Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 308 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 7_2019Actualidad Juridica_308_5_7_2019

Medidas normativas con respecto al reconocimiento de la igualdad de condiciones, la capacidad jurídica y los derechos de las personas con discapacidad

Gladys ORÉ GUERRA* / María Alejandra GIURFA CHÁVEZ**

RESUMEN

En el presente artículo las autoras analizan el Decreto Legislativo N° 1384 que estableció medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de los discapacitados, teniendo en consideración la igualdad de ejercicio y nombrando a los apoyos para ayudar a las personas con discapacidad en la toma de decisiones. Las autoras estiman que, antes de ese Decreto, el Código Civil no permitía a las personas con discapacidad realizar por sí solas diversos actos o negocios jurídicos, tales como celebrar un contrato de trabajo, disponer de sus bienes, otorgar testamento, entre otros; debido a que eran consideradas incapaces y tenían que contar con curadores, es así que la voluntad del discapacitado se veía afectada, ya que era reemplazada por la voluntad del curador.

MARCO NORMATIVO

Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad: passim.

Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: passim.

Constitución Política: art. 7.

Código Civil: arts. 44, 45-B, 659-A.

Ley General de la Persona con Discapacidad - Ley N° 29973: art. 9.

PALABRAS CLAVE: Capacidad jurídica / Personas con discapacidad / Apoyo de las personas con discapacidad / Salvaguardias de las personas con discapacidad

Recibido: 30/06/2019

Aprobado: 12/07/2019

INTRODUCCIÓN

El 4 de setiembre de 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1384, Decreto Legislativo que regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Dicho cuerpo legal tiene como objetivo establecer medidas normativas que reforman el Código Civil, el Código Procesal Civil y el Decreto Legislativo del Notariado sobre la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, a fin de garantizar su ejercicio en condiciones de igualdad, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución Política del Perú[1] y en concordancia con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, los cuales han sido ratificados por el Perú.

Cabe precisar que este Decreto Legislativo ha contribuido a proteger los derechos que tienen las personas con discapacidad eliminando la discriminación contra ellas. En tal sentido, existe un compromiso para velar por las disposiciones necesarias en los ámbitos legislativo, social, laboral o de cualquier otra índole, teniendo en cuenta los recursos que se deben facilitar para el cumplimiento de dichas disposiciones, a fin de reforzar el desenvolvimiento, el desarrollo y el bienestar de las personas con discapacidad, de manera tal que puedan interactuar en forma independiente y autosuficiente e integrándose plenamente en la sociedad.

Es así que para abordar este tema tenemos que referirnos al concepto de discapacidad establecido en i) la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y ii) la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

I. LA DISCAPACIDAD SEGÚN LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU EVOLUCIÓN CONCEPTUAL Y NORMATIVA SEGÚN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Es importante mencionar que en 1999 se adopta la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la cual ha sido ratificada por el Perú en el año 2001, es así que mediante este instrumento queda establecido que: “Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometido a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”. Con esta ratificación, el Perú considera la igualdad de condiciones en lo que respecta a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Asimismo, en dicha convención se conceptualizó a la discapacidad como “[u]na capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”[2].

También, es importante mencionar que los Estados reunidos en la Sexagésima Primera Sesión de la Asamblea General adoptaron la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante la cual se reconoce que “la discapacidad resulta de la interacción de las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”[3]; asimismo, “la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”[4]. Además, el concepto de discapacidad cambia, entendiéndose que las personas discapacitadas son “[l]as que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[5].

En ese sentido, tenemos que reconocer que en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad se concluyó que las personas con discapacidad, en el ejercicio de sus derechos, se ven limitadas por las deficiencias que ellas mismas tienen; sin embargo, en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se mencionó que su origen está en las barreras que se encuentran en la sociedad, las cuales dificultan la participación de la persona con discapacidad en la sociedad en igualdad de condiciones.

II. LA REGULACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones ante la ley, las cuales se ven reflejadas en los diversos aspectos de la vida. Es así que el numeral 9.1 de la Ley General de la Persona con Discapacidad (Ley N° 29973) dispone que “[l]a persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones que las demás”, mientras que “[e]l Código Civil regula los sistemas de apoyo y los ajustes razonables que requieran para la toma de decisiones”.

Antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1384, en nuestro Código Civil se establecía que los representantes legales de los incapaces mayores de edad (referidos en el texto primigenio de los incisos 2 y 3 del artículo 43[6] y los incisos 4 al 8 del artículo 44[7]) ejercían los derechos civiles de estos, según la curatela. Como podemos apreciar, con la curatela de las personas con discapacidad, estas no ejercen sus derechos. Por tal razón, en la actualidad la curatela es instituida solo para las personas a las cuales se hace referencia en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 44[8] del Código Civil, es decir, en lo que concierne solo a la administración de bienes y asuntos determinados.

Es así que las personas con discapacidad no necesitan sustituciones, ya que lo que se busca es que ellos mismos ejerzan sus derechos designando apoyos necesarios. Como consecuencia, tenemos que en el artículo 45-B de nuestro Código Civil se dispone que las personas con discapacidad pueden nombrar apoyos[9] y salvaguardias[10] designados notarial o judicialmente, según los siguientes supuestos:

Manifestación de voluntad de la persona con discapacidad

Aplicación de la designación de apoyos y salvaguardIas notarialemente

Aplicación de la designación De apoyos y salvaguardIas judicialmente

Las personas con discapacidad que manifiestan su voluntad.

Aplica

Aplica

Las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad.

No aplica

Aplica

Las personas que se encuentran en estado de coma.

No aplica

Aplica

Asimismo, las personas que se encuentran en estado de coma que hubieran designado un apoyo con anterioridad mantendrán el apoyo designado.

De igual modo, se incorporó en nuestro Código Civil el artículo 659-A y siguientes, los cuales regulan los aspectos referidos a los apoyos y las salvaguardias.

De la regulación de dichos artículos tenemos que la persona mayor de edad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y las salvaguardias que considere pertinentes para coadyuvar a su capacidad de ejercicio determinando forma, identidad, alcance, duración y cantidad de apoyos. Estos apoyos pueden recaer en una o más personas naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro, especializadas en la materia y debidamente registradas.

Igualmente, toda persona mayor de dieciocho años de edad puede designar ante notario los apoyos necesarios en previsión de requerir en el futuro asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, la persona puede disponer en qué personas o instituciones no debe recaer tal designación, así como forma, alcance, duración y directrices del apoyo a recibir. Adicionalmente, en el documento debe constar el momento o las circunstancias en que su designación de apoyos a futuro surte eficacia.

Cuando el apoyo requiera interpretar la voluntad de la persona a quien asiste, se aplica el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, considerando la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona asistida, la consideración de sus preferencias, entre otras.

Además, tenemos que el juez puede determinar, de modo excepcional, los apoyos necesarios para las personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44 del Código Civil. Esta medida se justifica después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables.

CONCLUSIONES

• Antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1384, nuestro Código Civil no permitía a las personas con discapacidad realizar por sí solas diversos actos o negocios jurídicos, como celebrar un contrato de trabajo, disponer de sus bienes, otorgar testamento, entre otros; debido a que eran consideradas incapaces. Por tal motivo, debían contar con curadores que se encargaban de decidir en lugar de ellas. Es así que la voluntad del discapacitado se veía afectada, ya que era reemplazada por la voluntad del curador. Por tal motivo, el Decreto Legislativo N° 1384 establece medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de los discapacitados, teniendo en consideración la igualdad de ejercicio y nombrando a los apoyos para ayudar a las personas con discapacidad en la toma de decisiones.

• El apoyo no tiene facultades de representación, salvo que se establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo, siempre que los apoyos necesarios para las personas con discapacidad no puedan manifestar su voluntad, y para aquellas personas con capacidad de ejercicio restringida conforme lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 44 del Código Civil. Cabe señalar que en la representación, el representante declara su propia voluntad o recibe una declaración de voluntad en nombre del representado, a diferencia de los apoyos que son formas de asistencia libremente elegidas por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos.

• Los solicitantes de los apoyos o el juez interviniente establecen las salvaguardias que estimen convenientes para el caso concreto. Es importante mencionar que el Decreto Legislativo N° 1384 no indica si es que las salvaguardias se nombran conjuntamente con el apoyo.

• En la legislación notarial, se ha derogado el literal h) del artículo 54 referido a la fe que da el notario de la capacidad, la libertad y el conocimiento con la que se obligan los otorgantes; debido a que el notario ya no puede dudar de la capacidad civil de la persona. De igual modo, en los literales g), i), j) y k) del mencionado artículo se dispone que la introducción expresa: “La indicación de intervenir de una persona, llevada por el otorgante, en el caso de que este sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar; la indicación de intervenir de apoyos; los ajustes razonables y salvaguardias requeridas por una persona con discapacidad y la indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella”.

• Finalmente, las personas que padecen de alguna discapacidad son personas que encaminan su vida según su propio criterio, sin necesidad de que otras elijan por ellas. Por lo que es importante la convivencia con estas personas, por tal motivo requerirán de nuestra parte para que sean incluidas en la sociedad.

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* Abogada y egresada de la Maestría de Derecho Registral y Notarial de la Universidad de San Martín de Porres, egresada de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Registradora pública asignada al Registro de Predios y actualmente vocal suplente del Tribunal Registral.

** Abogada por la Universidad de Lima con especialización en Derecho Registral por la Escuela Superior de Derecho, Empresa y Negocios y la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Su área de práctica se concentra en el Derecho Societario y el Derecho Registral.


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