Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 310 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 9_2019Actualidad Juridica_310_3_9_2019

¿En qué principios procesales del Código Procesal Civil se sustenta el nuevo sistema de la oralidad en materia civil?

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

RESUMEN

Con la implementación de la oralidad en el proceso civil, actualmente, en la Corte Superior de Justicia de Lima, el autor advierte que el Poder Judicial, en su afán de acelerar el trámite en los procesos, ha buscado mecanismos que faciliten dicho objetivo. En ese sentido, sin mediar alguna modificación del Código Procesal Civil y solamente aplicando los principios procesales consagrados en dicho marco normativo (tales como principio de inmediación, impulso procesal, concentración, economía, celeridad y publicidad), se busca obtener una justicia más célere y pronta.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. IV, V TP y 204.

PALABRAS CLAVE: Principio de inmediación / Principio de impulso procesal / Principio de concentración / Principio de economía / Principio de publicidad / Principio de celeridad

Recibido: 27/08/2019

Aprobado: 12/09/2019

Introducción

En materia procesal civil, la aplicación del sistema de oralidad es un mecanismo que tuvo su origen en la ciudad de Arequipa con la inauguración del Módulo Corporativo Civil de Litigación Oral en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, buscando reemplazar la escrituralidad por la oralidad con la finalidad de que se reduzcan en un 45 % los plazos de tramitación de todos los procesos de esta área. En la actualidad, se viene ampliando a raíz del funcionamiento del primer módulo civil de litigación oral en la Corte de Superior de Justicia de Lima, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 310-2019-CE-PJ, publicada el 10 de agosto en el diario oficial.

Sin embargo, no debe perderse de vista que recién con la entrada en vigor del Código Procesal Penal se introdujo la oralidad en nuestro sistema jurídico, lo que ha permitido la reducción de los plazos procesales y la disminución de la carga procesal en las ciudades que se han aplicado.

Como bien señala Gonzales Álvarez (2018), la oralidad no solo constituye un fenómeno cultural occidental, por haber sido incorporada en la mayoría de las legislaciones penales, sino además es el sistema al que se refieren las convenciones internacionales. En efecto, la mayoría de las convenciones internacionales dedicadas a la delimitación de los derechos humanos se inclina por el sistema de la oralidad para la justicia penal. Porque, efectivamente, ese sistema tiene mayor posibilidad de proteger y tutelar los derechos básicos del hombre que los modelos escritos (Gonzales Álvarez, 2018).

De igual forma, la oralidad ha seguido un correlato en el ámbito laboral con la entrada en vigor de la Ley Procesal de Trabajo que también contempla este sistema de oralidad muy importante para el trámite de los procesos en esta materia.

Cabe indicar que la oralidad, la inmediatez y la posibilidad de percibir directamente por los sentidos de lo actuado constituyen actuaciones necesarias para llevar a cabo este nuevo mecanismo de desarrollo en el proceso civil. Lo que se busca, además, es la transparencia de los procesos judiciales toda vez que permite, bajo la atenta mirada del juez (director del proceso) y la intervención de las partes, la reducción de los plazos procesales y, por tanto, obtener una decisión más segura e inmediata, por lo que los abogados deben asumir un rol proactivo para que verdaderamente esta herramienta funcione.

La transformación del proceso civil, sin que se haya modificado el Código Procesal Civil y aplicando los principios procesales allí consagrados, busca dar un salto en lograr una justicia más célere y eficiente, pero ello requiere la participación de los diversos actores del proceso civil y para ello se deben tener en cuenta determinados principios procesales perfectamente regulados en nuestra legislación, tales como el de inmediación, el impulso procesal, la concentración, la economía, la celeridad y la publicidad, los cuales analizaremos brevemente.

  1. La Oralidad. Generalidades

El sistema de la oralidad en el proceso civil tiene como sustento la necesidad de que las decisiones judiciales, en especial la sentencia, que se fundamentan en el material desarrollado oralmente con intervención de las partes y el juez, no se limita única y exclusivamente al análisis y la discusión verbal, reduciendo en la mayor medida de lo posible la escrituralidad o el uso del papel como su herramienta indispensable.

La oralidad permite que las partes verifiquen la autenticidad de las pruebas, que controlen su formación y su desahogo, que exista una identificación física del juzgador desde el inicio hasta el final del proceso, que las partes puedan dialogar frente al juez y con el juez. Estas son ventajas del proceso oral frente al escrito y permiten acercarse más al objetivo, que es alcanzar la verdad (Carbónelo, 2003, p. 119).

Nuestro proceso civil se sustenta en el principio dispositivo, según el cual son las partes las encargadas de proponer ante el órgano jurisdiccional la pretensión y los hechos alegados para que este, mediante una sentencia, pueda resolver el conflicto de intereses suscitado. Ello se encuentra señalado en la norma procesal civil, la cual, en su artículo IV del Título Preliminar, precisa que el proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que deberá además invocar interés y legitimidad para obrar. Para Descogí (1999), el proceso se encuentra dominado por este principio toda vez que las partes pueden iniciarlo libremente y tiene el poder de renunciar al mismo o determinados actos de este (pp. 44-45).

Es importante destacar que únicamente a las partes, quienes intervienen en el proceso judicial, les corresponde proponer y aportar las gestas y las pretensiones sobre las cuales el juzgador ha de decidir en la etapa procesal correspondiente, el conflicto puesto en su conocimiento, siendo este el límite a la función jurisdiccional (congruencia procesal).

Iniciado el proceso judicial y apareciendo la figura del juez en el proceso, le corresponderá a este poner de manifiesto, durante el desarrollo del mismo, la existencia de otros principios, como los de inmediación, impulso procesal, concentración, economía, celeridad y publicidad. Estos principios resultan necesarios para que la oralidad, como una nueva forma de ver el proceso, pueda realmente funcionar, ya que el sistema de oralidad no solamente implica que se dé prioridad a las actuaciones orales frente a las escritas, este es solamente un aspecto del cambio procedimental que se busca con la implementación, por parte del Poder Judicial, de una nueva gestión del proceso civil peruano.

II. LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN LA ORALIDAD DEL PROCESO CIVIL

  1. Principio de inmediación

Implica el contacto directo que debe tener el juez con las partes, el conocimiento próximo del juez con los hechos, las pruebas y los sujetos procesales. En este aspecto, el Código señala que las audiencias y la actuación de medios probatorios se realicen ante el juez, siendo indelegables, bajo sanción de nulidad (artículo V del Título Preliminar). Este principio implica que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con los elementos activos de la relación procesal (las partes) y percibir de manera personal (adyacente) las pruebas, dando preferencia a las que se encuentren dentro de su acción inmediata (Alsina, 1956, p. 460).

Cuando se hace referencia a la inmediación se exige al juez, quien va a decidir, que haya previamente tomado conocimiento de manera directa y permanente (no circunstancial) del material probatorio que ha sido propuesto por las partes, pero sobre todo que haya participado en su actuación sin que esta haya sido delegada, siendo evidentemente moralizados todos los hechos que son probados, cercanía esta que le permite tener un mejor análisis al momento de su valoración.

Es importante que durante el desarrollo de las audiencias, principalmente la de las pruebas, el juez pueda tener un contacto directo con los medios probatorios aportados por las partes en el proceso e indagar con aquellos elementos que le serán de utilidad al momento de resolver el conflicto de intereses. El conocer a cada uno de los sujetos procesales permite tener contacto visual con las mismas y poder identificar determinadas circunstancias que el papel y la tinta no permiten percatarse. Incluso, el juez se encuentra en la posibilidad de lograr en algún momento del proceso que las partes concilien, ello como correlato de esta inmediación con los sujetos procesales que le permite advertir las pretensiones y los objetivos planteados por estas en el proceso y determinar mediante un equilibrio armónico la solución pacífica al conflicto de intereses que se le pone en su conocimiento.

Este principio destaca la transparencia del sistema porque el ciudadano de a pie va tener acceso a las actuaciones llevadas por el juez durante el desarrollo del proceso y advertir cómo ha valorado las pruebas durante su trámite. El juez ha de tener y tomar un contacto directo con los sujetos procesales y de esta manera tener una impresión inmediata de los mismos, así como las actuaciones de sus abogados, las cuales no serán protegidas por enormes escritos judiciales que muchas veces son el copia y pega de juristas y jurisprudencias sin un criterio propio del letrado. Por lo que se apreciará la calidad del abogado que patrocina a las partes y si se encuentra o no a tono con el nuevo sistema y si demuestra o no conocimiento del Derecho, ya que lo hará personalmente ante el juez y no escondidos detrás de un enorme número de papeles que en su calidad y cantidad lo aguantan todo.

2. El principio de impulso procesal

Conforme se ha señalado a nivel jurisprudencial, “(…) si bien es cierto que el Título Preliminar del Código Procesal Civil referido al principio de dirección e impulso oficioso del proceso privilegia su importancia desde la perspectiva de su función pública; sin embargo, no es menos cierto que este principio no descarta la actividad procesal de las partes, dado que estas en ningún momento dejan de ser las principales interesadas en lo que se resuelva, constituyéndose de esta manera en las impulsadoras naturales del proceso, cuya iniciativa deviene en indispensable, no solo para solicitar al juez la providencia que corresponda al estado del proceso, sino también para exponerle los hechos en que sustentan su petición (…)” (Expediente Nº 1645-2002, Primera Sala Civil de Lima, 05/11/2002).

Por este principio, el órgano jurisdiccional debe evitar a toda costa que se paralice el proceso y que este llegue a su conclusión de manera normal o a través de una decisión final y sobre todo que se lleve a cabo dentro de los plazos que fija la norma correspondiente. El juez toma un papel activo en el proceso y puede decidir la realización de determinados actos procesales, incluso que no han sido solicitados por las partes, pero que tengan por finalidad llegar a solucionar el conflicto de intereses que está entre sus manos. Para Prieto Castro y Ferrándiz (1980), es la fuerza y la actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace hasta llegar al fin (p. 114).

La oralidad, como nueva forma de ver el proceso civil, busca una actuación más trascendental del juez, ya que será el encargado de lograr la solución armónica del proceso, evitando que existan dilaciones y actos que impidan su continuación y, sobre todo, se logre la conclusión del proceso dentro de los plazos fijados por la norma. Este resulta ser el elemento principal dentro de la búsqueda de un cambio en la gestión del proceso, ya que se le dota de mayores prerrogativas al juez en búsqueda de concebir la finalidad del proceso.

3. Principio de concentración

Este principio lo que busca es unir o agrupar el proceso en un número reducido de actos procesales, a fin de que se pueda llegar en el menor tiempo posible a la conclusión del mismo (etapa decisoria). Nuestra norma procesal establece que el proceso se debe realizar procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales (artículo V, segundo párrafo, del Título Preliminar del Código Procesal Civil). En virtud de este principio, señala Escobar Foros (1990), el proceso debe ser llevado a cabo en pocas audiencias, economizando, de esta manera, actos y tiempo. Las audiencias deben ser próximas y reunirse en ellas todo el material, de fondo y de forma para su decisión (p. 41).

La importancia de las audiencias en el proceso civil y dada la implementación del sistema de oralidad implica la posibilidad de concentrar en determinada actuación varias diligencias y, de esta manera, lograr acortar el proceso civil. Se señala que este principio no es más que una derivación del rol del juez como director del proceso, lo que no escapa de ser cierto, ya que, en la búsqueda de un proceso más célere, es el juez quien debe en lo posible lograr concentrar en un mismo acto o audiencia todas aquellas diligencias que le tomarían llevar a cabo en más de una oportunidad procesal. Asimismo, se debe buscar que no transcurra mucho tiempo entre actuación y actuación procesal, ya que el tiempo no solo es el peor enemigo de las partes, sino también de la memoria del juez, quien debe tener fresco los elementos al momento de resolver la causa puesta en sus manos.

Para Clariá Olmedo (1996), la oralidad implica necesariamente esa concentración y esa continuidad, para que pueda operar correctamente la actividad de los sujetos procesales en el análisis del material probatorio. A diferencia de la escritura, donde la prueba es recibida en forma discontinua, en diferentes momentos y a lo largo de varios meses, incluso muchas veces con años de distancia entre una y otra. Desde ese punto de vista, la concentración y la continuidad son exigencias procesales cuya realización se verifica con la oralidad (p. 251).

El sistema de oralidad impone de manera inexorable la concentración de los actos procesales, ya que la prolongación de actuaciones judiciales puede generar el peligro de que ya no se recuerden determinadas diligencias o actos y, al no existir la posibilidad de transcripción literal, el uso del papel se logra aminorar y quedan plasmados en la retina del juez, así como en su memoria, solo aquellos actos que son de relevancia.

4. Principio de economía

Este principio contenido en el tercer párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que el juez dirige el proceso en atención a una reducción de los actos procesales sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. De tal forma que los fines del proceso se deben llevar a cabo evitando el desarrollo de actividades procesales inconducentes e intrascendentes.

Al respecto, Vescovi (1999) manifiesta que el proceso insume un tiempo, como actividad dinámica que se desarrolla durante cierto lapso. El tiempo significa de manera natural una demora en obtener un resultado, una decisión judicial, que es el fin buscado por las partes. Significa ello un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo inclusive económico; así como el Estado. Finalmente, precisa que el principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzo, de gastos (p. 58).

Al establecer la implantación de la oralidad en el proceso civil, la aplicación de este principio es más que elocuente, como habíamos señalado al inicio del presente trabajo, lo que se busca es que el proceso judicial no genere mayores costos para las partes y el Estado. Por un lado, para las partes quienes podrán ver culminado el proceso dentro de plazos más razonables y menos extensos de los que en la actualidad ya existen, evitándose demoras innecesarias o trámites o actuaciones que no inciden sobre el tema de fondo, economizando así tiempo. De otro lado, para el Estado, porque la oralidad va ir de la mano con la reducción del papel y descartando cualquier otra formalidad escrita, desechando el hecho de que toda actuación se encuentre materializada en su totalidad en un documento escrito para encontrarse en un soporte magnético u otro análogo, lo que implica la reducción de presupuesto del Poder Judicial para este fin.

La oralidad debe ser entendida por todos sus actores como un elemento fundamental en la búsqueda de la modernización de la justicia civil. Bajo este mecanismo, el juez puede resolver en una audiencia varias situaciones que se le presenten y que puedan implicar dos o más audiencias, abreviando de tal manera los plazos procesales y, en todo caso, logrando que se plasme en la realidad aquellos fijados por la norma procesal.

5. Principio de celeridad

Conforme lo señala el cuarto párrafo del artículo V del Título Preliminar, la actividad se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

Conforme precisa Monroy Gálvez (1996), este principio se expresa a través de diversas instituciones del proceso como, por ejemplo, la perentoriedad o la improrrogabilidad de los plazos o en principios como el de impulso oficioso del proceso (p. 99).

La celeridad procesal concretiza la figura de economía en razón de tiempo, evitando la dilación innecesaria del proceso, permitiendo que los actos procesales sean realizados dentro de los tiempos fijados en la norma procesal.

Con la instauración del sistema de oralidad y dada la orientación por el Gobierno, no cabe duda de que uno de los pilares para la puesta en marcha de esta reforma fue la de dotarle al proceso civil de mayor celeridad mediante la realización de actos más eficaces donde las partes tienen un procedimiento más transparente sobre todo en la actuación del juez. Es la metodología de la audiencia oral la que excluye el sistema de la escrituralidad, permitiendo que los derechos y las garantías tengan una mayor y mejor manifestación en beneficio, primero, de las partes y, luego, del sistema de justicia, proyectando en la ciudadanía una verdadera transformación para una mejor imagen del Poder Judicial.

Se deben contar con audiencias más dinámicas y breves, garantizando, claro está, el derecho de las partes, ya que acelerar el proceso no implica limitar determinados derechos y garantías en perjuicio de los sujetos intervinientes a un debido proceso. Debe recordarse que existe una pérdida de horas, así como material logístico, cuando se suspenden las audiencias o duran excesivamente o cuando se llevan a cabo actuaciones irrelevantes para el momento de resolver. Lo que busca este nuevo sistema es restringir esta mala praxis y lograr, en el menor tiempo y en un número reducido de actuaciones judiciales, la misma finalidad que establece la norma procesal.

Junto al principio de celeridad encontramos una vinculación muy estrecha al principio de economía procesal, ya desarrollado por cierto, los cuales facilitan que se respeten diversas garantías del debido proceso, permitiendo convertir a la oralidad en materia civil como un pilar de carácter fundamental en la dinamización de nuestro proceso civil.

6. Principio de publicidad

Permite la apertura del proceso no solamente a las partes, sino también a terceros ajenos a ella, salvo determinados casos regulados en la norma procesal. Asegura este principio, el derecho de las partes de advertir la existencia de un proceso con todas las garantías, permitiendo evitar actos de arbitrariedad en las actuaciones judiciales, este principio encuentra también su correlato en el llamado derecho de defensa.

Cabe señalar que este principio tiene un sustento constitucional, ya que permite a las partes y los terceros conocer cómo se viene llevando a cabo un proceso judicial sin que existan hermetismos que puedan causar algún descrédito en la labor jurisdiccional.

En la oralidad del proceso, este principio tiene una gran relevancia tanto al interior como al exterior del mismo, toda vez que la publicidad procesal se ve proyectada en los actos que realizan las partes y el juez en el proceso durante la realización de los actos que cada una de estas llevan a cabo, tomando conocimiento sus contrapartes, así como la posibilidad de las partes de conocer los actos del juez de manera directa. De igual forma, externamente, los ciudadanos pueden advertir la actuación del juez en el proceso cuestionando aquellas actuaciones que no vayan acordes con el debido proceso.

Para Cafferata Nores (1998), estas posibilidades, desde luego, requieren que el juicio sea simple, rápido, concentrado, continuo, con inmediación y contradictorio, pero sobre todo público, que los ciudadanos puedan concurrir al tribunal a presenciar el juicio, o bien que al menos lo hagan los periodistas y estos informen de lo que ocurre en la sala del tribunal. De nuevo el que mejor contribuye a la realización de esos ideales lo sigue siendo el juicio oral frente al escrito. El juicio escrito se vincula directamente con el secreto, pues se acompañan muy bien y se refuerzan el uno al otro, mientras que la oralidad permite la transparencia que los propios ciudadanos demandan para la actuación de los jueces (p. 276).

Se debe tener en cuenta que no existe modificación alguna en el Código Procesal Civil, para la aplicación del sistema de oralidad en el proceso civil, de tal forma que el Poder Judicial viene buscando mecanismos propios sin previa consulta al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo para acelerar el trámite de los procesos y tener frente a la ciudadanía una mejor percepción en cuanto a su labor; recogiendo de esta manera los reclamos de abogados y litigantes por obtener una justicia más célere y pronta.

No hay que dejar de mencionar que algunos cambios introducidos al Código Procesal Civil, en la búsqueda de acelerar los procesos, han generado consecuencias contrarias a las que se pretendían, limitando en gran medida determinados principios, desplazando incluso a la oralidad en el proceso civil. Así, el eliminar audiencias, como las de conciliación, saneamiento o fijación de puntos controvertidos, fracturó el principio de inmediación y, por ende, la posibilidad de que el juez pueda tener contacto directo con las partes y, de alguna manera, lograr una interactuación entre las partes y quizá concluir el proceso sin arribar a una sentencia.

De otro lado, con la entrada en vigor de la Ley N° 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014, permite voltear de alguna forma la cara de la moneda principalmente en el desarrollo de la audiencia de pruebas. Aquí se ha logrado implementar el principio de oralidad y, por ende, desplazar a la escrituralidad en el proceso civil; este aspecto se ve reflejado con el nuevo texto del artículo 204 del Código Procesal Civil, el cual establece la aplicación de la oralidad en la audiencia de pruebas.

Cabe destacar que el hecho de aplicar la oralidad va a permitir que los procesos duren menos tiempo, además de permitir el aumento del número de resoluciones judiciales por la inmediación, ya que el juez debe estar presente e interactuar con las partes y los abogados y tomar contacto directo con los medios probatorios y la concentración de los medios probatorios en una sola etapa.

Con referencia a este principio, Oropeza (2007, citando a Alejandro Vera) precisa que la publicidad del proceso, que alcanza su plenitud en el juicio oral, se erige no solo en garantía de las partes, sino en instrumentos para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la independencia y la imparcialidad de los tribunales. En efecto, la recta administración de justicia requiere la colaboración de la opinión pública informada, pues en ese ámbito alcanza su más alto nivel de protección del derecho de libertad de expresión y a recibir información (p. 30).

Finalmente, respecto de la oralidad y la importancia en el proceso civil, corresponde traer a colación lo mencionado por Chiovenda (1954), quien afirma que la experiencia sacada de la historia nos permite agregar sin titubeos que el proceso oral es, con mucho, el mejor de los dos y el que mejor conviene a la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, ya que sin comprometer en nada, antes bien, garantizando el acierto intrínseco de la decisión, proporciona esta con mayor economía, sencillez y celeridad (p. 181).

Conclusiones

El sistema de la oralidad en el proceso civil tiene como sustento la necesidad de que las decisiones judiciales, en especial la sentencia, que se sustenten en el material desarrollado oralmente con intervención de las partes y el juez, no se limite única y exclusivamente al análisis y la discusión verbal, reduciendo en la mayor medida de lo posible la escrituralidad o el uso del papel como su herramienta indispensable.

El principio de inmediación implica el contacto directo que debe tener el juez con las partes, el conocimiento próximo del juez con los hechos, las pruebas y los sujetos procesales.

Por el principio de impulso procesal, el órgano jurisdiccional debe evitar a toda costa que se paralice el proceso y que este llegue a su conclusión de manera normal o a través de una decisión final y, sobre todo, que se lleve a cabo dentro de los plazos que fija la norma correspondiente.

El Principio de concentración busca unir o agrupar el proceso en un número reducido de actos procesales, a fin de que pueda llegar en el menor tiempo posible a la etapa final del proceso (etapa decisoria).

La finalidad del principio de economía radica en que el proceso judicial no genere mayores costos para las partes y el Estado; por un lado, para que estas vean culminado el proceso dentro de plazos más razonables y menos extensos de los que en la actualidad ya existen, evitándose demoras innecesarias, trámites o actuaciones que no inciden sobre el tema de fondo que evita el juez, economizando así tiempo.

El principio de celeridad, con la instauración del sistema de oralidad y dada la orientación por el Gobierno, es uno de los pilares para la puesta en marcha de esta reforma, que fue la de dotar al proceso civil de mayor celeridad mediante la realización de actos más eficaces donde las partes tienen un procedimiento más transparente, sobre todo, en la actuación del juez.

En la oralidad del proceso, el principio de publicidad tiene una gran relevancia tanto al interior como al exterior del mismo, toda vez que la publicidad procesal se ve proyectada en los actos que realizan las partes y el juez en el proceso durante la realización de los actos que cada una de estas llevan a cabo, tomando conocimiento sus contrapartes, así como la posibilidad de las partes de conocer las actuaciones judiciales de manera directa.

Referencias

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Alsina, H. (1956). Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I. Buenos Aires: Ediar.

Cafferata Nores, J. (198). Juicio penal oral.Temas de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Depalma.

Carbonell, M. (2003). El procedimiento penal (33a ed.). Ciudad de México: Porrúa.

Chiovenda, G. (1954). Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Madrid: Revista de Derecho Privado.

Clariá Olmedo, J. (1966). Tratado de Derecho Procesal Penal (Vol. VI). Buenos Aires: Ediar.

Escobar Fornos, I. (1990). Introducción al proceso. Bogotá: Temis.

Gonzales Álvarez, D. (agosto, 2018). La oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del proceso penal. Obtenido de: <http://metajus.com.br/textos-estrangeiro/texto-estrangeiro7.html>.

Monroy Gálvez, J. (1996). Introducción al proceso civil (Vol. I). Bogotá: Temis.

Oropeza Barboza, A. (noviembre-diciembre, 2007). Prisión preventiva vs. presunción de inocencia. Iter Criminis Tercera Época (14), 30.

Prieto-Castro y Ferrándiz, L. (1980). Derecho Procesal Civil (Vol. I). Madrid: Tecnos.

Vescovi, E. (1999). Teoría general del proceso. Bogotá: Temis.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Derecho Civil y Comercial, así como de doctorado por la misma casa de estudios. Magíster en Derecho Contencioso Administrativo y Constitucional por la Universidad de Jaén (España). Autor de libros y artículos en materia procesal civil y procesal constitucional. Conferencista nacional.


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