delegado obligará a su representado, dentro de los límites conferidos. La formalidad está determinada por el artículo 77 del Código Procesal Civil.

8. Para los demás actos que exprese la ley

Nuestro legislador a fin de prevenir los supuestos que en el futuro sea necesario legislar.

Sin embargo, cabe indicar que en el artículo 436 del Código Procesal Civil, se prevé que el emplazamiento con la demanda puede entenderse con el apoderado, siempre que tuviera facultad para ello, y el demandado no se hallare en el ámbito territorial del juzgado, en tal sentido, se infiere que uno puede conferir poder especial para que se contesten las demandas que se le dirigen.

  • Código Procesal Civil, artículo 75.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señala que la regulación establecida en el artículo 75 busca proteger a los terceros que pueden ser demandados por representantes desprovistos de facultades y al representado que ignora que su representante esté accionando sin facultades expresas para ello, por lo que el incumplimiento de dicha norma legal acarreará un vicio que, de no ser, adecuadamente, subsanado genera el rechazo de la acción.

  • Casación N° 4995-2007-Lima, considerando sétimo.

¿El apoderado judicial puede participar en audiencias sin presencia del representado?

Sí, la actuación del letrado en el presente proceso, sin intervención directa de su cliente, en las audiencias de saneamiento, de conciliación y de pruebas, se encuentra arreglada a ley, pues obra en autos el poder otorgado por el demandante en el que se nombra como apoderado judicial.

  • Casación N° 1456-02-Puno, considerando cuarto.

¿En qué caso el juez exigirá la actuación del apoderado común?

Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.

La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los abogados.

La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él es mérito suficiente para que litigue por separado.

La revocación del poder o renuncia del apoderado común no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y este se apersone al proceso.

  • Código Procesal Civil, artículo 76.

¿De qué manera se puede sustituir y delegar el poder?

El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.

La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.

La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.

La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.

  • Código Procesal Civil, artículo 77.

¿Cuándo cesa la representación judicial?

La representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.

  • Código Procesal Civil, artículo 78.

¿Cuáles son los efectos del cese de la representación?

En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, este solo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.

Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.

En caso de muerte o declaración de ausencia, determinación de restricción de la capacidad de ejercicio del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de una persona con capacidad de ejercicio restringida y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.

  • Código Procesal Civil, artículo 79.

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