Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 308 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 7_2019Actualidad Juridica_308_16_7_2019

Cuando llueve, ¿todos se mojan? La determinación de la responsabilidad del personal de dirección, administración o representación del proveedor Análisis del artículo 111 del Código de Protección y Defensa del Consumidor

André Jesús CASTAÑEDA HIDALGO*

RESUMEN

En el artículo se analiza el tipo infractor del artículo 111 del Código de Protección y Defensa del Consumidor que regula la responsabilidad administrativa solidaria de aquellos que ejercen la dirección, administración o representación del proveedor o han integrado los órganos de dirección o administración, en caso se determine que las personas jurídicas han incurrido en una infracción a los derechos del consumidor.

MARCO NORMATIVO

Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley N° 29571): art. 111.

Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Decreto Supremo N° 0004-2019): arts. 3, num. 4) y 6.

PALABRAS CLAVE: Derecho Administrativo sancionador / Código de Protección y Defensa del Consumidor / Responsabilidad de los administradores / Tipicidad

Recibido: 27/06/2019

Aprobado: 12/07/2019

I. LA POTESTAD SANCIONADORA DEL INDECOPI EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

El 2 de setiembre de 2010, se promulgó la Ley N° 29571, que aprobó el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en lo sucesivo, el Código) buscando unificar la regulación en materia de protección al consumidor en el Perú; incorporándose principios normativos que regulen e inspiren las relaciones de consumo, un listado de derechos de los consumidores en sectores específicos, un procedimiento sumarísimo de consumo, la creación del libro de reclamaciones y otros.

Así, en materia sancionadora, el artículo 110 del Código amplió la potestad de los órganos resolutivos del Indecopi con competencia en protección al consumidor[1], facultándoseles a imponer entre las sanciones administrativas[2], amonestaciones y multas de hasta cuatrocientas cincuenta unidades impositivas tributarias (en adelante, UIT[3]), regulando la siguiente tipología de infracciones:

i. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta UIT.

ii. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta UIT.

iii. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientas cincuenta UIT.

En el punto que nos ocupa (responsabilidad de los administradores), el Código replicó parcialmente el régimen sancionador regulado por el Decreto Supremo N° 006-2009-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor[4], introduciendo la responsabilidad solidaria y aumentando el quantum de la sanción hasta cinco UIT, regulándose en los siguientes términos:

Artículo 111.- Responsabilidad de los administradores

Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.

En los casos referidos en el primer párrafo, además de la sanción que, a criterio del Indecopi, corresponde imponer a los infractores, se puede imponer una multa de hasta cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.

Como se puede apreciar, el Código estableció una responsabilidad subjetiva excepcional y solidaria, ya que ordinariamente la sanción se impone únicamente al proveedor (sea persona natural o jurídica) que incurre en una infracción.

II. ELEMENTOS DEL TIPO INFRACTOR

De la descripción típica de la infracción regulada por el artículo 111 del Código, tenemos que para su configuración requiere la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos:

Tipo de responsabilidad Tipo de infracción

Condición del sujeto

Tipicidad subjetiva

Modalidad de participación
Accesoriedad Gravedad y naturaleza de la infracción

Haber ejercido la representación, dirección o administración del proveedor.

Haber integrado los órganos de dirección o administración del proveedor

Dolo o culpa inexcusable Participar en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa

i. Tipo de responsabilidad

La imputación de responsabilidad a los sujetos que han ejercido la dirección, administración o representación del proveedor o integrado los órganos de dirección o administración del proveedor presupone la atribución de responsabilidad del proveedor (únicamente persona jurídica) de una infracción administrativa; por tanto, no nos encontramos ante una responsabilidad autónoma, sino accesoria condicionada a dicha declaración.

ii. Tipo de infracción

Es necesario que el órgano resolutivo determine la naturaleza de la infracción (v. gr. afectación a la vida, salud, integridad, seguridad o patrimonio de los consumidores[5]) y cuantifique su gravedad en atención al carácter excepcional de la responsabilidad, que supone su aplicación restrictiva a aquellos supuestos de hecho que no se limiten únicamente a un mero incumplimiento normativo del proveedor, sino que se encuentren revestidos de especial relevancia en atención al interés público[6] que persigue la sanción.

Así, de una revisión de la Resolución Final N° 366-2019/CC2 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor N° 2, tenemos que se desestimó la infracción al artículo 111 del Código, señalando que: “(…) este Colegiado considera que la conducta infractora denunciada no está vinculada a la afectación del interés público sino privado, en razón a que habría brindado a los denunciantes la Maestría en la Especialidad en Investigación y Docencia Universitaria, pese a que no contaba con la autorización de Sunedu (…)” (resaltado nuestro).

Al respecto, el tipo infractor no restringe la configuración de la infracción a la afectación de intereses colectivos o difusos[7]; por lo que, si bien es susceptible de considerarse la naturaleza del derecho tutelable (individual o supraindividual), este únicamente podría analizarse como uno de los criterios de cuantificación.

iii. Condición del sujeto

La infracción requiere un contexto determinado de actuación, regulando dos supuestos de participación[8]:

• Primer supuesto de participación: haber ejercido la dirección, administración o representación del proveedor[9].

• Segundo supuesto de participación: haber integrado los órganos de dirección o administración del proveedor.

En atención a lo anterior, tenemos que el órgano resolutivo deberá identificar la disposición legal (v. gr. los artículos 172, 188 y 190 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades[10]; artículo 86 del Código Civil, en caso de asociaciones[11] y artículo único de la Ley N° 26789[12]), interna (v. gr. reglamento de Directorio, estatuto social u otros), contractual (v. gr. contrato de trabajo[13]) u otra, que otorga dicha condición al administrado.

Es factible admitir que dichas facultades sean ejercidas fácticamente sin necesidad de sustento documental, así ha sostenido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario N°1-2010/CJ-116 que: “(…) es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente el ejercicio de funciones concretas de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos al funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades especificas no poseía”(resaltado nuestro); por tanto, deberá determinarse la capacidad y competencia de derecho o hecho sobre la cual se emplaza al administrado y que satisfaga una relación causa-efecto con la infracción[14].

iv. Condición subjetiva

Antes de la incorporación del principio de culpabilidad al procedimiento administrativo sancionador producto del Decreto Legislativo N° 1272[15], el Código ya exigía en la descripción típica de la infracción para la determinación de la responsabilidad administrativa de los administradores, que su cometimiento sea con conocimiento y voluntad en la conducta del administrado (dolo) o cuya actuación revista de negligencia encontrándose en la posibilidad de actuar de un modo diferente que evitase la materialización de la infracción (culpa inexcusable).

Al respecto, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (última instancia administrativa en los procedimientos de protección al consumidor), para analizar este elemento del tipo infractor, recurre a la figura del dolo y la culpa inexcusable del Código Civil, así precisa:

47. En relación con el dolo y la culpa inexcusable, el Código Civil distingue ambas figuras por la voluntad o intencionalidad en el incumplimiento de una obligación. Así, mientras el dolo se caracteriza por el incumplimiento deliberado de la obligación (ya sea por comisión o por omisión) con la intención de generar un perjuicio para un tercero; en la culpa inexcusable dicho elemento de intencionalidad no se presenta, caracterizándose porque el incumplimiento se produce como consecuencia de una negligencia grave[16].

Así, entendemos que la construcción de la infracción administrativa realizada por la referida Sala tiene en consideración las normas del Código Civil por la compatibilidad con su naturaleza[17].

v. Modalidad de participación

El Código requiere un especial grado de participación en la infracción administrativa, esto es, que se haya intervenido en su planeamiento, realización o ejecución, siendo necesario precisar qué debe entenderse por cada una de estas modalidades de participación, puesto que la normativa de protección al consumidor no se ocupa de su conceptualización, así tenemos:

• Planeamiento: la Real Academia Española (en adelante, la RAE) entiende por este verbo rector “trazar o formar el plan de una obra”[18]; en ese sentido, el planeamiento implicará la generación de condiciones para la comisión de la infracción, sin participar en su materialización[19].

• Realización: la RAE entiende por este verbo rector “efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción”[20]; en ese sentido, la realización consistirá en la puesta en obra de la decisión que materializa la conducta infractora.

• Ejecución: la RAE entiende por este verbo rector “poner por obra algo”[21]; en ese sentido, la ejecución presupone la existencia de un acto previo (acuerdo, disposición u otro) que el sujeto activo materializa[22].

El órgano resolutivo a cargo de la instrucción del procedimiento, previamente al inicio formal con la resolución de imputación de cargos, debe contar con indicios suficientes de la participación del administrado (incluyendo su modalidad)en la infracción administrativa, encontrándose habilitado a realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con carácter preliminar[23], para determinar si concurren dichos elementos y desvirtuar la presunción de licitud[24], puesto que el solo ejercicio del cargo y la descripción de funciones no determinan automáticamente la responsabilidad.

III. ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN DEL TIPO INFRACTOR ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO

En materia de protección al consumidor y con la entrada en vigor del Código, se regularon dos procedimientos administrativos sancionadores en materia de protección al consumidor: i) el procedimiento sumarísimo que se inicia ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos en Protección al Consumidor, teniendo como segunda instancia a la Comisión de Protección al Consumidor[25]; y ii) el procedimiento ordinario que se inicia ante la Comisión antes referida, teniendo como segunda instancia a la Sala Especializada en Protección al Consumidor[26].

Así, en atención al numeral 2 del artículo 248 y el artículo 254 del Decreto Supremo N° 0004-2019, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el procedimiento sancionador debe encontrarse revestido de dos fases diferenciadas (instructiva y sancionadora)[27]; en dicho sentido, cuando los procedimientos se originen ante una Comisión de Protección al Consumidor, le corresponderá conducir la fase instructiva a su respectiva Secretaría Técnica[28]; mientras que, en el supuesto de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos en Protección al Consumidor, le corresponderá al jefe de dicho órgano conducir ambas fases por la naturaleza del procedimiento[29].

Al respecto, de la revisión de la decisión recaída en el procedimiento seguido ante la Comisión de Protección al Consumidor N° 2[30], tenemos que su Secretaría Técnica efectuó la siguiente imputación de cargos[31]:

Primero: Ampliar los cargos imputados al señor José Armando Guzmán Toribio, estableciendo la presunta infracción al artículo 111 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el señor Guzmán habría participado en las presuntas infracciones administrativas materia de denuncia (...).(resaltado nuestro)

De similar manera, en un procedimiento seguido de oficio por la Comisión de Protección al Consumidor N° 3[32], se señaló:

10. En esa línea, de la revisión de la documentación obrante en el expediente se advierte que la comisión de las conductas imputadas a Venelatin forman parte de la esfera de decisión y gestión del Señor Reyes en su calidad de Gerente General, evidenciándose su responsabilidad en la organización del espectáculo “Amaluna”, debiendo actuar con la diligencia debida para la realización del mismo en los términos informados a los consumidores.

11. En ese sentido, resulta válida su inclusión en el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que debió adoptar las medidas pertinentes que garanticen el cumplimiento de la normativa de protección al consumidor por parte de la empresa: Venelatin, en la que ejerce como gerente general.

12. Por lo tanto, al verificarse que, dentro de su esfera de decisión en la dirección de la empresa Venelatin, no adoptó los mecanismos apropiados para garantizar la información brindada a los consumidores, contar con todas las garantías de realización del espectáculo de forma previa a ser ofrecido a los consumidores, ni haber cumplido con implementar mecanismos para la devolución inmediata de los montos cancelados por los consumidores, se evidencia que no actuó con la diligencia debida en sus actividades,participando ello en la ejecución de la infracción administrativa.

13. En consecuencia, de determinarse responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones a lo dispuesto en el Código por parte de Venelatin, resulta válida la determinación de responsabilidad del Señor Reyes, en tanto se acredite que no actuó de conformidad con sus obligaciones como encargado de la dirección y gestión de su empresa. (resaltado nuestro)

A la luz de lo desarrollado, reviste de vital trascendencia que el órgano que conduce la fase instructiva en la resolución de inicio de procedimiento y comunicación de imputación de cargos, sustente los fundamentos fácticos y jurídicos que permitan al administrado emplazado conocer las razones de la imputación, garantizando el órgano sancionador su suficiencia; en ese sentido, del extracto de los actos administrativos antes citados, se advierte que se omitió desarrollar los elementos del tipo infractor que sustentaban la presunta comisión de la infracción administrativa, vulnerando el derecho a la debida motivación[33] e intimación[34], a través de una relación precisa, circunstanciada y clara de los hechos que se atribuyen, así como su nivel de participación.

CONCLUSIONES

El artículo 111 del Código de Protección y Defensa del Consumidor plantea de modo excepcional un supuesto de sanción administrativa solidaria para aquellos que ejercen la dirección, administración o representación del proveedor, cuando se acredite que participaron en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa con dolo o culpa inexcusable.

En tal sentido, como se ha expuesto, es necesario que los órganos resolutivos determinen la naturaleza de la infracción y cuantifiquen su gravedad, en atención al interés público que persigue la sanción, sin que ello restrinja el análisis a la naturaleza del derecho objeto del procedimiento (individual o supraindividual), por lo que la imputación de cargos que se notifique al presunto infractor deberá cumplir con desarrollar los elementos del tipo infractor (tipo de responsabilidad, tipo de infracción, condición del sujeto, tipicidad subjetiva y modalidad de participación) cumpliendo con las exigencias de los principios de motivación e intimación del procedimiento administrativo sancionador.

Referencias

Comisión de Protección al Consumidor N° 2 del Indecopi, Resolución Final N° 2036-2018/CC2, Lima: 4 de setiembre de 2018.

Comisión de Protección al Consumidor N° 2 del Indecopi, Resolución Final N° 366-2019/CC2, Lima: 19 de febrero de 2019.

Comisión de Protección al Consumidor N° 3 del Indecopi, Resolución Final N° 010-2019/CC3, Lima: 16 de enero de 2019.

Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi, Resolución N° 0821-2018/SPC-INDECOPI, Lima: 16 de abril de 2018.

Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi, Resolución N° 3330-2018/SPC-INDECOPI, Lima: 28 de noviembre de 2018.

Secretaría Técnica de la Comisión de Libre Competencia del Indecopi, Informe Técnico N° 078-2017/ST-CLC-INDECOPI, Lima: 9 de octubre de 2017.

Tribunal Constitucional, Expediente N° 0090-2004-AA/TC, Lima: 5 de julio de 2004.

___________________

* Abogado por la Universidad Privada de Tacna. Se ha desempeñado como coordinador de la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna y jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos en Protección al Consumidor de la misma oficina regional. Actualmente se dedica a la consultoría privada en materia de protección al consumidor, eliminación de barreras burocráticas y Derecho Administrativo.



[1] Antes de su entrada en vigor, esto es, bajo el Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, únicamente se contaba con la potestad sancionadora de hasta un máximo de trescientas UIT.

[2] Ver el artículo 110 del Código.

[3] Según la norma XV del Título Preliminar del Decreto Supremo N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario, la UIT es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar bases imponibles, siendo susceptible de ser aplicado para sanciones, determinar obligaciones contables y otros.

El Decreto Supremo N° 298-2018-EF, estableció el valor de la UIT para el año 2019 en S/ 4200.00

[4] Dicho supuesto sancionador se introdujo a través del Decreto Legislativo N° 1045, Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor que modificó el artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor del Decreto Supremo N° 039-2000-ITINCI, que aprobó los Textos Únicos Ordenados de la Ley de Protección al Consumidor, la Ley de Represión de la Competencia Desleal y la Ley de Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor.

[5] Tales criterios son mencionados en el Código, para graduar la sanción administrativa.

[6] Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 0090-2004-AA/TC precisó que: “Es así que el interés público, como concepto indeterminado, se construye sobre la base de la motivación de las decisiones, como requisito sine qua non de la potestad discrecional de la Administración, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad” (resaltado nuestro).

[7] Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

Artículo 128.- Defensa colectiva de los consumidores

El ejercicio de las acciones en defensa de los derechos del consumidor puede ser efectuado a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Para estos efectos se entiende por:

a) Interés colectivo de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores que se encuentren ligados con un proveedor y que pueden ser agrupados dentro de un mismo grupo o clase.

b) Interés difuso de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados”.

[8] Si analizamos con detenimiento la descripción típica del artículo 111 del Código, advertiremos que en su primer párrafo utiliza el verbo “ejercer” la dirección, administración o representación del proveedor, mientras que en su segundo párrafo se utiliza el verbo “integrar” los órganos de dirección o administración; por tanto, debe entenderse que regula supuestos de participación diferenciados.

[9] Código Civil

Artículo 145.-El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.

La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley”.

[10] Ley N° 26887, Ley General de Sociedades

“Artículo 172.- Gestión y representación

El directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal (*) NOTA SPIJ necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general (...).

Artículo 188.- Atribuciones del gerente

Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior.

Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones:

1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social (...).

Artículo 190.- Responsabilidad

El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave (...)”.

[11] Código Civil

Artículo 86.- La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos”.

Las asociaciones no se encuentran excluidas de los alcances del Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues si bien son personas jurídicas no lucrativas, pueden brindar servicios a consumidores, ver por ejemplo: Resoluciones N°s 0876-2012/SC2-INDECOPI y 0212-2014/SPC-INDECOPI, entre otras.

[12] Ley N° 26789 - Aprueban normas referidas a la representación procesal que gozan el administrador, representante legal o presidente del consejo directivo de personas jurídicas reguladas en la sección segunda del libro I del Código Civil

“Artículo Único.- El administrador, representarte legal o presidente del consejo directivo, según corresponda, de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señalada en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 768, por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el registro correspondiente, salvo disposición estatutaria en contrario”.

[13] Decreto Supremo N° 003-97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral

Artículo 4.-En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

[14] Similar razonamiento ha sido utilizado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Libre Competencia señalando en el Informe Técnico N° 078-2017/ST-CLC-INDECOPI que: “(…) 612. Por otro lado, cabe indicar que incluso aquellas personas que no sean Gerentes Generales, pero que ejerzan un cargo con capacidad de decisión respecto a las condiciones comerciales de mayor importancia, como, por ejemplo, la definición de la política de precios de una empresa, podrían ser considerados como responsables de haber participado en el planeamiento, realización o ejecución de una conducta anticompetitiva. Lo anterior, en tanto que se evidencie su participación o que las funciones que ejerce en el agente económico permita concluir que la conducta anticompetitiva investigada solo pudo ser implementada con su conocimiento y participación, en línea con el criterio establecido por la Sala en la Resolución N° 857-2014/SDC-INDECOPI (…)” (resaltado nuestro).

[15] Así, antes de la modificación, el numeral 8 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, este únicamente exigía que la sanción recaiga en quien realice la conducta activa u omisiva (principio de personalidad de la sanción).

[16] Resolución N° 3330-2018/SPC-INDECOPI recaída en el Expediente N° 0100-2017/CC2. Similar análisis se encuentra contenido en la Resolución N° 0821-2018/SPC-INDECOPI recaída en el Expediente N° 0182-2016/CPC-INDECOPI-LAL.

[17] Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

Artículo 45.- Contrato de consumo

El contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica.

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma, según la naturaleza y alcances correspondientes.

En todo lo no previsto por el presente Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos contratos”(resaltado nuestro)

[18] Ver diccionario de la RAE. Consultado en: <https://dle.rae.es>.

[19] El solo planeamiento de la infracción en la etapa de la formación de la voluntad no es susceptible de ser reprimido, en atención a la máxima de Ulpiano: cogitanionispoenanemopartitur.

[20] Ídem, cit. 18.

[21] Ídem.

[22] Al respecto, el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República ha señalado que el verbo “ejecutar” es entendido como la acción de hacer o poner en práctica algo, ver para ello: Resoluciones N°s 047-2014-CGISRA y 194-2018-CG/TSRA-SALA2.

[23] Decreto Supremo N° 0004-2019, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General

“Artículo 255.- Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación (...)”.

[24] Decreto Supremo N° 0004-2019, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (...):

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.

[25] Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

“Artículo 125.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor.

(...) La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi o la comisión con facultades desconcentradas en esta materia, según corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en este procedimiento sumarísimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente subcapítulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi.

La resolución que emita la correspondiente Comisión agota la vía administrativa y puede ser cuestionada mediante el proceso contencioso administrativo”.

[26] Decreto Legislativo N° 1033, Decreto Legislativo que aprueba la ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi

Artículo 14.- Funciones de las Salas del Tribunal.-

14.1 Las Salas del Tribunal tienen las siguientes funciones:

a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa las apelaciones interpuestas contra los actos que ponen fin a la instancia, causen indefensión o determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, emitidos por Comisiones, Secretarías Técnicas o Directores de la Propiedad Intelectual, según corresponda. En tal sentido, podrán conocer y resolver sobre la imposición de multas por la realización de infracciones administrativas o multas coercitivas por el incumplimiento de resoluciones finales, de medidas cautelares, preventivas o correctivas, de acuerdos conciliatorios y de pagos de costas y costos, salvo que las mismas no resulten apelables de acuerdo a la ley de la materia; así como sobre el dictado de mandatos o la adopción de medidas cautelares, correctivas o complementarias (…).

Artículo 31.- Apelación de resoluciones y su sustentación ante la segunda instancia

31.1 Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o causen indefensión podrán ser apeladas ante la Sala del Tribunal que tenga competencia en la materia”.

[27] Decreto Supremo N° 0004-2019, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…):

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas (…).

Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador

254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción (…).

[28] Decreto Legislativo N° 1033, Decreto Legislativo que aprueba la ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi

“Artículo 43.- Régimen de las Secretarías Técnicas

43.1 Cada una de las Salas y Comisiones a que se refiere la presente Ley, cuenta con una o más Secretarías Técnicas a través de las cuales reciben el apoyo de los órganos de administración interna del Indecopi, con excepción de las Secretarías Técnicas del Área de Propiedad Intelectual que se rigen por lo dispuesto en el numeral 44.3 del Artículo 44 de la presente Ley (…).

Artículo 44.- Funciones de las Secretarías Técnicas

44.1 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia (…):

b) Instruir y tramitar los procedimientos administrativos seguidos ante las Comisiones, ejerciendo facultades de investigación y de actuación de medios probatorios, a fin de proporcionar a las Comisiones elementos de juicio para la resolución de los asuntos sometidos a su competencia (…)”.

[29] Sobre ello, la Dirección de Desarrollo Jurídico y Proyectos Normativos del Ministerio de Justicia precisó en la Consulta Jurídica N° 006-2017-JUS/DGDOJ lo siguiente: “Siendo ello así, el riesgo de contar con una autoridad administrativa sesgada en su función sancionadora que hace necesario diferenciar la fases de instrucción y de sanción, se ve disminuida en el procedimiento sumarísimo de protección al consumidor, toda vez que el órgano resolutivo de estos procedimientos tiene el deber de actuar como un tercero imparcial frente a dos posiciones contrapuestas: del consumidor y del proveedor. De hecho, ello ocurre así cuando le requiere al denunciante mayor sustento medios probatorios sobre los hechos denunciados, independientemente de la facultad de la autoridad de requerir de oficio la actuación de algún medio probatorio. Por lo tanto, esta Dirección General considera que no es obligatorio que en la estructura del procedimiento sumarísimo de protección al consumidor se diferencie la autoridad instructora y la autoridad que decide la aplicación de la sanción, toda vez que eso no se desprende de la norma de rango legal que le otorga la competencia para conocer dichos procedimientos al Jefe de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor” (resaltado nuestro).

[30] Ver Resolución Final N° 2036-2018/CC2 recaída en el Expediente N° 1236-2017/CC2.

[31] Al respecto, la primera resolución de imputación de cargos, se redactó en los siguientes términos:

Primero: Admitir a trámite la denuncia del 13 de octubre de 2017, interpuesta por los señores Luis Alberto Gil Coello y María Renee Aguilar Carrasco en contra de Braconi S.A.C. y del señor José Armando Guzmán Toribio, por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

i) Por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados: no habrían cumplido con realizar el levantamiento de hipoteca pese a que, ha transcurrido 10 meses desde que se obtuvo la independización de la Municipalidad, siendo el tiempo estimado de demora para el levantamiento de hipoteca entre 15 y 30 días.

ii) Por presunta infracción a los artículos 1 numeral 1.1 literal b), y 2 numerales 2.1 y 2.2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados no habrían informado a la Sociedad Conyugal al momento de celebrar el contrato que los inmuebles estarían sujetos a una hipoteca.

[32] Ver Resolución Final N° 010-2019/CC3 recaída en el Expediente N° 166-2018/CC3.

[33] Decreto Supremo N° 0004-2019, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos (…):

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico (…).

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

Artículo 115.- Inicio de oficio

115.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia (…)”.

[34] Decreto Supremo N° 0004-2019, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador

254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción.

2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia (…).

Artículo 255.- Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones (…):

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación (…).


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