Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 308 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 7_2019Actualidad Juridica_308_2_7_2019

Proceso de conocimiento

RESUMEN

El proceso de conocimiento tiene por objeto la resolución de asuntos contenciosos y constituye la vía procedimental de mayor importancia, puesto que a través de él se tramitan los asuntos y los conflictos de intereses de mayor significación y trascendencia, caracterizándose por ser un proceso en el que los plazos son más largos y en el cual puede actuarse toda clase de medios probatorios.

¿Qué se entiende por proceso de conocimiento?

El proceso de conocimiento es aquella actividad jurisprudencial por la cual el juez adquiere, a través de la información que le proporcionan las partes, el conocimiento de la cuestión litigiosa, para ser resuelta en la forma establecida por la ley. De la misma manera, este concepto sirve para los procesos abreviado y sumarísimo; pero se diferencian según los tipos de pretensiones que por el grado de complejidad, el monto de la cuantía, la urgencia de la tutela jurisdiccional y algunas pretensiones que la ley señala, entre otras, sean tramitadas por cualquiera de los otros procesos.

  • Casación N° 2402-2012-Lambayeque. VI Pleno Casatorio, considerando 20.

¿El proceso de conocimiento es un proceso declarativo ordinario?

Los procesos según su función pueden ser de tres tipos: proceso declarativo, proceso de ejecución y proceso cautelar. El primero de los mencionados, esto es, el proceso declarativo, es aquel que “tiene como presupuesto material la constatación de una inseguridad o incertidumbre en relación a la existencia de un derecho material en un sujeto, situación que ha devenido en un conflicto con otro, quien concibe que el derecho referido no acoge el interés del primer sujeto, sino el suyo”. Dentro del proceso declarativo debemos distinguir entre lo que es un proceso ordinario y lo que es un proceso especial. Un proceso ordinario es aquel en el que “los órganos jurisdiccionales pueden conocer objetos de toda clase, habiéndose establecido con carácter general”.

Nuestro Código Procesal Civil ha previsto tres procedimientos para sustanciar los procesos declarativos y los ha denominado proceso de conocimiento, proceso abreviado y proceso sumarísimo; los tres son, en potencia, procesos ordinarios.

  • Casación N° 4442-2015-Moquegua. IX Pleno Casatorio, considerandos 16 y 17.

¿Qué asuntos contenciosos se tramitan en proceso de conocimiento?

Se tramitan ante los juzgados civiles los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando, por la naturaleza o la complejidad de la pretensión, el juez considere atendible su tramitación.

2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil unidades de referencia procesal.

3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto y siempre que el juez considere atendible su procedencia.

4. El demandante considere que la cuestión debatida solo fuese de derecho.

5. Los demás que la ley señale.

  • Código Procesal Civil, artículo 475.

¿Cómo se inicia el proceso de conocimiento?

La sección cuarta del Código Procesal Civil se inicia con la actividad regulada del proceso de conocimiento, la cual contiene: demanda y emplazamiento; contestación y reconvención; excepciones y defensas previas; rebeldía; saneamiento del proceso y audiencia conciliatoria; o fijación de puntos controvertidos y saneamientos probatorios. El proceso de conocimiento se sujeta a los requisitos que se establecen, en dicha sección, para acto correspondiente.

  • Código Procesal Civil, artículo 476.

¿En qué casos puede el juez fijar la vía procedimental?

Se dará en los casos que no tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y cuando, por la naturaleza o la complejidad de la pretensión, el juez considere atendible su tramitación. Además, en los asuntos contenciosos que son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto y siempre que el juez considere atendible su procedencia.

La resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.

  • Código Procesal Civil, artículo 477.

¿Cuáles son los plazos máximos aplicables a este proceso?

Los plazos máximos aplicables en el proceso de conocimiento son:

• Demanda: Interpuesta la demanda, con todos sus requisitos y sus anexos, el juez da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.

Si el juez declara inadmisible la demanda, este ordenará al demandante subsanar la omisión o el defecto en un plazo no mayor de diez días.

• Tachas u oposiciones a los medios probatorios: el plazo es de cinco días, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos.

• Contestación y reconvención: la reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, por lo cual el plazo es de treinta días para contestar la demanda y reconvenir. Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.

• Tachas u oposiciones: el plazo señalado es de cinco días.

• Excepciones o defensas previas: diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o la reconvención. Diez días para absolver el traslado de las excepciones o las defensas previas.

• Medios probatorios por hechos no invocados en la demanda: al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas; la otra parte puede, dentro del plazo de diez días –que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado–, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho.

• Para subsanar defectos: diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal.

• Audiencia conciliatoria: veinte días para realización de la audiencia conciliatoria (inciso derogado por la única disposición derogatoria del Decreto Legislativo N° 1070).

• Audiencia de pruebas: cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, contando desde la audiencia conciliatoria.

• Audiencia especial y complementaria: diez días contados desde la realización de la audiencia de pruebas, para la realización de las audiencias especiales y complementarias, de ser el caso.

• Sentencia: el plazo para expedir sentencia es de cincuenta días, contando desde la finalización de la audiencia de pruebas.

• Apelación: el plazo para apelar es de diez días, contando desde el día siguiente de su notificación.

• Plazo especial de emplazamiento: cuando el demandado se halla en el país, el plazo es de sesenta días; si el demandado estuviese fuera del país o es persona indeterminada o incierta, el plazo no será mayor de noventa días.

  • Código Procesal Civil, artículo 478.

Separación de cuerpos o divorcio por causal

¿Qué particularidades tienen las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio?

Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil solo se impulsarán a pedido de parte.

Cuando haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el demandado deberán anexar a su demanda o su contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. El juez evaluará las coincidencias entre las propuestas y, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, podrá citar a una audiencia complementaria, en la cual oirá a los niños y los adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo.

Asimismo, el juez evaluará las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo tomará en consideración la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas pretensiones.

  • Código Procesal Civil, artículo 480.

¿Impulso de parte del proceso de divorcio por causal impide que juez pueda ordenar pruebas de oficio?

Si bien el artículo 480, in fine, del Código Procesal Civil dispone que los procesos sobre separación de cuerpos y divorcio por causales solo deben impulsarse a pedido de parte, esta norma no impide en modo alguno que el juez pueda ordenar pruebas de oficio, y con mayor razón tratándose de este tipo de procesos.

  • Casación N° 4664-2010-Puno. III Pleno Casatorio, considerando 90.

¿El Ministerio Público emite dictamen en estos procesos?

En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio, los representantes del Ministerio Público no deben dictaminar en ninguna de las dos instancias de mérito.

  • Pleno Jurisdiccional de Familia de 1999. Acuerdo del tema 2.

¿El Ministerio Público debe pronunciarse en los procesos de divorcio elevados en consulta?

En los procesos de divorcio elevados en consulta al superior jerárquico no deben remitirse los autos para su dictamen.

  • Pleno Jurisdiccional Distrital Civil, Laboral y Familia 2010, Ica. Acuerdo 1 del tema 1 (Familia).

¿En qué momento se puede variar la pretensión?

En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente pueden modificar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos.

  • Código Procesal Civil, artículo 482.

¿Se puede acumular originariamente las pretensiones sobre materia de familia?

Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de estos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.

Cabe señalar que no es de aplicación, en este caso, la acumulación de pretensiones en un proceso siempre que estas sean de competencia del mismo juez o que sean tramitables en una misma vía procedimental.

Además, las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.

  • Código Procesal Civil, artículo 483.

¿Se puede acumular sucesivamente las pretensiones accesorias?

Los procesos pendientes de sentencia respecto de las pretensiones accesorias citadas en el artículo 483 del Código Procesal Civil se acumulan al proceso principal a pedido de parte.

Para proponer la acumulación se debe acreditar la preexistencia del expediente y hacer referencia al estado procesal de este. En esas circunstancias, el juez solicitará que le envíen el proceso materia de acumulación, para decidir sobre la procedencia de la propuesta, decisión que es inimpugnable.

  • Código Procesal Civil, artículo 484.

En materia de familia, ¿compete adoptar todas las medidas que sean necesarias después de interponer la demanda?

Después de interponer la demanda, compete adoptar todas las medidas que sean necesarias sobre las personas de los cónyuges y de los hijos menores, su residencia y sus relaciones patrimoniales. Todas ellas tienen caracteres provisional y transitorio y pueden ser ampliadas, modificadas, reducidas o sustituidas durante el curso del proceso, a la par que quedan subordinadas a lo que se resuelva en la sentencia o después de ella.

Esto último se evidencia en todas las cuestiones que puedan planearse posteriormente entre las personas con relación a los efectos de la separación de cuerpos o del divorcio sentenciado, tales como los cambios de tenencia de los hijos menores, la fijación o la modificación de régimen de visitas, el aumento, la disminución o la cesación de alimentos, etc.

Las medidas cautelares que resultarían generalmente procedentes, sin carácter limitativo en la enunciación, son las siguientes:

Medidas cautelares sobre las personas de los cónyuges:

• Separación provisional de los cónyuges.

• Atribución de la casa conyugal.

• Alimentos.

Medidas cautelares sobre los bienes de los cónyuges:

• Inventario.

• Embargo.

• Prohibición de innovar.

• Remoción de la administración.

Medidas cautelares sobre los hijos:

• Tenencia de los hijos.

• Régimen de visitas.

  • Código Procesal Civil, artículo 485.

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