Algunas consideraciones sobre el nexo causal en la responsabilidad civil
Janner Alan LÓPEZ AVENDAÑO*
RESUMEN:
El autor realiza un estudio vinculado a la responsabilidad civil, específicamente con uno de sus componentes: la relación de causalidad. En ese sentido, precisa que en todo juicio de responsabilidad civil, ya sea de naturaleza contractual o extracontractual, se requiere de la probanza del vínculo causa-efecto entre el hecho generador y el perjuicio. Además, advierte que durante mucho tiempo se han elaborado teorías sobre la causalidad: “condición sine qua non”, “causa directa”, “causa adecuada”, etc., siendo algunas de ellas abrazadas por nuestra codificación civil.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 1321, 1332, 1969 y 1985.
PALABRAS CLAVE: Responsabilidad civil / Daño / Relación de causalidad / Resarcimiento
Recibido: 06/02/2019
Aprobado: 18/02/2019
INTRODUCCIÓN
Se entiende por responsabilidad, en general, a la necesidad o imperativo de hacernos cargo de nuestros actos, es decir, el compromiso, asentado en las reglas de la convivencia humana y no únicamente en las normas jurídicas, de hacer propias o asumir las consecuencias del propio obrar o, bajo ciertas premisas, del obrar de otro.
El vocablo “responsabilidad” es uno de los términos polisémicos que abundan en el Derecho, pues en la dogmática jurídica –y aun en el uso común– se le atribuyen muy diversos sentidos. Encuentra aplicación en especialidades tales como el Derecho Administrativo, Derecho Ambiental, Derecho Laboral, Derecho Penal y múltiples subespecialidades derivadas del Derecho Civil. En la mayoría de los casos en que se usa, suele designar la consecuencia de haber desatendido un deber jurídico.
En particular, la teoría de la responsabilidad civil busca dar respuesta a una necesidad social convertida en interés jurídicamente relevante, el cual consiste en tutelar la situación de la persona afectada por un daño, proporcionando una respuesta al menoscabo mediante su reparación. En la época actual se ha revitalizado su vigencia, pues el desarrollo económico tal y como lo conocemos parece ir ligado de manera irremediable a que los sujetos ocupados en generar y acumular riqueza, creen riesgos otrora desconocidos, los que pueden llegar a convertirse, y con frecuencia lo hacen, en lesiones de los intereses jurídicos de los demás.
Si bien el estudio tradicional de este instituto se subdivide entre responsabilidad contractual (analizada en el Derecho Civil de obligaciones) y responsabilidad extracontractual (orientada al Derecho de daños), lo cierto es que la responsabilidad civil tiene una columna vertebral común a cualquiera de sus múltiples manifestaciones (contractual, extracontractual, subjetiva, objetiva, por hecho propio, por hecho de tercero, de los particulares, de la Administración Pública, por conducta lícita o ilícita, etcétera). Estos elementos imprescindibles son la conducta lesiva, el daño, el nexo de causalidad y el criterio de imputación.Dentro de los elementos que estructuran la responsabilidad civil se encuentra la relación de causalidad. Este requisito tiene una función doble: indica “quién” es el autor o responsable del daño y establece “hasta dónde” corresponde resarcir. La relación de causa-efecto que debe existir entre el comportamiento del agente y el daño acontecido es indispensable para que surja la obligación de resarcir. Santos Briz (1963), al respecto, sostiene:
Uno de los requisitos esenciales para que proceda la indemnización de daños tanto a consecuencia de infracción contractual como extracontractual es la relación o nexo causal entre el hecho que se estima productor del daño y este, es decir, que haya una relación de causa a efecto entre uno y otro. Y para que proceda la indemnización no basta en puridad con la existencia de ese nexo causal, es preciso además la prueba del mismo. (p. 213)
Corresponderá al juez seleccionar entre esta innumerable serie de hechos para establecer cuál de ellos tiene la calidad de causa del daño. Esta tarea no es fácil, situación que se puede apreciar en el surgimiento de un innumerable conjunto de teorías que pretenden establecer a cuál de todas las condiciones se debería otorgar el rango de causa. Es verdad que sobre el tema existen múltiples estudios, pero también es cierto que es un tema sobre el que siempre se puede decir algo más.
I. NOCIONES PRELIMINARES
En la actualidad, uno de los aspectos más relevantes en la evolución de los sistemas jurídicos es el relativo a la transformación del clásico sistema de responsabilidad civil, cuya función era netamente sancionadora de conductas antijurídicas, culpables y dañosas.
Desde esta perspectiva tradicional, el fenómeno resarcitorio fue protagonizado por un esquema cuyo eje central estuvo constituido por el comportamiento del autor del hecho culposo. Sin embargo, la revolución científica y tecnológica ha conmocionado los cimientos en que se asentaba clásicamente el sistema de la responsabilidad civil.
La disyuntiva es: responsabilidad-castigo o responsabilidad reparación (Mosset Iturraspe, 1997, p. 24). La más reciente doctrina italiana, principalmente a través de las opiniones de Scognamiglio, Trimarchi, Rodotá, Busnelli, Alpa, en forma coincidente con los más destacados autores argentinos[1], entienden que la calificación de la conducta obrada como culpable o ilícita no es el objeto del juicio de responsabilidad. Esto significa que en la actualidad “el fundamento de la indemnizabilidad no está en el acto ilícito, sino en el hecho dañoso” (Messina de Estrella Gutiérrez, 1989, p. 1989), siempre que el daño sea injusto.
Esta transformación del fundamento y del papel que juega hoy la responsabilidad civil, tenemos a que en su evolución encontramos la existencia de una responsabilidad transformada en un crédito de indemnización.
En las Institutas de Gayo, las fuentes de las obligaciones se reducían a dos especies: o nacen de un contrato, o nacen del delito; con Justiniano se amplió dicha división a una cuadripartición, las obligaciones nacen de un contrato o de un cuasi contrato o de un delito o de un cuasi delito. Ahora bien, esta clasificación de Gayo había resultado insuficiente porque marginaba una serie de hechos generadores de obligaciones que no encajaban en la categoría de los contratos ni en el de los delitos.
De Trazegnies Granda (1999) señala que el Derecho Romano no conoció propiamente una teoría de responsabilidad extracontractual, y se remite a los hermanos Mazeaud, quienes sostienen que los romanos no tuvieron un principio general aplicable a lo que ahora llamamos responsabilidad extracontractual; dice que no hay un solo texto de naturaleza contractual y principista, los juristas latinos se limitaron simplemente a conceder indemnizaciones en ciertos casos específicos. Agrega que el primer reconocimiento del área como tal es la Lex Aquiliae, norma fundamental de protección de la vida y de la propiedad a través de la concesión de una indemnización; sin embargo, no se formula como una institución, sino que las normas de la Lex Aquiliae se encuentran limitadas a situaciones particulares; precisa, además, que aquella no exigía la culpa como condición para su aplicación, sino que se trataba de una responsabilidad que ahora llamaríamos “objetiva”; no era necesario probar la negligencia del autor del daño, sino solo el damnum iniuria datum.
Es recién a fines de la república que juristas como Quintus Mucius Scaevola iniciaron un cierto desarrollo a lo que hoy llamamos culpa aquiliana (De Trazegnies Granda, 1999, pp. 33-34). Por su parte Reglero Campos (2003) confirma la perspectiva histórica señalando que la importancia de la Lex Aquiliae reside en el hecho de que derogó todas las leyes anteriores sobre damnum iniuriae introduciendo por vez primera la posibilidad de sustituir la pena de daños por su reparación y de allí su evolución de ser bien conocida (p. 58).
Lo que nos quieren decir los autores es que la responsabilidad civil contractual - extracontractual y la forma de responsabilidad civil en general tal como la conocemos hoy en día es una solución nueva para un problema viejo.
En verdad, esta institución del Derecho va creciendo a la par entre las personas y el desarrollo que ha tenido la humanidad desde la Revolución Industrial, encontrando a una sociedad cada día más tecnificada con creación de riesgo.
Lo que significa que estamos más expuestos a sufrir algún perjuicio, o bien a actuar siempre con algún grado de riesgo; ya sea desde el punto de vista del incumplimiento de un contrato o por situaciones ajenas de un contrato.
II. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PERú
Etimológicamente, la palabra “responsabilidad” se remonta al latín tardío respondere. El término antiguo respondere es el movimiento inverso de pondere, cuya raíz lleva en sí la idea de rito, solemnidad y, con ello, orden, con un carácter de solemnidad. así, respondere presupone el quebrantamiento del equilibrio de tal orden y expresa con ello la idea de la respuesta reparadora de la ruptura.
En efecto, como consecuencia de la ruptura de este orden surge el juicio de responsabilidad, mediante el cual el costo de un daño se transfiere del sujeto, que históricamente lo ha sufrido, a otro sujeto, a través de la imputación al segundo de una obligación.
El profesor Alessandri Rodríguez (como se citó en López Rodríguez, 2007) explica que responsabilidad “es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra” (p. 6).
De Trazegnies Granda (1999) define a la responsabilidad civil como un mecanismo de protección de los derechos individuales absolutos (derecho a la integridad física y a la propiedad), pero sobre todo nace como un mecanismo dirigido a sancionar la realización de ciertos actos o conductas legal y/o moralmente reprobables, no existiendo responsabilidad si no hay culpa, que es el sistema que existió en el siglo XIX (pp. 441-442). Luego, agrega, que al surgimiento de las sociedades modernas, la responsabilidad civil se transforma en un mecanismo empleado, primordialmente para proveer de ayuda económica a las víctimas de los accidentes, concluyendo en este sentido, que la responsabilidad extracontractual persigue ante todo reparar económicamente un daño, esto es, cuando una persona ha sufrido un daño sin justificación, el derecho quiere que los aspectos materiales de este daño le sean aliviados mediante el traslado de su carga económica a otro o a otros individuos, por lo que diversos autores coinciden en que deberá enfatizarse la reparación de la víctima por sobre el castigo del culpable.
La responsabilidad civil contiene dos modalidades: la responsabilidad contractual y la extracontractual, situándonos en la primera cuando deviene de un incumplimiento de contrato o como sanción derivada de la aplicación de una cláusula penal, para casos de inejecución de las obligaciones; mientras la segunda es consecuencia de haberse producido un daño ajeno a toda vinculación convencional.
Mosset Iturraspe (1997) afirma que la responsabilidad civil no es otra cosa que el deber de indemnizar los daños causados culposamente a otro, donde el responsable tiene que reparar a la víctima (p. 21). En el mismo sentido, Visser del Pino sostiene que la responsabilidad civil es la obligación que surge en cabeza de una persona de reparar un daño a otro, como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito, doloso o culposo, o por el incumplimiento de una obligación.
Estas y otras definiciones especializadas consideran a la culpa como único factor de atribución; sin embargo, en la actualidad se considera a otros factores que coexisten con la culpa, entre ellos tenemos al riesgo en sus diversas variantes (riesgo adicional, riesgo creado, riesgo beneficio y riesgo empresa) que va ganando terreno en la doctrina y las legislaciones, por lo que dichas concepciones, de corte subjetivo, actualmente resultan muy restringidas, pues dejan fuera a todos los casos de responsabilidad objetiva.
Con base en estas ideas podemos concluir, junto con el profesor Bustamante Alsina (como se citó en Espinoza Espinoza [2002]), que la responsabilidad civil puede ser definida como la obligación que tiene un sujeto de derecho, sea por imputación objetiva o subjetiva, de reparar un daño causado a otro por la violación de una obligación convencional o legal, resultante de un hecho propio, ajeno o de las cosas (p. 157).
1. Concepto
Atendiendo a las apreciaciones vertidas, se puede afirmar que la responsabilidad civil consiste en aquella obligación que tiene toda persona de indemnizar los daños y perjuicios causados a otra, siempre que los mismos le sean imputables.
Asimismo, el primer párrafo del artículo 1321 de nuestro Código Civil establece que “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”, y la primera parte del artículo 1969 del mismo cuerpo legal precisa que “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”.
Según nuestra jurisprudencia:
La responsabilidad es el conjunto de consecuencias de una acción u omisión ilícitas, que derivan una obligación de satisfacer el daño a la pérdida causada. Asimismo, se denomina responsabilidad a la capacidad de un ser humano de discernir sus acciones a través de la voluntad razonada, de manera que pueda asumir el compromiso de sus acciones. O también se refiere a la capacidad de reconocer lo prohibido a través de una acción culpable, pudiendo a través de ese entendimiento determinar los límites y efectos de esa voluntad. (Cas. Nº 662-2006-Lima)
En consecuencia, podemos apreciar que, sea por incumplimiento de las obligaciones, sea por lesionar un derecho o un legítimo interés y, por ello, se ocasionan daños, la sanción que impone el Código Civil al responsable es la de indemnizar.
De lo expuesto se puede conceptualizar a la responsabilidad civil como una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tienen por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que este ha ocasionado. De ello se deriva que no es admisible hablar en términos de diversos géneros de responsabilidad, en cambio, solo es posible referirse a varios criterios en razón de los cuales se es responsable.
Es universalmente aceptado que el autor del daño responde por este, y esto se traduce en la obligación de indemnizar, es decir, indemnizar los daños y reparar los perjuicios causados a la víctima.
Ahora, la responsabilidad civil en general está referida a la indemnización de los daños ocasionados dentro de una relación contractual o extracontractual, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional, refiriéndonos a la responsabilidad extracontractual.
Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad civil contractual, y dentro de la terminología del Código Civil peruano, responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones.
Este tipo de responsabilidad se da cuando se vulnera el deber de conducta que nace de un contrato; existe de por medio un acuerdo que se incumple, es decir, nace del incumplimiento de una obligación convencional preexistente.
Esta responsabilidad se deriva de la ley y existe el deber jurídico de resarcir o indemnizar. La responsabilidad contractual precisa de la plena capacidad civil del obligado.
Según Alpa (2006), desde un punto de vista formal es fácil diferenciar lo que es una responsabilidad contractual y lo que es una responsabilidad extracontractual, dado que la primera nace del incumplimiento de una obligación, mientras que la segunda nace de la comisión de un acto ilícito.
En consecuencia, la responsabilidad contractual en nuestro ordenamiento legal consiste en la obligación del deudor de indemnizar al acreedor por los perjuicios que le ha originado por el incumplimiento de su obligación o por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de dicha obligación, el mismo que se encuentra normado en los artículos 1314 al 1332 del Código Civil, relativos a la inejecución de obligaciones.
III. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
En todo análisis de la responsabilidad civil debemos tener en consideración la verificación de sus elementos.
Estos elementos que se presentan a lo largo de dos etapas de análisis: el análisis material y el análisis de imputabilidad. Estos son: la antijuridicidad, el daño, la relación causal (elementos todos que se desarrollan en el primer momento de análisis) y los factores atributivos de responsabilidad (propios del análisis de imputabilidad de la responsabilidad civil).
IV. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1. La antijuridicidad
Tenemos que analizar, a efectos de determinar la existencia o no de un supuesto de responsabilidad, el “evento dañoso”, la que ha sido desarrollada teóricamente de diversas formas tal como lo establece Peirano Faccio en su texto La responsabilidad civil extracontractual, así tenemos: la “teoría de la antijuridicidad material”, que postula que la “antijuridicidad es aquel supuesto dentro del que encontramos a la conducta de un sujeto contraria al ordenamiento jurídico”, asimilándose así la conducta antijurídica con la ilicitud (entendida solo como contravención a la ley); de otro lado tenemos a la “teoría de la antijuridicidad formal”, que entiende a la antijuridicidad como un supuesto que trasciende al supuesto fáctico normativo considerándose como marco a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; una tercera teoría es la “teoría subjetiva de la antijuridicidad”, que establece que en el análisis a realizar debe tenerse en cuenta los aspectos internos, personales del sujeto que realiza la conducta; finalmente, la “teoría objetiva de la antijuridicidad” establece que el supuesto antijurídico debe ser analizado solo tomando en consideración aspectos materiales del comportamiento (esto es, el resultado) del sujeto, mas no sus aspectos internos[2].
Desde nuestro punto de vista, se debe entender al “evento dañoso” como aquel hecho que implica la violación de los elementos extrínsecos e intrínsecos del ordenamiento jurídico, recogiéndose en esta, desde un primer punto de vista, a los siguientes hechos antijurídicos: los hechos ilícitos, los hechos abusivos y los hechos excesivos.
2. El daño
El “daño” es entendido como todo detrimento o menoscabo a un interés (en el caso del sistema de responsabilidad civil extracontractual, a un interés general de “no verse dañado por nadie”, que es el correlato del alterum non laedere o “deber jurídico de no causar daño a nadie”) jurídicamente tutelado. Así, De Cupis (1975) sostiene: “[S]i el derecho tutela un determinado interés humano, este puede ser afectado por un daño, que será un daño en sentido jurídico (daño jurídico) en tanto contra él apresta el derecho su propia reacción”.
Este daño requiere cumplir de ciertos requisi-tos a efectos de su indemnización: un primer requisito es que tenga certeza (analizándose dos aspectos de la certeza: una certeza lógica y una certeza fáctica); un segundo requisito es que no haya sido indemnizado antes; como tercer requisito tenemos que debe existir una relación diádica, esto es, una relación entre un sujeto “supuesto responsable” determinado y una “supuesta víctima” también determinada, planteándose aquí la peculiaridad de una indemnización por daños a “intereses difusos”; siendo el último requisito que el daño sea injusto.
La “reparación” de estos daños, a efectos de cumplir con la función satisfactoria de la responsabilidad civil, se verificará in natura o “en equivalente”. Esta última es la modalidad más difundida dado que en la mayoría de los casos no puede satisfacerse el interés mellado restituyéndose el bien perjudicado. A efectos de verificar el pago de la indemnización, el damnificado deberá determinar el contenido y el quantum o medida del daño.
Estos daños dependerán (en el plano jurídico) de la teoría de la “la relación causal” asumida por el Código Civil a fin de determinar aquellos que son susceptibles de indemnización.
3. La relación causal
Viene a ser el tercer elemento en el análisis material de la responsabilidad civil. Tal como lo hemos señalado, la relación causal es de vital importancia, pues nos permitirá determinar, entre una gama de hechos vinculados a la verificación del daño, cuál es el “acontecimiento determinante del perjuicio” (determinándose al causante o responsable material), lo que nos acercará al “supuesto responsable jurídico del daño”, quien finalmente será determinado una vez cubierto el cuarto momento de análisis.
Esta relación de causalidad también va a permitir al analista determinar, a partir del criterio asumido, cuáles serán los daños susceptibles de ser indemnizados. Sobre la “relación causal” se han desarrollado una serie de teorías, que serán analizadas con particular detenimiento en un punto posterior del presente trabajo, aunque ello no obsta para realizar una mención muy escueta de las mismas.
Entre estas teorías tenemos, según Goldemberg (2000): la teoría generalizadora representada por “la teoría de la equivalencia de las condiciones” o conditio sine qua non, así como las teorías individualizadoras como son “la teoría de la causa próxima”, “la teoría de la causa eficiente”, “la teoría de la causa preponderante” y “la teoría de la causa adecuada”. De todas estas teorías, por ejemplo, nuestro Código Civil asume en el sistema de responsabilidad civil extracontractual la teoría de la “causa adecuada” en el artículo 1985, la que recoge un criterio “lógico” para individualizar los hechos determinantes del daño, utilizando para ello el método de análisis de la “prógnosis póstuma” que se desenvuelve a lo largo de dos momentos: la denominada etapa del saber ontológico y la del saber nomológico. Por otro lado, en el sistema de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones se reconoce una teoría de “causa próxima” en el artículo 1321 del Código Civil, la que se sustenta en un criterio de temporalidad.
4. La imputabilidad
Es el criterio de imputación de la responsabilidad entendido como el justificativo teórico del traspaso del peso económico del daño de la víctima al sujeto responsable. Este traspaso del peso económico del daño es expresión de la función “redistributiva” de la responsabilidad civil.
Entre los criterios de imputación que tomaremos en consideración en nuestro análisis como justificativos teóricos, tenemos: la culpa, el riesgo, la garantía, el abuso del derecho y la equidad. Como vemos, los factores de atribución de responsabilidad han sido ampliados respecto a los estudiados en una visión clásica (que centraba su atención en la culpa y el riesgo), incluyéndose así al abuso del derecho (artículo II del Título preliminar del Código Civil), a la garantía (artículo 1981 del Código Civil) y a la equidad (artículo 1977 del Código Civil).
V. EL NEXO DE CAUSALIDAD
El término “nexo” viene del latín nexus, que significa ‘unión o lazo’[3], asimismo, el término “causalidad” significa ‘causa, origen, principio’[4]. Por lo tanto, el concepto de nexo de causalidad puede entenderse como el vínculo que existe entre un hecho antecedente y un resultado consecuencia de este.
En términos históricos, podemos hacer referencia a que el hombre primitivo siempre ha buscado una forma de expresar la necesidad de justificar y entender el porqué de las cosas, si bien de manera precaria, siempre con el objetivo de encontrar la causalidad de los hechos[5].
Aristóteles inició el llamado causalismo científico a partir de la distinción de la causa eficiente en el sentido de que todo ha de ser producido por algo o por alguien –“causa final” para algo, “causa material” de algo y “causa formal” con introducción de algo–. Así, por ejemplo, el ciudadano común y corriente se preguntaba: ¿cuál es la causa de que el enfermo sane y recupere su salud? ante ello, la aplicación de la teoría de Aristóteles al caso concreto nos dice que la causa eficiente es el médico que cura al enfermo; la causa material es el paciente, vale decir, el objeto sobre el que opera; la causa formal, la noción de salud que guía al médico; y la causa final, el estado de salud hacia cuyo restablecimiento se dirige el organismo (Bruera, 1944, p. 104).
Posteriormente, enfocados en lo que se denominó causa eficiente, Galileo afirmó que “aquella y no otra debe llamarse causa, a cuya presencia siempre sigue el efecto y a cuya eliminación el efecto desaparece” (Bunge, 1959, p. 59).
Asimismo, Hobbes hacía la distinción entre la causa sine qua non, causa necesaria, y el complejo de causas suficientes que pueden producir alternadamente el mismo efecto (Bunge, 1959, pp. 59-60). En ese sentido, dicho autor señalaba:
La causa (…) de todos los efectos consiste en ciertos accidentes (propiedades), tanto en los agentes como en los pacientes, accidentes tales que cuando están presentes se produce el efecto, pero si alguno de ellos falta el efecto no se produce; y ese accidente, ya sea del agente o del paciente, sin el cual no puede producirse el efecto, se llama causa sine qua non o causa necesaria por suposición, así como causa indispensable (requisite cause) para la producción de efectos. (Hebbes como se citó en Goldemberg, 2000, p. 7)
Este planteamiento tendrá como reflejo la teoría de la equivalencia de las condiciones que, en el ámbito jurídico, se desarrolló a mitad del siglo XIX. Ahora bien, es pertinente diferenciar el ámbito jurídico del ámbito de los hechos tomando en consideración que la importancia de los hechos será a partir de que el ordenamiento lo determine como tal, por ejemplo, cuando se establezca la no imputación del dañante por un supuesto de caso fortuito.
Determinar cuál es la causa de un daño no es una tarea fácil. No se trata única y exclusivamente de un juicio sustentado en las ciencias naturales –todo efecto tiene su causa–, pues también en estas ciencias no ha faltado quien le niegue valor a dicha ley. Si bien, en términos globales, la causa es la determinación o influjo que se ejerce sobre otro, el Derecho debe tener un método propio y no estrictamente naturalista para determinar qué hechos deben ser considerados causa de un evento dañoso para atribuir responsabilidad a su autor.
El método que la legislación adopte para determinar cuál es la causa de un daño presenta especial interés si se confronta, por un lado, la inspiración que se encuentra en la redacción de la norma a la que se refiere, implícitamente, la relación de causalidad en sede de responsabilidad contractual, con la adopción de una posición abiertamente definida. Ello, por su parte, no ocurre en el campo de la responsabilidad extracontractual. Puede apreciarse que el segundo párrafo del artículo 1321 del Código Civil se adhiere a la teoría de la causa próxima, y que, si bien tiene antecedentes en el Derecho Romano, se remonta a Francis Bacon[6], quien sostuvo que el Derecho no puede emprender la tarea infinita de juzgar las causas de las causas, debiendo contentarse y juzgar las acciones con la causa inmediata sin elevarse a un grado remoto: In iure non remota causa, sed proxima spectature. Se señala que esta doctrina fue recogida después por Dumoulin y Pothier.
En cambio, en el artículo 1985 hallamos una visión causal distinta, basada en la teoría de la causalidad adecuada desarrollada por el filósofo (antes que penalista) alemán Von Kries, en el año de 1888[7]. Para este autor, es preciso analizar las condiciones que precedieron el daño para decir a cuál de ellas se le debe dar el valor de causa, considerando como tal a aquella que, en condiciones normales o regulares, atendiendo a la experiencia de la vida, produce el daño.
En consecuencia, de lo vertido podemos definir a la causalidad como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho. Se trata de una relación de causa-efecto. Así, esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser considerados circunstancias determinantes del daño.
La relación o nexo de causalidad cumple dos funciones en el juicio de responsabilidad civil: la de asociar un evento con un autor o causante (en su caso, imputado) y la de limitar el resarcimiento.
VI. TEORÍAS SOBRE LA CAUSALIDAD
La historia de la responsabilidad civil se desarrolla en paralelo con la historia de la responsabilidad penal. Y en el asunto de la causalidad es fácil advertir cómo es que los civilistas, a lo largo de los años, han basado sus posiciones sobre la base de las posiciones expuestas por los penalistas. Si se pretendiera exponer un elenco o relación de las teorías sobre la causalidad, el trabajo sería interminable, incluso si la labor se concentrara solo en aquellas teorías ligadas con la responsabilidad civil. Lo importante es indicar, antes de proseguir el discurso, la inconveniencia de circunscribir el análisis de causalidad del juzgador a una teoría en particular. Una decisión legislativa tan desacertada no tenía ningún precedente cuando se redactó el Código Civil, lo cual hace inexplicable la opción tomada por el codificador en lo que atañe a la elección y mención de la “causalidad adecuada” en el artículo 1985 del Código Civil. Recién en época cercana se ha sumado a esta perspectiva desafortunada el Código Civil argentino, que imita nuestro error en este tema, como lo hace también al incluir la “frustración del proyecto de vida” como un daño resarcible. Las teorías sobre causalidad más difundidas en materia de responsabilidad civil son las que veremos a continuación.
1. Teoría de la equivalencia de las condiciones
Esta tesis fue difundida por el penalista alemán Maximiliano Von Buri (1825-1902), la cual señala que todas las condiciones que intervenían en la producción de un resultado tienen el mismo valor causal, por lo que el costo del daño debía ser redistribuido entre cada una de ellas. Por ejemplo: si una persona atropella a alguien por hablar por celular, será causa del accidente el conductor que lo ocasionó; por otro lado, la persona que mediante la llamada distrajo al conductor también sería responsable, así como todas las circunstancias que coadyuvaron a que suceda dicho hecho, las cuales pueden llegar a involucrar incluso a las mismas empresas telefónicas.
Nos podemos extender un poco más, toda vez que el accidente pudo haber ocasionado la muerte de la víctima, la cual no necesariamente fue producto del atropello, sino porque esta sufría de hemofilia, lo que, a su vez, causó una gran pena en la familia producto de la angustia de perder un ser querido, y así hasta el infinito.
Esta teoría fue duramente criticada por Hobbes (como se citó en Goldemberg, 2000), ya sea porque la culpa concurrente de la víctima era irrelevante o porque el autor, cualquiera haya sido su intervención, respondía por todas las consecuencias, incluso las más remotas y distantes (pp. 22-23).
Por los motivos antes expuestos, dicha teoría fue dejada de lado, formulándose entonces otras de tipo “individualizantes”, toda vez que ya no partían por generalizar todas las causales posibles para generar el daño, sino la identificación de una entre todas que era capaz de entenderse como la idónea para atribuirle los efectos jurídicos.
A esta teoría se le denomina como equivalencia de condiciones porque no distingue entre estas. Considera que todas las condiciones son a la vez necesarias y esenciales para la producción del daño, y ninguna de ellas puede separarse de las otras sin que repercuta sobre el efecto en sí, que no puede dividirse entre las varias condiciones. Bajo esta premisa, las condiciones son equivalentes entre sí, y entre ellas el derecho no elige una determinada para considerarla como causa del efecto dañoso (De Cupis, 1975, p. 256).
Entonces, si todas son condiciones del daño y ostentan el mismo valor, todas son causa del mismo. El problema que surge es que se amplía de forma ilimitada el concepto de causa y, como consecuencia, también el campo de la responsabilidad, conduciendo a soluciones inaceptables toda vez que cada individuo que puso una sola de las condiciones debe responder de todo el resultado, ya que cada condición es en sí misma causa de este. Por mínima que hubiese sido la participación en el complejo fáctico determinante del efecto, su eficacia resultaba total: sin esa participación aquel no se hubiera producido (Bustamante Alsina, 1997, p. 268).
En tal sentido, si una persona víctima de un accidente automovilístico recibió una transfusión de sangre contaminada por el virus del sida, desde el punto de la equivalencia de las condiciones, el accidente de circulación es considerado causa de la enfermedad adquirida (Díez-Picazo, 1999, p. 335). En otro caso, un militar fue atropellado por un auto, sufriendo aplastamiento de una pierna. La víctima, trastornada por el dolor intolerable, extrajo inmediatamente el arma de dotación y se suicidó para terminar con su sufrimiento. La Corte de Casación italiana estableció, acogiendo la teoría bajo análisis, que el conductor responsable del atropellamiento debía responder también por el suicidio del militar, en cuanto el gesto de autolesión, aunque no usual, debía considerarse de todas formas como consecuencia del atropellamiento (Visintini, 2015, p. 333). La teoría expuesta no admite interrupción alguna del nexo causal; para graficar esta consecuencia basta con recordar una decisión del Tribunal de Milán que extendió la responsabilidad de una persona que había ocasionado la caída de un motociclista también a las consecuencias que este último se había procurado al arrojarse de una ventana de la clínica en la cual se encontraba hospitalizado meses después, esto por miedo a someterse a una cirugía necesaria para limitar las secuelas del mismo accidente (Visintini, 2015).
2. Teoría de la causa próxima
Esta tesis fue expuesta por el filósofo y jurista inglés Francis Bacon (1561-1626), aunque sus raíces se pueden hallar en las obras de Aristóteles (384 a.C.-322 a.C.), el cual indicaba que ante la imposibilidad de remitirse a todas las causas productoras del daño se remitían a la inmediata.
Asimismo, nuestro Código Civil señala en el artículo 1321[8] que la indemnización es para daños directos e inmediatos (entendidos como próximos). Es decir, si un hecho se encuentra más cerca temporalmente de la producción de un daño, este será elegido como causa.
Dicha teoría no estuvo exenta de críticas, por la dificultad de determinar el último acontecimiento o el más próximo a la ocurrencia del hecho y, sobre todo, porque el evento más próximo no necesariamente es la causa determinante del daño.
Así pues, se propone que el concepto de inmediatez tenga, más que un sentido cronológico, un sentido lógico (Goldemberg, 2000, p. 26). En ese sentido, Calabresi (1996) señala:
Si la meta de la desincentivación colectiva es seleccionar de entre actividades que aumentan el riesgo de daño aquellas que valen la pena controlar (en otras palabras, si la vinculación causal sugiere la necesidad de un intercambio entre costos del daño y costos de precaución), entonces el requisito de proximidad puede servir para excluir del control algunas acciones relativamente menos riesgosas. (p. 1999)
Sin embargo, este autor añade: “[T]al como se aplica, la causa próxima bien promueve estas metas (compensación y desincentivación colectiva), pero las metas de por sí no pueden servir para justificar su uso” (Calabresi, 1996, p. 200).
La teoría analizada tuvo su auge en Inglaterra y halla su fundamento en un pasaje del filósofo Francis Bacon en su Maximes of Law, donde indica: “[S]ería para el derecho una tarea infinita juzgar las causas de las causas y las influencias de las unas sobre las otras. Y por ello se contenta con la causa inmediata y juzga las acciones por esta última sin remontar a un grado más lejano”.
Se critica a esta teoría por la superficialidad de su planteamiento: a la dificultad de establecer en muchos casos cuál ha sido la condición última de un suceso, se agrega que no siempre el antecedente cronológicamente más próximo en la cadena causal resulta ser el determinante. Veamos. Si una persona dolosamente cambia un fármaco que debe suministrarse a un enfermo por una sustancia tóxica, y la enfermera, ignorando la sustitución, se la entrega al paciente enfermo y este muere, se tendría que afirmar que el causante del fallecimiento, desde el punto de vista de la teoría comentada, sería la enfermera, pues se colocó en la condición más próxima.
La falta de lógica de la teoría comentada se aprecia también en la siguiente escena: A realiza un foso a la una de la mañana en un lugar determinado, omitiendo colocar señas para advertir el peligro. Luego de media hora, B convence a C para que fuera a dar un paseo por dicho lugar. B es quien indujo a C para que salga a dar un paseo, por tanto, sería el causante de que este cayera al foso y, por ende, debe responder. Empero, si B aconseja en un momento de la noche a C para que haga un paseo por un lugar determinado, luego de media hora A hace un foso en dicha zona. El desenlace se resume en que C cae dentro del foso, pero en este caso se considera que A es el causante, por tanto, debe resarcir. En ambos supuestos no se advierten diferencias en cuanto al evento que ocasionó el daño, sin embargo, la distinta respuesta –según el foso haya sido realizado antes o después de iniciar el paseo–, proclama la insuficiencia de este criterio (Peirano Facio, 1981, p. 416).
3. Teoría de la causa eficiente
Una vez sostenida la inmediatez en su sentido lógico, se promueven diversas teorías como la causa eficiente, la cual, a su vez, conlleva diversas corrientes, como la del criterio cuantitativo, que señala que la condición es aquella que en mayor medida ha contribuido a la producción del resultado. Por ejemplo: si Juan proporcionó a Pedro los fósforos y este incendió un objeto, no puede negarse que tanto Juan como Pedro son condiciones sine qua non del incendio; pero es evidente que la causa del mismo no es Juan, sino Pedro, por ser la condición más activa en la producción de la consecuencia (Goldemberg, 2000, p. 27).
Otra corriente es la denominada de tipo cualitativo, la cual se determina en función de la cualidad intrínseca que posea determinada condición para producir el desenlace según el curso normal de los sucesos.
Al respecto, Köhler da como ejemplo que cuando se siembra una semilla para que salga el fruto, necesariamente tienen que existir otras condiciones indispensables como el calor, la humedad, elementos minerales, entre otros. Sin embargo, lo que tiene fuerza determinante es la siembra y no así las otras condiciones.
Finalmente, Stoppato (como se citó en Goldemberg, 2000) rescata el significado de causa eficiente a partir de la siguiente distinción:
Causa [viene a ser] aquel hecho que tiene la cualidad intrínseca de producir el resultado. La condición es aquel hecho que siempre presenta y que favorece al resultado y la ocasión como aquellas circunstancias accidentales que favorecen la productividad de la causa eficiente. (p. 28)
4. Teoría de la causa adecuada
A partir de los juicios de probabilidad de Von Kries, el autor alemán Von Bar (1871) expuso la teoría de la causa adecuada, refiriéndose a que se debía determinar si la concurrencia del daño era por la espera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, quedaba fuera de este posible cálculo (Hedemann, 1958, p. 115). Por lo tanto, solo en el primer supuesto nos encontraríamos frente a una causa adecuada del daño.
Es la teoría que en la actualidad tiene mayor aceptación tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
Dicha teoría fue perfeccionada mediante el método de la prognosis póstuma, la cual parte de un procedimiento que se basa en un método retrospectivo de análisis ex post facto, a fin de determinar la posibilidad de un resultado a partir de las condiciones precedentes (Goldemberg, 2000, p. 34).
Así, de las diversas condiciones que intervienen en un resultado se deberá ascender a la categoría de causa a aquella que sea más idónea en la producción del resultado atendiendo a los criterios de regularidad y normalidad.
Este análisis causal se basa en un juicio de probabilidad in abstracto, dado que el juicio en sí mismo implica identificar los diversos hechos que pueden generar el daño para luego determinar el idóneo, debiendo prescindir de las características particulares del autor y de lo que realmente ocurrió en el caso concreto.
Producto de este análisis, se señala que el mérito del sistema de causalidad adecuada tradicional radica en el hecho de que no solo sirve para identificar al causante del daño, sino también a la víctima (Bullard Gonzales, 1991, p. 10).
No obstante, si lo que buscamos promover es la distribución de la riqueza, la causalidad adecuada no es la mejor opción para seleccionar entre los potencialmente responsables a aquellos quienes en caso de imponérseles cargas servirían mejor a las funciones de distribución de riqueza (Calabresi, 1996, p. 196).
Desde esta perspectiva, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes. La relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas. No todas las condiciones sine que non del daño son equivalentes: solo la condición que típicamente origina esa consecuencia dañosa puede ser retenida por nuestra mente con el carácter de causa adecuada del daño (Paludi, 1976, pp. 26-27).
La adecuación, explica Cuevilla Matozzi (2002)
(…) quiere decir adaptación; el efecto ha de ser apropiado a la forma de obrar del sujeto en función del daño resultante, que era de esperar en la esfera del curso normal de los sucesos, es decir, para que exista nexo causal, según el análisis interpretativo de la doctrina expuesta, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto acaecido, tiene que determinarlo normalmente. Ahora bien, a fin de establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación sería la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para producir normalmente esa consecuencia? (pp. 91-92)
El concepto de causalidad adecuada implica necesariamente regularidad del suceso, la acción tiene que normalmente ser idónea para producir el efecto esperado. En consecuencia, no hay causalidad del caso singular si los hechos solo sucedieran una vez y tuvieran que ser captados en su individualidad. Así, no se podría afirmar que entre ellos existe relación de causa a efecto, sino una mera sucesión temporal de fenómenos (Goldemberg, 2000, p. 22).
En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 1985 del Código Civil recoge la teoría de la causa adecuada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, al establecer que debe “existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido”. En sede contractual, por el contrario, se asume la teoría de la causa próxima, dado que en el segundo párrafo del artículo 1321 del Código Civil se indica que corresponde resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso “en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”[9].
Sin embargo, atenta doctrina nacional entiende que realizando una interpretación sistemática de los artículos 1321 y 1985 del Código Civil, no existiría inconveniente para emplear también, en el ámbito de la responsabilidad por inejecución de las obligaciones, la teoría de la causalidad adecuada (como elemento constitutivo de la responsabilidad civil). Esto en atención a que el artículo 1321 del Código Civil se refiere al quantum indemnizatorio (causalidad jurídica), mientras que el artículo 1985 del Código Civil, a la causalidad como elemento constitutivo del supuesto de responsabilidad civil (causalidad de hecho) (Espinoza Espinoza, 2002, p. 210).
En todo caso, no resulta correcto obligar al operador jurídico a emplear una teoría determinada de causalidad, por el contrario, el modelo legislativo adoptado por el Código Civil debería limitarse a prescribir que el demandante tiene la carga de acreditar el nexo causal (en ambos tipos de responsabilidad) y como consecuencia de ello, este utilizará la teoría más idónea al caso en particular (Espinoza Espinoza, 2002, p. 210).
5. La causalidad probabilística
Si bien no podemos negar la utilidad de la causalidad adecuada, en la sociedad moderna se han creado una serie de riesgos que requieren ser enfocados desde una perspectiva sistémica de desincentivación, lo cual sobrepasa las bondades de la noción antes revisada.
Así pues, existen riesgos en donde hay un periodo de tiempo considerable entre la actividad causante del daño y la manifestación de este último. De este modo surge la denominada causalidad probabilística, la cual se enfocará no sobre los que propiamente han causado el daño, dado que no lo podrían determinar con facilidad, sino en aquellos que incrementan el riesgo al realizar la actividad.
En ese sentido, la noción de nexo causal es distorsionada al igual que la misma noción del daño. Por ejemplo, Bullard González (1991) señala que:
En realidad, la causalidad probabilística no solo implica cambiar la idea de nexo causal sino también la idea de daño. El daño no es la producción del accidente sino el incremento probabilístico de que se dé un daño cierto por efecto del desarrollo de una determinada actividad. Dentro de este sistema no interesa si se produjo o no el daño de manera cierta, sino solo si la actividad incrementó las posibilidades de que un accidente se produzca. Dentro de este sistema la lotería desaparece. Ya no hay agraciados y perjudicados entre los que desarrollan una actividad riesgosa. Ahora cada uno internaliza aquellas externalidades que sus actividades potencialmente generan. (p. 7)
El caso más conocido es sin lugar a dudas el del medicamento genérico llamado dietilstilbestrol (DES) en los Estados Unidos de América. Este estrógeno sintético, fabricado por diversas empresas a mediados del siglo XX, se recetó genéricamente a pacientes con riesgo de aborto. Ahora bien, las hijas de las mujeres que lo tomaron (DES daughters) sufrieron importantes daños a su salud que incluso llegaron a un desenlace mortal. Aquel fue el caso Sindell vs. Abbott Laboratorios, mediante el cual el Tribunal Superior del Estado de California condenó a unos laboratorios que habían fabricado DES a indemnizar a las víctimas según, o en proporción a su cuota de mercado, toda vez que por el periodo que había transcurrido era difícil demostrar la identidad del fabricante del producto consumido por sus madres.
Ahora bien, esta solución ingeniosa en su momento ha sido materia de crítica en caso de que se desee generalizar dados sus contornos difusos, por ejemplo, nos señala Ruada González (2003) que:
Como se ha dicho, la responsabilidad por cuota de mercado tiene importantes limitaciones: se limita a la responsabilidad por culpa (...) no se da cuando el daño ha podido ser causado por otros productos o un casus, presupone que todos los productos fabricados por los demandados son igualmente peligrosos y se ha aplicado solo cuando el número de víctimas del daño es muy grande (...). A pesar de que, en teoría, la regla encaja en los casos de DES, no puede dar respuesta a los nuevos casos de daños catastróficos por productos (amianto, armas, hemoderivados), que o bien carecen de carácter fungible, o no son defectuosos, o no son intrínsecamente peligrosos. La extensión de la responsabilidad por cuota de mercado supondría también una amenaza para industrias, como la de las vacunas, perfectamente legítimas imprescindibles en una sociedad moderna que respeta los derechos humanos y protege el derecho a la salud (...). La responsabilidad por cuota de mercado no viene ni siquiera avalada por el análisis económico del Derecho, que pone de manifiesto: sus numerosos puntos y destapa las nuevas formas de picaresca a que conduce, en especial, el desincentivar la prevención y propiciar que los fabricantes con menor cuota de mercado se aprovechen de las inversiones en este sentido realizadas por los demás. (p. 24)
Referencias
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Bruera, J. J. (1944). El concepto filosófico jurídico de causalidad. Buenos Aires: Depalma.
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Visintini, G. (2015). ¿Qué es la responsabilidad civil? Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
[1] Entre dichos autores podemos mencionar a los doctores Alterini, Ameal, López Cabana, Mosset Iturraspe, Bustamante Alsina, Trigo Represas, Andorno, Garrido, Pizarro, Kemelmajer de Carlucci, Bueres, Parellada, Ghersi, Goldenberg, Zannoni, Stiglitz, Messina de Estrella Gutiérrez, entre muchos otros. Así, Mosset Iturraspe sostiene, refiriéndose al fundamento de la responsabilidad civil, “al cuándo y por qué se incurre en el deber de resarcir”, que: “el quid se encuentra en el daño, pero más en el injustamente sufrido que en el causado con ilicitud”.
[2] Las presentes teorías han perseguido forzar el concepto de “ilicitud” para adecuarlo a otros supuestos ajenos al análisis de la voluntad de las partes (culpa), en la medida (como es el caso italiano) que reconocen textualmente la existencia del hecho ilícito, que en nuestro ordenamiento no se encuentra plasmado de forma típica (de ahí que consideremos la atipicidad de la ilicitud civil: tal como la establece Franzoni en Italia en su texto Il fatto ilicitte), como sí sucedía en el Código Civil de 1936, que hacía referencia al “acto ilícito”. En esta medida se establecen dos tipos de ilicitudes: la ilicitud subjetiva, en la que interesa el análisis de la conducta del sujeto (culpa); y la “ilicitud objetiva”, en la que se analiza solo el aspecto extrínseco del comportamiento del sujeto. Por otro lado, surgió una tendencia encabezada por Renato Miccio, quien hace referencia a la antijuridicidad (en la medida que se afecten aspectos extrínsecos de la norma y estas sean de carácter imperativo) y a la ilicitud (que implica el análisis de la violación [intencionalidad del sujeto] en la medida que las normas afectadas sean de carácter permisivo).
[4] Ídem.
[5] Posición distinta es la de Bruera, quien señala que en la época primitiva el hombre se encuentra en una etapa prelógica, en la cual encuentra justificación de las cosas en la regularidad que encuentra en ellas, sintetizando esta idea: “(...) el hombre danza en torno a la flecha porque así lo hicieron sus padres y abuelos y piensa que hoy sale el sol porque ayer saliera” (Bruera, 1944, p. 97).
[6] Político y filósofo inglés. Nació en 1561 en Londres. Hijo de sir Nicolás Bacon, que llegó a ser Lord del Sello Privado durante el reinado de Isabel I. Estudió en Cambridge. Vivió en París formando parte de la embajada de Inglaterra. Filósofo y literato. Padre de la filosofía moderna. Toda su obra filosófica gira en torno a la lnstauratio Magna, nombre que dio a su proyecto de reforma de las ciencias; generando la construcción metodológica total. Las bases de la renovación quedarían sentadas con el Novu Organum (1620).
[7] Von Kries fue un alemán “psicólogo fisiológico” que formuló la moderna “duplicidad” o duplexity teoría de la visión de la mediación de barras en los niveles de luz bajos y tres tipos de conos superiores a los niveles de luz. Al dar los fundamentos de esta doctrina con relación a la teoría de la adecuación, crea la teoría subjetiva de la causación adecuada, considerando como causa la propia para producir un resultado de la índole concreta del que se halla en cuestión, en el sentir del sujeto que actúa.
[8] Artículo 1321.- (...). El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución (...).
[9] Así, De Trazegnies Granda (1999) sostiene que la teoría de la causa próxima influyó en nuestro Derecho y todavía esta terminología se mantiene en el campo contractual al señalar el artículo 1321 del Código Civil que se debe indemnización por los daños derivados del incumplimiento contractual, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Luego, en sede extracontractual, el artículo 1985 del Código Civil prescribe expresamente que la causalidad que debe ser analizada es la “adecuada” (pp. 312-318).
* Abogado con estudios de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional de Piura. Especialista de la Corte Superior de Justicia de Piura.