Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 304 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 3_2019Actualidad Juridica_304_5_3_2019

La recusación en el proceso penal

RESUMEN:

En el contexto actual se vienen tramitando procesos emblemáticos, en los que ha puesto en tela de juicio la imparcialidad de los magistrados. Así, resulta necesario conocer sobre la institución de la recusación, en cuanto esta es el mecanismo que permite a las partes exigir que el juez –o también los secretarios y los que cumplen función de auxilio jurisdiccional y en quienes concurra alguna circunstancia que afecte su imparcialidad– se aparte del proceso. Al objetivo mencionado, se enfoca el presente informe sobre la recusación en el proceso penal.

¿En qué consiste la recusación?

Sobre esta interrogante la Corte Suprema ha señalado que: “La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal –numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución–”.

  • Acuerdo Plenario N° 3-2007/CJ-116, considerando 6.

En otra oportunidad, la judicatura ha indicado que: “[L]a recusación es un instrumento procesal orientado a garantizar el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. En efecto, la recusación ‘otorga el derecho a las partes a instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legitimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho’”.

  • Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, Exp. Nº 249-2015-42-5001-JR-PE-01, Resolución Nº 10, considerando 5.1.

De igual manera, se ha dicho que: “[L]a recusación constituye un derecho de las partes reconocido en la ley adjetiva, que busca proteger la garantía constitucional específica de la Imparcialidad Judicial –derecho contenido en la garantía genérica del Debido Proceso–. Esta persigue alejar del proceso a un juez que, aún revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso –el thema decidendi– que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad. La recusación es, por tanto, el medio que se tiene para apartar al juez sospechoso de parcialidad (iudex suspectus)”.

  • Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, Exp. Nº 249-2015-42-5001-JR-PE-01, Exp. Nº 249-2015-45-5001-JR-PE-01 (acumulado), auto de recusación, voto singular, considerando 4.1.

¿Cuál es el fin que persigue la recusación?

“Persigue alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso –el thema decidendi– que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad”.

  • Acuerdo Plenario N° 3-2007/CJ-116, considerando 6.

“Se puede afirmar que la recusación es una institución procesal de relevancia constitucional, pues garantiza la imparcialidad judicial, entendida, como la ausencia de prejuicio, y como tal, es una garantía específica que integra el derecho al debido proceso penal. Si bien el ordenamiento procesal reconoce a las partes procesales la facultad de formular recusación; lo cierto es que su finalidad no se agota en tutelar los derechos de estos; sino que, ‘tiene una doble finalidad: por un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción’”.

  • Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Exp. Nº 249-2015-42-5001-JR-PE-01, Resolución Nº 10, considerando 5.2.

¿Dónde encuentra su fundamento el instituto de la recusación?

En relación al fundamento de la recusación, la Corte Suprema ha precisado que: “[L]a recusación tiene su fundamento en la garantía de imparcialidad u objetividad judicial –inherente a todo proceso justo y equitativo, esto es, al principio general del debido proceso– a la que específicamente hace referencia el artículo ocho, numeral uno, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuya virtud el Juez debe ser ajeno a toda vinculación relevante con las partes o con el hecho objeto del proceso (…)”.

  • Recurso de Nulidad N° 2458-2004-Puno, considerando 2.

También se ha mencionado que: “[R]ecusación, la que es concebida como un derecho de las partes procesales para interesar el apartamiento del conocimiento o intervención en un determinado proceso de los jueces en quienes concurra alguna circunstancia que afecte su necesaria imparcialidad u objetividad, cuyo fundamento radica en la necesidad de asegurar un juicio con todas las garantías, en consecuencia constituye un elemento esencial del derecho al debido que exige la concurrencia de dos elementos conexos y coexistentes: por una parte, la justicia ha de ser impartida por jueces imparciales y, por otra parte, además, la sociedad ha de constatar que así es (…)”.

  • Recurso de Nulidad A.V. Nº 23-01-2009-Lima (incidente de recusación), considerando 2.

¿Cuáles son las causales para interponer una recusación?

“Para cumplir el propósito de la recusación, el inciso 1 del artículo 53 del CPP establece una lista tasada de causales que permiten evidenciar en un determinado caso eventual menoscabo a la garantía de imparcialidad judicial, siendo estas:

a. ‘Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales (…)’.

b. ‘Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes (…)’.

c. ‘Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil (…)’.

d. ‘Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima (…)’.

Las citadas causales incluyen situaciones de diversa índole, teniendo en común (…) la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ámbito de un hombre normal, por lo que ha de colegirse que también incidirán en el ámbito de un juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete (…)”.

Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, Exp. Nº 249-2015-42-5001-JR-PE-01, Exp. Nº 249-2015-45-5001-JR-PE-01 (acumulado), auto de recusación, voto singular, considerandos 4.2. y 4.3.

¿En qué consiste la causal genérica de recusación referida al temor de parcialidad?

En nuestro sistema procesal existe una causal abierta que engloba de modo genérico todas aquellas circunstancias que, por su gravedad, obligan a la abstención del juez de la causa (art. 53.1, literal “e” del CPP). Estos motivos, aun cuando no estén típicamente reconocidos, son integrados en lo que en la doctrina y jurisprudencia comparada han reconocido como la recusación por temor o duda de parcialidad.

Al respecto, para su comprensión, deben tenerse en cuenta las siguientes notas esenciales:

a. Se trata de una causal excepcional, que configura una ampliación de las demás circunstancias taxativamente mencionadas en el Cuerpo Adjetivo Penal. Por esta razón se sujeta a una interpretación teleológica, a modo de flexibilización de las causas legales ya previstas, de suerte que se admitan extensivamente todas las circunstancias graves que sean susceptibles de afectar la imparcialidad judicial.

b. De otro lado, los motivos que la sustentan deben siempre estar apoyados en datos objetivos debidamente contrastados. En ese contexto, “(…) [p]or más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes (…), [empero] no basta (…) que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas”.

c. Cabe resaltar que toda causal vinculada al temor o duda de imparcialidad debe ser preexistente (extra proceso) a la sola expedición de una sola decisión judicial. No es válido decir que se pierde imparcialidad únicamente por el sentido resolutivo de una decisión –menos aún por los argumentos–, pues ello “(…) linda con una afectación a la independencia judicial, en tanto que, si no media motivo externo que influencie a un juez a eludir su deber de imparcialidad, lo que realiza con el ejercicio de su función jurisdiccional –solución de controversias jurídicas mediante la expedición de resoluciones– es la expresión genuina de la independencia judicial con la que cuenta cada magistrado dentro del sistema judicial”.

  • Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, Exp. Nº 249-2015-42-5001-JR-PE-01, Exp. Nº 249-2015-45-5001-JR-PE-01 (acumulado), auto de recusación, voto singular, considerando 4.4.

“Explicamos. La causal genérica de recusación referida al temor de parcialidad, hace referencia, como la propia defensa lo destacó durante la audiencia, a un estado subjetivo –psicológico– del imputado, que se fundamenta en la existencia de hechos que ponen en cuestión la imparcialidad del Juez, como pueden ser los sentimientos de temor, duda, desconfianza, animosidad, etc.; que se basen o refieran a cuestiones ajenas a la garantía de la imparcialidad.

En efecto, la recusación genérica exige que el acto que genera el temor de parcialidad no pueda ser cualquier hecho, sino solo aquel que tiene una la vinculación con el atributo del juez, referido a su imparcialidad; solo así cabría admitir como razonable y fundado el temor del imputado de que el juez se comportará en el futuro al margen de dicha garantía que siempre debe regir su actuación. Por el contrario, si el hecho que se alega como causa de temor no tiene vinculación con la imparcialidad del juez, no cabría afirmar que exista un razonable y fundado temor de parcialidad. Esto, por ejemplo, se presenta cuando, a criterio de los justiciables, el juzgador no desempeña sus funciones con la idoneidad que ellos esperan; sin embargo, parece claro que estos reparos y cuestionamientos a la conducta funcional del juez en ningún caso darían lugar a una recusación–que siempre debe vincularse al principio de imparcialidad–; sino a otros mecanismos de control de la actividad jurisdiccional que, dependiendo de la gravedad de los yerros judiciales, podrían dar lugar al apartamiento del magistrado, no solo del conocimiento de una causa en específico, sino incluso de la propia actividad jurisdiccional”.

  • Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, Exp. Nº 249-2015-42-5001-JR-PE-01, Resolución Nº 10, considerandos 5.12 y 5.13.

¿Qué implica el “temor de parcialidad” como consecuencia de la actuación funcional como causal genérica para la interposición de la recusación?

“[L]a causal genérica de ‘temor de parcialidad’, prevista en el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales, exige que como consecuencia de la actuación funcional en la causa de un magistrado se advierta razonablemente que esta expresa una afectación al deber de imparcialidad y una lesión consiguiente de los derechos e intereses legítimos de las partes procesales; que la emisión de una resolución judicial, luego enmendada, corregida o anulada por el Tribunal Superior en grado, en sí misma, no puede ser fundamento para construir la causal genérica antes referida, si es que ella no está acompañada de razones o datos, siquiera periféricos o indiciarios, que permitan inferir una vinculación incompatible con una de las partes (…)”.

  • Recurso de Nulidad N° 3726-2005-Lambayeque, considerando 2.

¿Qué aspectos comprende el test de apreciación judicial como baremo para evaluar el temor de parcialidad como causal de recusación?

“[U]n supuesto genérico de recusación vinculado al ‘temor de parcialidad’ y su apreciación requiere que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de la imparcialidad del juez de la causa –es suficiente constatar que la imparcialidad del juez podía ser sometida a una duda razonable y fundada–, lo que obliga al órgano jurisdiccional competente al examen concreto de las circunstancias del caso –es lo que se denomina ‘examen objetivo-concreto’ en el segundo nivel del test de apreciación judicial (el primer nivel en el test es la denominada ‘teoría de lo apariencia’)–, no a una apreciación en abstracto, es decir, debe apreciar la concurrencia de algunos hechos relevantes relativos a su actividad funcional que permitan poner en duda su imparcialidad, en el que incluso las apariencias son importantes, en tanto lo que está en juego, como ya se anotó, es la confianza que los jueces de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos (conforme: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída en el asunto Hochschild contra Dinamarca, del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve fundamento citado en la ejecutoria suprema de fecha ocho de febrero de dos mil siete, recaída en el recurso de nulidad número cinco mil quinientos sesenta y uno - dos mil seis, en el caso Jacinta Margarita Toledo Manrique)”.

  • Recurso de Nulidad A.V. Nº 23-01-2009-Lima (incidente de recusación), considerando 2.

¿Cualquier decisión jurídica que ha sido reputada como arbitraria por el Tribunal Constitucional puede servir para fundamentar una recusación?

“En el presente caso, el recusante realiza una inferencia según la cual toda decisión judicial calificaba de arbitraria, permite a su vez, formular un cuestionamiento razonable y fundado sobre la imparcialidad del Juez. Al respecto, esta Sala considera que no existen razones jurídicas válidas para establecer una relación necesaria, ni siquiera probable, entre una decisión arbitraria y la pérdida de imparcialidad del juez, aun cuando esta sea real o tan solo aparente. En efecto, no negamos la posibilidad de que algunas decisiones judiciales arbitrarias se vinculen o tengan su causa en la parcialización del órgano judicial; sin embargo, consideramos que tales supuestos son absolutamente marginales en la práctica judicial. Antes bien, dichas decisiones cuestionadas por arbitrarias, de ordinario, se vinculan a errores judiciales que pueden referirse al incorrecto entendimiento y aplicación de la ley, como al error en la apreciación de los hechos que fundamentan el juicio del Magistrado.

En ese orden de ideas, no admitimos que del hecho de calificar una decisión judicial como arbitraria se pueda derivar, sin más, la duda razonable o fundada sobre la imparcialidad del juez, como lo pretende la defensa. Antes bien, consideramos que a efectos de declarar fundada una recusación por temor de parcialidad es necesario que se aporten mínimos indicios que le permitan al imputado dudar, específicamente, de la neutralidad del juez respecto de los sujetos y el objeto del proceso; no siendo suficiente el hecho de que una resolución haya sido calificada de arbitraria”.

  • Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, Exp. Nº 249-2015-42-5001-JR-PE-01, Resolución Nº 10, considerandos 5.14 y 5.15.

¿El simple error o una discrepancia jurídica puede fundamentar una recusación?

“[E]l simple error o la discrepancia jurídica en la dilucidación de una causa, por sí mismos, no resultan óptimos para censurar o poner en tela de juicio la imparcialidad del operador judicial. Por otro lado, no es aceptable que se pretenda apartar a un juez legal por la sola alegación o invocación de agravios por una persona procesal, teniendo en cuenta que en el proceso penal peruano se ha previsto un abanico de vías impugnativas para revertir o cuestionar los posibles defectos de una resolución (reposición, apelación, casación y queja). En tal sentido, las decisiones de justicia ordinaria deben ser cuestionadas, de ser el caso, por las partes a través de los recursos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin; siendo, pues, estos los cauces procedimentales apropiados para denunciar el gravamen advertido por quien considere afectados sus intereses procesales.

En este escenario cabe señalar que todos los argumentos del Ministerio Público invocados para cuestionan la imparcialidad de los jueces superiores recusados inciden directa e indirectamente sobre los propios términos de la Resolución N° 04, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en el Incidente N° 299-2017-35, censurándose cómo fue motivada, si la Sala recusada debió introducir nuevos argumentos o si debió consentir solo los que fueron objeto de debate, inclusive se pretende que este Colegiado Superior evalúe si en ella se lesionó alguna norma procesal con alguna prescindencia absoluta de alguna vía impugnativa de por medio. Así, pues, los postulados por el representante del Ministerio Público devienen en proposición inapropiada para la recusación, no siendo aplicable al caso que esta Sala Superior ingrese a evaluar el mérito o el procedimiento otorgado para la emisión de la eludida decisión judicial. Mucho menos sustentar en ello un alegado temor de parcialidad. En consecuencia, el motivo por el cual se insta el apartamiento de los jueces Sahuanay Calsín, Quispe Aucca y León Yarango debe ser desestimado”.

  • Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, Exp. Nº 299-2017-38 (redistribución), Resolución Nº 05, considerandos 8.2 y 8.3.

¿Procede la recusación por el solo hecho de haber interpuesto un hábeas corpus o queja contra el juez de la causa?

“Es recurrente en nuestra práctica forense que con motivo de una demanda de hábeas corpus o de amparo interpuesta contra una concreta decisión o actuación del juez de la causa y también cuando se ha interpuesto una queja ante el órgano disciplinario judicial, paralelamente se recuse al magistrado al amparo de la causal genérica de temor de parcialidad prevista en el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales. Se cuestiona en esos casos que el juez, como consecuencia de esas acciones legales, no ofrecería garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima a este respecto.

En estos supuestos se está ante una causal de imparcialidad subjetiva, en cuya virtud se entiende que la convicción personal del juez como consecuencia de la aludida acción legal le restaría apariencia de imparcialidad. Pero, como ya se anotó, la imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario; en consecuencia, no basta la sola afirmación de la interposición de la demanda o queja ni la presentación del documento en cuestión para estimar lesionada la imparcialidad judicial. Se requiere, por consiguiente, indicios objetivos y razonables que permitan sostener con rigor la existencia de una falta de imparcialidad. El Tribunal, en este caso, debe realizar una valoración propia del específico motivo invocado y decidir, en función a la exigencia de la necesaria confianza del sistema judicial, si el juez recusado carece de imparcialidad; debe examinar, en consecuencia, la naturaleza de los hechos que se le atribuyen como violatorios de la Constitución o del ordenamiento judicial, y si su realización, en tanto tenga visos de verosimilitud, pudo o no comprometer su imparcialidad”.

  • Acuerdo Plenario Nº 3-2007/CJ-116, considerando 8.

¿Cuál es el plazo para formular la recusación?

“En cuanto a la oportunidad procesal, el artículo, 54.2 del CPP señala que: ‘La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte –por sí o por intermedio de las partes– un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio’. Este plazo mencionado en la norma procesal es en puridad una sanción de caducidad, esto es, de extinción, consunción o pérdida de un derecho o de facultad que se produce ante su vencimiento, siendo un supuesto previsto en la ley.

Es a la parte recusante que le corresponde demostrar en qué fecha fue de su conocimiento la causal que invoca, lo que implica que debe cumplirse con la diligencia profesional, que permite el equilibrio entre garantías y eficiencia, para no afectar el derecho de defensa de la contraparte, generando incidencia que dilaten la solución del proceso cuando ya precluyó tal derecho (Casación N° 458-2015-Cajamarca, considerando octavo).

Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones, Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales, Exp. Nº 299-2017-37-5001-JR-PE-01, Resolución Nº 10, considerando 4.4.


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