El reconocimiento como forma anormal de conclusión del proceso
Alexander RIOJA BERMÚDEZ*
RESUMEN:
Una de las formas especiales para la terminación del proceso es el reconocimiento, en el cual una de las partes de manera expresa declara que acepta la pretensión planteada por su contraparte y la conformidad de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión invocada. Así, en este interesante artículo, el autor nos comenta brevemente los elementos indispensables y el momento en el cual debe ser propuesto, así como los determinados supuestos en los cuales el juez declara improcedente el reconocimiento y ordena la continuación del proceso. Además, precisa los efectos y diferencias con el allanamiento.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 75 y 330.
PALABRAS CLAVE: Reconocimiento / Allanamiento / Pretensión / Oportunidad / Improcedencia
Recibido: 28/12/2018
Aprobado: 11/01/2019
INTRODUCCIÓN
Si bien el derecho procesal en todos los campos y en todos los procesos busca como fin primordial el obtener una sentencia, una decisión judicial que se da como consecuencia del transcurso de una serie de actos procesales o procedimientos al interior del mismo; sin embargo, la legislación procesal admite que los asuntos subordinados a su conocimiento puedan ser concluidos bajo mecanismos distintos a los de un curso normal instituidos para ello y presenta en la sección Tercera del Título XI, Formas especiales de conclusión del proceso, que no son más que mecanismos que en buena parte permiten a las partes obtener con un mayor apremio el resultado de los fines pretendidos bajo la renuncia de derechos conferidos o instituidos por la ley, siendo estos del interés individual del renunciante y para el caso, en particular, debemos manifestar que serán solo en materia procesal.
Para ello, el código nos presenta formas especiales para la terminación del proceso que son: la conciliación, el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento y el abandono.
Se debe precisar que la pretensión procesal, aquella que es una manifestación de la tutela jurisdiccional, está conformada por dos elementos: i) el petitorio o petitum (objeto de la pretensión), que viene a ser el pedido que formula el actor frente a su contraparte, es aquello que se solicita o se pide sea reconocido en una decisión judicial; y ii) la causa petendi, la cual no es más que las razones por las cuales se formula el pedido o pretensión, la cual está conformada a su vez por los fundamentos de hecho y de derecho.
En la figura del reconocimiento, el demandado, además de aceptar el pedido del actor, también acepta la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, así como la fundamentación jurídica (causa petendi).
En el presente trabajo analizaremos la figura del reconocimiento, regulado en la norma procesal en su artículo 330, una institución poco utilizada por los abogados, quienes más hacen uso del allanamiento. En este aspecto, Pastor Maravi menciona que:
Ello se debe a que con el reconocimiento el demandado se expone a que le puedan iniciar otro proceso, debido a que no solo acepta el petitorio como se dijo líneas arriba, sino que además reconoce como verdaderas los fundamentos de hecho de la demanda y su fundamentación jurídica, dando la posibilidad [de] que uno de esos hechos dé pie a una demanda posterior. Es por eso que muchos abogados, para proteger los intereses de sus clientes optan por el allanamiento dejando de lado el reconocimiento, por ser desventajoso.I. El Reconocimiento
1. Definición
Para Gelsi Bidart (1975), el reconocimiento: “(…) sería un acto declarativo del demandado, reconociendo, señalando su conformidad o indicando que entiende fundada (fundabilidad de) la pretensión. Un acto declarativo de la conformidad, de hecho y de derecho de esta, con la realidad y con el orden jurídico que le es aplicable” (p. 501).
Es aquella institución mediante la cual una de las partes de manera expresa declara que acepta no solamente la pretensión planteada por su contraparte, sino también la conformidad de la fundamentación fáctica y jurídica sobre la que se sustenta la referida pretensión.
De otro lado, Schönke (1950) sostiene que: “[L]a admisión de hechos o reconocimiento (…) es una declaración de voluntad procesal, mediante la cual la parte que la presta declara su conformidad con que el contenido de su declaración sirva, sin más examen, de fundamento de la resolución” (p. 182).
De tal forma que la decisión que emite el juez se encuentra vinculada a lo que manifiesta la parte que declara su conformidad, debiendo sin más trámite expedir la correspondiente resolución que ponga fin al proceso.
Por su parte, Priori señala que: “El reconocimiento, en cambio, es un negocio jurídico unilateral del demandado a través del cual no solo acepta o se somete al petitorio de la demanda dirigida contra él por el demandante, sino que además manifiesta que los hechos y el derecho que han sido invocados como fundamentos de la pretensión son ciertos” (p. 38).
En esta figura, el demandado no solo acepta la pretensión, sino que además reconoce los hechos y el fundamento jurídico en los cuales se funda esta, por lo que existe una renuncia expresa a ejercitar su derecho de defensa, por ello, al igual que en el allanamiento, el juez emitirá sentencia que declare fundada la demanda.
Nuestro Código Procesal Civil en su artículo 330 señala que: “El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el auxiliar jurisdiccional. En este caso el demandado demás de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta”.
A diferencia del allanamiento, en el cual existe la renuncia a cualquier acto de defensa respecto de la pretensión planteada, en el reconocimiento existe además, de manera expresa, el sometimiento a los hechos y el derecho en el que se sustenta la misma. Ello implica que el reconocimiento está formado por tres elementos indispensables para su configuración: i) aceptación expresa de la pretensión, ii) acogimiento expreso de los hechos que configuran la pretensión propuesta y iii) aceptación también expresa de los fundamentos jurídicos de la demanda.
Consideramos que en este último caso y solamente en el supuesto de que existiera una oposición de parte del demandado respecto de la calificación jurídica de la pretensión, ello no será motivo para no amparar esta institución, puesto que es el juez quien ha de realizar la calificación y evaluación correspondiente, ya que puede suceder que quien haya propuesto su pretensión haya invocado su derecho de manera errónea o incorrecta, debido a que es el juez a quien le corresponde la aplicación del mismo de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPC.
Analizando la naturaleza de esta figura y al igual que lo que sucede con el allanamiento, el reconocimiento no constituye una forma especial de conclusión del proceso, pues por error en la técnica legislativa se le ha dado este carácter que no posee y ello por cuanto su presencia en el proceso no conlleva a su finalización, sino más bien a dejar de lado las siguientes etapas del proceso que le correspondieran continuar y llegar hasta el momento en el que el juez deba expedir sentencia salvo alguna causal de improcedencia de la misma.
Así también, encontramos este criterio cuando se señala que: “Al igual que con el allanamiento, la inclusión del reconocimiento como forma especial de conclusión del proceso que hace el Código Procesal Civil en su capítulo II del Título XI de la Sección Tercera, obedece a cuestiones de técnica legislativa en vez de razones de fondo. Así es, el reconocimiento no puede ser considerado como una forma especial de conclusión del proceso porque su realización no extingue este sino que trae como consecuencia inmediata la expedición de la sentencia (siempre que no medie alguna causal de improcedencia que lo haga ineficaz), que será la que ponga término al proceso. No tiene, pues, el reconocimiento, el carácter extintivo anormal o alternativo –en relación a la sentencia– que justifique su inclusión como forma especial de conclusión del proceso, siendo la sentencia subsiguiente la que le ponga término a aquel” (División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica, 2014, p. 42).
El reconocimiento, al igual que el allanamiento puede ser total o parcial. En el primer caso, importa la conformidad del demandado de todas y cada una de las pretensiones y fundamentos fácticos y jurídicos planteados por su demandante; en el segundo caso, solamente se referirá a algunas de las pretensiones y fundamentos fácticos y jurídicos, dejando subsistente el conflicto respecto de las demás pretensiones y fundamentos fácticos y jurídicos, ello se desprende de lo señalado en el artículo 330 del CPC.
Al igual que el allanamiento, el reconocimiento no constituye una forma de terminación del proceso, pero sí una manera de acelerar la expedición de la resolución final y tiene una consecuencia económica no solamente para las partes intervinientes en el proceso y en especial para el demandado, quien se encuentra, a mérito de aquella, exonerado del pago de costas y costos del proceso, sino también para el órgano jurisdiccional, puesto que constituye una carga menos que resolver y ahorro para el Estado que ya no se utilizará al aparato judicial durante el largo trajinar del proceso civil.
Teniendo en cuenta que, conforme lo prescribe el último párrafo artículo 330 del CPC, el reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento; en consecuencia, resultan de aplicación los artículos 331, 332 y 333 del mismo dispositivo legal, comentaremos los alcances del allanamiento aplicables al reconocimiento en lo que corresponda.
2. Características
- Es expreso
El reconocimiento debe ser realizado por el demandado mediante una declaración expresa; es decir, que debe señalar de manera categórica que acepta la pretensión, admite los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda, por lo que no puede ser realizada tácitamente.
- Es formal
La figura del reconocimiento es un acto formal que requiere de la legalización de firma de quien lo realiza, la cual debe llevarse a cabo ante el respectivo secretario o especialista legal.
- Es un acto unilateral
Toda vez que no requiere del consentimiento de la parte contraria para que esta pueda ser válidamente aceptada dentro del proceso.
Su principal efecto es que elimina el estado de controversia y acelera la expedición del fallo respecto de la demanda interpuesta. Lo que no implica que el juez tenga que resolver con base en la pretensión propuesta y el reconocimiento efectuado por el demandado, ya que deberá tomar en cuenta las causales de improcedencia que señala la norma procesal para amparar o declarar la improcedencia del reconocimiento.
3. Oportunidad
Ello tiene que ver con el momento en el cual debe ser propuesto. El proceso judicial tiene como principio el de preclusión; es decir, hay momentos en el proceso y etapas para la realización de determinados actos procesales y deben ser respetando los tiempos o momentos para la realización de los mismos.
En tal sentido, el reconocimiento se plantea hasta antes de expedirse la sentencia de primera instancia; es decir, no puede haber reconocimiento después de haberse expedido la sentencia por el a quo, toda vez que con dicha decisión se ha resuelto la pretensión demandada y se ha declarado el derecho alegado con base en los hechos acreditados en el proceso, por tanto, ya no podría operar esta institución.
Al respecto, se ha señalado que: “Puede tener lugar hasta antes de expedirse la sentencia de primera instancia (luego de ella simplemente se producirá su acatamiento) y tiene como principales efectos eliminar el estado de controversia y acelerar, por ende, la expedición del fallo (siempre que el reconocimiento fuese procedente)” (División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica, 2014, p. 42).
Como se ha precisado, estando a la naturaleza procesal de esta figura, se exige que el reconocimiento sea expreso y por escrito, siendo la única formalidad la legalización de firma ante el auxiliar jurisdiccional, ello con la finalidad de que se acredite de manera fehaciente que quien reconoce es justamente el sujeto procesal legitimado para dicho acto, lo que constituye una forma de convalidación o ratificación de dicho acto.
Para Hinostroza Minguez (2003), la oportunidad a que hace referencia la norma procesal tiene que ver con el límite temporal máximo para que el reconocimiento sea eficaz, porque para optar por la exoneración de costas y costos del proceso, el sujeto debe reconocer la pretensión dentro del plazo para la contestación de la demanda. Asimismo, deja en claro que el reconocimiento podrá acontecer hasta antes del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. Posteriormente al momento de la pretensión no será considerado el reconocimiento, sino más bien podrá representar la observancia o el cumplimiento de la decisión judicial. Precisa además que, expedido el fallo y antes que quede firme, el sometimiento que se haga a la pretensión abdicando el derecho de oposición, sea dejando transcurrir el plazo para impugnar o renunciando al recurso interpuesto, no constituye reconocimiento (p. 602).
4. Improcedencia del reconocimiento
Existen determinados supuestos en los cuales la norma procesal ha establecido que el juez declara improcedente el reconocimiento y ordena la continuación del proceso.
4.1. El demandado no tiene capacidad
El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto. Como bien se ha precisado, la capacidad procesal es la capacidad para ser parte en un litigio, sea como demandante o demandado. Supone la idoneidad de comparecer en el proceso y poder realizar válidamente actos procesales. Para ello, se requiere encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles o, en su caso, comparecer a través de representantes legítimos.
En tal sentido, constituye uno de los requisitos para plantear el reconocimiento que el demandado tenga la capacidad de ser parte procesal y además sea capaz de disponer del derecho materia de litis, lo que supone necesariamente la capacidad de ejercicio y el poder de disposición. En caso contrario, no será admitido el reconocimiento que propone; por ello, el juez se encuentra en la obligación de advertir la existencia de este requisito y, de esta manera, dar cuenta afirmativamente del acto jurídico procesal de reconocimiento.
Es importante poner en consideración lo señalado por Ledesma Narváez (2015), para quien: “Lamentablemente en la redacción del inciso 1 se refiere a la capacidad del demandado. A pesar de la exclusión consideramos que el control de la capacidad también debe ser extendido al actor, cuando este le correspondiera ejercitarlo” (p. 56).
4.2. Carece de facultad para reconocer
Otro de los supuestos que establece la norma procesal para declarar la improcedencia del reconocimiento es en el caso de que el apoderado o representante del demandado carezca de facultad para reconocer. Ya hemos visto que el apoderado o representante legal constituyen mecanismos a través de los cuales determinadas personas que no intervienen directamente en el proceso, sea porque voluntariamente ceden esta posibilidad o porque es la ley la que lo establece en determinados supuestos, pueden participar del mismo. En tal sentido, quien no sea parte en un proceso y se encuentre debidamente representado por otro, no podrá realizar ningún acto de disposición (mucho menos reconocimiento) si no cuenta con la facultad conferida expresamente, en tal sentido, conforme lo señalan tanto el artículo 75 del Código Procesal Civil como el 156 del Código Civil.
Por ello, se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos, entre ellos, el reconocer la pretensión y que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad, por tanto no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas de manera expresa.
4.3. Los hechos admitidos requieren ser probados
Si los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte, no ha de prosperar el reconocimiento y por ende será denegado por el juez. Respecto de esta causal, se debe tener en cuenta que procede para el caso de la figura del reconocimiento, pues, como se verá, mediante ella se acepta el petitorio, los hechos y la fundamentación jurídica, mientras que en el allanamiento solo se limita a admitir la pretensión.
Al respecto Ledesma Narváez (2017) precisa que: “Esta exigencia hace necesario diferenciar la declaración de parte de la admisión de hechos. La primera se refiere siempre a hechos personales y propios del declarante, en tanto la admisión puede tener por contenido hechos que no revistan tales características. La declaración de parte es un medio de prueba mientras que la admisión de hechos es un acto procesal de alegación que excluye la prueba” (p. 56).
4.4. Afecta el orden público o las buenas costumbres
Tampoco será procedente el reconocimiento si el conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres. Conforme se ha señalado, el orden público se puede definir, en términos comunes, como aquel conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico.
En sede civil, se ha precisado que por orden público debe entenderse al conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos márgenes no puede escapar ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los particulares, para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas, de ser necesario recurrir a ellas.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que si la pretensión no solamente corresponde a una que implica un derecho personalísimo, sino que se encuentra vinculada al denominado orden público o buenas costumbres, no podrá ser objeto de reconocimiento, por lo que el juez se encuentra en la facultad de declarar la improcedencia de este acto jurídico procesal al no implicar un derecho de carácter personal.
4.5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles
Cuando el legislador configura un derecho subjetivo como indisponible (irrenunciable e intransmisible inter vivos) es porque, precisamente, lo quiere excluir del ámbito de la libertad contractual y la autonomía privada (instituciones que aceptan restricciones siempre y cuando no sean desproporcionadas). Al respecto, la Ley de Conciliación denomina derechos disponibles a aquellos que son susceptibles de ser valorados económicamente y aquellos que, no pudiendo serlo, son de libre disposición. Corresponden aquellos derechos que no son objeto de disposición por el sujeto de derechos, es decir, no entran dentro del ámbito patrimonial, como lo son el derecho a la vida, al nombre, al honor, etc.
Por ello, el reconocimiento podrá referirse respecto de aquellos derechos que son materia de conflicto entre las partes, situación que se encuentra vinculada con el principio procesal de la congruencia. En tal sentido, la figura del reconocimiento, en principio, no puede referirse a situaciones jurídicas sustanciales diversas de las que son la materia del proceso, debiendo por ende tener vinculación estrecha con ella. Sin embargo, aun cuando esta pueda ser materia de la pretensión propuesta ante el órgano jurisdiccional, este debe referirse a aquellos derechos de los cuales existe la posibilidad jurídica de disponerlos.
4.6. El reconocimiento no proviene de todos los demandados
Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados. En este caso estamos ante la presencia de varios sujetos en calidad de demandados, quienes en su totalidad no concuerdan para admitir el petitorio propuesto por el demandante, por lo que el proceso continuará respecto de los demás codemandados que no se allanaron.
Conforme lo señala Silvosa Tallón (2008), respecto del allanamiento y que resulta también compatible para el reconocimiento, al constituir un acto unilateral afecta solo a quien reconoce, lo que significa que en caso de la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo, el reconocimiento de un único demandado no puede afectar a los demás codemandados y, tratándose concretamente de litisconsorcio necesario, solo será válido el reconocimiento cuando este es realizado por todos los litisconsortes, toda vez que la pretensión que se ha planteado es la misma e idéntica razón de pedir, y análoga su finalidad, de modo que no hay posibilidad de fallar en forma distinta en cuanto al reconocimiento por el solo hecho de serlo, a no ser en menoscabo improcedente de la unidad que deben presidir las resoluciones judiciales dictadas en esas circunstancias.
En el caso del litisconsorcio pasivo necesario, para que tenga por tanto eficacia el reconocimiento, ello viene supeditado a su formulación conjunta por los legitimados, ya que, en otro caso, aquel o aquellos que se reconocieron estarían disponiendo del derecho a resistir u oponerse, que a cada uno de ellos individualmente corresponde.
Cuando se trate del litisconsorcio pasivo voluntario, el reconocimiento de uno de los demandados no surte efectos respecto del resto ni prejuzga desfavorablemente la decisión sobre las pretensiones relativas a los restantes litisconsortes, de suerte que puede el juez resolver prescindiendo de tal acto dispositivo, dado que no existe conexión entre las pretensiones propuestas (Silvosa Tallón, 2008, pp. 35-36).
La pregunta que surge es si como consecuencia de esa situación en el proceso tendremos dos sentencias, una referida a la conclusión del proceso respecto de los que reconocieron, pues la norma procesal señala que aprobado el reconocimiento se procederá a dictar sentencia, y otra referida a los que continúan con la secuela del proceso en la que se ha de resolver luego de concluidas las etapas correspondientes.
No se señala nada al respecto en la norma procesal, pero como sabemos, a diferencia del proceso penal en el cual se pueden dictar tantas sentencias como sujetos existan en atención al momento en el que aparecen en el proceso, para la lectura de la sentencia creemos que esta es una situación excepcional, ya que debe otorgarse seguridad jurídica a quienes reconocieron y también a quienes se encuentran a la expectativa del resultado del proceso luego de su decurso normal.
Las situaciones litisconsorciales, aplicable al reconocimiento, se resuelven, según Pérez-Cruz (2000), de la forma siguiente:
a) Si se produce un supuesto de litisconsorcio pasivo facultativo, las pretensiones de las partes serán independientes, por lo que el allanamiento pronunciado por uno de los demandados será eficaz cuando se cumplan los requisitos procesales.
b) Si se da una situación de litisconsorcio pasivo necesario o cuasinecesario, el allanamiento para ser eficaz ha de realizarse por todos los litisconsortes al tratarse de una única pretensión y, por ello, la resolución judicial también deberá ser única (p. 187).
4.7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal
Se denomina presunción a aquella ficción legal a través de la cual se establece que un hecho se entiende probado. A través de esta figura, no es necesario proceder a la prueba del hecho que se presume. Esto favorece a una de las partes de un proceso (el que se beneficia de la presunción) que normalmente es el que se encuentra en una posición defensiva.
Respecto de la presunción y el reconocimiento, se debe tener en cuenta que si atendiendo a las circunstancias del caso el juez conjetura que existe engaño, mentira, fraude, estafa, trampa, timo, defraudación en el acto de allanamiento, deberá así señalarlo y por tanto declarar su improcedencia. Si bien la norma establece de manera abierta la existencia de una presunción, esta puede ser judicial o legal, pero debe encontrarse sustentada en determinados elementos de juicios, pruebas de las cuales el juez se vale para resolver en tal sentido, por tanto, al igual que cualquier decisión, debe encontrarse debidamente motivada.
4.8. La sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero
Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado. Debe tenerse en cuenta que en todo proceso judicial, la decisión que expida el órgano jurisdiccional debe vincular única y exclusivamente a las partes en conflicto, bajo esa perspectiva, el reconocimiento efectuado por el demandado debe igualmente afectar a quien la realiza, más si el juez de la calificación de lo actuado, advierte que en dicho proceso existe un tercero que no ha sido emplazado con la demanda y que pudiera afectarle dicha decisión, se encuentra facultado a declarar la improcedencia del reconocimiento.
En este caso, al no implicar las consecuencias de la posible resolución final a los intervinientes en el proceso, sino a terceros ajenos a él, no podrá ser objeto de esta forma de conclusión anticipada del proceso.
El juez debe sustentar en su resolución de improcedencia del reconocimiento el estado de indefensión al que se encontraría este tercero no emplazado con la demanda y que, en caso del reconocimiento efectuado por quien es parte del proceso, podría afectarlo. De esta manera se evita la existencia de determinados procesos a través de los cuales se pueda utilizar al órgano jurisdiccional a fin de dañar derechos de terceros, máxime si estos no han intervenido válidamente en el proceso y ejercido su derecho de defensa.
4.9. El demandado es el Estado
El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa. Este supuesto de la norma procesal permite garantizar el derecho que tiene el Estado en determinados procesos judiciales, en los que es parte demandada y que, en caso de que no exista una autorización expresa en tal sentido, no podrá el procurador público allanarse a la demanda.
5. Efecto del reconocimiento
El principal efecto una vez declarado el reconocimiento, es que el juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que este no se refiera a todas las pretensiones demandadas, por lo cual ha de continuar el proceso.
El reconocimiento como acto unilateral de disposición se perfecciona solamente con la declaración de voluntad de quien lo efectúa, sin que requiera del consentimiento de la contraria. Producido el reconocimiento y no estando incursa en causal de improcedencia, elimina o desaparece la controversia, por lo que es factible la expedición de la resolución que finaliza la instancia.
Aquí es importante destacar lo señalado por Ledesma Narváez (2017), para quien un sector de la doctrina se inclina por la no vinculación del reconocimiento, porque podría permitirse la existencia de juicios simulados o fraudulentos. Considera que no pueden dejar a la conformidad de los litigantes la aplicación del derecho objetivo. El juez en su sentencia acoge favorablemente las pretensiones de las partes, mientras que rechaza las que no son legítimas. El juez es quien sabe e interpreta el derecho, por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia debe ser ineficaz (2017, p. 65).
6. Diferencias con el allanamiento
Conforme lo señala Ledesma Narváez (2017): “Solo se reconocen pretensiones y razones; esto es, que quien se presenta en el proceso reconociendo el derecho de la parte, no controvierte el tema fáctico porque da legitimidad suficiente a la demanda que contra él se interpuso. En cambio en el allanamiento existe un sometimiento voluntario a las pretensiones del actor, pero sin calificar las razones que la justifican” (p. 99).
Asimismo, indica que la confesión no debe ser confundida con el reconocimiento que constituye una especie de esta, pues el reconocimiento, a la par que implica también la admisión del efecto que previene el artículo 330 del CPC, “admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta” (p. 100).
Conclusiones
El reconocimiento es aquella institución mediante la cual una de las partes, de manera expresa, declara que acepta no solamente la pretensión planteada por su contraparte, sino también la conformidad de la fundamentación fáctica y jurídica sobre la que se sustente la referida pretensión
Analizando la naturaleza de esta figura y al igual que lo que sucede con el allanamiento, el reconocimiento no constituye una forma especial de conclusión del proceso.
Se exige que el reconocimiento sea expreso y por escrito, siendo la única formalidad la legalización de firma ante el auxiliar jurisdiccional, ello con la finalidad de que se acredite de manera fehaciente que quien reconoce es justamente el sujeto procesal legitimado para dicho acto, constituye una forma de convalidación o ratificación de dicho acto.
Referencias
División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. (2014). El Código Procesal Civil: explicado en su doctrina y jurisprudencia. (Vol. II). Lima: Gaceta Jurídica.
Gelsi Bidart, A. (1975). Modos extraordinarios de concluir el juicio. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Recuperado de: https://revistas.juridicos.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/1130/1138. Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México.
Hinostroza Minguez, A. (2003). Comentarios al Código Procesal Civil. (T. I). Lima: Gaceta Jurídica.
Ledesma Narváez, M. (2017). Allanamiento y reconocimiento. Cavani R., Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. (T. III). Lima: Gaceta Jurídica.
Ledesma Narváez, M. (2015). Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica.
Pastor Maravi, C. (s/f). Formas especiales de conclusión del proceso. Recuperado de: <http://librejur.net/librejur/Documentos/RevistaVirtual/carlospastor.pdf>.
Pérez-Cruz, M. (2000). Del poder de disposición de las partes. Instituciones del nuevo proceso civil: comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000. Cuevillas Sayrol, J. (Vol. I). Barcelona: Difusión.
Priori Posada, G. (s/f). Formas autocompositivas de conclusión del proceso en el Código Procesal Civil. Proceso y Justicia.
Shönke, A. (1950). Derecho Procesal Civil. Prieto Castro, L. (trad.) Barcelona: Bosch.
Silvosa Tallón, J. (2008). El allanamiento en la ley de enjuiciamiento civil. Revista Internauta de Práctica Jurídica (22).
______________________________
* Docente universitario por la Universidad Científica del Perú. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Máster en Derecho Constitucional y Contencioso Administrativo por la Universidad de Jaén (España). Estudios de Maestría y Doctorado en la USMP. Autor de diversas obras jurídicas. Colaborador de Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil y Gaceta Constitucional.