Conversión del negocio jurídico nulo:¿Es posible su aplicación en el Perú?
Francisco Martín QUIROZ BARRANTES*
RESUMEN
¿Es posible aplicar la teoría de la conversión del negocio jurídico en los supuestos de nulidad? El autor estima que sí, esto al margen de no mediar una norma que así lo disponga dentro del Código Civil, dado que, bajo el empleo de los principios de autonomía privada, buena fe y conservación, es imperante rescatar el fin práctico que las partes buscaban alcanzar al momento de llevar adelante la construcción del negocio jurídico.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Perú: arts. 2 inc 14) y 62.
Código Civil: art. 219.
PALABRAS CLAVE: Negocio jurídico / Nulidad / Finalidad práctica / Conversión / Orden público
Recibido: 14/08/2019
Aprobado: 19/09/2019
INTRODUCCIÓN
Una de las características del negocio jurídico nulo es que no puede ser subsanado, de allí surge la inquietud de, si a pesar de ello, nuestro Código Civil de 1984 no contemplaría la posibilidad de salvaguardar el común interés de las partes, convirtiendo el negocio nulo en otro distinto, pero que acoja en esencia el intento práctico querido por los celebrantes y le otorgue eficacia jurídica, además, si nuestros jueces nacionales estarían facultados jurídicamente para aplicar ello.
En efecto, es una idea común de muchos operadores jurídicos que nuestro Código Civil de 1984, al regular la nulidad del negocio jurídico, se debe entender a esta como el “remedio” inmediato y automático de todo negocio jurídico viciado, lo cual es sin duda erróneo, pues, con dicho pensar no solo se desconoce la razón esencial de la autonomía privada, que es la autorregulación de intereses para la satisfacción de necesidades, sino que genera a las partes que actuaron de buena fe en la celebración de dicho negocio, el pavoroso malestar de encontrarse inmersos en un proceso judicial con el detrimento económico y emocional que ello implica; en ese contexto, en este artículo se desarrollarán los principales fundamentos jurídicos para que los jueces nacionales puedan aplicar la conversión material del negocio jurídico nulo en los supuesto de que esta se configure.
I. LA CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984
La conversión material del negocio jurídico nulo es una figura jurídica que no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento, lo que prima facie podría significar que carecería de sentido que se pretenda que sea aplicada por los jueces nacionales, sin embargo, ello no es así, conforme pasaremos a explicar.
Es ilusorio creer que el ordenamiento jurídico proporciona al juez una regla de solución para cada caso, pues a medida que la sociedad progresa, se van evidenciando las insuficiencias de la misma, el cual debe ir adecuándose a las exigencias sociales para otorgar una solución satisfactoria a las partes y consecuentemente el bienestar común. En efecto, ante el constante y necesario intercambio de bienes y servicios que se produce en una sociedad, nuestro ordenamiento jurídico reconoce ello, a través del principio de la autonomía privada, el cual significa la actividad y potestad de darse un ordenamiento, de ajustar, en otras palabras, las relaciones e intereses propios, ejercidas por el mismo ente o sujeto al que atañen tales relaciones (Betti, 1958, p. 1), es decir, es un atributo de las personas concedido por el ordenamiento jurídico para que, dentro de sus principios y valores, regulen sus intereses y satisfagan sus necesidades conforme a la manera que más les convenga, favoreciendo así el tráfico económico-jurídico, el cual se encuentra acogido en el derecho a la libertad contractual, reconocido en el artículo 2, inciso 14; así como en el artículo 62 de nuestra Constitución, que consiste en la libertad concedida a las personas para que de común acuerdo puedan crear, regular, modificar o extinguir entre sí relaciones jurídicas patrimoniales, siendo una de sus principales manifestaciones el negocio jurídico.
Sin embargo, la manera como actualmente está regulado el acto jurídico (siendo lo correcto llamarlo negocio jurídico) en nuestro Código Civil deviene en insuficiente, pues el resultado práctico querido por las partes no es garantizado de manera adecuada, ya que ante cualquier controversia que evidencie que el negocio jurídico está afectado por algún defecto estructural, prima sobre él la declaración de su nulidad.
Así pues, ante tal vacío, la conversión material del negocio jurídico nulo, que consiste “en el medio jurídico en virtud del cual un contrato o, en general, un negocio jurídico nulo, que contiene, sin embargo, los requisitos sustanciales y de forma de otro contrato o negocio válido, puede salvarse de la nulidad quedando transformado en aquel contrato o negocio cuyos requisitos reúne” (Diez-Picazo, 1986, p. 316), constituye la figura jurídica específica e idónea para la conservación del interés práctico perseguido por las partes, en particular, y para circulación de la riqueza, en general; sin embargo, a pesar de su innegable importancia, no se encuentra regulada en nuestro Código Civil de 1984, empero, ello no significa que sea jurídicamente imposible su invocación y aplicación, pues la conversión material del negocio jurídico nulo tiene su sustento en principios esenciales de su disciplina.
Para ello debemos recordar que el negocio jurídico no es una institución aislada, sino que al encontrarse dentro de la teoría general está investido de los principios del Derecho y, en especial del Derecho Civil, pues toda forma de conocimiento filosófico y científico implica la existencia de principios, es decir, de ciertos enunciados lógicos que se admiten como condición o base de validez de las demás afirmaciones que constituyen un determinado campo del saber (Reale, 1993, p. 157). En ese sentido, los principios del Derecho son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica, que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, subconjuntos, conjuntos y el propio Derecho como totalidad; pueden estar recogidos o no en la legislación, pero el que no lo estén no es óbice para su existencia y funcionamiento (Rubio, 2009, p. 284). Esto es, los principios del Derecho Civil son el núcleo de este y están destinados a asegurar la realización en grado óptimo de los derechos fundamentales por él acogidos, por lo que son indispensables para la interpretación e integración jurídica, ya que dan las pautas dogmáticas al legislador para la elaboración, modificación o derogación de una norma, así como cuando se presente alguna oscuridad o ambigüedad respecto al sentido en que debe interpretarse una norma, brindan los criterios para encontrar el correcto significado de la misma, y, si el ordenamiento jurídico no ofrece soluciones posibles para un caso determinado, ni en un sentido ni en otro o frente a la presencia de un vacío normativo, operan generando normas y criterios aplicables, lo que se conoce como función integradora.
Efectivamente, los principios del Derecho son el nexo integrador de este, y la razón de ello es que un ordenamiento jurídico no es posible de concebir sin los principios que armonicen e integren las normas que coexisten en el mismo (ya que estas inclusive pueden ser contradictorias entre ellas), a fin de convertirlo en un sistema coherente en el que prevalezcan los derechos fundamentales, es decir, todo el Derecho está imbuido de principios que constituyen la base de orientación e integración para aplicar soluciones, siendo en mérito a dicha función por la cuales los jueces no pueden dejar de cumplir con su obligación de administrar justicia ante una vacío normativo.
Así entonces, ante la ausencia de regulación normativa de la conversión material del negocio jurídico, un juez no pude dejar de administrar justicia, sino que debe recurrir a un instrumento técnico para colmar ello, el cual es la función de autointegración de los principios del Derecho, que consiste en llenar una ausencia normativa recurriendo al mismo ordenamiento jurídico a través de sus principios, los cuales brindarán el soporte constitucional para su aplicación al albergar derechos fundamentales, que para el caso que analizamos es la autonomía privada, la cual es implícita al derecho a la libertad contractual.
En efecto, el recurrir a los principios del Derecho para llenar una omisión legislativa es comprender a estos en su real dimensión, tanto en su carácter formal como parámetro de interpretación, así como teleológico o integrativo para llenar ausencias normativas, tan cierto es lo indicado, que nuestro ordenamiento jurídico ha acogido dicha función de autointegración, tanto a nivel constitucional como legal, pues el inciso 8 del artículo 139 de nuestra Constitución Política del Estado de 1993 establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”; asimismo, el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil prescribe que: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran al derecho peruano”. Por tanto, si bien la conversión material del negocio jurídico nulo no se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico, sí es jurídicamente posible que sea aplicada por los jueces nacionales, recurriendo a la función integradora de los principios del Derecho.
II. LOS PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO, BUENA FE CONTRACTUAL Y LA AUTONOMÍA PRIVADA COMO PRINCIPALES FUNDAMENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVERSIÓN MATERIAL DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO EN EL PERÚ
Ahora bien, establecida prima facie la posibilidad de que los jueces nacionales puedan aplicar la conversión material del negocio jurídico nulo a pesar de que no está regulada, esta debe estar fundamentada en principios del Derecho Civil estrictamente vinculados al negocio jurídico, dentro de los cuales solo nos ocuparemos de la autonomía privada, conservación del negocio jurídico y buena fe contractual.
Así pues, la autonomía privada constituye el atributo que reconoce el ordenamiento jurídico a las personas para que en ejercicio de su voluntad se vinculen con otras, a fin de satisfacer sus necesidades, empero, esta no debe ser entendida como la “soberanía” de los particulares para regular sus intereses, es decir, como un actuar independiente al ordenamiento jurídico, basado en que la voluntad humana es ley en sí misma y da lugar a su autorregulación, sino como aquel poder delegado por el ordenamiento jurídico para la autorregulación de intereses y relaciones jurídicas, que tendrá “restricciones” para salvaguardar el bienestar común basado en los valores y principios del ordenamiento mismo, por ende, la autonomía privada deriva de la libertad contractual.
En efecto, si bien la autonomía privada entendida como la libertad de las personas de autorregular sus intereses no se encuentra regulada de manera expresa en nuestra Constitución de 1993, es parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad contractual (reconocido en el artículo 2, inciso 24, y en el artículo 62 de nuestra Constitución), pues sin ella no se podrían formar las relaciones jurídicas, tal es así que esta en sí misma es una manifestación concreta de la autonomía privada. En ese sentido, si la autonomía privada tiene soporte constitucional en el derecho fundamental a la libertad contractual, es este quien le otorga protección jurídica tanto al negocio como a sus efectos, pues no solo tutela los intereses de las partes y promueve su celebración, sino que tiene un alcance general al constituirse un instrumento para el desarrollo de las relaciones económico-jurídicas de nuestra sociedad y de la circulación de riqueza, en consecuencia, el ordenamiento jurídico al tutelar la autonomía privada, lo que busca es proteger la común intención de las partes o el resultado práctico querido por ellas otorgándoles seguridad jurídica.
Por otro lado, para comprender el principio de conservación del negocio jurídico, se debe partir del presupuesto de que cuando las partes celebran un negocio jurídico buscan siempre conseguir un resultado práctico, sea este social o económico, y consecuentemente los efectos jurídicos del mismo, caso contrario, no existiría justificación para que se obliguen a celebrarlo sin querer nada (Palacios Martínez, 2002a, p. 140); en ese sentido, el principio de conservación del negocio jurídico significa que las fórmulas o expresiones de sentido ambiguo deben ser interpretadas en su máximo significado útil, atendiendo a la eficacia jurídica del contrato y, por tanto, atendiendo a dar valor a la aplicación de la autonomía privada (Roppo, 2009, p. 447). En otras palabras, ante la presencia de un negocio jurídico ambiguo, este debe ser interpretado en su máximo sentido útil, pues con ello se está valorando en su real dimensión a la autonomía privada, ya que solo así las partes podrán alcanzar los efectos jurídicos y económicos perseguidos.
Tal es así que la teoría general del negocio jurídico al acoger el principio de conservación no hace sino reconocer la utilidad práctica de los sujetos que han autorregulado sus intereses, y consecuentemente tutela la función económica y social que desempeña todo negocio jurídico al otorgarle seguridad jurídica. Así entonces, si las partes en ejercicio de su libertad individual ejercen su autonomía privada y deciden dar vida a una relación jurídica a través de un negocio jurídico, el ordenamiento jurídico que lo ha facultado para ello debe otorgarle una protección idónea al mismo, lo cual lo realiza a través del principio de conservación del negocio jurídico por el que se le dará el máximo sentido útil en caso de que se cuestione su validez, pues ello ha sido lo deseado por las partes.
A la vez, la buena fe contractual supone en términos generales la necesidad de actuar leal y diligentemente (Escobar Rozas, 2004, p. 158), además, es uno de los pilares sobre los cuales se asienta la hermenéutica negocial (Campagnucci, 1992, p. 369), constituyéndose en el principio que regula la formación, celebración y ejecución del negocio jurídico, así como establece un criterio general de comportamiento de las partes intervinientes, que consiste en la exigencia de que deberán comportarse con corrección y lealtad, o en otras palabras, obrar bien con sinceridad y sin reservas en la celebración de sus negocios jurídicos, sirviendo a la vez, como línea directriz para la integración e interpretación de los mismos. En consecuencia, si las partes se han vinculado para celebrar un negocio jurídico determinado es porque quieren el resultado práctico del mismo, empero, si se detecta que dicho negocio jurídico se encuentra afectado de nulidad, el principio de la buena fe contractual permitirá determinar lo que realmente quisieron las partes celebrantes y así conformar el negocio jurídico sustituto. Por tanto, este principio constituye un parámetro para establecer si las partes actuaron dentro del estándar de conducta social de un hombre razonable, así como sí lo hicieron en la creencia de estar obrando conforme a derecho y cuál fue su común intención para que pueda ser salvaguardada.
Del mismo modo, a la común intención de las partes, o resultado práctico o útil del negocio jurídico se le debe otorgar prevalencia frente a la nulidad, debido a la necesidad de otorgar una adecuada protección jurídica (seguridad jurídica) a lo que realmente quisieron los celebrantes, pues es innegable que si alguno de ellos pretende que se declare la nulidad del negocio jurídico, es porque busca obtener un beneficio, sin importarle el perjuicio o frustración de los intereses que le pueda ocasionar a su contraparte, ya que desde que estas se vincularon celebrando un negocio jurídico, quisieron determinados efectos jurídicos con los cuales iban a satisfacer sus necesidades, los que serán salvaguardados al convertir el negocio jurídico nulo en otro distinto, pero que satisfaga esos intereses primigenios, logrando con ello no solo dar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas establecidas, sino también evitar que la parte que actuó de buena fe sufra el malestar de recurrir al órgano jurisdiccional para solicitar la restitución de sus intereses afectados con la nulidad.
III. PREVALENCIA DE LA FINALIDAD PRÁCTICA DE LAS PARTES SOBRE LA NULIDAD
La oposición a la aplicación de la conversión material del negocio jurídico nulo podría formularse al amparo del artículo 219 del Código Civil de 1984, que establece las causales de nulidad del negocio jurídico, sobre las que existe uniformidad en la doctrina al sostener que tutelan el orden público, por lo que surge la interrogante: ¿cómo puede aplicarse la conversión material del negocio nulo si por estar afectado de ello la declaración de su nulidad es de orden público? O, dicho en otros términos, ¿puede prevalecer el interés privado de las partes sobre el “orden público” en un negocio jurídico nulo? A lo que debemos responder que la conversión material del negocio jurídico nulo tiene su fundamento en la autonomía privada, es decir, en los efectos negociales queridos por los celebrantes, los que no afectan de modo alguno el “orden público”, pues, como lo sostiene Palacios Martínez (2002b):
[S]e justifica la conversión en la norma o en la ley, y más precisamente en los efectos negociales, por lo que el tratamiento de la conversión debe efectuarse prescindiendo de la voluntad concreta y específica de los sujetos, limitándose a considerar el esquema negocial de la fattispecie ineficaz, con el fin de valorar esta última de modo diverso, conforme a la denominada voluntad de la ley, o sea según el criterio objetivo de la buena fe. (p. 174)
En efecto, lo que el ordenamiento jurídico ha realizado es otorgar la posibilidad a las partes para que autorregulen sus intereses y satisfagan sus necesidades de acuerdo a su voluntad, brindándole seguridad jurídica a ese resultado, por ende, su finalidad es que la común intención de las partes surta los efectos jurídicos que han deseado, lo que no contraviene el orden público.
A lo antes mencionado se debe agregar que, para comprender la funcionalidad y legalidad de la conversión material, se deben valorar de manera conjunta sus componentes, esto es, tanto el negocio nulo, como el sustituto y el resultado práctico querido por las partes; en ese sentido, la finalidad de la conversión material del negocio jurídico nulo es que la común intención se mantenga en su sentido esencial en el nuevo negocio, pues esta va a ser la productora de los efectos jurídicos deseados, esto es, la común intención de las partes que no adolece de ningún vicio en el negocio nulo va a permanecer en su esencia en el negocio sustituto, por ende, sus efectos no van a ser contrarios al orden público, caso contrario, nos encontraríamos ante la imposibilidad jurídica de la aplicación de la conversión material del negocio jurídico nulo.
Así pues, la común intención de las partes es lícita, no obstante, el negocio jurídico que han formado adolece de nulidad, por lo que el revestimiento de dicha intención, al amparo de la autonomía privada, no puede prevalecer sobre la misma, ya que el propósito de que haya sido acogida por el ordenamiento jurídico es otorgarle seguridad jurídica a lo querido, por lo que al ser la referida común intención conforme con el orden público, no existe manera alguna de que cuando sea acogida en un negocio jurídico distinto pueda contravenirlo.
Ahora bien, debemos dejar en claro que la conversión material no es aplicable a cualquier tipo de negocios jurídicos nulos, sino que tiene sus limitaciones, así como que, al tener una naturaleza dispositiva, debe ser invocada por las partes para que pueda ser aplicada por un juez.
IV. SUPUESTOS DE HECHO EN LOS QUE PUEDE APLICARSE LA CONVERSIÓN MATERIAL DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO
Los negocios jurídicos nulos se presentan cuando existe un defecto grave en su formación, es decir, carecen de algún elemento, requisito o presupuesto de validez, sin embargo, es en este supuesto de invalidez, donde es posible la aplicación de la conversión material, empero, tiene sus limitaciones, las que siguiendo a Palacios Martínez (2002b) pasamos a desarrollar:
a) Limitaciones subjetivas: Referidas a las partes celebrantes del negocio jurídico nulo y las circunstancias personales de las mismas al celebrarlo, y son:
i. No es posible que sea aplicada cuando las partes conocieron la nulidad del negocio que celebraban: Es decir, si se celebra un negocio jurídico con pleno conocimiento de que este será ineficaz, es como si no se hubiera querido celebrarlo, por tanto, no existe ningún resultado práctico deseado, en consecuencia, la conversión material no tendría ningún intento práctico que proteger.
ii. Cuando las partes hayan manifestado expresa o tácitamente su deseo de excluir la conversión: Al tener la conversión material como fundamento una norma dispositiva, los celebrantes en uso de su autonomía privada pueden pactar su inaplicación o exclusión en caso de controversia, a lo que el ordenamiento jurídico le otorgará la calidad de vinculante en mérito al principio pacta sunt servanda.
iii. La conversión solo se aplicará a petición de parte: La aplicación de la conversión material la realizará el juez solo cuando una de las partes celebrantes del negocio jurídico o ambas lo soliciten, por ende, serán ellas quienes, ante la constatación de un negocio nulo, pretenderán que prevalezca el fin práctico deseado en uso de su autonomía privada, a la cual el ordenamiento jurídico le brinda protección adecuada.
b) Limitaciones objetivas: Referidas al negocio jurídico tanto en su forma como en su contenido y son:
i. La conversión material solo es posible en los negocios jurídicos plurilaterales: Al ser la finalidad de la conversión el salvaguardar la común intención de las partes, esta no existe en los negocios jurídicos unilateral, por lo que su aplicación queda descartada de plano para estos.
ii. La conversión material no es aplicable a los actos jurídicos en sentido estricto: Los actos jurídicos en sentido estricto son aquellos en los que la voluntad humana es irrelevante para la producción de efectos jurídicos, pues quien le otorga efectos jurídicos es el ordenamiento jurídico, así entonces, en este tipo de actos no existe acuerdo alguno, por lo tanto, no existe un fin práctico perseguido por las partes que pueda ser rescatado por la conversión material.
iii. La conversión material solo es posible cuando exista una común intención de las partes que salvaguardar: El artículo 219 del Código Civil establece las causales de nulidad, dentro de las cuales están la falta de manifestación de voluntad y la incapacidad absoluta, en las cuales es evidente que de concurrir dichas causales, es jurídicamente imposible que se pueda determinar la común intención de las partes; igualmente, cuando el objeto del negocio sea física o jurídicamente imposible, no existirá posibilidad alguna de que se pueda encontrar una común intención que produzca efectos jurídico, sucediendo lo mismo cuando el objeto es indeterminable.
iv. La conversión material no es posible en los negocios jurídicos que contravengan el orden público y las buenas costumbres: El orden público es el conjunto de principios fundamentales sobre los que se apoya el ordenamiento jurídico, es decir, constituye los parámetros generales de validez de un negocio jurídico, por ende, si este ha sido celebrado contraviniéndolo no existe una intención común válida que rescatar; del mismo modo, las buenas costumbres, son los cánones de honestidad pública y privada a la luz de la conciencia social, y si el negocio jurídico ha sido celebrado en contra de ellas, es manifiestamente insostenible que se pretenda salvar una “común intención” cuando esta es contraria a los cánones mínimos de honestidad de una sociedad.
v. La conversión material es aplicable cuando la nulidad esté referida a una norma imperativa que contemple la estructura del negocio jurídico: Esto debe tratarse de un negocio nulo por contravenir una norma imperativa, en la que sus elementos, presupuestos y requisitos no sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres y en la que exista una común intención que salvaguardar.
CONCLUSIONES
i. Los jueces nacionales están facultados para aplicar la conversión material del negocio jurídico nulo, a pesar de que no se encuentra regulada en nuestro Código Civil de 1984, recurriendo a la función de autointegración de los principios del Derecho, así como a los principios de conservación del negocio jurídico, de buena fe contractual y autonomía privada.
ii. La finalidad perseguida por las partes celebrantes de un negocio jurídico debe prevalecer sobre los defectos que pueda acarrear su nulidad, debido a que el fin primordial del legislador no es la declaración de la nulidad del negocio jurídico, sino que predomine su utilidad a favor de los celebrantes.
iii. La conversión material solo es aplicable a petición de parte en los negocios jurídicos nulos, en los que los celebrantes no hayan tenido conocimiento que el negocio que celebraban era ineficaz, y donde esta se configure.
Referencias
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Betti, E. (2000). Teoría general del negocio jurídico. (M. Pérez, Trad.). Granada: Comares.
Compoagnucci de Caso, R. (1992). El negocio jurídico. Buenos Aires: Astrea.
Diez-Picazo, L. (1986). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial (Vol. I). Madrid: Tecnos.
Escobar Rozas, F. (2004). Apuntes sobre la responsabilidad por ineficacia contractual (el caso del artículo 207 del Código Civil peruano). Thémis (49).
Palacios Martínez, E. (2002a). Contribución a la teoría del negocio jurídico. Lima: Jurista.
Palacios Martínez, E. (2002b). La conversión y la nulidad del negocio jurídico. Lima: Ara.
Reale, M. (1993). Introducción al Derecho. Madrid: Pirámide.
Roppo, V. (2009). El contrato. (E. Ariano Deho, Trad.). Lima: Gaceta Jurídica.
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* Juez superior de la Sala Mixta de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Egresado de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. Maestro en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Cajamarca. Doctor en Derecho por la misma casa de estudios.