Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 308 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 7_2019Actualidad Juridica_308_6_7_2019

El delito de resistencia o desobediencia a la autoridad

RESUMEN

En todo el país son varios los casos que se ventilan por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, regulado en el artículo 368 del Código Penal, por lo que resulta indispensable conocer lo que la doctrina y, particularmente, la jurisprudencia han dicho sobre este delito. De modo que, con este último, se conozca cómo los tribunales entienden y vienen aplicando el mencionado delito en la praxis judicial.

¿Cómo se encuentra regulado actualmente el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad en la legislación peruana?

La prescripción legal actual del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad es la siguiente:

Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad

El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas.

Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

  • Artículo 368 del Código Penal de 1991.

¿Cuál es el bien jurídico que se tutela penalmente con el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad?

“El bien jurídico protegido general es la correcta y normal Administración Pública”. No obstante, el objeto específico de protección penal es la efectividad de las actividades funcionales, es decir, el cumplimiento de las órdenes impartidas por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones normales.

  • SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. 5ª edición. Iustitia, Lima, 2019, p. 185.

¿Quién puede ser sujeto activo en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad?

“Se trata de un delito común, por lo que el sujeto activo o autor puede ser cualquier persona. No se exige alguna condición o cualidad especial. Lo único que se exige es que aquella persona (sujeto activo) sea la destinataria de la orden emitida por el funcionario público”.

  • SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. 5ª edición. Iustitia, Lima, 2019, pp. 185-186.

¿Quién es el sujeto pasivo en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad?

“Lo será el Estado, como titular de toda la actuación que toma lugar en el seno de la Administración Pública, lo que no obsta a identificar sujetos pasivos de la acción, es decir, el funcionario público, sobre quien recae la acción de resistencia, quienes han de contar legalmente con autoridad”.

  • PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Penal. Parte especial.Tomo V. 3ª edición. Idemsa, Lima, 2015, p. 150.

¿Cuáles son los requisitos que exige para su configuración el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad?

“(…) el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, que se constituye como un delito doloso de omisión, y tiene tres requisitos: a) una obligación o un deber de hacer en el sujeto activo; b) el no cumplimiento de dicho deber u obligación; y, c) la posibilidad de haberla cumplido; todo ello se ha cumplido en el presente caso; sin embargo, como sostiene el recurrente, no resulta aplicable a este ilícito penal la pena de inhabilitación, por no estar comprendida en los artículos trescientos sesenta y ocho y cuatrocientos veintiséis del Código Penal; por tanto, corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida en este extremo”.

  • R.N. N° 2491-2011-Loreto, considerando 5.

“Es claro que la orden o mandato –judicial en este caso– debe ser expreso, escrito en este caso –incluso puede ser verbal– y sin imprecisiones o vaguedades –claro y concreto–; además, debe estar dirigido a una persona o autoridad determinada –lo que importa un requerimiento válido, del que se haya tenido conocimiento a su debido tiempo– y, en lo específico, con capacidad para cumplirla –de posible realización–. Se trata, además, de un delito doloso; y, como tal, es esencial que el sujeto activo, respecto de lo ordenado, tenga un deber de actuación y que su incumplimiento no se deba a una imposibilidad material de hacerlo” (Conforme: Ejecutoria Suprema R.N. N° 1337-2013/Cusco, de veinte de enero de dos mil quince).

  • Casación N° 50-2017-Piura, considerando 6.

¿Cuáles son las modalidades típicas del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad?

“El artículo trescientos sesenta y ocho del Código Penal sanciona al ‘que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones’, de ello se desprende que son dos las modalidades típicas que se regulan en el citado dispositivo, la primera supone el desacato del administrador de la orden impartida, esto es, la negación a obedecer; mientras que la segunda importa una conducta obstruccionista por parte del agente, en cuanto a la realización de los actos que traban la actuación funcionarial”.

  • R.N. N° 1337-2013-Cusco, considerando 5.

“En efecto, la doctrina penal señala que la desobediencia y resistencia a la autoridad, se identifica por los verbos rectores desobedecer y resistir el cumplimiento de una orden impartida por funcionario público competente en el ejercicio normal de sus funciones. Entendiéndose que la desobediencia importa incumplir una orden dictada por un funcionario o servidor público, cuyo mandato debe ser específico, es decir se trata de una conducta omisiva que se concreta con la falta de acatamiento de la orden impartida; mientras, que resistir importa una acción, mediante la cual una persona intenta evitar que otra realice determinada acción, en este caso la orden del funcionario público.

En efecto, el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, se configura cuando el agente desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario en el ejercicio de sus atribuciones”.

  • R.N. N° 2844-2016-Lima, considerandos 14 y 15.

¿Qué aspectos comprende o supone la modalidad típica de “desobediencia”?

“La desobediencia supone el desacato del particular, es decir, este como destinatario de la orden impartida por el funcionario, se niega a obedecer la orden, simplemente no cumple con los efectos jurídicos de la resolución administrativa y/o judicial, habiendo el juzgado laboral intimado al empleador para que reponga en su puesto al trabajador en mérito a un despido arbitrario.

Aquí la orden recae en el destinatario, estando su cumplimiento pendiente a la conducta de este, pero que al final será una negativa abierta a obedecer o cumplir, ergo cualquier acto ejercido que se ajuste a ese sentido podría configurar desobediencia”.

  • PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Penal. Parte especial. Tomo V. 3ª edición. Idemsa, Lima, 2015, p. 150.

“El verbo “desobedecer”, como elemento descriptivo típico, conlleva dos aristas. La primera, orientada al determinar el accionar desafiante, rebelde y hostil desplegado por el agente delictivo, mostrando su negativa a cumplir la orden legal especifica impartida por el agente cualificado (…). La segunda arista, “desobedecer”, conlleva a la existencia de un accionar omisivo por parte del agente delictivo, por cuanto no cumple con el mandato legal impuesto por el funcionario público, lo que no significa que el delito sea un delito de omisión propia, ya que no se advierte en el tipo penal, expresamente en tal técnica legislativa. Sin embargo, el delito analizado, en el extremo del verbo “desobedecer”, opera como un delito de mera actividad o consumación instantánea, cuyos efectos pueden subsistir en el tiempo”.

  • ARISMENDIZ AMAYA, Eliu. Manual de delitos contra la Administración Pública. Cuestiones sustanciales y procesales. Instituto Pacífico, Lima, 2018, p. 186.

¿Qué aspectos comprende o supone la modalidad típica de “resistencia” a la autoridad?

“La RAE indica que el verbo ‘resistir’ consiste en ‘repugnar, contrariar, rechazar contradecir. Dicho de una persona, oponerse con fuerza a algo’; siendo así, tenemos que el agente delictivo se opone abiertamente al cumplimiento de la orden legal, para lo cual despliega conductas con tal fin. En este extremo, el delito opera como una conducta de acción y no de omisión, conforme aparece en el verbo ‘desobedecer’ del mismo se puede advertir que, la conducta delictiva analizada opera en el momento de la ejecución de la orden impartida –no antes ni después–, por cuanto el delito analizado, según la conducta, resulta ser un delito de mera actividad o consumación instantánea”.

  • ARISMENDIZ AMAYA, Eliu. Manual de delitos contra la Administración Pública. Cuestiones sustanciales y procesales. Instituto Pacífico, Lima, 2018, p. 186.

¿Para la configuración del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad se requiere la previa emisión de una orden?

“El delito de desobediencia o resistencia a la autoridad exige la existencia de una orden legal, la misma que deberá ser manifestada por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, ante ello, entendemos por orden legal al mandato con contenido o respaldo jurídico, por cuanto, la actividad del funcionario público aparece habilitada únicamente por el sistema jurídico, no tratándose de cualquier orden, sino de una orden amparada y habilitada por el sistema legal vigente. En ese sentido, la orden legal puede ser verbal o escrita, por cuanto el tipo penal no discrimina dicho supuesto, exigiendo solamente que la orden tenga amparo legal al momento de su impartición”.

  • ARISMENDIZ AMAYA, Eliu. Manual de delitos contra la Administración Pública. Cuestiones sustanciales y procesales. Instituto Pacífico, Lima, 2018, p. 183.

¿Cuáles son los límites objetivos para la configuración del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad?

“Que el deber de actuación del funcionario público concernido tiene límites objetivos, no solo en su propio control de la Administración para cumplir la orden judicial –capacidad para dictar órdenes y garantizar la ejecución del mandato judicial–, sino, cuando se trata de recursos públicos, en el respeto a las regulaciones del Derecho Presupuestario. La gestión de los recursos públicos está rigurosamente normativizada, por el cumplimiento de un pago determinado está sujeto a lo que el ordenamiento prevé y a las gestiones que sobre el particular deban hacer las autoridades competentes.

La criminalidad de una desobediencia objetiva al mandato judicial reside en que el agente público, pese a conocer el mandato judicial y poder cumplir con sus directivas –facultades legales y el tiempo razonable para acatarlo–, no lo hace. Con esta finalidad, debe examinarse cuidadosamente las atribuciones y funciones del agente público concernido, así como –tratándose de fondos públicos– la factibilidad material de su cumplimiento en atención al Derecho administrativo y presupuestario. No se puede exigir lo imposible, ni que se destinen fondos públicos sin la correspondiente autorización legal. Un mandato judicial de pago de remuneraciones exige su debido cumplimiento, pero condicionado a lo anterior. El funcionario público no decide libérrimamente sobre fondos públicos y, menos, el desobedecimiento de un mandato judicial puede estimarse delictivo si, al tiempo de su emisión, las reglas presupuestales no lo permiten. La calificación de delictivo de un incumplimiento de un mandato judicial por el solo transcurrir del tiempo no resulta razonable.

Que la intencionalidad en el incumplimiento no se deduce del hecho de que el funcionario público no comunicó a tiempo la imposibilidad de pago a la autoridad judicial que dictó el mandato. No es un problema de comunicación de la imposibilidad de pago, sino de la propia imposibilidad de hacerlo según los baremos ya indicados. Podrá ser un indicio esa inmediata omisión de justificación, pero no es suficiente para inferir que, por ello, se cometió el delito en análisis. Cabe añadir que esa referencia a la falta de presupuesto se comunicó con la Resolución de Alcaldía de fojas veinticinco, de trece de diciembre de dos mil once. El Juzgado Mixto de Huancabamba conocía de esa situación. Luego, ni siquiera se trata de una tardanza injustificada. El imputado persistentemente hizo ver esta imposibilidad”.

  • Casación N° 50-2017-Piura, considerando 7.

¿En qué casos evitar la propia detención impide la configuración del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad?

“Lo anterior, determinar que si los procesados actuaron a fin de evitar su propia detención, no se configura el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, pues como se observa del tipo penal, este contempla de modo expreso una excluyente o salvedad al respecto. Como se acredita de los actuados, se conminó a los procesados a abandonar el local de estudios y si no lo hacían la autoridad policial retomaría el inmueble, por lo que en una u otra circunstancia seria detenidos y privados de su libertad, pues la autoridad policial consideraba que lo inculpados se encontraban en flagrancia delictiva. Es claro entonces que la salvedad de evitar la propia detención, impide que se configure el tipo penal incriminado. Además, dicha salvedad, se dirige al incumplimiento de una orden legal impartida y no arbitraria, pues eso no admite discusión, ya que si la orden impartida fuese arbitraria y por ello indigna, no tendría contenido compulsivo o de obligatorio cumplimiento”.

  • R.N. N° 1462-2012-Junín, considerando 8.

¿El derecho a resistirse a la propia detención ampara agresiones desproporcionadas contra los policías?

“(…) es obvio que el encausado (…) se opuso a una intervención lícita de la autoridad policial, que actuó ante la denuncia de robo por parte de un ciudadano que lo sindicaba como tal. Esta oposición fue violenta y, como tal, importó la agresión directa a un efectivo policial, incluso se afectó un bien público policial (el patrullero) –así lo declaró no solo el efectivo policial lesionado sino el denunciante–. Ello denota una conducta irascible exacerbada por el consumo de alcohol.

Es verdad que toda persona puede oponerse y resistirse a la propia detención, pero lo que no se admite es violentar a la autoridad policial, agredirla para impedir que cumpla con su función de control de orden público y prevención del delito. Las lesiones causadas son clara muestra de esta violencia ilícita, no justificada y desproporcionada, que ejerció el imputado contra el policía. El delito es el previsto en el artículo 367, numeral 3, del Código Penal, según la Ley N° 30054, de treinta de junio de dos mil trece”.

  • R.N. N° 1268-2018-Lima Norte, considerando 5.

¿Cuándo se encuentra en grado de consumación el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad?

“Bajo el criterio de afectación al objeto de protección, la doctrina ha efectuado una distinción entre los delitos instantáneos y permanentes, así, García Cavero sostiene, citando a Velásquez Velásquez, que los delitos instantáneos pueden dividirse, a su vez, en delitos de resultado permanente y de estado, definiendo a los primeros como aquellos que requieren de un acto correctivo para la cesación de la afectación, y a los segundos como aquellos que producen un cambio de estado en el objeto de protección que no es reversible con la realización de un acto correctivo posterior. Por otro lado, refiere que los delitos permanentes se caracterizan por el hecho de que la consumación del delito no concluye con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad de autor a lo largo del tiempo, manteniéndose así la conducta a lo largo de tiempo, lo que influye en los plazos de prescripción, esto último citando a Roxin.

Asimismo, la jurisprudencia Suprema Nacional, como se tiene indicado, se ha decantado por concebir al delito de desobediencia a la autoridad como uno de Comisión Instantánea, como fluye del recurso de nulidad número trescientos treinta y dos guión noventa y cinco Lima y la extradición numero dieciséis guion dos mil dos.

Estando a lo expuesto, el delito de desobediencia a la autoridad es un delito de comisión instantánea de resultado permanente, puesto que como se aprecia del presente caso, la desobediencia se consumó el quince de diciembre de dos mil cinco, siendo por voluntad de los encausados que la conducta antijurídica persistió a lo largo del tiempo, dado que dicho taller siguió funcionando por lo menos hasta julio de dos mil seis, cuando encausado Vita Rodríguez indicó en su instructiva que era así; por lo que si la sanción a imponerse es no mayor de dos años, la acción prescribió al dieciséis de diciembre de dos mil ocho. Ello no impide la aplicación de los efectos administrativo que correspondiera”.

  • R.N. N° 146-2011, considerandos 2.9 al 2.11.

“El delito se consuma con el incumplimiento de la orden. Si la orden impone una conducta activa, el ilícito penal se consuma cuando el agente omite su realización; si impone una omisión, con la realización de la conducta prohibida”.

  • FRISANCHO APARICIO, Manuel. Delitos contra la Administración Pública. Delitos cometidos por particulares. 5ª edición. Legales Ediciones, Lima, 2016, p. 229.

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