Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 308 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 7_2019Actualidad Juridica_308_17_7_2019

Intermediación laboral

RESUMEN

Dentro de las diferentes figuras de subcontratación laboral, la intermediación laboral es aquella en que una entidad de intermediación brinda un servicio temporal, especializado o complementario a un tercero (empresa usuaria), a través del destaque de trabajadores. Debido a las posibles consecuencias laborales que se pueden producir, la legislación ha establecido una serie de limitaciones para no perjudicar a los trabajadores. En los siguientes apartados se desarrollan las consultas más frecuentes sobre este punto.

¿Qué es la intermediación laboral?

Doctrinalmente, la intermediación laboral es aquella relación que surge entre una empresa (usuaria) que necesita cubrir determinados puestos de trabajo temporales, especiales y complementarios, para lo cual recurre a un tercero (entidades de intermediación), quien tiene a su disposición la mano de obra necesaria para cubrir dichos servicios.

La Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, la Ley N° 27626 (en adelante, LGC), regula la intermediación laboral de la actividad privada, buscando cautelar los derechos del trabajador.

  • Ley N° 27626: art. 1.

¿Cuáles son los supuestos de intermediación?

La intermediación laboral solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Por consiguiente, los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa.

La actividad principal es aquella actividad que es consustancial al giro del negocio. Son actividades principales las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y el desarrollo de la empresa.

ACTIVIDADES PERMITIDAS EN UNA INTERMEDIACIÓN LABORAL

Temporal

Aquellas actividades cuyo desarrollo se encuentran delimitadas para un plazo específico.

Complementaria

Aquella actividad que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza.

La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y la ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria.

Alta especialización

Aquella actividad auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal que exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados, tal como el mantenimiento y el saneamiento especializados.

  • Ley N° 27626: art. 3. Decreto Supremo N° 003-2002-TR: arts. 1 y 2.

¿Cuál es el objeto de las entidades de intermediación?

Las entidades de intermediación tienen como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral –de acuerdo con la tabla indicada anteriormente– que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria:

El centro de trabajo: es el lugar o lugares donde se encuentran las instalaciones de la empresa usuaria donde se presta el servicio.

El centro de operaciones: es el lugar o lugares donde el trabajador realiza sus labores fuera del centro de trabajo.

Cabe precisar que las actividades accesorias, directamente vinculadas e indispensables para la realización de las actividades de intermediación laboral, son consideradas como parte del objeto social de estas entidades.

  • Decreto Supremo N° 003-2002-TR: arts. 1 y 2.

¿Qué supuestos no constituyen intermediación laboral?

No constituyen intermediación laboral:

• Los contratos de gerencia, conforme al artículo 193 de la Ley General de Sociedades.

• Los contratos de obra.

• Los procesos de tercerización externa.

• Los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa.

• Los servicios prestados por empresas contratistas o subcontratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y su riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o el servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.

  • Decreto Supremo N° 003-2002-TR: art. 4.

¿Qué supuestos se encuentran prohibidos?

La empresa usuaria no podrá contratar a una empresa de servicios o cooperativa, en los siguientes supuestos:

• Para cubrir personal que se encuentre ejerciendo el derecho de huelga.

• Para cubrir personal en otra empresa de servicios o cooperativa, reguladas por la ley.

Además, deben tomarse en cuenta los otros supuestos limitativos indicados por ley.

  • Ley N° 27626: art. 8.

¿Qué son las entidades de intermediación?

Son aquellas que tienen como objeto exclusivo destacar a su personal a terceras personas (empresas usuarias), para prestar servicios temporales, complementarios y de alta especialización, que cumplen con los requisitos indicados por ley y que está registrada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el Reneeil.

La intermediación laboral solo podrá prestarse por:

Empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades: las empresas de servicios temporales, complementarios y especializados pueden desarrollar simultáneamente las actividades de intermediación previstas en este capítulo, siempre que ello conste así en su estatuto y registro.

Las empresas de servicios pueden ser de tres tipos:

TIPOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS

Empresas de servicios temporales

Empresas de servicios complementarios

Empresas de servicios especializados

Son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras personas para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades.

Los trabajadores destacados desarrollarán sus labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria, correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia.

Son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de estas.

Las actividades complementarias no son indispensables para la continuidad y la ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria.

Son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata.

En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados.

Cooperativas conforme a la LGC: son aquellas constituidas específicamente para destacar a sus socios trabajadores a las empresas usuarias a efectos de que estos desarrollen labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Las cooperativas de trabajo temporal solo pueden intermediar para supuestos de temporalidad y las cooperativas de trabajo y fomento del empleo, para actividades complementarias y de alta especialización.

  • Ley N° 27626: arts. 2, 11 y 12. Decreto Supremo N° 003-2002-TR: art. 1.

¿Qué son las empresas usuarias?

Son aquellas que solicitan cubrir determinados puestos de trabajo temporales, especiales y complementarios, por ello recurre a las entidades de intermediación, quienes destacarán al personal que corresponda para cubrir dichos servicios.

  • Decreto Supremo N° 003-2002-TR: art. 1.

¿Qué beneficios tienen los trabajadores de las entidades de intermediación?

Los trabajadores y los socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas gozan de los derechos y los beneficios que corresponden a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Se podrían considerar que tienen dos beneficios principales:

a) Extensión de los beneficios de los trabajadores de la empresa usuaria

Los trabajadores y los socios trabajadores de las entidades de intermediación, cuando fuesen destacados a una empresa usuaria, tienen derecho durante dicho periodo de prestación de servicios a percibir las remuneraciones y las condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores, cuando son de alcance general, de acuerdo con la categoría ocupacional o la función desempeñada, mientras dure el destaque.

Por ende, no procede la extensión de derechos y beneficios:

• Cuando sean otorgados por la existencia de una situación especial objetiva, inherentes a calificaciones personales, desarrollo de actividades específicas, particularidades del puesto o el cumplimiento de condiciones específicas.

• Cuando las labores desarrolladas por los trabajadores destacados no son efectuadas por ningún trabajador de la empresa usuaria.

b) Protección de los derechos colectivos

La intermediación laboral será nula de pleno derecho cuando haya tenido por objeto o efecto vulnerar o limitar el ejercicio de derechos colectivos de los trabajadores que pertenecen a la empresa usuaria o a las entidades que brindan servicios de intermediación, lo debe ser demostrado en juicio. La acción judicial correspondiente podrá ser promovida por cualquiera con legítimo interés.

  • Ley N° 27626: arts. 4 y 7. Decreto Supremo N° 003-2002-TR: arts. 5 y 6. Decreto Supremo N° 003-97-TR: art. 79.

¿En qué consiste la responsabilidad solidaria que deben asumir las empresas usuarias?

En caso de que la fianza otorgada por las entidades de intermediación resulte insuficiente para el pago de los derechos laborales –de origen legal o colectivo– adeudados a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, estas serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria.

  • Ley N° 27626: art. 25. Decreto Supremo N° 003-2002-TR: art. 26.

¿Cuáles son los límites que deben respetarse en caso de que se realice la intermediación bajo la modalidad temporal?

El número de trabajadores de empresas de servicios o cooperativas que pueden prestar servicios en las empresas usuarias, bajo modalidad temporal, no podrá exceder del veinte por ciento (20 %) del total de trabajadores que tienen vínculo laboral directo con la empresa usuaria.

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

• Este porcentaje será aplicable siempre que concurran los supuestos establecidos para los contratos ocasionales y de suplencia previstos en el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

• El porcentaje mencionado no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios o cooperativa asuma plena autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo de sus actividades.

  • Ley N° 27626: art. 6. Decreto Supremo N° 003-2002-TR: art. 3.

¿Cuáles son las obligaciones de la empresa usuaria?

Las empresas usuarias se encuentran obligadas a las siguientes acciones:

• Solicitar la constancia de inscripción vigente de la entidad de intermediación, debiendo retener en su poder copia de la misma durante el tiempo de duración del contrato que las vincule.

• Requerir copia de la comunicación de apertura de sucursales de la entidad con la que contraten, en caso de que operen con sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento de la entidad.

• Incluir las siguientes cláusulas en el contrato de locación de servicios que celebren con las empresas de servicios o cooperativas:

- Descripción de las labores a realizarse, fundamentando la naturaleza temporal, complementaria o especializada del servicio, en relación con el giro del negocio de la empresa usuaria.

- Términos del contrato del personal destacado (la identificación del trabajador destacado, el cargo, la remuneración y el plazo del destaque).

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la AAT.

  • Ley N° 27626: art. 26. Decreto Supremo N° 003-2002-TR: art. 13.

¿En qué consiste la obligación de las entidades de intermediación de registrarse?

Para que las entidades de intermediación puedan realizar sus labores válidamente, deben inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral (Reneeil), a cargo de la Dirección General del Trabajo (DGT) o dependencia que haga sus veces del MTPE.

Se consideran empresas y entidades obligadas a inscribirse en el Reneeil a:

• Las empresas especiales de servicios, sean estas de servicios temporales, complementarios o especializados.

• Las cooperativas de trabajadores, sean estas de trabajo temporal o de trabajo y fomento del empleo.

• Otras señaladas por norma posterior.

La inscripción en el Registro es un requisito esencial para el inicio y el desarrollo de las actividades de las entidades que brindan servicios de intermediación. Su inscripción en el Registro las autoriza para desarrollar actividades de intermediación laboral, quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro.

  • Ley N° 27626; arts. 9, 10 y 13, párrs. 1 y 2.

¿Cuáles son los requisitos para inscribirse en el Reneeil?

Para fines de la inscripción en el Reneeil, las entidades deberán presentar la siguiente documentación:

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RENEEIL

• Solicitud según formato dirigida a la Dirección de Promoción de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces.

• Copia de la escritura de constitución, y sus modificaciones de ser el caso, inscrita en los Registros Públicos.

• Comprobante de información registrada de la Sunat (Registro Único de Contribuyente - RUC).

• Copia de la autorización expedida por la entidad competente, en aquellos casos en que se trate de empresas o cooperativas de trabajadores que por normas especiales requieran también obtener el registro o la autorización de otro sector.

• Copia del DNI del representante legal de la entidad.

• Constancia policial domiciliaria correspondiente al domicilio de la empresa. En caso de que la empresa cuente con una sede administrativa y uno o varios centros labores, sucursales, agencias o en general cualquier otro establecimiento, deberá indicar este hecho expresamente y acompañar las constancias domiciliarias que así lo acrediten.

• Acreditar un capital social suscrito y pagado mínimo de 45 UIT o su equivalente en certificados de aportaciones, al momento de su constitución. El capital social mínimo de 45 UIT no puede ser reducido y es un requisito necesario para mantener la condición de entidad.

• Declaración respecto del centro de trabajo o centros de trabajo en donde lleva la documentación laboral vinculada con sus trabajadores.

• Pago de la tasa correspondiente.

  • Ley N° 27626: art. 14. Decreto Supremo N° 003-2002-TR: art. 7.

¿Qué entidad está obligada a otorgar fianza y con qué finalidad?

Las empresas de servicios o las cooperativas cuando suscriban contratos de intermediación laboral deberán conceder una fianza que garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria.

La entidad podrá elegir entre alguna de las clases de fianza que se expondrán a continuación para garantizar los derechos de sus trabajadores destacados y el cumplimiento de las obligaciones previsionales.

CLASES DE FIANZA

A nombre del Ministerio

Es la otorgada por una institución bancaria o financiera a nombre del Ministerio y en favor de los trabajadores destacados. La carta fianza a nombre del Ministerio puede ser de dos clases:

Fianza individual: cubre independientemente cada contrato de locación de servicios que se celebre con las empresas usuarias.

Fianza global: cubre en conjunto a todos los contratos de locación de servicios celebrados con las empresas usuarias.

A favor de la empresa usuaria

Es otorgada para garantizar frente a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales correspondientes a los trabajadores en ella destacados; tipo, requisitos, plazo, porcentaje de cobertura, mecanismo de ejecución, liberación de la garantía y demás elementos se rigen por lo que pacten las partes.

Estas clases de fianza son excluyentes, por lo que la obligación se considera cumplida con la existencia de alguna de ellas.

  • Ley N° 27626: art. 24. Decreto Supremo N° 003-2002-TR: arts. 17 y 18.

¿En qué supuestos se desnaturaliza la intermediación laboral?

Son supuestos de desnaturalización los siguientes:

DESNATURALIZACIÓN DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL

• Haber incurrido en los supuestos que no constituyen intermediación laboral y haber vulnerado y limitado los derechos colectivos de los trabajadores.

• Que la contratación de servicios implique una simple provisión de personal.

• El exceso de los porcentajes limitativos establecidos para la intermediación de servicios temporales.

• La intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

• La intermediación para labores distintas a las temporales, complementarias o especializadas.

La infracción a los supuestos de intermediación laboral, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo llevado a cabo por la Autoridad Inspectora de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.

  • Ley N° 27626: art. 5. Decreto Supremo N° 003-2002-TR: arts. 4-B y 14.

¿Qué diligencia especial realiza la Autoridad de Inspección del Trabajo?

La inspección del trabajo en los supuestos de intermediación laboral se puede llevar a cabo tanto en la entidad como en la empresa usuaria, en este último caso se efectuará como diligencia previa. El inspector del trabajo está facultado a solicitar toda la información que se requiera para constatar el cumplimiento de los requisitos legales indicados en este capítulo.

  • Decreto Supremo N° 003-2002-TR: art. 16.

¿Qué infracciones pueden ser cometidas por entidades de intermediación laboral y qué multas se aplican?

Las infracciones cometidas por las empresas y las entidades de intermediación laboral susceptibles de sanción pecuniaria son las siguientes:

INFRACCIONES EN MATERIA DE PROMOCIÓN Y FORMACIÓN PARA EL TRABAJO

Grado

Supuestos

Multas (en UIT)

Leve

• Constituyen infracciones leves los incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales relativas a las empresas y las entidades que realizan actividades de intermediación laboral.

Microempresa:

De 0.045 a 0.23

Pequeña empresa:

De 0.09 a 2.25

No mype:

De 0.23 a 13.50

Grave

• El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inscripción en el registro correspondiente, en los plazos y con los requisitos previstos.

• No comunicar o presentar a la autoridad competente, en los plazos y con los requisitos previstos, la información y la documentación relacionada con el ejercicio de sus actividades como empresa o entidad de intermediación laboral, los contratos suscritos con los trabajadores destacados a la empresa usuaria y no registrar los contratos suscritos con las empresas usuarias.

• No formalizar por escrito los contratos de prestación de servicios celebrados con las empresas usuarias, con los requisitos previstos.

• No formalizar por escrito los contratos de trabajo con los trabajadores.

Microempresa:

De 0.11 a 0.45

Pequeña empresa:

De 0.45 a 4.50

No mype:

De 1.35 a 22.50

Muy grave

• Ejercer actividades de intermediación laboral sin encontrarse registrado en el registro correspondiente, sin encontrarse este vigente, en ámbitos para los que no se solicitó el registro o en supuestos prohibidos.

• No prestar de manera exclusiva servicios de intermediación laboral.

• Utilizar la intermediación, así como la contratación o la subcontratación de obras o servicios con la intención o el efecto de limitar o anular el ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores o sustituirlos en caso de huelga.

• No conceder la garantía de cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria, en los plazos y con los requisitos previstos.

• Proporcionar a la autoridad competente información o documentación falsa relacionada con el ejercicio de sus actividades como empresa o entidad de intermediación laboral.

• El registro fraudulento como empresa o entidad de intermediación laboral.

Microempresa:

De 0.23 a 13.50

Pequeña empresa:

De 0.77 a 7.65

No mype:

De 2.25 a 45.00

  • Decreto Supremo N° 019-2006-TR: arts. 32-34.

¿Qué infracciones pueden ser cometidas por las empresas usuarias y qué multas se aplican?

Las infracciones cometidas por las empresas usuarias susceptibles de sanción pecuniaria son las siguientes:

INFRACCIONES EN MATERIA DE PROMOCIÓN Y FORMACIÓN PARA EL TRABAJO

Grado

Supuestos

Multas (en UIT)

Leve

• Constituyen infracciones leves los incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales, relativas a las empresas usuarias.

Microempresa:

De 0.045 a 0.23

Pequeña empresa:

De 0.09 a 2.25

No mype:

De 0.23 a 13.50

Grave

• No formalizar por escrito el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa o la entidad de intermediación laboral con los requisitos previstos.

Microempresa:

De 0.11 a 0.45

Pequeña empresa:

De 0.45 a 4.50

No mype:

De 1.35 a 22.50

Muy grave

• Exceder los límites porcentuales y cualitativos aplicables a la intermediación laboral.

• La ocupación de trabajadores destacados en supuestos prohibidos.

• La cesión a otras empresas de trabajadores destacados.

• Contratar a una empresa o una entidad de intermediación laboral sin registro vigente.

Microempresa:

De 0.23 a 13.50

Pequeña empresa:

De 0.77 a 7.65

No mype:

De 2.25 a 45.00

  • D.S. N° 019-2006-TR: arts. 35-37.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe