Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 310 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 9_2019Actualidad Juridica_310_13_9_2019

Los derechos genéricos e individuales de los accionistas de las sociedades anónimas, con especial énfasis en el derecho de voto y sus variables doctrinarias

Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO

RESUMEN

En el presente artículo se abordan los derechos genéricos de los accionistas desde las diversas clasificaciones efectuadas por la doctrina y los individuales asumiendo la clasificación en función de las clases de acciones, que generan una desigualdad entre las acciones de una misma sociedad anónima, puesto que unas serán acciones con derecho a voto y otras sin voto, o serán ordinarias o comunes, y otras, por tener mayores derechos o privilegios, serán consideradas como preferenciales o privilegiadas.

MARCO NORMATIVO

Ley General de Sociedades: arts. 82 a 110.

PALABRAS CLAVE: Junta general / Quorum / Acciones / Derechos patrimoniales / Derechos políticos

Recibido: 02/09/2019

Aprobado: 09/09/2019

I. CONCEPTOS BÁSICOS SOBRE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA

Como bien se sabe, la junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad conformado por los titulares de las acciones representativas del capital social, ya sean personas naturales o jurídicas, en cuyo seno se tratan, deliberan y resuelven aquellos asuntos que señala la ley, o que se establecen en el estatuto.

En su calidad de órgano jerárquico supremo, aprueba o desaprueba la gestión social, elige a los integrantes del directorio, acuerda el destino a darse a las utilidades, y resuelve aquellos otros asuntos de trascendencia señalados por la ley o el estatuto.

Conforme a lo regulado en el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Nº 26887 vigente en nuestro país desde el 1 de enero de 1998 (en adelante, simplemente LGS), por ser un órgano colegiado, los accionistas constituidos en junta general, debidamente convocada y con el quorum correspondiente, deciden por la mayoría que establece la ley, los asuntos propios de su competencia. Por ser la sociedad anónima una típica sociedad de estructura capitalista, cada acción da derecho a un voto, tomándose los acuerdos por mayoría de votos, y una vez adoptados estos, son obligatorios por cuanto configuran la voluntad social, sometiendo inclusive a los disidentes y a los que no hubieren participado en la reunión.

Respecto a las clases de juntas, es importante señalar que en la LGS se ha eliminado la distinción tradicional entre junta general ordinaria y junta general extraordinaria que había prevalecido en nuestra legislación desde la Ley de Sociedades Mercantiles N° 16123 del año 1966. Al respecto, la Comisión Redactora que tuvo a su cargo la elaboración del proyecto de la LGS consideró necesaria la eliminación de esa distinción, dado que ella estaba fundamentalmente referida a la época en que se realizaba la junta general ordinaria, es decir, al final del ejercicio, o en aquellas otras oportunidades que estuvieran previstas en el estatuto; en cambio, la junta extraordinaria era aquella que se realizaba en cualquier época del año, sea por iniciativa del directorio, o porque así se lo solicitase un grupo de accionistas que representase, cuando menos, el 20 % del capital pagado.

Considerando que ambas juntas son en el fondo lo mismo, y con los mismos integrantes, la legislación actualmente vigente se refiere únicamente a la junta general de accionistas, aun cuando con la distinción contenida en el artículo 114 de la LGS se aluda a la realización de la llamada junta obligatoria anual. Como se sabe, esta es la que se realiza una vez al año con motivo del cierre del ejercicio económico, y es la sesión en la que los accionistas deben pronunciarse sobre la gestión social, el balance, y los resultados económicos expresados en los estados financieros del ejercicio anterior, la distribución de utilidades, si las hubiere, la elección del directorio y la retribución a acordarse a sus miembros, si ella no estuviera prevista en el estatuto, la designación de los auditores externos y cualquier otro que le sea propio, o que se haya consignado en la convocatoria, debiéndose realizar la sesión dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, es decir, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, salvo imponderables.

Sin embargo, el estatuto puede prever la realización obligatoria de otras juntas generales de accionistas de carácter obligatorio, ya que en el mencionado artículo 114 establece expresamente que “la junta general se reúne obligatoriamente, cuando menos una vez al año”.

Los otros asuntos que la Ley anterior sometía a la decisión de la junta general extraordinaria están ahora considerados como de competencia de la propia junta general de accionistas, en razón de haberse eliminado la distinción entre juntas ordinarias y extraordinarias, correspondiendo al órgano supremo societario pronunciarse, en la oportunidad en que se ha convocado, sobre la remoción de los directores, la modificación del estatuto, el aumento o reducción del capital, la emisión de obligaciones, disponer investigaciones y auditorías especiales, la transformación, fusión, escisión, reorganización, y disolución y liquidación de la sociedad, etc.

Respecto a la convocatoria a juntas generales de accionistas, por no ser un órgano permanente, los accionistas deben ser convocados a una sesión a través de un aviso en el cual se especifique el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar, pudiendo constar asimismo en el aviso, el lugar, día y hora en el que si así procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria. Entre la primera y segunda reunión deben mediar no menos de tres ni más de diez días.

Lo normal es que la convocatoria se haga por iniciativa del directorio en razón de que este último órgano social tiene a su cargo la administración y gestión de la sociedad y, por tanto, conoce de cerca su problemática, lo que le permite identificar los problemas que se susciten, y en los casos que se necesite, por el nivel de competencia, requerir de una decisión de la junta general, para lo cual hace la convocatoria respectiva.

No obstante lo expuesto, el artículo 117 de la LGS establece que también es posible que uno o más accionistas que representen no menos del 20 % de las acciones suscritas con derecho a voto pueden solicitar notarialmente la celebración de la junta general, en cuyo caso el directorio debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar, debiendo celebrarse la junta dentro del plazo de quince días de la fecha de publicación de la convocatoria.

Si fuere el caso de que la mencionada solicitud fuese denegada, o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, podrán solicitar al juez de la sede de la sociedad o al notario público que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso. En caso de que el juez o el notario público amparase la solicitud, ordenará la convocatoria, señalará lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quién la presidirá, y el notario que dará fe de los acuerdos.

También prevé la LGS una convocatoria judicial a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, en los casos en que la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto, no se convoque dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se traten los asuntos que correspondan, en cuyo caso será convocada por el notario o por el juez del domicilio social, mediante trámite o proceso no contencioso.

Respecto a las formas y plazos en los que se llevarán a cabo las juntas generales de accionistas, tratándose de la junta obligatoria anual, el aviso de convocatoria debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración, y en los demás casos, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. Adviértase al respecto que, para ciertos casos específicos como el acuerdo de fusión o escisión, la anticipación de la publicación es de diez días.

Con relación a las denominadas junta universal y junta especial de accionistas, que no son iguales, se entiende por junta universal aquella en la cual están presentes accionistas o personas que representan la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, y que además aceptan por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se propongan tratar, en cuyo caso, la junta general se entiende convocada y válidamente constituida sin necesidad de convocatoria previa, y se entiende por junta especial aquella que se celebra con la participación de accionistas titulares de una clase determinada de acciones, cuando se puedan prever futuros acuerdos de la junta general que pueda afectar los derechos particulares de dicha clase de acciones. Para estos casos, la junta especial es como si fuera una junta previa en la que participan únicamente los titulares de acciones de la clase afectada, para adoptar la posición que llevarán a la junta general de accionistas aplicándose las reglas generales que se aplican al órgano supremo de la sociedad sobre convocatoria, quorum y acuerdos.

En cuanto al derecho de concurrencia a las sesiones de juntas generales de accionistas debidamente convocadas y a su representación, tienen derecho a concurrir a la junta, los titulares de acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre, en la matrícula de acciones con una anticipación no menor de dos días al de la celebración de la junta general. En el caso de una sociedad anónima abierta, conforme con el artículo 256 de la LGS, la anticipación con que deben estar inscritas las acciones es de diez días.

Ahora bien, no es obligatoria la asistencia a la junta general, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 122 de la LGS, cualquier accionista con derecho a participar en ella puede hacerse representar por otra persona, pudiendo el estatuto limitar esta facultad, reservando la representación a favor de otro accionista, o de un director o gerente. Este artículo precisamente le permite a las sociedades familiares impedir que terceros no accionistas conozcan el manejo interno de la sociedad.

En cuanto a la formalidad de la representación, esta debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, siendo suficiente una carta poder simple. Es posible también que los poderes se otorguen de manera permanente por escritura pública. En cualquier caso, los poderes deben ser presentados ante la sociedad con una anticipación no menor de venticuatro horas a la hora fijada a la celebración de la junta general.

Asimismo, la representación ante la junta general es revocable. En efecto, la asistencia personal a la junta del accionista representado producirá la revocación del poder conferido tratándose de poder simple, y dejará en suspenso el otorgado por escritura pública, salvo que se trate de poderes irrevocables, los que, según el artículo 153 del Código Civil, tienen una vigencia de un año.

En relación con la lista de asistentes, de acuerdo con la LGS, una sesión de junta general de accionistas debe ser planificada de forma tal que se sepa con antelación quiénes son las personas que tienen derecho a concurrir directamente o a través de un representante. Al efecto, el artículo 123 de la LGS señala que, antes de la instalación de una junta general de accionistas, se debe elaborar una lista de asistentes que exprese el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con las que tienen derecho a concurrir, agrupándolas por clases si las hubiere. De esta manera, una vez elaborada la lista, se debe conocer perfectamente cuántas acciones representa cada persona concurrente a la junta y el porcentaje que agrupa respecto de su total, o respecto del capital social, indicando –cuando fuere el caso– el porcentaje respecto de cada una de las clases de acciones que hubiere.

En lo relativo a las normas sobre el quorum de las juntas, este es el porcentaje mínimo de acciones que tiene que estar presente o representado para que se pueda instalar la sesión. Con la legislación societaria anterior ya derogada, el quorum siempre se computaba sobre la base del “capital pagado”, lo cual complicaba la adopción de acuerdos cuando, al mismo tiempo que existían acciones íntegramente suscritas y pagadas, también existían acciones pagadas en diferentes proporciones. En este supuesto, el cómputo se realizaba sin considerar las acciones de la junta y, por ello, el cómputo se establecía mediante el importe pagado de cada acción, reflejándose dicha situación en el voto y, por ende, existía una discriminación indebida a los accionistas que se habían acogido a una facilidad de la ley y que, sin haber incurrido en mora, aún debían los saldos de las acciones parcialmente desembolsadas. Es pertinente señalar que a dichos saldos deudores se les denomina en la ley como “dividendos pasivos”.

En la LGS se ha rectificado este criterio, estableciéndose que se computan las acciones suscritas, con prescindencia de los montos pagados por ellas, en tanto a que, si la propia sociedad ha otorgado a sus accionistas facilidades para el pago del valor que corresponde a las acciones y el titular se encuentra al día en los pagos acordados, no existe ninguna razón por la cual se tenga que efectuar el cómputo sobre la base del capital pagado. De esta forma, se trata de una rectificación saludable, dejando atrás el anterior criterio que, además, simplifica la celebración de las juntas, ya que todas las acciones suscritas generan los mismos derechos para sus titulares.

Diferente es el caso del accionista moroso, vale decir, de aquel que –al vencimiento del plazo máximo establecido en el pacto social o por la junta general– no cumple con cancelar los dividendos pasivos, en cuyo caso las sanciones establecidas en el artículo 79 de la LGS son muy severas: impedimento para ejercer el derecho de voto y el derecho de suscripción preferente; sus acciones no se computan ni para el quorum, ni para las votaciones; y los dividendos que les corresponden se aplican a amortizar o cancelar los dividendos pasivos.

De otro lado, y específicamente en el caso de las sociedades anónimas, la LGS distingue con absoluta claridad asuntos trascendentales en la vida de una sociedad que requieren de quorum y de mayoría calificada, de aquellos otros asuntos no trascendentales, que requieren de quorum simple y de mayoría no calificada.

Desarrollando dicha distinción, el artículo 126 de la LGS, remitiéndose expresamente a los casos de los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115 de la LGS, exige que –para que la junta se reúna en primera convocatoria– deben estar presentes o representados accionistas que representen 2/3 de las acciones suscritas con derecho a voto, es decir, el 66.66 % del total de las acciones con voto y, en segunda convocatoria, exige la concurrencia de al menos 3/5 partes de tales acciones, es decir, el 60 %, pero esta norma sobre el quorum está acompañada además de una norma adicional concurrente y complementaria contenida en el artículo 127 de la LGS, la cual establece que para la adopción de acuerdos trascendentales se requiere que este cuente con el voto favorable de un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta del total de las acciones suscritas con derecho a voto.

En el caso de acuerdos no trascendentales se exige un quorum simple, lo que significa que la junta general queda válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentren representadas cuando menos el 50 % del total de las acciones suscritas con derecho a voto; y, en segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritos con derecho a voto.

Es importante señalar al respecto que, tratándose del quorum y de la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos, a través del estatuto se pueden establecer porcentajes mayores a los señalados anteriormente, pero nunca inferiores.

Otra innovación interesante introducida por la LGS es la que se refiere al cómputo del quorum que, de conformidad al artículo 124 de la LGS, se establece al inicio de cada junta, de forma tal que una vez comprobado este, el presidente la declara instalada. Esta norma evita tener que computar el quorum cada vez que se tenga que votar algunos de los temas de la agenda, lo cual en la práctica ha facilitado la adopción de los acuerdos, ya que el quorum se computa una sola vez, al inicio, y, si con posterioridad a ello los accionistas se retiran de la junta, es bajo su responsabilidad. Asimismo, el mencionado artículo establece que en las juntas generales convocadas para tratar asuntos que conforme a la ley o al estatuto requieren concurrencias distintas, cuando un accionista así lo señale expresamente y deje constancia al momento de formularse la lista de asistentes, a su solicitud, sus acciones no serán computadas para establecer el quorum requerido para tratar alguno o algunos de los asuntos trascendentales que requieren de quorum y mayoría calificada.

Adicionalmente, sobre el quorum, también se ha incluido como innovación regulatoria el hecho de que en los casos de accionistas que ingresen a la junta después de haberse instalado, y después de haberse formulado la lista de asistentes, sus acciones no se computarán para establecer el quorum, pero sí se podrá, respecto de ellas, ejercer el derecho de voto.

En lo relacionado con el derecho de información de los accionistas, el artículo 130 de la LGS señala a la letra lo siguiente: “Desde el día de la publicación de la convocatoria, los documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta general deben estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad o en el lugar de celebración de la junta general, durante el horario de oficina de la sociedad.

Los accionistas pueden solicitar con anterioridad a la junta general, o durante el curso de la misma, los informes o aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria. El directorio está obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que juzgue que la difusión de los datos solicitados perjudique el interés social. Esta excepción no procede cuando la solicitud sea formulada por accionistas presentes en la junta que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto”.

Ahora bien, el derecho de información se encuentra vinculado con el de voto, y se refiere a la posibilidad de que, antes de asistir a las deliberaciones y emitir su voto en la junta general, el accionista cuente con los elementos de juicio suficientes. Por ello, se establece con carácter imperativo la obligación para la sociedad de poner a disposición de los accionistas, los documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta a celebrarse desde el día de la publicación de la convocatoria; es decir, en las sociedades anónimas ordinarias, diez días antes de la reunión para el caso de la junta obligatoria anual, o de las demás previstas en el estatuto, y tres días, tratándose de otras juntas. En el caso de la sociedad anónima abierta, la información debe ser puesta a disposición de los accionistas veinticinco días antes de la celebración de la junta.

La norma bajo comentario tiene por objeto proteger a los accionistas minoritarios, quienes podrían verse afectados por maniobras poco transparentes de quienes detentan el control de la sociedad.

Nótese que en el segundo párrafo del artículo 130 de la LGS se establece una excepción a la obligación del directorio de entregar información a los accionistas que la soliciten; la cual se configura cuando –a criterio del propio directorio– la publicidad de la información solicitada pueda perjudicar los intereses de la sociedad. Sin embargo, en caso de que la solicitud sea efectuada por accionistas presentes en la junta que representen por lo menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, la excepción antes mencionada no procede.

Asimismo, debe precisarse que el derecho de información de los accionistas no es irrestricto, sino que debe ejercerse de buena fe y con la intención de contar con mayores elementos de juicio para participar en las juntas. Hacemos esta salvedad porque la posesión de cierta información por parte de accionistas inescrupulosos obtenida en virtud del derecho aquí comentado, podría poner en peligro a la sociedad e, incluso, servir para revelar secretos industriales o comerciales a sociedades competidoras. Compete al directorio de las sociedades anónimas analizar, en cada caso concreto, la procedencia de entregar la información solicitada por los accionistas.

Respecto al derecho de pedir el aplazamiento de la junta general, este está estrechamente relacionado con el derecho de información del accionista, y se encuentra consagrado en el artículo 131 de la LGS, que a continuación transcribimos:

A solicitud de accionistas que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, la junta general se aplazará por una sola vez, por no menos de tres ni más de cinco días y sin necesidad de nueva convocatoria, para deliberar y votar los asuntos sobre los que no se consideren suficientemente informados. Cualquiera que sea el número de reuniones en que eventualmente se divida una junta, se la considera como una sola, y se levantará un acta única. En los casos contemplados en este artículo es de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 124.

Si bien es cierto que la norma comentada es similar, en el fondo, a su antecesora, contenida en la legislación societaria anterior, ya derogada, presenta algunos cambios e innovaciones. En primer lugar, la norma anterior otorgaba la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la junta a accionistas que representen la tercera parte del capital pagado en la junta; actualmente se habla del veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, y asimismo la nueva norma concede un plazo más amplio para efectuar la solicitud de aplazamiento que el contemplado en la norma anterior, que era solo de tres días.

El hecho de considerar a la junta general de accionistas como una sola, y levantar un acta única, independientemente del número de sesiones en que esta pueda dividirse, constituye una novedad de la LGS. Debe tomarse en cuenta que a los casos contemplados en el artículo 131 de la LGS se aplica lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 124 de la misma ley, según el cual el quorum se computa y establece al inicio de cada junta; una vez comprobado el quorum, el presidente la declara instalada.

Definitivamente, esta ha sido la manera más sana que ha encontrado la LGS para salvar la eventualidad de que los accionistas asistan insuficientemente informados a la junta y, por consiguiente, sin suficientes elementos de juicio para decidir sobre su voto. Así, a través del aplazamiento de la junta, los accionistas que invoquen la falta o insuficiencia de información pueden exigir a los administradores que les proporcionen los datos que requieren.

De hecho, al exigirse una proporción mínima del capital social para poder aplazar la junta, se entiende que lo que se pretende es la protección de la minoría. Sin embargo, sobre la base del principio del que puede lo más, puede lo menos, la mayoría podría solicitar el aplazamiento de la junta, convirtiendo este recurso en una maniobra malintencionada. Por ello, la mayoría deberá demostrar que el aplazamiento solicitado tiene como finalidad obtener mayor información sobre los puntos a discutir en la junta.

Otro aspecto importante a destacar es que, de la redacción del artículo 131 de la LGS, se deduce que el aplazamiento de la deliberación y votación se referirá a los asuntos específicos respecto de los cuales los accionistas no se encuentran debidamente informados; sobre las demás mociones y asuntos, la junta deberá seguir discutiendo y deliberando hasta llegar a los acuerdos y decisiones que les sean convenientes.

Finalmente, en cuanto a las actas, libros y copias certificadas, uno de los aspectos formales al que con frecuencia se presta poca atención es el referido a las actas de las sociedades en general y, en el caso de las sociedades anónimas, a las actas de las juntas generales y del directorio. Ocurre muy a menudo que quienes incursionan en la actividad empresarial suelen cumplir con los trámites formales para la constitución de la sociedad, pero luego, por falta de tiempo o por desconocimiento, descuidan las formalidades relacionadas con su funcionamiento.

Cada una de las actas de los libros respectivos son instrumentos en los que se plasma de manera precisa la marcha de la sociedad, pues en las actas de juntas generales de accionistas consta la voluntad social. De esta manera, constituyen importantes medios de prueba de lo acontecido al interior de la sociedad durante toda su existencia, sirviendo de base también para el ejercicio de los derechos de los socios y para supervisar y recordar los acuerdos relacionados con el devenir de la sociedad.

Respecto a la junta general de accionistas, el artículo 134 de la LGS señala que los acuerdos adoptados en ella deben constar en actas que expresen un resumen de lo acontecido en la reunión. A nuestro modo de ver, esta precisión es importante toda vez que antes las actas prácticamente transcribían textualmente el desarrollo de la junta, las intervenciones de los accionistas y los demás hechos acaecidos en la junta, todo lo cual ahora es innecesario, ya que lo primordial es el texto de los acuerdos en sí mismos.

Tales actas pueden presentarse en un libro especialmente abierto debidamente legalizado, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley.

Además de constar en el acta el lugar, fecha y hora en que se realizó la junta, debe indicarse si se celebró en primera, segunda o tercera convocatoria, el nombre de los accionistas presentes o de sus representantes, el número y clases de acciones de las que son titulares, el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario, los detalles sobre los avisos de convocatoria y la forma y resultado de las votaciones.

Todos los demás detalles respecto a la metodología para la aprobación de las actas están señalados en el artículo 135 de la LGS, destacándose lo siguiente:

- Cualquier accionista concurrente a la junta está facultado para solicitar que quede constancia en el acta el sentido de su voto y la sustentación del mismo, lo cual es muy importante cuando se desee ejercitar el derecho de separación al que se refiere el artículo 200 de la LGS, o el derecho de impugnación de los acuerdos.

- Las actas tienen fuerza legal desde su aprobación.

Si fuere el caso en que, por alguna circunstancia, no se pueda sentar el acta en el libro o en hojas sueltas, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la LGS, ella se extenderá y firmará por todos los accionistas concurrentes en un documento especial que se adherirá o transcribirán en el libro o en las hojas sueltas, cuando estos se encuentren disponibles.

Un derecho especial que tienen los accionistas es el contenido en el artículo 137 de la LGS, por el cual, aunque no hubiesen asistido a la junta, pueden solicitar copia certificada del acta correspondiente o de la parte específica que señale, en cuyo caso el gerente general de la sociedad está obligado a extenderla bajo su firma y responsabilidad en un plazo no mayor de cinco días contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Es importante señalar al respecto que, en caso de incumplimiento en la entrega, el accionista puede recurrir al juez del domicilio de la sociedad por la vía del proceso no contencioso, a fin de que este exhiba el acta respectiva, con la finalidad de que el secretario del juzgado expida la copia certificada para su entrega al accionista solicitante, siendo los costos y costas del proceso de cargo de la sociedad.

II. LOS DERECHOS GENÉRICOS DE LOS ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA

A manera de un enfoque general y de marco legal global, nos referiremos a los derechos genéricos de los accionistas, y en ese sentido, cuando se adquiere tal calidad, es decir, el estatus de accionista, nace entre ellos y la sociedad anónima, una relación jurídica de la cual se generan derechos y obligaciones recíprocas.

Ahora bien, la adquisición del estatus de accionista puede ser originaria, cuando se suscriben acciones en la constitución de sociedades anónimas, o en los aumentos de capital, o por causal sobreviniente o derivada, al adquirirse acciones como resultado de negocios jurídicos intervivos, que pueden ser compraventas, dentro o fuera de la bolsa de valores, permutas, daciones en pago, donaciones o fideicomisos, entre otros negocios jurídicos, o también por sucesión mortis causa. En consecuencia, quien invierte en una sociedad anónima, o se involucra en ella por alguna razón, y se convierte en accionista, adquiere un conjunto de derechos, los cuales están protegidos legal y estatutariamente.

Una característica de las acciones es su libre circulación, salvo restricciones legales o estatutarias, así como la facilidad como estas se negocian dentro o fuera de la bolsa de valores. Al respecto Uría (1982) señala que:

La cualidad de socio en la sociedad anónima es de carácter fungible, pudiendo ser sustituidos unos socios, por otros, con la simple transmisión de las acciones, porque ellos son expresión de esa condición jurídica o estatus de socio, como conjunto de derechos y obligaciones corporativos. (p. 12)

Por ello, teniendo el estatus de accionista carácter fungible, se puede afirmar que ser accionista no es una cualidad personal, sino más bien es coyuntural o circunstancial, y que no necesariamente se consolida una relación permanente y eterna entre el accionista y la sociedad. Asimismo, sabemos que el accionista es un acreedor subsidiario de la sociedad de último rango, pues su derecho de crédito no está sujeto a ningún tipo de condicionamiento de plazo, modo, tiempo o lugar, estando supeditada la percepción de su acreencia a un escenario en el cual como producto de la liquidación de la sociedad, resulte un remanente o haber social, y recién en ese hipotético caso se distribuirá este, proporcionalmente entre los accionistas.

En relación específicamente con los derechos que se generan a favor de los accionistas por la relación jurídica con la sociedad anónima, en la doctrina se han desarrollado múltiples clasificaciones y para el presente trabajo únicamente hemos escogido únicamente seis. La primera de ellas es la de Uría (1982), pues para él existen de un lado derechos de carácter económico patrimonial como el derecho al dividendo, el derecho a participar en la liquidación y el derecho de suscripción preferente de acciones en los casos de aumento de capital, y de otro lado, derechos de carácter político y natural, como los derechos de voz y voto (p. 213).

La segunda clasificación es la de Joaquín Garrigues (1984), quien clasifica los derechos del accionista según los tres siguientes criterios:

i. Como primer criterio, por su contenido, los derechos del accionista son derechos patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran el derecho al dividendo, el derecho a la cuota de liquidación, el derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, el derecho a transmitir su cualidad de socio; o también son derechos administrativos, encontrándose aquí los derechos a colaborar con la Administración, el derecho a asistir y votar en las asambleas, el derecho a impugnar acuerdos de la misma, y el derecho de información.

ii. Como segundo criterio, por la forma de su ejercicio, los derechos del accionista son derechos que se ejercen aisladamente y por separado, como el derecho al dividendo, el derecho a la información que se ejerce fuera de la junta general de accionistas y el derecho de impugnación de acuerdos de la junta general. También se encuentran los derechos que se ejercen colectivamente, y son todos aquellos que se ejercen en la junta general mediante el régimen de mayorías, y además todos aquellos que exigen un porcentaje mínimo de acciones para poder ejercerlos, como son todos los derechos consagrados a las minorías.

iii. Como tercer criterio, es aquel que se refiere a la revocabilidad de los derechos del accionista, y según este criterio se trata de derechos generales o derechos individuales, es decir, derechos que no dependen de la soberanía de la junta, sino que son modificables únicamente con el consentimiento de los titulares (p. 518).

Una tercera clasificación es la de René de Sola, quien señala que:

[L]os derechos del accionista se dividen en derechos subjetivos y derechos objetivos: los primeros son aquellos que repercuten directamente en su patrimonio (percepción de dividendos, copropiedad de las reservas, participación en la liquidación del activo, cesibilidad del título, etc.), los segundos son en cambio aquellos derechos que son los medios de los que provee la ley para mantener incólumes y hacer efectivo los primeros (derecho a voto, a asistir a las asambleas, de información y fiscalización de las actuaciones del directorio, y el derecho de impugnación de los acuerdos de las asambleas). (citado por Gregorini Clusellas, 1959, p. 16)

Una cuarta clasificación es la de Ramón Castillo, quien clasifica los derechos de los accionistas en fundamentales, esenciales y los de orden secundario; siendo los fundamentales los derechos intangibles, aquellos que bajo ningún motivo pueden ser modificados, ni siquiera por acuerdo mayoritario de la asamblea de accionistas, ya que identifican a la sociedad, y su modificación alteraría las bases de esta, y son por ejemplo: exigir mayor responsabilidad a los accionistas o cambiar la nacionalidad a la sociedad, a fin de someterla a leyes y jurisdicción distintas de las de su creación. Los derechos esenciales son aquellos que tampoco pueden ser modificados ni alterados, pero sí pueden ser reglamentados, como el derecho al dividendo, al voto, a la participación y a la inspección de las cuentas; pues si bien son derechos inherentes al accionista, la sociedad los reglamentará a fin de orientar su ejercicio de acuerdo a los intereses de esta, y de los mismos accionistas. En cuanto a los derechos de orden secundario, son aquellos que se reconocen en el estatuto de la sociedad, siendo reglamentados por este mismo y son los que responden a las necesidades de una mejor organización y administración de los negocios sociales y de la vida de la sociedad (citado por Gregorini Clusellas, 1959, p. 16).

La quinta clasificación es la de Arturo Davis (1966), para quien los derechos de los accionistas se dividen en dos grandes grupos. En primer lugar, los derechos de administración y control, dentro del cual se encuentra el derecho de voto y el derecho a voz, es decir, el poder de participar en las asambleas generales; y, en segundo lugar, se encuentran los derechos que el mencionado autor denomina derechos de propiedad, ya que derivan del interés que tiene el accionista por el desarrollo de la actividad social y se trata del derecho a inspeccionar los libros y documentos de la sociedad, el derecho de retirarse de la sociedad en forma justa ejerciendo su derecho de separación, el derecho a la participación en los dividendos de la sociedad, y el derecho de ejercer determinadas acciones judiciales.

La sexta y última clasificación es la que formula Ascarelli, y que es la más explícita y por ello un poco más extensa, pues abarca de manera general a todos los derechos del accionista, y divide estos en dos grandes clases: i) derechos patrimoniales y ii) derechos de consecución. A su vez, los derechos patrimoniales se dividen en dos rubros, es decir, directos e indirectos. Son derechos directos los referidos al derecho al dividendo, típico derecho patrimonial, y los indirectos.

III. LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS ACCIONISTAS

Al hablar del estatus o calidad de accionista enumeramos una serie de derechos que fueron clasificados por distintos tratadistas, quienes señalan que existe un grupo de derechos individuales de los accionistas, denominados así no porque se ejerzan exclusivamente de manera individual, sino porque pertenecen al accionista en su calidad de tal.

Garrigues (1984) nos da una definición de los derechos individuales de los accionistas:

Sobre la base de los textos legales formula la doctrina el concepto de los derechos individuales del accionista, que constituyen un mínimo igual para todos los socios y que no pueden serle arrebatados sin su voluntad. Es así que quien invierte aportando en una sociedad gozará de este mínimo de derechos invulnerables, que no podrán ser modificados ni alterados. (p. 415)

El tratadista César Vivante (1932) señala que estos derechos individuales, a los que nos referimos, son derechos autónomos que forman parte del patrimonio del accionista concretando su calidad de tal manera que son inalienables e insuperables (p. 231).

Quienes apoyan la tendencia clásica contractualista afirman que quienes son parte en un contrato, sobre todo cuando este confiere derechos, no podrán verse privados de estos, ya que son irrenunciables; y lo peculiar de esto es que no cabe pactar derechos inferiores a este mínimo legal de derechos que protege al accionista.

Hemos señalado que se trata de derechos inalienables, subjetivos, personales, esenciales, fundamentarles; pero ¿cómo compatibilizar todas estas características de los derechos individuales con el poder soberano conferido a la asamblea general de accionistas, la cual en virtud al principio mayoritario rige la vida de la sociedad e incluso es capaz de modificar el estatuto social; la respuesta es la propia ley la que confiere al accionista estos derechos, y es la que los protege, y por ello ni la asamblea podrá modificarlos, pues al alterar estos derechos se alterará la calidad misma de accionista.

Se trata, en consecuencia, de derechos determinados por el ordenamiento legal y que no son derechos determinados por los accionistas en asamblea general, ni por los administradores de la sociedad, ni por el directorio; estos derechos no pueden quedar determinados por la apreciación o el libre arbitrio de ninguna persona u órgano social.

Si no se hubiera apreciado la necesidad de determinar estos derechos, se hubiera dado carta abierta a la mayoría dentro de la sociedad, para que actúe discrecionalmente, aprobando situaciones que podrían generar perjuicio a los pequeños inversionistas minoritarios, pues si bien es la mayoría quien toma las decisiones, existe un freno que es el interés social, del cual participan los grandes y los pequeños accionistas.

Siguiendo con este tema, para el tratadista Antonio Brunetti (citado por Davis Arturo, 1966), los derechos individuales son los siguientes:

i. El derecho a la conservación de la calidad de accionista hasta el fin de la existencia de la sociedad, ya que no cabe ejercer presión alguna para que el accionista transfiera sus acciones y por ende su calidad de accionista.

ii. El derecho a la limitación de la responsabilidad, hasta el importe de la aportación realizada; situación que de no darse, desnaturaliza la posición de accionista de una sociedad anónima, donde la responsabilidad limitada es elemento de vital importancia.

iii. El derecho a obtener de la sociedad un documento que compruebe la participación del accionista.

iv. El derecho al ejercicio del derecho de voto en las asambleas o juntas generales de accionistas, ya que es la forma en la que el accionista tiene la oportunidad de participar y de formar la voluntad social que regirá la vida de la sociedad.

v. El derecho de receso, que se relaciona con el primero de los derechos señalados, ya que el accionista se encuentra libremente facultado a abandonar la sociedad cuando así lo considere prudente, obteniendo por sus acciones el pago según el valor de las mismas.

vi. El derecho al dividendo acordado, derecho de especial importancia, pues representa el fin para el cual el accionista participó en la sociedad.

vii. El derecho a impugnar los acuerdos ilegales que se adopten en las asambleas o juntas generales de accionistas, que representen un medio de defensa del accionista frente a los accionistas mayoritarios, quienes por representar a la mayoría en la asamblea pueden acordar

en virtud a sus intereses, y no en concordancia con la ley o el estatuto social.

viii. El derecho de opción en los aumentos de capital, el cual otorga al accionista la oportunidad de obtener, si así lo desea y lo considera positivo, mayor participación, suscribiendo acciones de la nueva emisión.

iv. El derecho al reparto en la liquidación de la sociedad, ya que como accionista participará en esta, hasta el fin de su existencia.

x. El derecho a inspeccionar los libros de la sociedad y los documentos que considere necesarios a fin de participar en el control de los administradores y de sus funciones, y el derecho a intervenir en la elección de las autoridades de fiscalización de la misma, señalando también el derecho a ejercitar acciones de responsabilidad y acciones judiciales a fin de defender sus derechos individuales (p. 527).

Estos derechos individuales de los accionistas, que llamaremos de aquí en adelante derechos esenciales para evitar confusiones terminológicas, se ejercen en principio individualmente, pero también se reconocen derechos esenciales que se ejercen en grupo, o grupos, que representen ciertos porcentajes accionarios[1].

Tenemos que hacer una acotación final respecto a los derechos individuales de los accionistas, ya que si bien estos le son conferidos a fin de preservar su estatus y para lograr la integración y participación de estos en la sociedad, los derechos individuales no deben ser utilizados por los accionistas para obstaculizar la consecución de los fines y funciones de la sociedad, ni para superponer su interés personal e individual sobre el interés social; es decir, que el interés general no podrá ser sacrificado, en cuanto representa el interés social, por el interés personal y el ánimo de lucro del accionista individual.

IV. LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS ACCIONISTAS EN FUNCIÓN A LAS CLASES DE ACCIONES

Históricamente, el régimen de los derechos corporativos o sociales de la sociedad anónima se hizo descansar sobre el postulado de la igualdad absoluta de las acciones y, tal como los señalan Uría, Menéndez y García de Enterría (1999), este principio se debilitó rápidamente por la presión de las necesidades prácticas que revelaron la utilidad de contar con tipos de acciones diferentes con un diverso contenido de derechos y obligaciones, para poder atender debidamente a los intereses específicos de los grupos de accionistas (p. 824).

En nuestro país, conforme lo establece el artículo 88 de nuestra LGS, teniendo todas las acciones el mismo valor nominal dentro del seno de una sociedad anónima, pueden existir diversas clases, y la diferencia entre una y otra clase puede consistir tanto en los derechos que corresponden a sus titulares como en las obligaciones a su cargo o en ambas cosas a la vez, precisando la ley que todas las acciones de una clase gozarán de los mismos derechos y tendrán a su cargo las mismas obligaciones. Respecto a la creación de clases de acciones, esta puede darse ya sea en el pacto social, que incluye el estatuto y que forma parte integrante de la escritura pública de constitución social, o por un acuerdo de la junta general, el cual conlleva una modificación del pacto social o del estatuto.

Nos interesa fundamentalmente para el tema que nos ocupa, la clasificación que se basa en el diferente contenido de derechos, la cual genera una desigualdad entre las acciones de una misma sociedad anónima, pues unas serán acciones con derecho a voto y otras acciones sin voto, o serán acciones ordinarias o comunes, y otras, por tener mayores derechos o privilegios serán consideradas como acciones preferenciales o privilegiadas, pues estas últimas tendrán ventajas específicas en comparación con los derechos de las acciones ordinarias. Tratándose de las acciones sin derecho a voto, reguladas en el artículo 94 de la LGS, estas tienen precisamente la característica de carecer de este derecho político, pero en compensación tienen otro tipo de ventajas de contenido económico.

Siguiendo en este tema a Uría, Menéndez y García de Enterría (1999), el ámbito de aplicación del principio de igualdad está actualmente limitado al terreno concreto de cada clase de acciones, al permitir la ley que las sociedades puedan emitir distintas clases de acciones constituyendo una misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de derechos (p. 824).

Respecto a la naturaleza de los privilegios que diferencian a las acciones ordinarias o comunes de las preferenciales o privilegiadas, y en el entendido de que ambas clases cuentan con derecho a voto, estos consisten normalmente en un derecho de preferencia frente a las acciones ordinarias para el cobro de las utilidades y/o dividendos, o el cobro del porcentaje resultante de la liquidación, o podría ser el derecho de percibir un porcentaje de utilidades, sin perjuicio de participar también en el resto de las mismas.

En términos generales, pueden afirmarse que en nuestro ordenamiento legal societario el privilegio puede recaer sobre los derechos de carácter económico-patrimonial, pero no sobre el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente, pues el propio artículo 82 establece que las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto por acción, con lo cual el legislador ha querido eliminar cualquier forma de voto plural o voto múltiple permitido en otras legislaciones.

En suma, en el Derecho peruano, el derecho de voto, como derecho político por excelencia, no puede ser objeto de privilegio alguno y debe atribuirse a todos los socios de forma rigurosamente proporcional al valor nominal de sus acciones, por ser este el factor determinante de la participación social poseída. Queda claro, sin embargo, que este principio protector no alcanza a las acciones sin derecho a voto, pues estas desde que se crean, expresamente se identifican y caracterizan por carecer del derecho político.

V. EL DERECHO DE VOTO Y SUS VARIABLES DOCTRINARIAS

No está demás traer a colación nuevamente que la junta general de accionistas es el órgano social de mayor importancia dentro de la sociedad, siendo órgano supremo en cuyo seno se toman decisiones y acuerdos que marcarán el rumbo de la sociedad.

La junta es el órgano que reúne a todos los accionistas convocados según las formalidades establecidas en la ley y en los estatutos para crear la voluntad social, la cual se forma a través de la fusión de las voluntades individuales de los socios, pero teniendo siempre presente el interés y el objeto social.

Definitivamente, la junta general de accionistas personifica la voluntad social que nace de los accionistas reunidos de hecho, y como señala Garrigues (1984), la junta es el órgano de la sociedad y no la sociedad misma, siendo un órgano con competencia y funciones bien delimitadas por la ley y por los estatutos sociales.

Como órgano soberano de la sociedad, a ella se subordinan los accionistas y los administradores, los accionistas porque una vez tomada una decisión en la junta por mayoría, y habiendo cumplido con todos los requisitos para que este acuerdo sea legal y viable, todos ellos, incluso los disidentes, quedan sometidos al acuerdo y deberán acatar, cumplir y ejecutar la decisión tomada; y los administradores también están sometidos a la junta general, ya que sus cargos son renovados por esta, y también podrán ser revocados por la misma; los administradores no toman decisiones, sino que las ejecutan en el sentido marcado por la junta general (p. 115).

Es así que se alcanza la voluntad social, a la que se llega luego de exteriorizar a través de la reunión de los accionistas en sesión de junta general de accionistas, en la que el derecho de información es útil, como también lo es el derecho de participación, el cual es abierto e invulnerable y que se expresa y perfecciona ejerciendo el derecho de voto.

El profesor Gregorini Clusellas señala que las juntas generales son el único medio de contacto entre la sociedad ya constituida y en funcionamiento y el accionista, ya que solo asistiendo a estas reuniones el accionista tendrá la oportunidad de enterarse y participar en la gestión social, aunque sea con su aprobación o mostrando su descontento. Una causa del abuso del principio mayoritario es el ausentismo de los accionistas en la sociedad, lo que permite a quienes ejercen el poder mayoritario actuar discrecionalmente y, por ende, a buscar su propio beneficio. De hecho, existe una supremacía de la junta general frente a los demás órganos sociales, aunque también reconociendo que cada órgano social tiene su función y por lo mismo su importancia. Hay que recordar que si bien la junta general es importantísima, se han establecido límites de orden legal y estatutario a su soberanía (p. 17).

Por su parte, el profesor Antonio Brunetti (1960) señala como limitaciones de la junta en interés de los accionistas y de terceros, en primer lugar, todas las normas legales relativas a la estructura y funcionamiento de las sociedad, normas que son de orden público y que se han establecido para proteger a terceros y a los socios, relativas a la convocatoria, a la validez de la constitución sobre las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos, y sobre el derecho de impugnación de estos cuando se consideran ilegales. Una segunda limitación la constituyen los ya analizados derechos individuales de los accionistas, aquellos que no pueden ser modificados ni por la mayoría en la asamblea; y una tercera limitación la conforman los derechos que le corresponden a las categorías especiales de accionistas, denominados, según Brunetti, como derechos preferentes de los que no se pueden disponer, sino solamente con el consentimiento de estos, expresados en juntas especiales (p. 368).

Sobre la composición de la junta, señalamos, en concordancia con lo que señala el profesor Ripert (1954), que:

[T]odo accionista, salvo en los casos en los que las regulaciones especiales de un país, permiten la existencia de acciones sin derecho a voto (como es el caso de nuestro país), tiene derecho a asistir y formar parte de la asamblea general sin distinguir entre las diferentes categorías de acciones (de capital, de aporte, de goce, de prioridad), y este derecho incluye el derecho de voz y el derecho de voto que es uno de los derechos fundamentales del accionista y que no pueden ser alterado, modificado, ni retirado. Este derecho de participación, como le hemos denominado, se convierte en una norma de orden público y, por lo tanto, los estatutos de la sociedad no podrán limitarlo estableciendo la exigencia de poseer cierto número de acciones como requisito para asistir a la asamblea (…), es injusto subordinar la asistencia a la asamblea a la propiedad de cierto número de acciones, ya que si bien el titular de una sola acción no logrará imponerse en la junta, sí tendrá la opción de presenciar las discusiones y opinar en ellas, además de que le permitirá mantenerse informado sobre el rumbo de la sociedad, la actuación de los administradores y sobre los resultados que se obtendrán de la gestión social. Aunque también es cierto que no podrá discutirse a proposición suya, ninguna cuestión si es que no se encontraba dentro del orden del día. (p. 334)

Lo importante es analizar la participación de los accionistas dentro de la sociedad, y esta participación se traduce en el derecho de voz y de voto, salvo el caso, claro está, de las acciones sin derecho a voto reguladas por el artículo 96 de nuestra LGS, y analizar cómo el ejercicio de este derecho dará como resultado la adopción de los acuerdos y decisiones que impulsarán la vida de la sociedad.

Es dentro de la junta general que se ejercita el poder, y este se logra a través de la mayoría, ya que la base de la organización democrática de la sociedad anónima es por la mayoría con la que se toman las decisiones. Como bien señala el profesor Vivante (1932):

El acuerdo de asamblea constituye una declaración unilateral y única de voluntad. Los socios, como órganos vivientes y necesarios del ente, concurren con sus voluntades individuales a crear una única voluntad colectiva. Esta voluntad colectiva se manifiesta por el voto de la mayoría, salvo los casos excepcionales en el que también la minoría obra como órgano de la voluntad social. (p. 233)

Vemos, pues, que la voluntad social se logra con el voto de la mayoría, y como varias veces hemos hablado hasta ahora, de la mayoría y del principio mayoritario, por ello podemos tomar en cuenta la definición del principio mayoritario dada por Messineo (1955), quien considera que se ha llegado a fijar el principio llamado mayoritario o de mayoría (simple), o sea, que en todos los casos de no alcanzarse la unanimidad, o en el contraste entre dos (o más) tendencias, deba bastar el conjunto de los votos en un mismo sentido (afirmativo o negativo) que supere la mitad de los votantes (p. 445).

Queda establecido con toda claridad que para formar “mayoría” se necesita únicamente la mitad más uno de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, salvo, claro está, en los casos en los cuales se requiere además del quorum calificado exigido por el artículo 126 de la LGS, una mayoría calificada que consiste en la aprobación con el voto a favor, de cuando menos la mayoría absoluta de las acciones con derecho a voto.

Ahora bien, el derecho de participación debe permitirse a quienes efectivamente están legitimados para ejercerlo, ya que no todos los asistentes a la junta podrán opinar ni votar en los asuntos a tratar, para ello es necesario que se acredite la calidad de accionistas, para lo cual la ley establece ciertos requisitos, como el que se refiere a que podrán asistir a la junta general, los titulares de acciones inscritas en la matrícula de acciones con ciertos días de antelación al del día de la celebración de la junta; el ordenamiento español especifica que serán cinco días de anterioridad a la junta; el artículo 121 de nuestra LGS, referido a la sociedad anónima ordinaria, clásica, simple o convencional, señala que el requisito es de dos días anteriores a la junta como mínimo, y el artículo 256 aplicable a las sociedades anónimas abiertas, la anticipación con que deben estar inscritas las acciones es de diez días. En todo caso lo que se pretende es evitar el intento de crear mayoría artificiales con supuestos accionistas que no están legitimados para asistir a la junta y que, por lo tanto, no están habilitados para ejercer el derecho de voz y voto.

Sobre el derecho de voz a ejercitarse en la junta general, cabe recordar que se trata de un derecho individual del accionista, por ello cuando se tiene, es de carácter inderogable e inalienable, pues es el derecho de hacerse oír en la junta, el cual solo podrá limitarse como medida extrema si se pretendiera sancionar disciplinariamente a algún accionista, lo cual consideramos que para que proceda deberá estar contemplado en el estatuto de la sociedad, ya que podría ser factible que quien quiera manipular la junta general podría privar del derecho de voz a quienes tengan algún dato importante que informar a los demás accionistas asistentes a la junta.

Consideramos que procedería una acción de impugnación sobre una decisión adoptada, habiéndose privado de participar en la discusión a accionistas legitimados para actuar en la junta; para la prueba de este hecho, el accionista víctima de esta violación de su derecho de voz deberá pedir que se deje constancia de ello en el acta de la junta general.

Luego de haber participado en las discusiones propias de la junta general para poder tomar decisiones, se llega al momento en el que se aprueban o no los acuerdos sobre los temas de la agenda y, como hemos señalado, todo accionista tiene el derecho a aprobar o desaprobar tales acuerdos, manifestando su voluntad a través del ejercicio del derecho de voto.

El profesor Uría (199) realiza una acotación importante con respecto al derecho de voto en la sociedad anónima destacando que este:

Es un derecho que no puede faltar en ningún accionista por insignificante que sea su participación social. En su ejercicio, concurriendo a las juntas generales y participando con su voto en la formación de la voluntad social, tiene todo accionista una mínima oportunidad de participar en la gestión de la sociedad y de fiscalizar la actuación de los administradores. Es así como la sociedad anónima, a pesar de su carácter impersonal y capitalista, no desplaza totalmente al accionista singular de la intervención de los negocios sociales. (p. 219)

En nuestra opinión, es correcto lo que afirma el profesor Uría, aplicable solo a las acciones con derecho a voto, ya que por más capitalista que sea la organización de la sociedad anónima, jamás podrá dejar de lado el elemento personal, representado por el derecho de los titulares de las acciones de opinar y contribuir a la formación de la voluntad social. El derecho de voto, por lo tanto, es ciertamente un derecho intangible, pues no podrá alterarse ni disminuirse su ejercicio, ni cabría limitación alguna de los estatutos por razones de sexo, nacionalidad, domicilio o edad; es un derecho personal que no podrá ser enajenado con independencia de la acción y deberá ser ejercitado por el propio accionista o por un representante, según sea el caso. Como señala el profesor Messineo (1955), el derecho de voto es un derecho que por su contenido pertenece al grupo de los derechos no patrimoniales del accionista, es el derecho más importante dentro de lo que llamamos derechos individuales del accionista; señala Messineo que es dentro de este derecho de voto que se concreta una porción de la soberanía social y aunque el accionista concurra con un solo voto, este constituye la voluntad de la asamblea y, por ende, la voluntad social (p. 438).

Ripert (1954) señala que, según la concepción francesa, el accionista tiene derecho de participar en la administración de la sociedad votando en las junta generales; considerando al derecho de voto como un derecho constitucional, ya que ejerciéndolo el accionista colabora con la Administración (p. 356). Dentro de la distinción de derecho-funciones y derecho-poderes, sustentada por la doctrina francesa, se señala que el derecho de voto es un derecho-función que expresa que lo ejerce en interés de la sociedad, pero Ripert (1954) nos indica que esta afirmación es incorrecta, ya que el derecho de voto es un derecho, si bien importantísimo, es facultativo, puesto que no es obligatorio que ejerza el voto en la junta, considera por lo tanto este tratadista que es más conveniente designar al voto como un derecho individual del accionista (p. 356).

Si bien hemos señalado que el derecho de voto en su ejercicio es facultativo, hay que aclarar que no cabe renunciar al derecho, es decir, que todo accionista tiene derecho a votar y no cabe renunciar a este derecho, aunque el accionista queda en libertad de ejercerlo en determinadas juntas o de omitir su voto, según lo que convenga a él, y sobre todo a lo que convenga a la sociedad, advirtiendo que todas estas consideraciones coinciden con lo expuesto anteriormente con relación a los derechos individuales del accionista. Como ya se ha mencionado, frente a una convocatoria a junta general de accionistas se dan tres posibilidades, o el accionista asiste, opina y vota ejerciendo su derecho; o no asiste personalmente, pero designa a su representante bajo las formalidades exigidas en el artículo 122 de la LGS, quien participa, y vota; o simplemente ni asiste, ni nombra a ningún representante.

Asimismo, hemos señalado que el derecho de voto es inherente a la propiedad de la acción y aquí entra en juego el principio de proporcionalidad, pues se debe analizar ahora cómo este derecho, inherente a todos los accionistas titulares de acciones con derecho a voto, puede convertirse en el medio para ejercer poder dentro de la sociedad, y al hablar de poder nos referimos al hecho de manejar la sociedad, tomando decisiones en mayoría, pero anulando prácticamente la influencia del pequeño accionista. Es decir, vemos cómo el derecho de voto en lugar de ser un medio de organización democrática para lograr el desarrollo de la sociedad puede convertirse en un arma peligrosa para la misma, avasallando y abusando del accionista minoritario.

Al respecto, es necesario tomar en cuenta que dentro de la sociedad se forman grupos, los cuales inevitablemente se contraponen, los que llamamos accionistas gestores o empresarios, y los accionistas inversionistas, y dejando de lado los conceptos de mayoría y minorías, de hecho el accionista empresario es aquel que se preocupa en ver a la sociedad desde adentro y conoce el funcionamiento de la sociedad, porque son ellos quienes la manejan y procuran maximizar la empresa, aumentar la producción y ampliar el mercado, y frente a estos los accionistas inversionistas ven a la sociedad desde afuera, no participan en su organización y administración, sino tan solo piensan en su rentabilidad, pues para estos no se trata de una gestión, sino más bien una inversión, la cual deberá ser cada vez más rentable. Con ópticas así de contrapuestas, no es difícil imaginar que la junta general de accionistas se convierta en un campo de batalla donde ambas partes pugnen por imponer su opinión y la solución a la del principio mayoritario, pues la mayor cantidad de acciones será la que mande y maneje la situación y asimismo hay que tener en cuenta que rara vez los accionistas gestores se ausentarán de las juntas generales, no así los accionistas inversionistas cuyo ausentismo llega en algunos casos a ser preocupante y obviamente perjudicial para ellos mismos. La causa de este ausentismo estriba en que generalmente los accionistas inversionistas son los accionistas minoritarios, es decir, aquellos que no tienen acceso a ejercer el control de la sociedad y, por ende, admitiendo esta realidad, no aspiran a ejercer la influencia relevante en la junta general, aunque hay que reconocer que la tendencia moderna es que en las grandes corporaciones está prevaleciendo la tendencia de crear clases de acciones sin voto, cuyos titulares son accionistas inversionistas, incluso con porcentajes mayoritarios, quienes dejan en un pequeño grupo de titulares de acciones con voto, la gestión de la sociedad.

De otro lado, podemos analizar algunas situaciones que se dan en la sociedad y que se alejan un poco de las teorías puras sobre el derecho de voto, situaciones que rompen con el principio de proporcionalidad de “a cada acción le corresponde un voto” o de que el ejercicio del derecho de voto es independiente y que cada accionista, velando por el interés social, emitirá su voto, ya que en algunas legislaciones existen acciones privilegiadas que otorgan al accionista la posibilidad de que su voto valor plural o múltiple, que no es el caso de nuestro país.

Conforme a dichas legislaciones, existen sociedades cuyos estatutos exigen al accionista la posesión de un determinado número de acciones para poder asistir y votar en las juntas generales, razón por la cual algunos accionistas quedan impedidos de ejercer el derecho de voto viéndose obligados a agrupar sus acciones. Al respecto, el tratadista Uría (1999) opina lo siguiente:

Pero una cosa es el derecho de voto y otra su ejercicio, los estatutos pueden exigir la posesión de determinado número de acciones para asistir y votar en las juntas generales, es decir, pueden impedir el ejercicio personal del derecho de voto a quien no posea un determinado número de acciones, quedando facultados entonces los accionistas que no reúnan el número de acciones suficientes, para agrupar sus títulos entre sí y conferir la representación a uno de ellos para que concurran a la junta y ejerciten en ella los derechos de voto correspondientes a las distintas acciones agrupadas. (p. 220)

Esta es una situación que de hecho se presenta como medio de defensa de los accionistas titulares de una acción o de un número tal que no alcance el mínimo fijado como requisito para participar en la junta general, lo que los obliga a agruparse para enfrentar a los accionistas mayoritarios. Otra de las situaciones que rompen con el principio de proporcionalidad es la admisión del voto plural, al margen de que estas acciones rompen con otro principio que tratamos al inicio de este artículo, que es el principio de igualdad de derechos para los accionistas, aunque en realidad este derecho de voto plural proviene de las acciones privilegiadas. Definitivamente, la creación de estas acciones de voto plural servirá para asegurar la mayoría en las juntas al grupo de accionistas fundadores y/o administradores de la sociedad, contra la eventualidad de un cambio en la constitución de la mayoría obtenido a través de la adquisición especulativa de las acciones cuando estas se cotizan en la bolsa de valores.

El profesor Julio Otaegui (1984) nos hace una pequeña reseña histórica sobre la aparición de las acciones de voto plural o con privilegio en el voto, señalando que: “Las mismas se difundieron en Francia y Alemania tras la primera post guerra mundial, como medios de defensa para evitar el predominio en las sociedades locales de los inversores extranjeros, pero también se generó una corriente adversa que considera al voto privilegiado, ya como una manifestación autoritaria fascista o ya como una expresión del más crudo capitalismo” (p. 194).

Señala Ripert (1954) que la creación de estas acciones de voto plural desencadenó problemas de abuso de poder, ya que se crearon acciones que conferían varias decenas de votos señalando que era la disociación del poder y de la responsabilidad, denominándolo fascismo accionario (p. 327).

Siguiendo al mismo profesor Ripert (1954), él nos señala que las acciones de voto plural fueron prohibidas en Francia, haciendo del principio de proporcionalidad una regla de orden público, fijando un plazo de dos años para que las sociedades que tenían este tipo de acciones las hicieran desaparecer, y modificar sus estatutos (p. 327).

El profesor Uría (1999) nos señala que el ordenamiento español condena la creación de acciones de voto plural: “Deben reputarse ilícitas, en consecuencia, todas las posibles combinaciones que, rompiendo esta proporción, establezcan directa o indirectamente un voto plural a favor de determinadas acciones” (p. 215).

Brunetti (1960) señala que estas acciones fueron suprimidas en Italia para evitar los fraudes cometidos por los grandes accionistas, ya que como el mismo autor señala: “Las acciones de voto plural constituirán un eficaz medio de dominar la vida social, aún en el caso de quien disponía de ellas no las poseyera en número” (p. 365).

Como ya lo hemos mencionado, nuestro ordenamiento legal no acepta la creación de acciones de voto plural y, por lo tanto, no podrá reconocer a algunos accionistas un derecho de voto que supere al derecho que les corresponde a los titulares de acciones de la sociedad.

El último aspecto que analizaremos se refiere a la sindicación de acciones, ya que es otra de las situaciones que rompen con los principios básicos del derecho de voto, pues como ya hemos mencionado deberá ejercerse de manera independiente y libremente sin que el accionista sufra presión alguna, sobre el sentido en el que emitirá su voto.

Es así que si el accionista se obliga con otros socios voluntariamente a votar en una determinada forma, en principio será su propio riesgo, y aunque limitará la libertad que posee para votar independientemente, es evidente que se pactará con la finalidad de conseguir mayor estabilidad dentro de la sociedad asegurando a los accionistas sindicalizados una injerencia más eficaz en el manejo de la sociedad, tratando de consolidar un grupo que si bien no sea de poder, sí puede enfrentar a la mayoría con más fuerza, aunque lo óptimo para estos accionistas sindicalizados sería consolidar una mayoría que se imponga en la junta. Cabe también, que lo que motive la sindicación de los accionistas sea la defensa del interés social, en los casos en que este peligre por las maniobras de otros accionistas o de los administradores.

Aunque hay tratadistas a favor de la sindicalización de acciones, el profesor Vivante (1932) nos da su opinión señalando que:

El accionista no puede comprometerse válidamente a votar según la voluntad ajena, ni ceder a otro su derecho a voto mediante entrega precaria de acciones. Estas convenciones son ilegales para el accionista, el cual debe concurrir con su libre voto a formar la voluntad de la asamblea. (p. 249)

La opinión desfavorable que emite el profesor Vivante se sustenta en el principio de independencia que sustenta al derecho de voto, por el cual el accionista no debe supeditar el ejercicio de su derecho de voto, al margen de la consideración de que a través de este acuerdo se crean artificialmente mayorías. Otro aspecto negativo es que, al crearse estas mayorías artificiales, los acuerdos que estas aprueben, comprometen también a los pequeños accionistas, es decir, a las minorías que quedan vinculadas con decisiones que no fueron tomadas con un voto libre, sino con un voto fruto de una convención previa, una decisión tomada incluso antes de la realización de la junta general.

Lo que corresponde es analizar la validez del pacto de sindicalización, para lo cual seguiremos al profesor Halperin (1978). En primer lugar, la validez de este pacto podrá ser impugnado porque afecta la libertad del accionista; en segundo lugar, porque puede hacer posible que la minoría real aparezca como mayoría al momento de la votación; en tercer lugar, también puede ser impugnada en razón del objeto del pacto; y, en cuarto lugar, en razón de su duración. A manera de conclusión el mismo autor señala que:

(...) [E]l pacto de sindicalización es válido si: 1) es ocasional, esto es, para determinadas asambleas; 2) si es lícito, esto es, que no vulnere una prohibición legal o una norma imperativa o de orden público o los fines perseguidos por esa norma vulneraba; 3) que no afecte la libertad de voto (esto es, que no imponga la decisión por mayoría de integrantes del sindicato); y, 4) que la decisión del sindicato no vulnere el interés social. (p. 636)

Sobre la validez de estos sindicatos, Ripert (1954) nos aclara que mientras el mandato acordado no tenga carácter irrevocable no será considerado como una cesión del derecho de voto (p. 360).

En cuanto a la ley española, en ella no se trata el tema exactamente, aunque se reafirma la validez de estas convenciones en cada caso, siempre que la viabilidad de realizar estas convenciones se encuentre en los estatutos. En Inglaterra se admite la validez de estos convenios que comprometen el voto del accionista, aunque puede libremente romper el pacto contraviniendo el acuerdo. En Italia no hay tampoco una regulación específica ya que lo que se da es una discusión entre la doctrina y la jurisprudencia sobre la legalidad de los sindicatos de accionistas y sobre su naturaleza, ya que por un lado se les consideran contratos en los que los accionistas pactan votar en un determinado sentido, o se les consideran un mandato, en que se configura que los accionistas otorguen un mandato para que un síndico mandatario vote según la conveniencia de quienes participan en el pacto, situación que en Francia no es aceptada, ya que no cabe el nombramiento de un mandatario común.

En conclusión, cada vez son más los países que regulan los sindicatos de accionistas o que al no prohibirlos, los permiten, convirtiéndose en típicos convenios para societarios.

Referencias

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Ascarelli, T. (1940). Derecho Mercantil. Ciudad de México: Porrúa.

Brunetti, A. (1960). Tratado de derecho de las sociedades. Buenos Aires: Uteha.

Davis, A. (1966). Sociedades anónimas (Vol. III). Santiago de Chile.

Garrigues, J. (1984). Curso de Derecho Mercantil (7ª ed.). Ciudad de México: Porrúa.

Gregorini Clusellas, E. (1959). La protección de las minorías en las sociedades anónimas. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Halperin, I. (1978). Sociedades anónimas (2ª ed.). Buenos Aires: Depalma.

Hundskopf Exebio, O. (2000). Derechos de los accionistas minoritarios en la sociedad anónima conforme a la LGS. Derecho Comercial. Temas societarios (Vol. III). Lima: Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima.

Hundskopf Exebio, O. (2000). Régimen legal de las acciones de la sociedad anónima. Derecho Comercial (Vol. III). Lima: Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima.

Messineo, F. (1955). Manual de Derecho Civil y Comercial (Vol. V). Buenos Aires: Esea.

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Ripert, G. (1954). Tratado elemental de Derecho Comercial (Vols. II-Sociedades). Buenos Aires: Editorial Argentina.

Uría Gonzales, R. (1982). Derecho Mercantil (12ª ed.). Madrid: Imprenta Aguirre.

Uría González, R.; Menéndez Menéndez, A. y García de Enterría, J. (1999). La sociedad anónima: la acción en general. Curso de Derecho Mercantil (Vol. II). Madrid.

Vivante, C. (1932). Tratado de Derecho Mercantil (Vol. II). Madrid: Reus.

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* Magíster en Derecho Administrativo y doctor en Derecho. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca y de Posgrado en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios. Decano de la Facultad de Derecho y profesor del pregrado y de la maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.



[1] Sobre este tema ver mayores detalles en: (Hundskopf Exebio, Derechos de los accionistas minoritarios en la sociedad anónima conforme a la LGS, 2000, pp. 81-93) y (Hundskopf Exebio, Régimen legal de las acciones de la sociedad anónima, 2000, pp. 47-59)


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