Pagaré
RESUMEN:
El pagaré es un título valor que se utiliza en diferentes transacciones. Como documento cambiario es un instrumento que permite dilatar el pago y aporta mayores garantías jurídicas a una relación comercial que implique una venta a crédito. La presencia de nuevas normas relativas al vencimiento del pagaré y la factura conformada, que permiten en la actualidad estipular vencimientos sucesivos en un mismo título valor, viene aportando indudables beneficios a la actividad económica y extendiendo el uso del pagaré más allá de las fronteras de la actividad bancaria, hacia un uso comercial cada vez más difundido debido a la posibilidad de exigir el pago anticipado del íntegro de la obligación en caso de incumplimiento en el pago de algunas de las cuotas pactadas.
¿Qué es el pagaré?
El pagaré es un título valor utilizado frecuentemente en las operaciones de crédito, en virtud del cual una persona (denominada emitente o librador) se obliga a pagar a otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una o unas fechas determinadas. A diferencia de la letra de cambio, en este título valor siempre es el emitente del pagaré quien asume la condición de obligado principal, es decir, quien debe pagar el importe al tomador.
Asimismo, la naturaleza que, mediante ficción jurídica, se ha asignado a todo título valor por la ley y doctrina especializada en la materia, quienes la han definido como documentos en los que se incorporan derechos patrimoniales destinados a la circulación; en el caso específico del pagaré, es un título valor que, a diferencia de la letra de cambio, puede señalar la causa o finalidad de su emisión, lo que hace posible determinar con facilidad las relaciones causales entre emitente y tenedor; empero ello, en su esencia no le quita la categoría de ser un negocio jurídico.
¿Qué sujetos intervienen en el pagaré?
a) El emitente, librador o girador, quien asume la calidad del obligado principal.
b) El beneficiario o tenedor, que es la persona que podrá exigir la prestación contenida en el título valor.
Asimismo, pueden intervenir, de ser el caso:
a) Un endosante, que es todo beneficiario que transfiere el pagaré vía endoso.
b) Un endosatario, que es la persona que ha recibido el pagaré por endoso, constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título.
c) Un garante, que es cualquier persona, menos el girador, que garantiza en todo o parte el pago del pagaré.
Ley de Títulos Valores, art. 158.
¿Qué información debe contener el pagaré para que sea válido?
El pagaré debe contener la siguiente información:
a) La denominación de “pagaré” por lo que no se aceptarían denominaciones equivalentes.
b) La indicación del lugar y fecha de emisión. La indicación de la fecha de emisión es necesaria y esencial, es decir, no puede faltar en el título valor, pues evita cualquier duda o confusión respecto a la oportunidad del pago, sobre todo tratándose de pagarés cuyo vencimiento es a la vista o a cierto plazo desde su emisión.
Asimismo, la indicación del lugar de emisión es importante porque precisa la plaza o localidad donde comienza a circular el título valor, sin embargo, no es un requisito esencial. En consecuencia, de no haberse señalado el lugar de emisión, se presumirá que este corresponde al domicilio del girador.
c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos. Asimismo, deberá señalarse si el pago de la cantidad señalada en el pagaré consta de un pago único o de pagos fraccionados (armadas).
d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, es decir, debe señalarse a favor de quién se emite el título valor, beneficiario que podrá transferir el documento mediante el endoso o mantenerlo en su poder y reclamar el pago en la oportunidad debida.
e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales. Con este requisito se busca determinar la clase de vencimiento aplicado al pagaré, es decir, si es a la vista, a fecha(s) fijas(s) o a cierto(s) plazo(s) desde su emisión, según se trate de pago único o en armadas.
f) La indicación del lugar de pago y en el caso de pago con cargo en una cuenta de una empresa del sistema financiero, la forma como ha de efectuarse este. Este requisito, al igual que lo que sucede en la letra de cambio, no es esencial, por lo que en caso de faltar dicha indicación se tendrá como lugar de pago la señalada junto al nombre del emitente o, en su defecto, el domicilio real de este.
g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. Estos requisitos permitirán al beneficiario original o, sobre todo, a un eventual endosatario identificar quién debe asumir la responsabilidad del pago del título valor.
Asimismo, en el pagaré podrá dejarse constancia de la causa que dio origen a su emisión y la tasa de interés compensatorio y moratorio correspondiente.
¿Cuáles son las clases de pagaré?
- Pagaré a la orden: indica el nombre de la persona quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso.
- Pagaré al portador: otorga la calidad desde título de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.
- Pagaré nominativo: es emitido a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por donación de derechos. Estos últimos carecen de la cláusula “a la orden” y si se consigna, no lo convierte en título valor endosable.
¿Qué puede hacer el tenedor si se ha dejado de pagar una cuota parcial del pagaré?
Como se ha indicado, el importe del pagaré puede estar señalado mediante cuotas o armadas, las mismas que pueden ser mensuales, semanales o por cualquier periodo que el emisor haya consignado en el título valor. Ahora bien, si ocurriese que el obligado dejara de pagar una de estas cuotas o armadas, el tenedor podrá optar por i) dar por vencidas todas las cuotas y exigir el pago total del título valor; o, ii) exigir el pago de la cuota vencida en cualquiera de las siguientes que se devenguen, inclusive esperando hasta la última armada.
Asimismo, si el tenedor opta por dar por vencidas todas las cuotas y exigir el pago íntegro del título valor, deberá solicitar al notario la diligencia del protesto u obtener la formalidad sustitutoria, pese a que en el título valor se haya consignado la cláusula de liberación del protesto. Si, por el contrario, opta por exigir el pago de la armada vencida en las siguientes cuotas que se devenguen, no será necesario que proteste el título valor por cada cuota incumplida.
Finalmente, cabe señalar que la cláusula de liberación de protesto de un pagaré que debe pagarse por cuotas, solamente tendrá efectos a partir de la última armada.
¿Cuándo es exigible el pagaré?
Es exigible en la fecha de su vencimiento. El emitente podrá optar por alguna de las siguientes alternativas como modalidad de vencimiento:
- A fecha fija
- A la vista
- A cierto plazo desde su emisión
El pagaré vencerá a fecha fija si el importe deberá cancelarse mediante un pago único, o a fechas fijas, si el importe ha sido pactado en armadas o cuotas.
Se vencerá a la vista si su pago deberá realizarse en el momento que el tenedor presente el título valor al emitente. En este caso, al igual que lo que sucede en la letra de cambio, el tenedor deberá presentar el pagaré dentro del plazo previsto por el emitente o, en defecto de dicha indicación, en un plazo no mayor al año desde que es emitido el pagaré.
Por último, el pagaré vencerá a cierto plazo desde su emisión, si es que el emitente ha señalado que será exigible una vez transcurrido un plazo determinado, contado desde la emisión del título valor.
¿Qué obligaciones asume el emitente?
Las obligaciones que asume el emitente son exactamente iguales a las que asume el aceptante de una letra de cambio. En tal sentido, la obligación principal que deberá cumplir es la de pagar el importe del título valor a su vencimiento. Si incumpliera dicha obligación, el tenedor tendrá contra el emitente y sus garantes acción cambiaria directa por los siguientes importes:
• El monto y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento.
• Los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren pactado o, en su defecto, los intereses legales.
• Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria y otros originados por la cobranza frustrada, así como los costos y costas judiciales o arbitrales.
¿Quién debe probar que el pagaré en blanco fue completado adecuadamente?
No se puede exigir a la ejecutante que demuestre haber completado el pagaré de conformidad con los acuerdos adoptados. Esto significaría invertir la carga de la prueba a favor del ejecutado, obviando que, de acuerdo a la naturaleza ejecutiva del proceso, es obligación del ejecutado adjuntar el documento donde consten los acuerdos transgredidos al llenarse el título valor.
¿Deben anotarse en el título valor los pagos parciales?
Como en el pagaré puede haberse señalado que el pago se realice por armadas o cuotas, cada vez que el emitente efectúe un pago parcial, deberá anotarse dicha circunstancia en el título valor. Lo mismo deberá hacerse en caso de que sea una empresa del sistema financiero la que verifique la realización de los pagos por armadas.
Asimismo, el emitente estará facultado para exigir el recibo correspondiente por los pagos parciales efectuados.
¿Cómo deberá efectuarse el pago total del pagaré?
Como ya hemos señalado anteriormente, el emitente que efectúa el pago total del pagaré puede optar por:
- Exigir al tenedor la devolución del título valor con la constancia puesta por el tenedor de que ha sido debidamente cancelado, estando obligado el tenedor a proceder conforme a lo solicitado por el emitente; o,
- Puede acordar con el tenedor la destrucción del título valor, que para toda seguridad deberá realizarse en presencia de ambas partes.
¿Puede pactarse intereses en el pagaré?
En cualquier título valor que contenga una obligación de pago dinerario, como es el pagaré, puede acordarse el pago de intereses, ya sean compensatorios o moratorios, así como reajustes y comisiones.
Para ello deberá consignarse en el título valor una cláusula especial de pago de intereses y reajustes, en la cual se convenga la tasa de interés compensatorio que devengará hasta la fecha de vencimiento del título valor; así como las tasas de interés compensatorio y moratorio que se generarán durante el periodo de mora.
¿El pagaré constituye título de ejecución?
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema señaló que el pagaré no constituye título de ejecución, sino lo es la escritura pública de contrato de constitución de garantía hipotecaria, no habiéndose considerado al pagaré para dictar mandato de ejecución, y que la alegación respecto a la valorización de los inmuebles hipotecados debe ser desestimado, pues con su presentación solo se cumple un requisito contenido en el artículo 720 del Código Procesal Civil, e incluso puede obviarse tal presentación cuando exista valorización convencional de los predios hipotecados.
¿La contradicción a la ejecución puede sustentarse en la validez y/o nulidad de un pagaré?
En el proceso de ejecución de garantías, el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía copulativamente con el estado de cuenta del saldo deudor y los demás documentos que enumera el artículo 720 del Código Procesal Civil, y no por los títulos valores que se puedan anexar para acreditar el reembolso del dinero. En consecuencia, la contradicción a la ejecución no puede sustentarse en la validez y/o nulidad de un pagaré, pues este no es el título en que se sustenta.
¿Qué sucede si falta el señalamiento de lugar de emisión del pagaré?
Si bien en el pagaré no se consigna el lugar de su emisión y, por ende, para el pago, dicho requisito no esencial se salva con lo disciplinado por los acápites a) y b) del artículo 120 de la Ley de Títulos Valores vigente, aplicable al pagaré por imperio del numeral 162 del mismo cuerpo legal, en virtud a lo cual se entiende que el lugar de emisión y de pago es el designado como domicilio del girado (emitente en el caso de pagaré) o, en todo caso, el del domicilio real del obligado principal, resultando aquí el domicilio del ejecutado.
¿Qué sucede si el pagaré tiene firma en blanco?
El argumento de la firma en blanco de un pagaré en modo alguno puede constituir causa suficiente como para declarar fundada la contradicción por causal de nulidad formal del título y menos aún por la causal de inexigibilidad de la obligación; porque según el artículo 10 de la Ley de Títulos Valores, Nº 27287, cabe la posibilidad de que un título valor pueda ser completado en fecha posterior a su emisión; por tanto, la sola afirmación de los ejecutados en el sentido de que el título valor ha sido llenado en blanco no puede acarrear la nulidad del pagaré, máxime si no se ha acreditado que el pagaré haya sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados.
¿Es necesario presentar los anexos o documentos para el cobro de un pagaré?
No, pues todos los pactos entre las partes originarias de la relación cambiaria deben constar en el título valor o bien en hoja adherida a él, otorgando de esta manera certeza para que el tenedor ejerza sus derechos y exija los que corresponden al o a los obligados, apreciándose que el ad quem ha estimado el contenido expreso del pagaré, analizando sus requisitos esenciales como es el que expresa un solo pago.
¿La prórroga mal efectuada perjudica el pagaré?
No, así lo ha establecido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, que señala que la cláusula de prórroga no constituye propiamente un requisito de validez del pagaré, pues no está prevista como tal en el artículo 158 de la Ley Nº 27287, por lo que el incumplimiento de los requisitos normados en el numeral 49.1 del artículo 49 del mismo cuerpo normativo no perjudica directamente el mérito ejecutivo del título valor.
¿Procede la nulidad de un pagaré por no tener crédito?
Si el título valor no contiene un crédito a favor del tenedor en tanto se ha probado que este crédito no se otorgó, el perjudicado con la ejecución, puede accionar contra los que se hubiere enriquecido indebidamente en detrimento suyo, pero en ningún caso la ley sanciona dicho acto con nulidad por causa ilícita, puesto que lo contrario significaría equiparar indebidamente los efectos de un negocio jurídico sin validez por causa ilícita, con otro negocio en el que la causa (el crédito o la relación sustancia) no existe y que da lugar a la figura de enriquecimiento sin causa. Tampoco constituye una ilicitud con efecto de nulidad el hecho de que el banco haya completado un pagaré con firma en blanco violando los acuerdos pactados entre las partes, toda vez que la inobservancia de los convenios puede ser opuesta haciendo inexigible la obligación, ergo ineficaz el título valor.
¿Cómo se renueva un pagaré?
La renovación de un pagaré se asimila a la prórroga o extensión del plazo del crédito originariamente convenido, el cual debe estar expresamente autorizado por el acreedor en el mismo título y producirse después de vencido el plazo antes de su prescripción, pero no cuando ya ha sido protestado, porque entonces no hay plazo que prorrogar, sino acciones que ejecutar; además, la cláusula autoritativa y renovación del título valor no debe ser anterior al vencimiento, pues de ser así, se produciría la incertidumbre con respecto a este hecho. Por ello, la renovación de un pagaré es válida si esta se produce después de vencido el plazo para su pago, antes de su prescripción y siempre que existiera previa autorización para ella, pudiendo consecuentemente realizar la prórroga de pago hasta antes de los tres años.