Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 310 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 9_2019Actualidad Juridica_310_2_9_2019

Patria potestad

RESUMEN

La naturaleza jurídica de la patria potestad es ser una institución de amparo familiar a fin de brindar tutela y protección de la persona y los bienes de los hijos menores de edad. Esta institución implica una relación de familia horizontal, en la que padre e hijo tienen derechos de los que gozan y deberes que han de cumplir.

¿Qué es la patria potestad?

La patria potestad es el deber y el derecho que tienen los padres de cuidar de la persona y los bienes de sus hijos menores, no pudiendo ser materia de convenio, acuerdo o renuncia, por no constituir, su ejercicio, acto de disposición de los padres, precisamente porque constituye el derecho que les asiste a los hijos menores respecto de sus padres.

  • Exp. N° 99-98, considerando segundo.

¿Quién ejerce la patria potestad?

La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.

En caso de disentimiento, resuelve el juez del niño y el adolescente, conforme al proceso sumarísimo.

  • Código Civil, art. 419.

¿Cómo se ejerce la patria potestad?

Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona. Esta designación debe recaer por su orden y, siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, los hermanos o los tíos.

Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad, así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.

El padre o la madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.

  • Código Civil, art. 340.

Si los padres están separados de hecho, ¿conservan la patria potestad?

Los padres, no obstante estar separados de hecho, conservan la patria potestad respecto de sus menores hijos.

  • Exp. Nº 1187-97-Lima, considerando sétimo.

En el caso de hijos extramatrimoniales, ¿quién ejerce la patria potestad?

La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o la madre que los ha reconocido.

Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y el sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor.

  • Código Civil, art. 421.

¿Qué derecho le asiste al padre que no ejerce la patria potestad?

Los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos. Ante la omisión de ella, cabe la integración. Las visitas por parte del padre a sus hijos deben realizarse en forma normal, a fin de que tanto los menores como el padre, puedan ir mejorando las relaciones paterno filiales deterioradas.

  • Exp. Nº 344-98, considerando quinto.

¿Qué deberes y derechos tienen los padres que ejercen la patria potestad?

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:

a) Velar por su desarrollo integral.

b) Proveer su sostenimiento y educación.

c) Dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y sus aptitudes.

d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare, podrán recurrir a la autoridad competente (inciso derogado).

e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos.

f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil.

g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y su condición y sin perjudicar su atención.

h) Administrar y usufructuar sus bienes cuando los tuvieran.

i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el artículo 1004 del Código Civil.

  • Código de los Niños y Adolescentes, art. 74.

¿Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos y las hijas mayores de edad?

Sí, subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos y las hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los veintiocho años de edad; y de los hijos y las hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

  • Código Civil, art. 424.

¿Los padres tienen la administración legal de todos los bienes de sus hijos?

No, están excluidos de la administración legal los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condición de que sus padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo, su profesión o su industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades.

  • Código Civil, art. 425.

¿Están obligados a dar garantías para el ejercicio de la administración legal?

Los padres no están obligados a dar garantía para asegurar la responsabilidad de su administración, salvo que el juez, a pedido del consejo de familia, resuelva que la constituyan, por requerirlo el interés del hijo. En este caso, la garantía debe asegurar:

i. El importe de los bienes muebles.

En caso los padres no tengan el usufructo de los bienes administrados, deberán asegurar:

ii. Las rentas que durante un año rindieron los bienes.

iii. Las utilidades que durante un año pueda dejar cualquier empresa del menor.

  • Código Civil, art. 426.

¿Los padres deben dar cuentas sobre la administración legal?

Los padres no están obligados a dar cuenta de su administración, sino al terminar esta, a no ser que el juez, a solicitud del consejo de familia, resuelva otra cosa.

  • Código Civil, art. 427.

¿Cómo se realiza la administración de los bienes de los hijos en caso de nuevo matrimonio?

El padre o la madre que quiera contraer nuevo matrimonio debe pedir al juez, antes de celebrarlo, que convoque al consejo de familia para que este decida si conviene o no que siga con la administración de los bienes de sus hijos del matrimonio anterior.

En los casos de resolución afirmativa, los nuevos cónyuges son solidariamente responsables. En caso negativo, así como cuando el padre o la madre se excusan de administrar los bienes de los hijos, el consejo de familia nombrará un curador.

  • Código Civil, art. 433.

¿El menor posee la facultad para obligarse o renunciar derechos?

El menor que tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen.

Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitución de la suma que se hubiese convertido en su provecho. El menor que hubiese actuado con dolo responde de los daños y los perjuicios que cause a tercero.

  • Código Civil, art. 456.

¿Se debe consultar al menor sobre la administración de sus bienes?

Si es posible, los padres consultarán al menor que tenga más de dieciséis años los actos importantes de la administración. El asentimiento del menor no libera a los padres de responsabilidad.

  • Código Civil, art. 459.

¿Se puede inscribir un poder en el que se ceden las facultades inherentes a la patria potestad?

No son inscribibles los poderes cuyo objeto recae en la delegación de las atribuciones propias de la patria potestad. Por ello, no es posible que un padre delegue la facultad de decisión exclusiva a la madre en lo concerniente a la autorización de viajes del menor, pues, de acuerdo a nuestro marco normativo, dicha autorización debe ser otorgada obligatoriamente por ambos padres mediante documento con certificación notarial.

  • Res. Nº 811-2018-SUNARP-TR-L, fundamento décimo.

¿Cuáles son las causas que pueden justificar la privación de la patria potestad de los progenitores?

Los padres pueden ser privados de la patria potestad:

i. Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.

ii. Por tratarlos con dureza excesiva.

iii. Por negarse a prestarles alimentos.

  • Código Civil, art. 463.

¿En qué supuestos se suspende la patria potestad?

a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil.

b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o la madre.

c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan.

d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad.

e) Por maltratarlos física o mentalmente.

f) Por negarse a prestarles alimentos.

g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los artículos 282 y 340 de Código Civil.

h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley Nº 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

i) Por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o un adolescente.

  • Código de los Niños y Adolescentes, art. 75.

¿Es necesario el requerimiento de pago alimentario para suspender la patria potestad?

Para suspender la patria potestad a un padre por no haber cumplido con su obligación de prestar alimentos, conforme al inciso f del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes, debe preexistir necesariamente un requerimiento de cumplimiento de pago de la obligación de alimentos. Ello implica que el padre contra quien se interpone la demanda sea renuente a cumplir el pago del monto de la pensión alimentaria, que debe haber sido determinado previamente en un proceso judicial de alimentos. De no mediar este proceso de alimentos, se presumirá el cumplimiento de la obligación de alimentos.

  • Casación Nº 731-2012-LAMBAYEQUE, fundamento sétimo

¿En qué supuestos se extingue o pierde la patria potestad?

La patria potestad se extingue o pierde:

a) Por muerte de los padres o del hijo.

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad.

c) Por declaración judicial de desprotección familiar.

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley Nº 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 75.

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al artículo 46 del Código Civil.

  • Código de los Niños y Adolescentes, art. 77.

¿Cuáles son los efectos de la pérdida, la privación, la limitación o la suspensión de la patria potestad?

Los efectos de la pérdida, la privación, la limitación y la suspensión de la patria potestad se extenderán a los hijos nacidos después de que ha sido declarada.

  • Código Civil, art. 469.

¿Puede restituirse la patria potestad?

Sí, los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.

La acción solo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor.

Cabe señalar que no se podrá restituir la patria potestad si existe la declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo o por la comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, contra la familia, contra la libertad o los delitos de terrorismo.

  • Código Civil, art. 471.

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