Nulidad y anulabilidad del matrimonio
RESUMEN:
La invalidez del matrimonio implica la imposibilidad de reconocimiento jurídico y eficacia del acto matrimonial, tomando en cuenta la falta de cumplimiento de los requisitos legales, necesarios para su existencia y validez como acto jurídico. La invalidez del matrimonio, de acuerdo a la doctrina, se encuentra sujeta a principios tales como el favor matrimonio, esto es, la actitud o predisposición del legislador a conceder un trato especial de protección al matrimonio en orden a la conservación de su esencia y mantenimiento de sus finalidades; por cuya razón la nulidad y anulabilidad del matrimonio contemplan sus propias causales en los artículos 274 y 277 del Código Civil, disímiles a las previstas en los artículos 219 y 221 del mismo código.
¿Qué es la nulidad del matrimonio?
La nulidad de matrimonio es una institución familiar por la cual se genera la invalidez del matrimonio como acto jurídico, dada la existencia de un vicio esencial, coetáneo o antecedente, a la celebración del matrimonio; permitiéndose que sea ineficaz, que produzca efectos jurídicos respecto de los cónyuges y frente a los terceros que hayan actuado de buena fe.
En ese sentido, es un acto jurídico al que le falta un requisito esencial para su validez, sea contrario al orden público y/o a las buenas costumbres, que infrinja una norma imperativa. Se aprecia que la nulidad afecta el aspecto intrínseco del acto jurídico; es decir, cuando hace falta un requisito esencial al momento de la celebración del acto. Por consiguiente, la consecuencia de la nulidad es la invalidez e ineficacia del acto jurídico celebrado.
No obstante, el tema de la nulidad del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico está premunido del principio de promoción del matrimonio, por lo que es posible que un matrimonio nulo se convierta en válido y, por ende, produzca sus efectos jurídicos en forma normal.
¿Cuáles son las causales de nulidad del matrimonio?
Es nulo el matrimonio:
- Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de este, solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.
En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68.
- De los consanguíneos o afines en línea recta.
- De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral.
Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco.
- De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el excónyuge vive.
- Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6.
- De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.
- De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de este. La acción no puede ser planteada por los cónyuges.
¿Quién puede interponer la acción de nulidad?
La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual.
En ese sentido, la legitimidad para obrar en la nulidad del matrimonio es bastante amplia, no correspondiendo solo a los cónyuges.
¿Cualquiera puede interponer la nulidad por falta de formalidades?
En el caso de la acción de nulidad por falta de formalidades en la celebración del matrimonio, esta puede ser interpuesta por cualquiera que tenga interés legítimo y actual, no requiriéndose que la nulidad sea interpuesta necesariamente por uno de los cónyuges.
¿La nulidad del matrimonio puede declararse de oficio?
Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
¿Es inextinguible la acción de nulidad?
Sí, la acción de nulidad no caduca, salvo por bigamia (art. 274.3).
Se resalta una incongruencia en nuestra legislación entre las disposiciones relacionadas con la materia. El artículo 276 establece que la acción de nulidad no caduca; sin embargo, en el artículo 274 del Código Civil se han contemplado casos en que caduca la pretensión de nulidad. Esta incongruencia se resuelve considerando el principio de favorecer las nupcias.
¿La acción de nulidad del matrimonio se transmite a los herederos?
La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás casos del artículo 274 tampoco se transmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema señala que la demanda de nulidad de matrimonio es una acción personalísima y que inclusive no es transmisible a los herederos, salvo que el causante haya iniciado la acción. Por consiguiente, resulta evidente que el demandante carece de legitimidad para obrar, más aún si se tiene en cuenta que el demandante tomó conocimiento del matrimonio cuya nulidad pretende y ha transcurrido con exceso el plazo de un año y, por tanto, ha operado el plazo de caducidad fijado por la propia ley. Es más, en el desarrollo del proceso también se ha comprobado que el primer matrimonio de la demandada fue declarado disuelto y que tal acto se encuentra debidamente inscrito en la partida correspondiente, aportada por el propio demandante.
¿La buena fe del segundo cónyuge permite demandar la invalidación del matrimonio respecto del bígamo?
Sí, resulta nulo el matrimonio del casado si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.
¿Es posible alegar la nulidad del matrimonio por bigamia si se acredita que el primero fue inválido?
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señala que no es posible pedir la nulidad de matrimonio por ser la demandante bígama si judicialmente se declaró la nulidad del primer acto jurídico por falta de manifestación.
¿Es posible la acción de invalidez por representación?
Sí, la invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si está facultado expresamente y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
El poder de representación debe cumplir con las formalidades requeridas, en este caso, una escritura pública en la cual se exprese específicamente la causal de invalidez que se va a invocar en el proceso, de tal manera que el apoderado pueda cumplir efectivamente con la voluntad de su poderdante.
¿Qué es la anulabilidad del matrimonio?
La anulabilidad del matrimonio se refiere a la celebración de un acto jurídico con ciertos defectos, coetáneos o antecedentes a la celebración del matrimonio, que ameritarían que se declare invalidado. No obstante, dichos defectos pueden ser subsanados y el acto, por consiguiente, podría ser convalidado y surtir todos sus efectos. En ese sentido, el acto anulable no es inválido; sin embargo, esta situación podría ser declarada por la voluntad de la persona que desea impugnar el acto.
En la teoría de la invalidez del matrimonio se puede apreciar que nuestro Código Civil establece determinadas causales de anulabilidad que podrían ser subsanadas y como consecuencia subsistiría el vínculo matrimonial, la razón se encuentra en el principio de promoción del matrimonio que inspira nuestro derecho de familia. En ese sentido, se puede señalar que en nuestro sistema jurídico un matrimonio nulo o anulable puede ser convalidado, de tal manera que surta todos sus efectos a los cónyuges, de esta forma se promueve la unión matrimonial y se protege a la institución familiar.
¿Cuáles son las causales de anulabilidad del matrimonio?
Es anulable el matrimonio:
1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de estos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al juez de paz letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.
2. De quien está impedido conforme al artículo 241, inciso 2. La acción solo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.
3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y solo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.
4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción solo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.
5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada solo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.
6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y solo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.
7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual.
8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.
¿A quién corresponde la legitimidad para obrar de la anulabilidad?
En el artículo 277 del Código Civil se señala expresamente cada causal; en ese sentido, su ejercicio se reserva a favor de uno o de ambos cónyuges, toda vez que las nupcias los vinculan directamente (los denominados supuestos de reserva de la pretensión).
Excepcionalmente, corresponde a los ascendientes o al consejo de familia, en el supuesto de matrimonio de impúberes de no existir el correspondiente asentimiento para la celebración de dicho matrimonio. En principio, en la anulabilidad de matrimonio hay una clara reserva y restricción de la legitimidad para obrar hacia los cónyuges o a uno de ellos.
¿Cuál es el procedimiento de la invalidez del matrimonio?
La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal.
¿Corresponde la indemnización por invalidez de matrimonio?
Son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios.
¿Cuáles son los efectos civiles del matrimonio invalidado?
El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio.
Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.
El error de derecho no perjudica la buena fe.
¿Cuáles son los efectos de la invalidez matrimonial frente a terceros?
El matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe.