Certificado de depósito y warrant
RESUMEN:
En la antigüedad, la circulación comercial respecto a la mercancía de la persona no se encontraba debidamente normada, no obstante, aquello no evitó que la persona pudiera almacenar y/o guardar sus productos en épocas de escasez y, además de ello, poder intercambiar dichos productos con otras personas. Hoy en día, este accionar se encuentra positivizado por la normativa correspondiente, el cual es un avance más que favorable para las personas que realizan estas acciones, ya que permite la circulación del comercio de manera adecuada.
¿Qué es el certificado de depósito?
El certificado de depósito es un título valor a la orden que representa el derecho real de propiedad sobre la mercancía depositada en un almacén general de depósito. Entonces, se puede inferir que la persona que posee este título valor es considerada titular o propietaria de dicha mercancía.
¿Qué es el warrant?
El warrant, al igual que el certificado de depósito, es un título valor a la orden que representa derechos reales sobre las mercancías depositadas; la diferencia radica en que el warrant confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título.
Asimismo, los magistrados de la Corte Suprema precisaron respecto a la extensión del warrant, señalando que el endoso del warrant solo transfiere el derecho de garantía prendaría respecto de las mercaderías depositadas, mas no el derecho de propiedad respecto de ellas.
¿Qué información debe contener el certificado de depósito y el warrant?
La información que deben contener estos títulos valores son:
a) La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al certificado de depósito como al warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos.
b) El lugar y fecha de emisión.
c) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante.
d) El nombre y domicilio del almacén general de depósito.
e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles.
f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización.
g) Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad del propio depositante.
h) El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso estos serán señalados en el mismo título.
i) El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan.
j) El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados.
k) La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a favor del fisco; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula “aduanero” inmediatamente después de su denominación y, en tal caso, le será de aplicación además la legislación de la materia.
l) La firma del representante legal del almacén general de depósito.
¿En qué lugar debe custodiarse la mercadería sometida a warrant?
El Tribunal Fiscal señala que el sometimiento de las mercaderías admitidas temporalmente, los productos intermedios o los productos compensadores, a un contrato de prenda bajo título warrant, deben custodiarse en un lugar de almacenamiento autorizado por la aduana.
¿En qué consiste el warrant insumo-producto?
Entiéndase este tipo de warrant como aquel emitido por el almacén de campo cuyos bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, los cuales podrán estar sujetos a sustitución por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados, mejorando su valor patrimonial, bajo responsabilidad del almacén. En ese sentido, se extenderán los derechos que representan los títulos valores emitidos al producto final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, el cual será el nuevo bien objeto de depósito. Cabe añadir que deberá incluirse en el título valor la cláusula “insumo producto”.
¿Cuál es el valor mínimo de la mercadería para emitir el certificado de depósito y el warrant?
Solo se emitirán certificados de depósito y warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a cinco unidades impositivas tributarias, vigente en la fecha de su emisión.
¿Qué responsabilidades asume el almacén general de depósito?
El almacén general de depósito no podrá emitir certificado de depósito ni warrant por mercaderías sujetas a gravámenes o medidas cautelares que le hubieren sido notificadas previamente, ni tampoco por mercaderías que estén sujetas a registro público especial y/o a gravamen con entrega jurídica.
Asimismo, el almacén general de depósito es responsable por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, a menos que pruebe que el daño ha sido causado por fuerza mayor, por la naturaleza misma de las mercaderías, por defecto del embalaje, no apreciable exteriormente, o por culpa del depositante o dependientes de este último.
Del mismo modo, está prohibido que el almacén general de depósito realice operaciones de compraventa de mercaderías o productos de la misma naturaleza que aquellos que recibe en calidad de depósito, salvo que lo haga por cuenta de sus depositantes.
Al respecto, en sentencia casatoria se señaló que, si no ejerce el almacén general de depósito su derecho para la verificación del contenido del warrant, derecho que a veces no suele ejercerse por no considerarlo una obligación, apreciándose que en los perjuicios que pudiese ocasionarse al momento del desembolso del crédito, también tiene responsabilidad dicho almacén.
¿Está obligado el almacén general de depósito a entregar las mercaderías depositadas a la presentación de ambos títulos?
El almacén general de depósito entregará las mercaderías depositadas, a la presentación de ambos títulos; salvo que se haya limitado a emitir solo el certificado de depósito o solo el warrant; lo que deberá constar expresamente y en forma destacada en el único título emitido con las cláusulas: “certificado de depósito sin warrant emitido” o “ warrant sin certificado de depósito emitido”.
¿Qué derechos tiene el depositante de las mercancías?
Todo tenedor del certificado de depósito y/o del warrant tiene derecho a examinar las mercaderías depositadas y señaladas en dichos títulos, pudiendo retirar muestras de ellas si su naturaleza lo permite, en la forma y proporción que determine el almacén general de depósito respectivo.
¿Cómo se transfiere el certificado de depósito y el warrant?
El certificado de depósito y el warrant son títulos valores a la orden y se transfieren por endoso.
Por otra parte, si tanto el certificado de depósito como el warrant, salvo pacto el contrario, son transferidos a favor de la misma persona, esta podrá disponer libremente de las mercancías depositadas. No obstante, si la transferencia es solo del warrant, este podrá conferir al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título; finalmente, si solamente se endosa el certificado de depósito, esto transferirá al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderías depositadas, con el gravamen prendario en favor del tenedor del warrant, en caso de haberse emitido este último título.
¿Produce el endoso del warrant una relación contractual?
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema estableció que el endoso del warrant no produce de ninguna manera una cesión de posición contractual, por lo que no existe relación contractual entre las partes del proceso.
¿Qué información debe contener el primer endoso del warrant separado del certificado de depósito?
El primer endoso del warrant separado del certificado de depósito que se hubiere emitido o aun cuando tal emisión no se hubiere hecho contendrá:
a) La fecha en la que se hace el endoso.
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante.
c) El nombre, domicilio y firma del endosatario.
d) El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado.
e) La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito.
f) Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado.
g) La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el artículo 53, la forma cómo ha de efectuarse este.
h) La certificación del almacén general de depósito que el endoso del warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo certificado de depósito, refrendada con firma de su representante autorizado.
Cabe resaltar que en los endosos posteriores del warrant, es facultativo el registro y certificación al que está sujeto su primer endoso.
¿Cuándo procede el protesto del warrant?
Ante el incumplimiento del crédito garantizado, procede su protesto contra el primer endosante o, en su caso, la constancia sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la letra de cambio.
Luego de dos días de obtenido el protesto del warrant o la constancia de la formalidad sustitutoria, el almacén general de depósito efectuará, a pedido del tenedor, la venta extrajudicial de los bienes depositados, previa publicación de anuncios durante cinco días en el diario oficial que describan las mercaderías y su valor nominal señalado en el título, a fin de que este pueda hacerse cobro del crédito otorgado a su endosante.
¿Cómo se distribuye el producto de venta de las mercaderías depositadas?
El producto de la venta de las mercaderías que se destinará al pago de los siguientes conceptos, en el orden señalado a continuación:
a) Los gastos de la venta y la comisión del martillero.
b) Los gastos de conservación y otros servicios adeudados al almacén general de depósito y las primas del seguro.
c) Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan estar afectas las mercaderías, los que podrán ser pagados directamente por el adquirente de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia.
d) Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del warrant, quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier otro acreedor.
e) El remanente que pueda haber quedará a disposición del tenedor del certificado de depósito o propietario de las mercancías; y, si este no se apersona dentro de los treinta días de realizado la venta, la administración del almacén procederá a consignar judicialmente por el solo mérito del lapso transcurrido, con notificación al último tenedor de dicho título o, en su defecto, del depositante que tenga registrado.
¿Qué sucede con el tenedor que recibe un pago parcial del crédito garantizado por el warrant?
Si el monto proveniente de la venta o del seguro de la mercadería no fuese suficiente para cubrir la deuda garantizada por el warrant, la administración del almacén general de depósito devolverá este título al tenedor, con la anotación del monto pagado a cuenta, refrendada con firma de su representante, a fin de que el tenedor pueda ejercitar la acción cambiaria directa contra el primer endosante, esto es, contra el depositante de la mercadería, a fin de obtener el saldo impago.
¿Puede realizarse el pago anticipado del importe del crédito garantizado por el warrant?
El tenedor del certificado de depósito está facultado a pagar el importe del crédito garantizado por el warrant antes del plazo de vencimiento señalado en el título valor, previo acuerdo con el tenedor de este.
¿Qué sucede si el tenedor del warrant no acepta el pago anticipado del crédito?
Si el tenedor del warrant no estuviese de acuerdo o no fuese conocido, el tenedor del certificado de depósito depositará el monto total del importe del warrant según el registro del primer endoso que conste en el almacén general de depósito, inclusive los intereses que corresponda hasta su vencimiento, ante la administración de dicho almacén, que quedará responsable de la suma recibida. Efectuado el depósito de dinero, el tenedor del certificado de depósito podrá retirar la mercadería almacenada sin la necesidad de contar con el warrant. Asimismo, el depósito recibido será comunicado por la administración del almacén general de depósito al último tenedor del warrant que tenga registrado.
¿Está obligado el tenedor del warrant del sistema financiero a acatar la liberación de la mercadería sin su autorización?
En el caso de que el último tenedor del warrant registrado o señalado en el certificado de depósito respectivo fuese una empresa del sistema financiero nacional, la liberación de la mercadería prevista en el párrafo anterior procederá solo previo consentimiento expreso de dicha empresa tenedora del warrant, salvo que se constituya en depósito y ante el mismo almacén general de depósito el valor total de las mercaderías según el texto del título.
Por otra parte, los jueces de la Corte Suprema puntualizaron que los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario.
¿En qué casos procede la liberación de las mercaderías?
Transcurridos quince días desde la fecha de vencimiento del crédito garantizado por el warrant, el tenedor del certificado de depósito podrá retirar las mercaderías en los siguientes casos:
a) Si el tenedor del warrant fuese desconocido.
b) Si el tenedor del warrant se excusase de recibir el pago.
c) Si el tenedor del warrant se negase a devolver el título cancelado.
d) Si el tenedor del certificado de depósito optase por efectuar un pago anticipado.
¿Puede ejecutarse la venta de la mercadería sin protesto?
El depositante de la mercadería que hubiese endosado separadamente el certificado de depósito y el warrant, para evitar el protesto contra su persona, podrá depositar ante la administración del almacén general de depósito la suma total del valor de las mercaderías señaladas en el warrant si el crédito garantizado no hubiera sido pagado a su vencimiento y solicitar a dicha administración que proceda a la venta de la mercadería dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del crédito señalado en el warrant. Cabe resaltar que esta venta procederá solo por el mérito de ser el depositante y de la constancia del depósito del monto del valor de las mercaderías señalado en el warrant que él pagó, sin que sea necesario su protesto ni tenencia de este título.
¿En qué otros casos procede la venta de las mercaderías depositadas?
El almacén general de depósito podrá proceder a la venta de las mercaderías si estas no son retiradas al vencimiento del plazo del depósito, o si están expuestas a riesgo de deterioro o destrucción, previo aviso con ocho días de anticipación al depositante o, de ser el caso, al último tenedor del warrant que tenga registrado.