Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 302 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 1_2019Actualidad Juridica_302_6_1_2019

La reparación civil en sede penal

RESUMEN

En el proceso penal se ventilan dos tipos de acciones; por un lado, la acción penal, que tiene como finalidad buscar determinar la responsabilidad penal del agente, y por otro lado, la acción civil, que busca obtener para el perjudicado por el ilícito una reparación por los daños que haya sufrido. Es sobre esta última que a continuación se exponer los principales lineamientos emitidos por la jurisprudencia.

¿En qué consiste la reparación civil?

“[….] La reparación civil importa el resarcimiento del bien o indemnización por quien produjo el daño delictivo cuando el hecho afectó los intereses particulares de la víctima. Que conforme lo estipulado por el artículo 93 del Código Penal, la reparación comprende: a) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y b) la indemnización de daños y perjuicios.

La reparación civil no es una pena. Así pues, esta es la responsabilidad civil arrogada al autor del delito frente a quien soporta las consecuencias económicas de su acto delictivo. Lo que nos interesa en el caso concreto es el segundo supuesto señalado, es decir, que la reparación comprende también la indemnización por daños y perjuicios. En este caso, resulta oportuno considerar lo que dispone el artículo 101 del Código Penal que señala: “La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del código Civil”. La indemnización por daños y perjuicios es la reparación civil a favor del agraviado, esto es el derecho que tiene la víctima sobre el autor de una conducta dañosa a que este reparte las consecuencias dañosas del delito”.

  • Juzgado Supremos de Instrucción de la Corte Suprema, Ejecución de Sentencia N° 00011-2001-0-5001-SU-PE-01, considerandos 4 y 5.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la reparación civil tramitada en sede penal?

“El Código Penal –Título VI, capítulo I, Libro I– regula el instituto de la reparación civil. El Código Procesal penal –Libro I, Sección II–, por su parte, prescribe el procedimiento necesario para su persecución eficaz. Con independencia de su ubicación formal, la naturaleza jurídica de la reparación civil es incuestionablemente civil, y que aun cuando exista la posibilidad legislativamente admitida de que un Juez Penal pueda pronunciarse sobre el daño y su atribución, y en su caso determinar el quantum indemnizatorio acumulación heterogénea de acciones–, ello responde de manera exclusiva a la aplicación del principio de economía procesal. Gimeno Sendra sostiene, al respecto, que cuando sostiene que el fundamento de la acumulación de la acción civil a la penal derivada del delito es la economía procesal, toda vez que dicho sistema permite discutir y decidir en un solo proceso, tanto la pretensión penal, como la pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir como consecuencia de los daños cometidos por la acción delictuosa y que, de ser decidida con absoluta separación en un proceso civil produciría mayores gastos y dilaciones al perjudicado por el delito, debido a la onerosidad, lentitud e ineficacia de nuestro ordenamiento procesal civil (Derecho Procesal Penal. 2ª ed., Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 257).

(…)

Como se advierte, nuestro sistema procesal penal se ha adherido a la opción de posibilitar la acumulación de la pretensión resarcitoria, de naturaleza civil, en el proceso penal. En tal sentido Gómez Colomer expresa que, una vez aceptada la existencia de la permisibilidad de la acumulación al proceso penal de uno civil, toca determinar el objeto del proceso civil acumulado, que no es otro que la pretensión y la resistencia, siendo el contenido de la referida pretensión, casi siempre de naturaleza patrimonial (Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. El objeto del proceso. 12ª ed., Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 110). En otras palabras, la acumulación de la acción civil al proceso penal, responde sencillamente a un supuesto de acumulación heterogénea de pretensiones, con fines procesales estrictos. Esta tendencia encuentra un beneficio en el hecho de que, con el menor desgaste posible de jurisdicción, se pueda reprimir el daño público causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho”.

  • Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, considerandos 8 y 10.

“De esta manera, al emitirse una sentencia penal el juzgador está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del agente y su respectiva responsabilidad civil, las cuales fundamentan la imposición de una pena y la fijación de una reparación civil, respectivamente. No obstante, resulta necesario precisar que la responsabilidad penal y civil posee una naturaleza jurídica diferente, pese a tener un presupuesto común que ocasiona la vulneración de un bien jurídico, el mismo que normativamente infringe una norma penal y fácticamente ocasiona un daño a la víctima y/o perjudicado. De esta manera, resulta prudente señalar que no toda responsabilidad penal genera una responsabilidad civil y viceversa, por lo que, es necesario que en el caso concreto se analice las responsabilidades –penales y civiles– que concurren en el acto ilícito del agente justiciable. Al respecto, corresponde precisar que la responsabilidad civil es ‘como una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que este ha ocasionado’ –Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Lima: Editorial Rodhas, 2006, p. 42–.

En ese sentido, la consecuencia jurídica de la responsabilidad civil en nuestra normativa penal se denomina “reparación civil”, que está instaurada en el artículo 92 del Código Penal al establecer que “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”. La reparación civil, entonces, se constituye como una de las consecuencias jurídicas del delito, que se impone –conjuntamente con la pena– a la persona responsable de la comisión de un delito, con la finalidad de resarcir el daño ocasionado a la víctima, en razón de restituirle al status anterior al desarrollo del suceso delictivo, conforme lo establece el artículo 93 del Código Penal. En ese sentido, este Supremo Tribunal entiende a la “restitución” como aquella “forma de restauración de la situación jurídica alterada por el delito o devolución del bien, dependiendo del caso, al legítimo poseedor o propietario” –GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso penal. Lima: Pacífico Editores, 2011, p. 94–, siempre que se hayan vulnerado derechos patrimoniales; asimismo, se entiende por “indemnización de daños y perjuicios” a la forma de reestabilización de los derechos menoscabados por el delito, siempre que “se ha vulnerado derechos no patrimoniales del perjudicado o, incluso, habiéndose realizado la sustracción del bien” –GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso penal. Lima: Pacífico Editores, 2011, p. 100–”.

  • Casación N° 657-2014-Cusco, considerando 11.

¿A quién le corresponde el ejercicio de la acción civil en sede penal?

“El Código Procesal Penal de 2004 establece que el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito; además, estipula que, si este último se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso: artículo 11, apartado 1), del citado código adjetivo. En tal virtud, la participación del Ministerio Público será por sustitución, esto es, representa un interés privado. Por ello, su intervención cesa definitivamente cuando el actor civil se apersona al proceso”.

  • Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, considerando 7.

¿Cuál es el fundamento para la imposición de una reparación civil en sede penal?

“La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93 del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias y finalidad y criterios de imputación distintos entre la responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con “ofensa penal” –lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente– (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delito, infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos”.

  • Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, considerando 7.

“Al respecto, es preciso traer a colación la disposiciones doctrinales establecidas en el Acuerdo Plenario número 06-2006/CJ-116, de fecha trece de octubre de dos mil seis, que al respecto, señala: ‘(…) el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil, el que obviamente no puede identificarse con ‘ofensa penal’ –lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido– cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente (…)’ˮ [f. j. sétimo]. Acorde con ello, queda claro que el delito, en cuanto hecho lesivo, constituye también un hecho civilmente relevante que autoriza al agraviado o afectado a exigir el pago de una reparación civil. Toda acción criminal apareja no solo la imposición de una sanción punitiva, sino, además, da lugar a una restitución y/o indemnización. No es posible tomar en cuenta las posibilidades económicas del procesado, sino, únicamente, la afectación sufrida por la víctima en atención a las lesiones inferidas”.

  • R.N. N° 1969-2016-Lima Norte, considerando 21.

¿Cómo debe ser entendido el daño civil?

“[E]l daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial–; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales– tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan, como acota ALASTUEY DOBÓN, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno– (Conforme: ESPINOZA ESPINOZA, JUAN: Derecho de la responsabilidad civil, Gaceta Jurídica, 2002. pp. 157-159)”.

  • Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, considerando 8.

¿Los delitos de peligro pueden generar daños civiles y por ende se podría fijar una reparación civil en tales casos?

“Los delitos de peligro –especie de tipo legal según las características externas de la acción– pueden definirse como aquellos en los que no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar [el peligro es un concepto de naturaleza normativa en cuanto a que su objeto de referencia es un bien jurídico, aunque su fundamento, además de normativo, también se basa en una regla de experiencia o de frecuente que es, a su vez, sintetizada en un tipo legal], sea cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesión –peligro concreto– o cuando según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido –peligro abstracto– (BACIGALUPO ZAPATER, Enrique: Derecho Penal - Parte General, ARA Editores, Lima, 2004, p. 223). Los primeros son, siempre, delitos de resultado, y los otros son delitos de mera actividad.

A partir de lo expuesto, cabe establecer si los delitos de peligro pueden ocasionar daños civiles y, por tanto, si es menester fijar la correspondiente reparación civil, más allá de las especiales dificultades que en estos delitos genera la concreción de la responsabilidad civil. Como se ha dicho, el daño civil lesiona derechos de naturaleza económica y/o derechos o legítimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas. Por consiguiente, aun cuando es distinto el objeto sobre el que recae la lesión en la ofensa penal y en el daño civil, es claro que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deban ser reparados.

En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos –sin perjuicio, según los casos, de efectivos daños generados en intereses individuales concretos– se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente, según los casos, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal –que, por lo general y que siempre sea así, es de carácter supraindividual–. Esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe procurar restablecer, así como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisión [el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo] (conforme: ROIG TORRES, Margarita: La reparación del daño causado por el delito, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000. pp. 124-125).

Por consiguiente, no cabe descartar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos, y, en tal virtud, corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuantía”.

  • Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, considerandos 9 y 10.

¿Qué elementos deben acreditarse para la existencia de la reparación civil?

“En ese sentido, como presupuesto para la fijación de la reparación civil, corresponde analizar la existencia o no de responsabilidad civil para lo cual deberá recurrir al desarrollo de los elementos de esta institución, que son los siguientes: a) El hecho ilícito se define como aquella conducta humana que contraviene el orden jurídico y constituye, a su vez, delito. Esta manera de obrar permite reconocer dos mecanismos para vulnerar la norma jurídica: 1) violación de deberes que tienen su origen en relaciones jurídicas ya existentes entre el autor y la persona afectada, y 2) violaciones de deberes de carácter general; b) El daño ocasionado entendido como aquel perjuicio generado a consecuencia del hecho ilícito, sea patrimonial o extrapatrimonial. El Código Civil en sus artículos 1984 y 1985, desarrolla los criterios que permiten establecer la existencia de daño; por lo que, para la cuantificación de los daños patrimoniales se establece criterios como el ‘lucro cesante’ [aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino] –MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 43– y “daño emergente” [entendido como el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados a ese patrimonio] –MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 40–, mientras que para la cuantificación de los daños extrapatrimoniales el criterio es el “daño moral” [aquel perjuicio moral que afecta el mundo inmaterial, incorporal, de los pensamientos y de los sentimientos] –MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para evaluar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 75–, el “daño a la persona” [aquel que lesiona la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o proyecto de vida] –MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para evaluar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 50–. Cabe mencionar que el “proyecto de vida” es aquel ‘daño de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia’ –MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para evaluar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Análisis a partir de la jurisprudencia. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p.64–. En consecuencia, se entiende que el daño es ‘todo menoscabo contra los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal’ –TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. 3a edición. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2013, p. 39-; b) La relación de causalidad es entendida como la relación de causa-efecto (antecedente-consecuencia) que debe existir entre la conducta antijurídica del agente y el daño causado –TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. 3a edición. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2013, p. 39–; y, c) Los factores de atribución, que consisten en considerar a alguien como responsable del hecho antijurídico, ya sea a título de dolo o culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso, advirtiéndose que en este extremo se refiere a institutos de naturaleza civil.

En ese sentido al ser la reparación civil una institución regulada por el proceso penal, cuyo sistema de atribución de responsabilidad es netamente de carácter civil, esta encuentra protección y regulación en todos los niveles de un proceso judicial, inclusive en la impugnación extraordinaria: recurso de casación. Así, se tiene que el inciso tercero del artículo 427 del Código Procesal Penal señala: ‘(…) Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente. (…)’ˮ.

  • Casación N° 657-2014-Cusco, considerandos 14 y 15.

¿Qué aspectos comprende la reparación civil en sede penal?

“La reparación civil abarca el resarcimiento del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, cuya funcionalidad debe corresponderse con las consecuencias directas y precisas que el delito género en la victima así, la estimación de su cuantía debe ser razonablemente proporcional al daño causado, estableciendo el artículo 93 del Código Penal, que la misma comprende: a) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y b) l indemnización de los daños y perjuicios”.

  • R.N. N° 1969-2016-Lima Norte, considerando 20.

“En ese sentido, la reparación civil comprende: 1.- el bien o su valor económico, y 2.- el pago de daños y perjuicios. Centrándonos en lo primero, al demostrarse el daño de un bien este deberá ser restituido por su responsable en las mismas condiciones previas a su afectación, o en todo caso deberá pagar el valor monetario del mismo; en concreto, la devolución del bien o su pago. No obstante, corresponde precisar que si el bien es restituido fácticamente o a través de su valor económico, también existe la posibilidad del pago de un monto dinerario por concepto de daños y perjuicios”.

  • Casación N° 657-2014-Cusco, considerando 17.

¿Cómo debe ser entendida la restitución del bien y la indemnización de daños y perjuicios como componentes de la reparación civil?

“[E]ste Supremo Tribunal entiende a la ‘restitución’ como aquella ‘forma de restauración de la situación jurídica alterada por el delito o devolución del bien, dependiendo del caso, al legítimo poseedor o propietario’, siempre que se hayan vulnerado derechos patrimoniales. Asimismo, se entiende por ‘indemnización de daños y perjuicios’ como aquella forma de reestabilización de los derechos menoscabados por el delito, siempre que ‘se ha vulnerado derechos no patrimoniales del perjudicado o incluso habiéndose realizado la sustracción del bien’ˮ.

Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Cuaderno Terminación Anticipada N° 07-2018-“02”, sentencia de terminación anticipada, Resolución Nº 5, considerando 15.

¿Qué aspectos comprende la indemnización del daño?

“El artículo 93 del Código Penal debe concordarse con el artículo 1985 del Código Civil que señala: ‘La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora el daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño’. En el caso de autos, el daño a la persona comprende el daño emergente, el daño corporal y el daño psicológico”.

  • R.N. N° 1969-2016-Lima Norte, considerando 22.

¿Qué aspectos abarca el daño emergente?

“El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial, erigiéndose, en tal sentido, como uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extra contractual. La cuantificación del daño emergente no debe perder de vista, en principio, los efectos materiales del delito. Y asimismo, las secuelas en la personalidad de la víctima”.

  • R.N. N° 1969-2016-Lima Norte, considerando 23.

¿Qué aspectos deben ser considerados en el lucro cesante?

“Lucro Cesante.- La medición del lucro cesante surge a partir de ciertos indicadores objetivos, entre ellos, la ocupación laboral o vocación estudiantil, que permitan fijar una suma proporcional con la pérdida de ingresos económicos futuros. Se refiere, concretamente, a la falta de ganancias que lícitamente se hubiera producido a favor del perjudicado, en caso que el delito no se hubiera perpetrado”.

  • R.N. N° 1969-2016-Lima Norte, considerando 25.

¿Qué aspectos abarca el daño moral?

“Daño moral.- El daño moral, cuya incidencia no repercute en el patrimonio, entraña una perturbación a las condiciones anímicas, canalizadas mediante sentimientos de angustia, tristeza y desánimo, entre otros, siendo una característica común el padecimiento emocional o psicológico del afectado por el delito, sea el agraviado directamente con la acción delictiva, o en su caso, los familiares con una íntima vinculación afectiva. El artículo 1984 del Código Civil señala: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”. Aun cuando no existan parámetros para cuantificar los perjuicios morales, conforme a la doctrina, conviene destacar los siguientes criterios y pautas para evaluar el daño moral: i) La gravedad del daño, que es más grave, mientras más intensa sea la intervención del responsable en el hecho; ii) La intensidad del padecimiento anímico, debiéndose valorar la duración del dolor que está en función a la edad y sexo del afectado; iii) La sensibilidad de la persona perjudicada; iv) El vínculo de parentesco o convivencia. En base a lo expuesto, el perjuicio moral está suficientemente probado y deviene de la naturaleza aflictiva del delito y las consecuencias que acarrea [deformación grave y permanente del rostro, no rectificables naturalmente], generando en la agraviada Lizeth Rosario Socla Guillén una percepción de minusvalía e inferioridad, así como un intenso sufrimiento. Son datos de la realidad, extraídos de la experiencia común y están avalados por las conclusiones del Protocolo de Pericia Psicológica número 020032 - 2012 - PSC, de fojas ciento cincuenta y tres. El hecho delictivo en su perjuicio le ocasionó intranquilidad e inseguridad, sensaciones de amenaza, autopercepción de vulnerabilidad y temor al agresor; todo ello relacionado con el contexto de violencia familiar descrito, requiriendo terapia psicológica. El padecimiento por la agresión física afectó severamente la psiquis de la víctima, percibiéndola como estigmatizada a nivel social. Los hechos tuvieron lugar en el contexto de una relación de convivencia. Es preciso reconocer que toda agresión física y psicológica contra la mujer es un acto especialmente grave y reprobable. Generalmente, estos hechos son cometidos aprovechando su estado de vulnerabilidad y abusando de la posición del poder que despliega el agresor. El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estipula que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. En concordancia con ello, el Criterio Axiológico asumido por esta Sala Penal Suprema para la determinación de la pena, debe ser también aplicado para la cuantificación del a reparación civil. Constituye un criterio generalizado para la aplicación de las consecuencias jurídica. Y es que, según se indicó anteriormente, tiene como finalidad generar un efecto inhibitorio de la violencia de genera y, además, se impulsa en una perspectiva de justicia por la sensibilidad social del hecho punible y de reivindicación por los daños ocasionados. Si bien el daño moral es incuantificable, su estimación está sujeta a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, dado su carácter ideal y subjetivo, tomado en cuenta los factores expuestos. Por lo tanto, asumiendo una función tuitiva, debe fijarse equitativamente la suma de treinta mil nuevos Soles por concepto de daño moral”.

  • R.N. N° 1969-2016-Lima Norte, considerando 26.

¿En qué etapa del proceso penal la pretensión civil debe estimarse como postulatoria?

[E]l Colegiado comparte la argumentación del Juzgador en el sentido que la pretensión de carácter civil en un proceso penal, específicamente, en la etapa de investigación preparatoria, debe estimarse como postulatoria, inicial y, por tanto, de carácter provisional. Y es que, en efecto, tenemos en cuenta que el avance de las etapas procesales tiene incidencia en el nivel de fundamentación que es del caso exigir a los actores del proceso, fundamentalmente, al Ministerio Público y al actor civil, como titulares de la acción penal y civil, respectivamente. Que al igual que en la imputación penal, en la imputación civil también transcurre una delimitación progresiva del posible objeto procesal, cuya versión acabada deberá ser cumplida luego que el fiscal decida si efectúa un requerimiento de sobreseimiento o de acusación.

[E]l Colegiado considera que la Procuraduría Pública Ad hoc no está ejercitando su pretensión resarcitoria dentro de un proceso civil, sino en un proceso penal, y se encuentra vinculada a la comisión de un hecho delictivo. Es por esta razón que el inciso 2, artículo 100 del CPP, establece como uno de los requisitos de la constitución en actor civil, el relato circunstanciado del delito en su agravio y la exposición de las razones que justifican su pretensión; y que además se precise el nombre del imputado, o en su caso del tercero civil contra quien se va a proceder. Que es a partir de su constitución como parte en el proceso, y conforme prescribe el artículo 104 del CPP, que el actor civil contará con una serie de prerrogativas de índole procesal que le facultan a participar en los actos de investigación y de prueba, y ejecutar las demás facultades que se le reconocen.

  • Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Exp. N° 00011-2017-7-5201-JR-PE-03, Resolución N° 03, considerandos 11 y 12.

¿El sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado impiden la determinación de la imposición de la reparación civil?

“Sin lugar a dudas, la modificación más importante del Código Procesal Penal en el ámbito de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12, apartado 3), del referido código, que estipula que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Esto significa, en buena cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho –siempre ilícito– no puede ser calificado como infracción penal”.

  • Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, considerando 7.

“Que es de dilucidar lo relativo a la reparación civil –en cuanto derecho de la víctima–, bajo el entendimiento de que una absolución o un sobreseimiento no necesariamente importa o motiva la improcedencia de su declaración y ulterior determinación. La opción normativa que admitió el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, no solo ratificó la diferencia entre la acción penal y civil–los criterios de imputación son propios, no necesariamente coincidentes, en tanto que la acción civil es ex damno y se sigue por las reglas del Código Civil (preceptos de naturaleza civil), al tratarse incluso de un proceso civil acumulado al penal–. Además, el sistema que acepto el Código Procesal Penal, a diferencia del que asumió el Código de Procedimientos Penales (accesoriedad estricta), es el de autonomía de la acción civil en relación a la suerte de la acción penal, por lo que, sin perjuicio de lo determinado en relación al objeto penal, corresponde al juez decidir si se presentan los criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasiono un daño indemnizable, conforme al artículo 1969 el Código Civil. En estas condiciones, el órgano jurisdiccional penal aun cuando sobreseyera la causa o absolviera al imputado, mediando una pretensión civil, debe examinar, desde las bases del Derecho Civil, si se produjo un daño indemnizable y proceder en su consecuencia”.

  • Casación N° 1535-2017-Ayacucho, considerando 3.

“Que, de la revisión de los actuados se advierte que los argumentos alegados por la querellada Cáceres Calderón, como sustentación del recurso de casación, materia de calificación, carecen de sustento y no resultan atendibles por cuanto, EN PRIMER LUGAR, el inciso tercero del artículo doce del Código Procesal Penal, establece que ‘la sentencia absolutoria (...) no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil, derivada del hecho punible válidamente ejercida cuando proceda’, por tanto, correspondía al Juez Unipersonal fijar en la sentencia absolutoria de primera instancia, el monto por concepto de reparación civil fijada por la querellante en la denuncia de parte (…)’”.

  • Casación N° 179-2011-Arequipa, considerando 4.

¿Si se descarta la tipicidad dolosa en la conducta imputada, ello impide la atribución de la responsabilidad civil por culpa?

“(…) Si bien la actora civil sustento la responsabilidad civil en una conducta dolosa de la referida imputada, a tono con los cargos que se formularon contra ella desde el Informe Especial de la Contraloría General de la Republica y la Fiscalía Provincial, el hecho de que en segunda instancia se descartó la tipicidad dolosa en modo alguno impide sostener su pretensión impugnatoria en sede de casación bajo una atribución culposa. Se trata de una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad –la norma material asocia efectos jurídicos a la modalidad tanto dolosa cuanto culposa–: lo sucedido con el retraso o demora –al retener la documentación que se le envió a su Despacho– para contestar la solicitud de ampliación del plazo para la entrega de los gaviones comprometidos”.

  • Casación N° 1535-2017-Ayacucho, considerando 5.

¿La calidad del bien restituido como parte de la reparación civil podrá analizarse en sede del proceso penal?

“En ese sentido, si la responsabilidad civil está demostrada, prima facie se ordenará –de ser posible la devolución del bien, sino su valor monetario. Si el bien es restituido no se podrá discutir la calidad de este bien en un proceso penal, y solo podrá cuestionarse el monto que se imponga por daños y perjuicios, dejando a salvo la posibilidad de que la parte civil cuestione, en lo pertinente, la calidad del bien en un proceso judicial diferente –jurisdicción civil–, buscando así satisfacer sus intereses legales.

Analizar la calidad y características del bien que se ordena restituir como parte de la reparación civil dentro de un proceso penal implica un mayor bagaje probatorio, que no es competencia del juez penal; es decir, emitir un pronunciamiento jurisdiccional referido al bien –en sí mismo discutido– resultaría ir más allá de un proceso de determinación de responsabilidad civil, pues ello sería entrar en un proceso distinto al de la determinación de su responsabilidad. Resultando ello imposible, dado que la importación de la institución de la responsabilidad civil al proceso penal surge por estricta necesidad y en base a un principio de celeridad con la finalidad de evitar la peregrinación de jurisdicciones; característica que no se cumplen para la importación de alguna otra institución –por ejemplo, derechos reales–”.

  • Casación N° 657-2014-Cusco, considerandos 20 y 21.

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