El proceso judicial de nulidad de contrato. Especial énfasis en los medios probatorios que pueden acreditar la causal invocada
Equipo de investigación de ACTUALIDAD JURÍDICA
RESUMEN
El Derecho de Contratos es la parte más dinámica del Derecho Civil y privado en general, siendo, además, aquella que en el día a día se encuentra presente de manera más regular: cuando vamos a comprar al supermercado, contratamos una línea de teléfono, tomamos un taxi, entre otras relaciones cotidianas, pudiendo también referirse a circunstancias más complejas: contratos de constitución de hipoteca, compraventa, arrendamiento, obra, fusiones, etc. En ese sentido es que si bien es importante saber la técnica adecuada para regular dichas relaciones económicas, es de igual importancia conocer los mecanismos que el sistema legal pone a nuestro alcance frente a los casos en que los contratos no son realizados conforme a la regulación vigente.
Si bien en nuestro país se han realizado numerosos estudios sobre la invalidez (nulidad y anulabilidad), no existen muchas investigaciones respecto a la manera en que se puede acreditar la causal de nulidad o anulabilidad a invocar en el marco de un proceso judicial.
En esa línea es que el presente informe se centrará en el análisis de la forma en que se puede acreditar la causal de nulidad o anulabilidad en un proceso judicial, para lo que se realizará brevemente un marco general sobre negocio jurídico y derecho de contratos, los supuestos de invalidez e ineficacia contractual y finalmente la forma de sustentarlos en una demanda.
MARCO NORMATIVO
Código Civil, D. Leg. Nº 295 (14/11/1984): arts. 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231 y 232.
TUO del Código Procesal Civil, Res. Min. Nº 010-1993-JUS (28/07/1993): arts. 188-304, 475, 476, 477, 478 y 479.
PALABRAS CLAVE: Negocio jurídico / Contratos / Obligaciones / Nulidad / Anulabilidad / Proceso / Medios probatorios
Recibido: 19/02/2018
Aprobado: 21/02/2018
I. HECHOS JURÍDICOS, ACTOS JURÍDICOS, NEGOCIOS JURÍDICOS Y CONTRATOS
En esta parte desarrollaremos, brevemente, algunos conceptos necesarios para entender correctamente los supuestos de ineficacia e invalidez del contrato.
1. Definición de hecho jurídico
Los hechos, en general, son cualquier acontecimiento, cualquier modificación de la realidad es un hecho. Van a existir algunos hechos que no solamente modifican la realidad, sino que se encuentran contemplados por una norma jurídica.
La norma jurídica es un mandato que debe ser obedecido, puesto que cuenta con el respaldo del Estado, y que esta norma jurídica tiene como estructura la siguiente:
Supuesto de hecho ===> Consecuencia
Esta hipótesis normativa, se va ver realizada cuando ocurra el hecho previsto en la norma, lo que tendrá como efecto que se desencadenen consecuencias jurídicas.
No siempre que se realiza el hecho previsto en la hipótesis normativa se van a generar efectos, ya que existen factores adicionales a tomar en cuenta como podría ser la existencia de un procedimiento previo para que los efectos puedan ocurrir.
Recapitulando, entonces, el hecho jurídico es todo acontecimiento, que al ser la realización del supuesto de hecho de la norma jurídica va tener consecuencias jurídicas.
2. Clasificación de los hechos jurídicos
Existen varias formas de clasificar a los hechos jurídicos (Morales Hervias, 2011, pp. 31-43) seguiremos aquí una de estas clasificaciones, que a continuación graficamos:
2.1. Hecho jurídico en sentido estricto
Son aquellos acontecimientos naturales o humanos en los que la norma jurídica solo valora los hechos en sí mismos, sin tomar en cuenta la voluntad del comportamiento. Por ejemplo: la accesión y la muerte.
2.2. Acto jurídico
El acto jurídico en general puede ser clasificado en dos figuras independientes:
- Acto jurídico en sentido estricto
En este caso, la norma jurídica solamente va valorar la voluntad de realización del acto, no siendo posible en este caso ninguna modificación a los efectos estipulados en la norma, ni la determinación de un efecto distinto al estipulado por la norma jurídica. Por ejemplo: la aceptación de paternidad o la promesa de matrimonio.
- Acto de autonomía privada
El acto de autonomía privada es el negocio jurídico, ya que el autor o autores de este, crean un reglamento de intereses. Es decir, en virtud de la capacidad normativa que nuestro ordenamiento les brinda a los particulares, ellos pueden determinar efectos jurídicos. Por ejemplo: la compraventa, la donación y el testamento.
3. Estructura del negocio jurídico
El negocio jurídico tiene como elementos conformantes de su estructura a los siguientes:
- Parte o partes
Los negocios jurídicos son realizados por una o dos personas, dependiendo del número de sujetos estaremos frente a un acto unilateral, bilateral o plurilateral.
El ordenamiento jurídico establece como requisito para la participación de personas en un negocio jurídico, que aquellos que van a formar parte tengan capacidad de discernimiento.
Incluso, aquellas personas que no cuentan con capacidad de ejercicio pueden realizar negocios jurídicos para actos de la vida diaria, ello conforme al artículo 1358 del Código Civil.
- Declaración de voluntad
La participación de las partes se materializa en una declaración, que puede ser expresa o tácita. En el primer caso, esta se da de manera directa; en el segundo, existen comportamientos concluyentes que evidencian la voluntad del emisor.
La declaración de voluntad puede ser definida como la exteriorización de un querer interno; es decir, es la concretización de un interés que busca ser realizado por el emisor.
- Objeto
El interés declarado del emisor responde a la existencia de una necesidad concreta la que se verá satisfecha con un bien –entendiéndose este término en sentido amplio, objeto o servicio–. Así, el objeto del negocio jurídico puede ser definido como aquel bien que satisface una necesidad determinada del emisor –o emisores– de la declaración.
El ordenamiento jurídico peruano establece que, para considerar que estamos frente a un negocio jurídico, el objeto tiene que ser física y jurídicamente posible, siendo que adicionalmente se exige que sea determinado o determinable. Esto significa que el objeto –bien o servicio– debe ser realizable físicamente, y no existir una prohibición expresa respecto a su comercio y tiene que estar o individualizado o señalado por especie y cantidad.
- Causa
Siendo que el negocio jurídico se celebra para satisfacer una necesidad económica concreta, esta necesidad se convierte en la causa, la razón de ser, del negocio. En ese sentido, la causa puede ser definida como la finalidad económico-individual que se persigue mediante la realización del acto.
- Formalidad bajo sanción de nulidad
El negocio jurídico tiene una forma establecida, que puede ser de carácter ad probationem o ad solemnitatem. La primera se refiere a la formalidad que solo busca demostrar la existencia del acto, la segunda es aquella que forma parte de la estructura del acto y, por ende, le otorga validez.
4. Contrato: conceptos generales
4.1. Definición
El contrato es el acuerdo de dos o más partes destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica-patrimonial. El contrato es tanto un negocio jurídico, es decir, un supuesto de hecho al que el ordenamiento enlaza unos efectos, como una regla para el futuro, al que las partes acuerdan someterse.
JURISPRUDENCIA “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica-patrimonial, y se forma con la perfecta coincidencia entre la propuesta y la aceptación, que es lo que se denomina consentimiento, esto es compartir el sentimiento común”. Cas. Nº 2143-2007 Lima |
4.2. Libertad contractual y obligatoriedad de los contratos
El contrato es un reglamento que está unido de forma inseparable al intercambio económico, por lo que, la decisión para que se realice un acuerdo contractual tiene que ser necesariamente libre, en ejercicio de la autonomía privada.
Esta libertad de contratar se basa en la autonomía privada, la que es la capacidad de autorregularnos; es decir, de generar reglas para nosotros mismos, esta facultad, se puede considerar que tiene un fundamento constitucional, inclusive, en el artículo 2, inciso 24, literal a: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.
Ahora esta autonomía se va expresar a través de la libertad de contratación, la que está compuesta por dos libertades (Gutiérrez Camacho, 2003, pp. 37, 38 y 40):
- Libertad de contratar, es la facultad que tiene toda persona de celebrar o no un contrato.
- Libertad contractual, es la libertad de determinar el contenido del contrato, es decir, para la determinación del reglamento contractual.
Esta libertad de contratación, pese a tener un respaldo constitucional no es indiscriminada tiene como límites al orden público, las buenas costumbres y en general a las normas imperativas.
JURISPRUDENCIA Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la libre contratación, reconocido en los artículos 2, inciso 14, y 62 de la Constitución, se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, el que, a su vez, tiene un doble contenido: “a. Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y, b. Libertad contractual –que forma parte de las denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la constitución (cfr. STC Exp. Nº 01405-2010-PA/TC, f. j. 12)–, también conocida como libertad de configuración interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato” (STC Exps. Nºs 00026-2008-PI/TC y 00028-2008-PI/TC (acumulados), f. j. 52; STC Exp. Nº 02185-2002-AA/TC, f. j. 2). Desde esta perspectiva, según este Tribunal, “el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público”. STC Exp. Nº 07339-2006-PA/TC, f. j. 47. |
Los contratos son obligatorios de acuerdo a lo estipulado en ellos, esto tiene también un fundamento constitucional en el artículo 72 de nuestra Constitución. Donde se indica que no se puede modificar el contenido de los contratos en virtud de una nueva ley.
JURISPRUDENCIA El principio de obligatoriedad del contrato es uno de los que sustentan la institución del contrato, y es consustancial al origen del derecho contractual. Su fundamento podemos encontrarlo en la idea de que, si dos o más personas, en el ejercicio de su autonomía privada, deciden libremente celebrar un contrato, una consecuencia natural reconocida es que dicho acuerdo resulta vinculante y obligatorio para las partes, pues, caso contrario, se daría paso a la inseguridad jurídica. La intangibilidad de dichos acuerdos es reconocida en el artículo 62 de la Constitución del Estado. Cas. Nº 3241-2007 Lima Norte |
4.3. Clasificación de los contratos
- Contratos por negociación y contratos por adhesión
Esta es una clasificación muy actual, se diferencian entre aquellos contratos que necesitan para su celebración una serie de tratativas, es decir de negociaciones, en las que se va estipular el reglamento de manera concreta entre ambas partes, de aquellos contratos en los que, una de las partes se va a adherir al reglamento estructurado por la otra.
- Contratos de prestaciones unilaterales y contratos de prestaciones recíprocas
Esta clasificación se basa en el tipo de obligación que surge, ya que pueden surgir obligaciones de prestaciones a cargo de una sola de las partes (unilaterales) u obligaciones a cargo de ambas partes (plurilaterales).
- Contratos onerosos y gratuitos
Se diferencian también por ser onerosos, cuando se generan prestaciones que benefician económicamente a ambas partes, en cambio será a título gratuito cuando una de las partes contratantes se obliga a realizar una prestación sin obtener nada a cambio.
- Contratos conmutativos y aleatorios
Los contratos conmutativos son aquellos en los que ambas partes se comprometen a la realización de prestaciones recíprocas, siendo ambas prestaciones determinadas o determinables. En cambio, en los contratos aleatorios, una de las prestaciones es contingente, está sujeta a la realización de determinadas condiciones externas al contrato, por lo que existe el riesgo de su no realización (ver gráfico Nº 1)
4.4. Estructura del contrato
El contrato, como especie del acto jurídico, tiene su misma estructura, por lo que lo mencionado en la parte pertinente es aplicable con las particularidades que se mencionaran a continuación.
4.4.1. Consentimiento
A. Definición
El consentimiento es el acuerdo de voluntades, la manifestación de voluntades en el contrato. Este acuerdo se da, conforme a nuestro código, cuando el oferente se entera de la aceptación de su oferta, por lo que, consta de dos elementos: la oferta y la aceptación.
Arias Schereiber (2000, p. 136) señala que:
Esa voluntad contractual resulta del encuentro de la oferta con la aceptación, que si bien constituyen declaraciones de voluntad procedentes de centros de interés distintos –las partes son diferentes–, tienen un mismo contenido. Así es como se configura la voluntad común sobre la cual versa la declaración conjunta de las partes.
B. Oferta
Es un acto unilateral mediante el cual el oferente propone el futuro contrato al receptor. Esta oferta debe ser completa, para que vincule al emisor de la misma. Y tiene que ser conocida.
- Invitación a ofrecer
Manifestación hecha a personas determinadas o al público en general, informándoles el deseo del emisor de celebrar un contrato.
- Oferta al público
Se dirige a una generalidad de terceros. La oferta se emite sin saber a quién se dirige.
- Ofertas alternativas
Se da cuando el oferente emite varias ofertas dirigidas al mismo oferente.
- Ofertas cruzadas
Se dan cuando las ofertas se emiten por sujetos distintos proponiendo entre ellas la realización de un mismo contrato.
- Aceptación
Es un acto unilateral en el cual el aceptante expresa su conformidad con la oferta emitida. Cualquier cosa diferente a una aceptación de la oferta tal cual, será considerada una contraoferta.
Forno Flórez (2010a, p. 184) señala al respecto:
La aceptación, como acto prenegocial, no solo necesita ser conforme con la oferta para formar el contrato, ello es necesario pero no suficiente porque requiere de la existencia actual de una propuesta para que, complementándose con ella, pueda formarse el consentimiento y por tanto el contrato.
C. Contraoferta
Forno Flórez (2010b, p. 190) explica que “[s]e llama pues contraoferta a la declaración que realiza el destinatario de una oferta modificando los términos de aquella que le ha sido dirigida.
D. Contrato por adhesión
Es aquel contrato que se da cuando una de las partes no tiene la oportunidad de negociar, debido a que una de ellas tiene mayor poder económico que la otra y puede, por ende, determinar las condiciones del contrato.
En palabras de Arias Schereiber: “la adhesión es un modo peculiar de contratar, pues, en el fondo, supone en definitiva un acuerdo de voluntades, al cual se le ha eliminado la etapa previa y paritaria de la negociación o tratativa” (2000, p. 158).
JURISPRUDENCIA El perfeccionamiento del contrato se da con la coincidencia de las manifestaciones de voluntad de las partes celebrantes, mediante la formulación de una oferta y su sucesiva aceptación. En tal sentido, la aceptación debe expresar en forma simple y clara su conformidad con el contenido de la oferta; es decir, sin incluir ninguna conducción. De lo contrario estaríamos ante una contraoferta, de conformidad con el artículo 1376 del Código Civil, y no ante una aceptación. De ser así, correspondería al oferente convalidar dicha contraoferta y considerarla como una aceptación o no, debiendo comunicar su decisión al aceptante. Exp. Nº 5313-99 |
JURISPRUDENCIA Un contrato es de adhesión cuando, como define el artículo 1390 del Código Civil, una de las partes es colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, de tal manera que ya no hay negociación, ni trato preliminar; el interesado se encuentra frente a un esquema preestablecido, generalmente un texto aprobado en un formato impreso, lo que ahora se ha reemplazado por un texto aprobado en la memoria de una computadora, (ordenador) con espacios para colocar los datos correspondientes al otro contratante. La libertad para contratar garantizada en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado se reduce en ese caso a aceptar o rechazar en bloque los términos del contrato. Hay una parte dominante que impone sus términos y la contraparte esta sometida, en una situación de desigualdad, de allí que la legislación haya dispuesto determinadas normas de protección a la que se estima la parte más débil en el contrato. Cas. Nº 1509-2004 Cusco
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E. Cláusulas generales de contratación
Las cláusulas generales son aquellas que están revisadas por la autoridad administrativa correspondiente. Son incorporadas a los contratos y son realizadas con anterioridad a la realización del contrato.
Señala Arias Schereiber (2000, p. 160):
[S]e trata de fórmulas abstractas y generales, de donde su nombre, que se incorporan a los contratos individuales y existe en ellas, de consiguiente, un fenómeno de intercalación. Desde luego estas cláusulas solo son vinculantes en la medida [en] que se celebren los contratos individuales.
JURISPRUDENCIA Las cláusulas generales de contratación son aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido regulatorio de una serie indefinida de futuros contratos, complementando los elementos propios de estos, en el marco de una práctica de contratación masiva. La incorporación de estas cláusulas en el contrato es una manifestación de la libertad contractual que faculta a las partes a fijar libremente el contenido del contrato. Se distinguen dos tipos de cláusulas generales: las que han sido aprobadas por la autoridad administrativa, y las que no. Respecto a las primeras, estas se incorporan de manera automática a la oferta, sin que sea necesaria la consignación expresa de su contenido en el contrato, bastando que en este se haga referencia a ellas. Por lo tanto, estas cláusulas solo podrán no aplicarse en el caso que en el contrato se haya pactado en contra de su incorporación. Cas. Nº 2211-2000 Lima |
F. Tratativas
Son aquellos actos que se realizan entre los contratantes entre la dación de la oferta y la aceptación, son las contraofertas que se pueden realizar, hasta antes de la aceptación de alguna de ellas. El principal problema en esta etapa es la determinación de qué tipo de responsabilidad surge frente al daño que puede ocurrir durante las negociaciones.
Existiendo soluciones diversas para el tema, aquellos que consideran que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual y aquellos que consideran que se trata de un caso de responsabilidad extracontractual.
Como respaldo de la primera opción se señala que al existir las tratativas y al existir un artículo que indica expresamente que las negociaciones deben ser llevadas de acuerdo a la buena fe, se debe entender que estamos en un caso que, necesariamente, debe ser visto bajo la óptica contractual.
En contrario, se señala que al no existir un contrato, en sentido técnico, ya que no existe aceptación, debe aplicarse siempre la responsabilidad extracontractual. Esta última postura es la que nuestra doctrina acoge.
4.4.2. Objeto
Arias Schereiber (2000) señala que el objeto del contrato es la creación de obligaciones con prestación de dar, hacer o no hacer algo, así como de regularlas, modificarlas o extinguirlas.
El código también señala que la prestación que es objeto de la obligación puede referirse a:
- Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.
- Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos al litigio por cualquier otra causa (ver gráfico Nº 2).
4.5. Eficacia del contrato entre las partes y frente a terceros
El contrato tiene una eficacia de tipo relativo, debido a que no es oponible a terceros, concierne solo a las partes involucradas en dicho acuerdo.
4.5.1. Contratos preparatorios
Es aquel contrato mediante el cual las partes se comprometen a la realización de otro contrato en el futuro, ya que temporalmente no pueden, o no quieren, realizarlo.
Señala Bolaños Velarde (2010, p. 337) lo siguiente:
Consideraciones de hecho o de derecho pueden determinar que los contratantes no puedan o no quieran celebrar el contrato en un momento determinado; pero, a pesar de ellas, quieran asegurar su celebración futura. Este interés, la celebración futura del contrato, pueden satisfacerlo los contratantes, de acuerdo con lo regulado en el Código Civil, mediante la celebración, en el presente, de un contrato preparatorio.
JURISPRUDENCIA De acuerdo a la norma del artículo 1415 del Código civil, un contrato preparatorio debe contener por lo menos los elementos esenciales del contrato definitivo. Tratándose de un contrato de promesa de venta, este deberá contener los elementos esenciales del contrato de compraventa, a saber, la determinación de la cosa y del precio. De lo expresado se colige que el contrato preparatorio quedará ejecutado en el momento en que se celebre el contrato definitivo de compraventa. Por lo cual, a partir de que alguna de las obligaciones propias del contrato de compraventa empiece a ejecutarse, ya no estaremos ante un contrato preparatorio sino ante uno definitivo de compraventa. Cas. Nº 1751-1997 Junín |
4.5.2. Compromiso de contratar
Se da cuando las partes se obligan a la celebración de un contrato definitivo. Arias Schereiber (2000, p. 204) indica que “es un medio de preparar situaciones jurídicas destinadas a producir consecuencias para un momento posterior, pero dejando ya en pie un compromiso”.
JURISPRUDENCIA El compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa crea la obligación de celebrar este contrato, el cual, a su vez, crea la obligación de transferir la propiedad de un bien y la obligación de pagar su precio en dinero. En consecuencia, el pago de una parte del precio importa la ejecución del contrato definitivo, por cuanto en el contrato de promesa de venta se han determinado los elementos esenciales del contrato definitivo. Cas. Nº 768-2002 Lima
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4.5.3. Contrato de opción
En virtud de este contrato una de las partes se compromete a conceder a la otra, de manera exclusiva y potestativa, la decisión de realizar un segundo contrato, bajo condiciones pactadas en el primer contrato.
El autor del libro de contratos del Código Civil (Arias-Schreiber Pezet, 2000, p. 213) señala lo siguiente:
De la definición dada resaltan las diferencias entre el compromiso de contratar y el contrato de opción. Lo que más destaca es que mientras en el primero se adquiere el derecho a celebrar en el futuro un contrato definitivo, por el segundo, quien tiene la opción a su favor, goza, por el solo mérito de su voluntad de la facultad de obligar a otorgar y ejecutar el contrato opcionado.
JURISPRUDENCIA El contrato de opción es un contrato preparatorio por el cual una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo, y la otra a celebrarlo o no a tenor del artículo 1419 del Código Civil. El otorgamiento de escritura es una obligación que supone la existencia de una fuente contractual. Si los compradores celebraron previamente un contrato de opción, debieron exigir a los vendedores el cumplimiento del contrato en todas sus estipulaciones. No es procedente rectificar las áreas, vía aclaración, por cuanto, el contrato de compraventa elevado a escritura pública dejó sin efecto el contrato de opción. Exp. Nº 227-1999 |
4.5.4. Contrato en favor de terceros
En virtud de este contrato un sujeto, contrata con otro, de tal suerte que este se obliga a cumplir una prestación determinada a favor de un tercero. Señala Morales Hervias (2010a, p. 526) lo siguiente:
El contrato se dice a favor de terceros cuando una parte (estipulante) designa a un tercero que tiene el derecho a las prestaciones debidas de la contraparte (promitente) siempre y cuando haya ejercido su derecho potestativo de aceptación. Una vez ejercido su derecho, el tercero adquiere el derecho frente al promitente por efecto del contrato. También el estipulante puede revocar o modificar la estipulación a favor del tercero hasta el momento que el tercero declare ser beneficiario.
4.5.5. Contrato por persona a nombrar
Contrato por el cual al momento de la celebración, cualquiera de las partes se reserva la facultad de nombrar en forma posterior a un tercero que asuma como parte en dicho contrato. En palabras de Pazos Hayashida (2010, p. 571):
A pesar que el nomen iuris otorgado a la institución bajo análisis pareciera decir lo contrario, es claro que el legislador ha pretendido referirse a una estipulación contractual que se puede incluir en diversos contratos. Esta consistiría en la reserva del derecho de designar a una tercera persona que asumiría todos los derechos y obligaciones derivados del negocio, reserva que puede ser efectuada por una o ambas partes.
4.5.6. Promesa del hecho de un tercero
Es el contrato por el cual una de las partes se obliga a que un tercero cumpla con una prestación determinada. En palabras de Morales Hervias (2010b, p. 553):
La promesa del hecho de un tercero es un contrato por el cual una parte, denominada promitente, promete a la otra parte, denominada promisario, que un tercero realizará un hecho y pagará una indemnización, si el tercero no realiza el hecho.
4.5.7. Arras
Son cantidades de dinero que se entregan para dar garantía de la conclusión del contrato.
- Arras confirmatorias
Son las que ratifican la realización del contrato y su contenido. Indica Arias-Schreiber (2000, p. 341) que “esta clase de arras no están encaminadas a cumplir una función de garantía relacionada con la satisfacción de las prestaciones de las partes, ni tampoco a reparar los daños y perjuicios que puedan surgir como consecuencia del incumplimiento”.
JURISPRUDENCIA Tratándose de un contrato en el que se hayan entregado arras confirmatorias, y aconteciera que ambas partes incumplen con sus respectivas prestaciones, dicho contrato quedará sin efecto y la parte que recibió las arras estará obligada a devolverlas a su contraparte, de conformidad con el mandato del numeral 1477 del Código Civil. Cas. Nº 1144-1998 Lima |
JURISPRUDENCIA Un contrato en el cual se encuentren determinados el precio y la cosa no será uno de promesa de venta sino un contrato definitivo de compraventa, al amparo del artículo 1529 del Código Civil, siendo indiferente que una de las partes hubiera entendido que se trataba de un contrato preparatorio. Asimismo, las arras entregadas al momento de la suscripción del referido contrato deberán ser consideradas como confirmatorias y no como de retractación, toda vez que estas últimas son propias de los contratos preparatorios y no de los contratos definitivos como es el caso de las primeras, aplicables por tanto al contrato en cuestión. Exp. Nº 53977-1997 |
- Arras de retractación
Están estipuladas para permitir que una de las partes revoque su declaración de contratar en un contrato preparatorio. En palabras de Arias-Schereiber (2000, p. 345):
La retractación solo es posible, en consecuencia, frente a un contrato celebrado pero en espera de su ejecución, pues de otro modo ya estaría materializado el cumplimiento y esto elimina la facultad de retirarse del contrato. Por el contrario, y en virtud de estas arras, se autoriza la desvinculación de los contratantes, sin que por eso exista incumplimiento contractual y la correlativa reparación de los daños y perjuicios causados.
4.5.8. Obligaciones de saneamiento
En los contratos de transferencia de propiedad, posesión o uso, surgen las obligaciones de saneamiento a las que está obligado el transferente, sea por evicción, hecho propio del transferente o vicios ocultos.
JURISPRUDENCIA En general la mayoría de las codificaciones contemplan las instituciones del saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso del bien; así, el artículo mil cuatrocientos ochenticuatro del Código Civil ha previsto esta figura como obligaciones de saneamiento que en su concepción más amplia, significa hacer sanar una cosa, repararla o remediarla; sin embargo, en su concepción contractual estricta es considerado como la obligación del transferente de la propiedad, la posesión o el uso de un bien de remediar al adquiriente por las consecuencias de actos de terceros que invoquen un derecho anterior a la transferencia, de vicios ocultos del bien y de actos del propio transferente que, de acuerdo con el Derecho peruano, no permitan destinar el bien a la finalidad para la cual fue adquirido o disminuyan su valor. Cas. Nº 1284-2005 Lima |
- Saneamiento por evicción
La evicción se da cuando producto de una resolución judicial o administrativa firme el adquirente se ve privado del uso del bien, debido a una relación surgida con anterioridad a la transferencia del bien.
Max Arias-Schereiber (2000, p. 363), hablando de la evicción, explicaba que: “[a]l producirse esta situación, dicho adquirente tiene el derecho de exigir del transferente que le sanee su título a fin de que pueda gozar adecuadamente de la propiedad, posesión o uso del bien que ha adquirido”.
En el artículo 1495 del Código Civil se indica aquello que el adquirente puede solicitar al transferente:
- El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue adquirido.
- Los intereses legales desde que se produce la evicción.
- Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien.
- Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.
- Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.
- Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el vincente.
- La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo o culpa al celebrar el contrato.
El Código Civil también señala las causas por las cuales se pierde el derecho de evicción en su artículo 1500:
- Si no pidió y cuidó que se citara al transferente con la demanda del juicio de evicción.
- Si se sometió la causa a arbitraje sin asentimiento del transferente y la perdió.
- Si transigió el juicio sin anuencia del transferente.
- Si al celebrar el contrato conocía que el bien era litigioso o ajeno.
- Por caducidad, siendo el plazo de esta de un año a partir de la fecha en que se produjo la evicción.
JURISPRUDENCIA Si bien el demandado, como vendedor del inmueble, se encuentra obligado al saneamiento por evicción, no es menos cierto que no existe resolución judicial ni administrativa firme que prive total o parcialmente al demandante de su derecho de propiedad ni mucho menos por razón de un derecho de un tercero, anterior a la transferencia. El hecho de no poder inscribir el derecho de propiedad por no estar independizado el inmueble, no es un supuesto para el saneamiento por evicción. Exp. Nº 15716-1998 |
JURISPRUDENCIA Para establecer si un hecho constituye o no un vicio oculto con relación a un bien transferido, debe tenerse en consideración si el adquirente tenía conocimiento previo del mismo, y si aquel podía haber conocido tal hecho en ejercicio de la mínima diligencia exigible. Lo cual deberá ser valorado tomando en cuenta además la finalidad de la adquisición del bien, y hasta qué punto dicha finalidad, establecida en el contrato o presumida de acuerdo al numeral 1486 del Código Civil, determinaba el deber del transferente de informar al adquirente sobre la existencia del supuesto vicio. Cas. Nº 1417-1997 Dentro de las acciones que puede ejercer alternativamente el adquirente de un bien sujeto a saneamiento por vicios ocultos están la acción redhibitoria, que importa la resolución de contrato, y la acción estimatoria, por medio de la cual puede pedir el pago de lo que el bien vale de menos, de conformidad con los artículos 1511 y 1513 respectivamente del Código Civil. En tal sentido, el pedido de saneamiento y de reembolso de los gastos hechos en la reparación del bien defectuoso por parte del adquirente implicará un pedido de disminución del precio, y por lo tanto el ejercicio de la acción estimatoria, la cual estará sujeta a un plazo de caducidad en concordancia con el artículo 1514 del acotado. Cas. Nº 1735-1997 |
- Saneamiento por vicios ocultos
El vicio oculto se da cuando el bien, al momento de la transferencia, tenía algún vicio que no era posible de ser conocido con la diligencia ordinaria, y que lo inutilizaba para su uso normal.
En virtud de este vicio, el adquirente puede solicitar la acción redhibitoria o resolutoria y la acción estimatoria. En el primer caso el efecto de la acción es la resolución del contrato. En el segundo, el adquirente puede pedir que se le pague lo que el bien vale de menos al momento de ejercerse la acción de pago.
En ambos casos, caduca la acción a los tres meses en el caso de bienes muebles y a los seis (6) meses en el caso de bienes inmuebles. El plazo se contabiliza desde el momento de la recepción del bien.
- Saneamiento por hecho propio del transferente
Se da cuando el transferente inutiliza o disminuye el valor del bien, por lo que el adquirente puede resolver el contrato o disminuir la contraprestación a su cargo. Señala al respecto Arias Schereiber (2000, p. 393) que:
El transferente está en un deber especial de abstención respecto del adquirente, como consecuencia inevitable de la buena fe con que debe asumir sus obligaciones contractuales. Este es el sentido del artículo 1524, que opera en los casos en que por un hecho propio suyo se reduzca el valor del bien, lo haga total o parcialmente inútil para la finalidad concreta de su adquisición o disminuya sus cualidades para alcanzar ese objetivo.
JURISPRUDENCIA Tratándose de la transferencia de un bien que dé lugar al saneamiento por hecho propio del transferente, la misma autorizará al adquirente a ejercer de modo excluyente las acciones redhibitoria o estimatoria, a partir de las cuales el transferente quedará obligado al pago de los tributos que como consecuencia del acto traslativo hayan sido asumidos por el adquirente, entre otros conceptos. De lo cual se colige que si este no ejercita ninguna de las dos acciones mencionadas, no podrá exigir por la vía del saneamiento el pago de los referidos tributos. Exp. Nº 4047-1999 |
4.5.9. Cesión de posición contractual
Se da cuando uno de los originales contratantes, en un contrato determinado, cede a un tercero su posición, sin modificar los términos contractuales de tal forma que solo se reemplace un sujeto por otro, siempre que el cedido consienta con esta cesión.
Es decir, es un contrato, mediante el cual el cedente transfiere su posición en el contrato al cesionario, con el asentimiento del cedido (ver cuadro Nº 1).
II. INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS Y CONTRATOS
1. Invalidez
La invalidez, no es sino una especie dentro del género de la ineficacia. La ineficacia en general, se va dar cuando el acto jurídico carezca de efectos, y en caso específico de la invalidez esto va ocurrir cuando el acto jurídico carece de efectos debido a una ausencia o defecto en su estructura.
JURISPRUDENCIA La ineficacia del acto jurídico consiste en la incapacidad de este para producir sus efectos, bien porque ha sido mal constituido, o porque ciertas circunstancias exteriores a él impiden tales efectos. Exp. Nº 38184-2000-Lima |
La invalidez es la forma en la que el ordenamiento evalúa si otorga o no su respaldo al reglamento generado por los particulares, es un juicio de valor, y existen dos supuestos de invalidez: la nulidad y la anulabilidad.
1.1. Nulidad
La nulidad es la forma más intensa de invalidez está referida a la ausencia de un elemento o al incumplimiento de un requisito de validez. En nuestro ordenamiento el acto nulo es carente de efectos desde su celebración, es decir, es como si nunca hubiera existido. En razón a esto es que es también pasible de ser declarado de oficio por el juez, y de ser demandado por cualquier tercero o el Ministerio Público. Cuenta con un plazo de diez (10) años de prescripción.
JURISPRUDENCIA Es de precisarse que la nulidad de un acto es un instituto legal que sanciona al acto jurídico por vicio intrínseco insubsanable al tiempo de su celebración, siendo su finalidad la declaración de la inexistencia legal del acto realizado y, como consecuencia de ello, la inexistencia de sus efectos jurídicos. Exp. Nº 117-2001 Lima De conformidad con el artículo 225 del Código Civil, no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo, por cuanto la obligación es un efecto y nunca una causa. Exp. Nº 675-1992 Lima El hecho de que se haya declarado prescrita la acción de nulidad no le otorga validez al acto jurídico. Cas. Nº 1519-2008 Ica |
Tiene como causales para solicitarla, las siguientes:
- Cuando falta la declaración de voluntad del agente
Conforme ha sido desarrollado en la estructura del negocio jurídico, la declaración de voluntad es un elemento imprescindible de los negocios jurídicos. Entonces surge la pregunta: ¿en qué caso podría no encontrarse este elemento y todavía hablarse de negocio jurídico?.
Por ejemplo, nos encontraremos frente a este caso cuando existiendo una firma en el contrato, esta haya sido realizada por una persona distinta a la que presuntamente contrato, producto de una falsificación. En dicho caso no existirá una declaración del supuesto emisor, en tanto el nunca participó del acto y por lo tanto será nulo.
- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz
Como se ha explicado la capacidad que debe tenerse para contratar válidamente es la de discernimiento, esto es entender que situaciones nos favorecen o perjudican. Entonces, nos encontraremos frente a este supuesto de nulidad cuando el agente que realiza el acto no pueda identificar si la relación contractual que está naciendo le favorece o perjudica.
JURISPRUDENCIA Nadie puede apoyarse en su propia negligencia para pretender invalidar un acto jurídico. Por lo tanto, no puede alegarse la no existencia de manifestación de voluntad, como se pretende cuando la parte sostiene que firmó el documento pero no lo leyó. Exp. Nº 365-1999 Lima |
- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable
En el entendido que el objeto es aquel bien –entendido en sentido amplio– que satisface una necesidad concreta, es necesario que dicho bien pueda ser realizable conforme al estado de la técnica, es decir que no sea imposible su realización. Esto también implica que el bien no se encuentra prohibido del comercio.
El objeto debe también ser determinado o determinable, esto es no debe existir duda respecto al bien respecto del cual se contrata.
En ambos casos de no poderse realizar el objeto del negocio debido a alguna de las razones señaladas, el mismo será nulo.
- Cuando su fin sea ilícito
La causa del negocio jurídico como ya se indicó es la necesidad concreta que se busca satisfacer con el negocio jurídico, esto es, la finalidad económico-individual que se persigue con la celebración del negocio. Es por tanto un elemento necesario para considerar que nos encontramos frente a un negocio jurídico y por ende su ausencia implica la invalidez de la entera estructura negocial.
Lo señalado quiere decir que la estructura negocial solamente toma sentido cuando existe una finalidad concreta que satisfacer de lo contrario el ordenamiento no la reconocerá como una figura dotada de sentido.
Dicha circunstancia, puede ocurrir al momento de la celebración, es decir que desde su nacimiento mismo, el negocio jurídico no tenga una finalidad concreta a ser satisfecha o cuando en forma posterior dicha finalidad desparezca por una causa no imputable a alguna de las partes intervinientes.
La causal habla de ilicitud de la causa, ello ocurrirá cuando la finalidad concreta que se persigue es contraria a los principios que nuestro ordenamiento jurídico considera relevantes y aquellos a los que busca acercarse con las reglas que establece.
- Cuando adolezca de simulación absoluta
La simulación se da cuando existe un negocio jurídico simulado, esto es una estructura negocial, cuya finalidad es esconder un negocio disimulado (simulación relativa) o bien cuando el único afán es aparentar la realización de un contrato sin que exista operación económica alguna que busque ser ocultada (simulación absoluta).
Es necesario precisar que el negocio simulado es siempre nulo, y es justamente a dicho negocio al que se refiere esta causal, al negocio aparente, que no tiene finalidad alguna (lo que podría ser reconducido también a través de la causa).
- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad
La forma del negocio jurídico es libre, es decir, puede ser oral, escrita, por comportamientos concluyentes, no exigiéndose en general una forma específica para considerarse válido, siendo que dicha forma sirve para acreditar la existencia del acto.
Esta regla general no se aplica cuando la ley estipula de manera taxativa que el negocio jurídico debe tener una forma esto es que dicha forma constituye un requisito para la validez del acto, es en este caso que la ausencia de dicha forma acarrea la nulidad del negocio.
- Cuando la ley lo declare nulo
La ley puede estipular alguna causal distinta, en tanto considera que dicha ocurrencia acarrea la invalidez del negocio.
- Cuando sea contrario al orden público y las buenas costumbres
El artículo V del Título Preliminar señala: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”.
JURISPRUDENCIA El orden público debe entenderse conforme a la doctrina imperante como aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos; asimismo lo caracteriza el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares. Cas. Nº 2516-1998-San Martín |
JURISPRUDENCIA El acto jurídico nulo se presenta cuando el acto es contrario al orden público o carece de algún requisito esencial para su formación. El acto jurídico será anulable cuando, concurriendo los elementos esenciales a su formación, encierran un vicio que pueda acarrear su invalidez a petición de parte; por ello, quien es parte en la formación y efectos del acto jurídico puede denunciar su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado, por quien tenga interés o ser declarado de oficio. Exp. Nº 973-1990 Lima El acto jurídico afectado por anulabilidad produce ciertamente, el efecto que persigue, habida cuenta que contiene todos los elementos constitutivos indispensables, solo por estar afectado por alguno de estos elementos puede ser impugnado, pero subsiste el acto mientras que judicialmente no se haya declarado su invalidez. Cas. Nº 2514-1997 Ica |
1.2. Anulabilidad
La anulabilidad es una forma atenuada de invalidez y sanciona con la ineficacia al acto debido, ya no a ausencias o incumplimiento de requisitos sino a vicios presentes en la estructura del acto. En este caso el acto tiene una eficacia precaria, hasta el momento en el que se declare la nulidad del mismo. No es pasible de ser declarado de oficio por el juez a pesar de que este observe la presencia de una causal de anulabilidad, por lo que solamente pueden demandarla los involucrados en el acto o terceros legitimados. Tiene un plazo prescriptorio de dos (2) años. Y puede ser confirmado.
Tiene como causales, las siguientes:
- Por incapacidad relativa del agente
Conforme al artículo 44 del Código Civil la incapacidad relativa se va a dar en los siguientes casos: i) los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad; ii) los retardados mentales; iii) los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; iv) los pródigos; v) los que incurren en mala gestión; (vi) los ebrios habituales; vii) los toxicómanos; y, viii) los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
En todos estos casos, el negocio jurídico no es inválido per se, sino que, de existir una parte afectada por el acto, esta puede solicitar se declare la nulidad de su realización.
- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación
La voluntad debe ser realizada con libertad; esto es, sin que exista una coacción o coerción que afecte la decisión del emisor.
Los vicios de la voluntad se encuentran recogidos en nuestro Código Civil y hacen referencia a las siguientes figuras: i) error, cuando este sea esencial y conocible por la otra parte; ii) dolo, cuando el negocio jurídico fuera celebrado a causa de un engaño; iii) violencia, cuando se coacciona a alguien para la realización del acto; y, iv) intimidación, cuando se aplica la coerción para que el emisor declare algo distinto a lo que su voluntad manda.
En los casos señalados, de existir perjuicio en el emisor de la declaración, este podrá solicitar la nulidad del acto.
- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de un tercero
Como ya se explicó la simulación es la apariencia de un negocio jurídico, la cual puede ser realizada solo para hacer creer que se ha realizado una operación económica, que en realidad no se busca concretar o cuando se persigue ocultar una figura jurídica distinta a la simulada.
Es a esa figura disimulada a la que se hace referencia en esta causal, al negocio jurídico disimulado, el cual puede ser anulado cuando perjudique a terceros. De lo contrario, no existe razón para anularlo, en tanto cumpla con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento legal.
- Cuando la ley lo declara anulable
La ley podría estipular causales específicas distintas a las ya señaladas de anulabilidad.
2. Ineficacia del contrato
El contrato va ser ineficaz cuando quede sin efectos, ya sea por una razón estructural o funcional. En este acápite nos detendremos y analizaremos los supuestos de ineficacia funcional.
2.1. Supuestos de ineficacia contractual
2.1.1. Resolución
Por la resolución el contrato queda sin efectos debido a una causal sobreviniente a la celebración del contrato. Señala al respecto Morales Hervias (2011, p. 265) que:
La resolución del contrato es el remedio que el ordenamiento jurídico otorga para oponerse a la continuidad del vínculo contractual por eventos sobrevinientes que alteran el nexo de correspectividad entre las prestaciones generadas de un contrato con prestaciones correspectivas (o contrato sinalagmático). El contrato es válido y eficaz, pero en un momento sobreviniente presenta una disfunción –es decir un defecto funcional sobrevenido, una incapacidad o inidoneidad sobrevenida para funcionar– que autoriza la extinción del contrato y, por consiguiente, comporta su ineficacia retroactiva entre las partes.
JURISPRUDENCIA La categoría de la invalidez del contrato ocupa un puesto central en la teoría de los remedios contractuales, categoría que es empleada para abarcar dentro de un mismo marco los remedios de nulidad y anulabilidad del contrato. Por lo tanto, la figura de la resolución del contrato no se encuentra dentro del ámbito de la invalidez, sino dentro de la categoría de la ineficacia en sentido estricto, dado que corresponde a la denominada ineficacia funcional del contrato. Cas. Nº 2680-2006-Piura |
- Efectos
Los efectos de la resolución son retroactivos, salvo en el caso que el contrato sea de ejecución diferida. Señala al respecto Forno Flórez (2010c, p. 164) lo siguiente:
En efecto, salvo en los casos de contratos de duración, cuando se extingue la relación jurídica se extingue íntegramente y no puede quedar subsistente en el pasado de suerte tal que deriven de ella derechos o permanezcan las consecuencias que se produjeron bajo su amparo. La extinción de la relación por resolución supone que ella (la relación) no ha servido, o de cualquier modo no servirá para provocar la satisfacción recíproca de los intereses de las partes de manera que debe retornarse –en principio– a la situación existente al momento en que ha surgido, lo que necesariamente exige una aplicación retroactiva del efecto resolutorio, esta es la regla general.
JURISPRUDENCIA La declaración de resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración. Si el contrato fue celebrado válidamente, surtiendo todos sus efectos entre las partes y solo perdió su validez por acto posterior sobreviniente a su celebración, al producirse la resolución administrativa del citado contrato; se deriva que las obligaciones generadas antes del incumplimiento y de la resolución son exigibles, que es como debe interpretarse correctamente la norma material contenida en el artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil. Cas. Nº 1502-2004 Puno La retroactividad de la resolución contractual debe diferenciarse si nos encontramos ante un contrato de duración o uno de ejecución instantánea, pues en este último caso, la resolución se proyectará hasta el momento mismo en que surge la relación jurídica, debiendo retrotraerse las prestaciones hasta ese momento. Cas. Nº 1977-2001 Lima |
- Cláusula resolutoria expresa
La cláusula resolutoria expresa se da cuando por el acuerdo de las partes se le otorga a una la facultad de resolver el contrato de forma unilateral al realizarse el incumplimiento de una prestación.
JURISPRUDENCIA La resolución de contrato puede tener origen legal o convencional. Dentro del supuesto se encuentra la norma del artículo 1428 del Código Civil, que establece la resolución motiva por el incumplimiento de alguna de las partes, la cual puede ser invocada por la parte que se perjudique con el incumplimiento. Dentro del segundo encontramos la norma del artículo 1430 del referido código que contempla la condición resolutoria expresa. La resolución de origen legal recogida por el artículo citado deja en manos de la parte afectada por el incumplimiento la potestad de invocar o no la resolución. Sin embargo, existe otro tipo de resolución de origen legal, que es la que se produce en aplicación de una norma imperativa sustentada en el interés público, y que como tal no está sujeta a que se la invoque o no, sino solamente a que se verifique la causal establecida por la ley. Cas. Nº 821-1998 Cajamarca Siendo que del segundo párrafo del artículo 1430 del Código Civil se deriva la norma que establece que es requisito para que opere la resolución de pleno derecho que la parte interesada comunique su voluntad de hacer valer la cláusula resolutoria expresa a su contraparte, dicha resolución no procederá si, emitida la comunicación por la vía notarial, esta no haya podido ser entregada por razones ajenas a la voluntad de la parte que la dirigió o del notario público que le dio trámite, y el contrato se mantendrá por tanto vigente y seguirá produciendo todos sus efectos hasta que dicha comunicación se produzca. Exp. Nº 97-6344-1985 |
- Incumplimiento en los contratos de prestaciones recíprocas
Frente al incumplimiento de una de las prestaciones, por las partes contratantes, la perjudicada puede optar ya sea por la ejecución forzosa, o por la resolución del contrato debido a este incumplimiento.
Esto ocurre de pleno derecho de forma extrajudicial con la notificación al contratante que incurre en el incumplimiento, de que se va resolver el contrato debido a esta razón.
- Excesiva onerosidad de la prestación
En la excesiva onerosidad de la prestación nos encontramos frente a un caso de desequilibrio contractual sobreviniente, es decir que las prestaciones a las que inicialmente se comprometieron ambas partes contratantes se han visto modificadas debido a un hecho imprevisible o extraordinario que ha cambiado la estructura económica del contrato.
El remedio para esto en nuestro sistema es la adecuación, la cual puede ser contestada por el demandado con la solicitud de resolución, siendo este en última instancia el remedio en nuestro sistema.
2.1.2. Rescisión
Por la rescisión el contrato queda sin efectos debido a una causal que se encuentra presente desde la celebración del contrato. Forno Flórez (2010c, p. 158) señala al respecto:
La rescisión solamente procede en aquellos casos establecidos por la ley y opera mediante pronunciamiento jurisdiccional que así lo disponga, pronunciamiento que tiene efectos constitutivos en el sentido de que configura una realidad jurídica nueva; aquella constituida por la desaparición de la relación jurídica.
- Efectos
Los efectos son siempre retroactivos ya que el defecto se encuentra presente al momento de su celebración. Siendo la sanción entonces desde su conformación. Señala Forno Flórez (2010c, p. 158), al respecto, que:
Esta ineficacia tiene alcances retroactivos de manera que los efectos contractuales desaparecen también para el pasado como si nunca se hubiera producido; y a diferencia de lo que ocurre con la resolución, no tiene importancia si se trata de un contrato de ejecución instantánea o de un contrato de duración.
- Lesión
La lesión es un supuesto de aprovechamiento del estado de necesidad de uno de los contratantes, lo que genera un desequilibrio contractual, pero en este caso inicial. Lo que se sanciona en nuestro ordenamiento con la posibilidad de rescindir el contrato por el afectado.
JURISPRUDENCIA Para la procedencia o no de la demanda sobre rescisión por lesión, es esencial la valorización del bien al momento que se celebró el contrato, a fin de determinar la desproporción que justifica la demanda. De existir vicios en las pericias técnicas el juzgador no debe desestimar prematuramente la demanda, sino ordenar la realización de nuevas tasaciones. Exp. Nº 1760-92-Lima |
- Compraventa sobre medida
Se da en los contratos que se realizan sobre bienes que se comercian de acuerdo a su cantidad o extensión. De tal forma que si existiera una diferencia que perjudicara a uno de los contratantes en un décimo de lo pactado, el afectado por la diferencia podría rescindir ese contrato.
- Compraventa de bien ajeno
Se da en el supuesto de que se adquiera un bien inmueble ajeno de buena fe. El adquirente de buena fe, puede, una vez enterado de que adquirió a non domino rescindir el contrato, y solicitar se le reintegre lo pagado al no propietario. Esto quiere decir, entonces, que el contrato de compraventa de bien ajeno no es, bajo ningún concepto nulo o anulable, sino ineficaz en sentido estricto, puesto que el ordenamiento establece esta una sanción, no del tipo estructural, sino funcional frente a este contrato anómalo.
JURISPRUDENCIA Se presenta la figura de la venta de bien ajeno, la que se halla normada en el artículo 1537 del Código Civil, encontrándose sancionada con la rescisión del contrato a solicitud del comprador, mas no con la acción de nulidad o anulabilidad del acto jurídico, ya que para la celebración de este tipo de contratos, la ley no exige como requisito de validez que el vendedor sea el propietario en el momento de la celebración del contrato. Cas. Nº 2857-2001-Callao |
II. PROCESO JUDICIAL DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
Como se ha visto, existe todo un desarrollo dogmático respecto a la invalidez e ineficacia. A continuación, evaluaremos la forma en que dichos aspectos dogmáticos pueden ser planteados en el marco de un proceso judicial. Analizaremos los medios probatorios a presentarse respecto a las causales de nulidad y anulabilidad, mostrando algunos ejemplos de demanda que pueden realizarse respecto a dichas causales.
1. Nulidad
1.1. Falta de manifestación de voluntad
Conforme a las reglas de la carga probatoria, el que alega un hecho debe acreditarlo, en ese sentido es que quien alega la nulidad debe probar su dicho.
Siendo que, por ejemplo, la nulidad puede ser evidenciada cuando se acredita que la firma realizada no corresponde al que presuntamente suscribió el acto.
Así, el que presenta la demanda, podría ofrecer una pericia grafotécnica que demuestre que la firma consignada no le corresponde. De ser el caso que el documento no obre en poder del demandante, podría solicitar la exhibición de dicho documento y posterior realización de pericia durante el proceso judicial.
Aunado a la pericia grafotécnica podría demostrarse, también que nunca contrató en tanto no se encontraba en ese momento en el país o que estaba imposibilitado físicamente de contratar.
1.2. Incapacidad del agente
Es preciso recordar que aquí lo que debe acreditarse, es la existencia de la incapacidad de discernir, esto es que el agente no pueda saber si la estructura negocial es beneficiosa o perjudicial.
La pregunta es, cómo puede probarse ello. Dicha acreditación podría darse a través de una pericia médica que demuestre, de ser el caso, la insuficiencia psicológica del emisor de distinguir entre lo que le beneficia y lo que le perjudica.
Cabe precisar que es incapaz absoluto el menor de 16 años, pero ello, conforme a lo señalado, no resta al hecho que la capacidad relevante para la nulidad del negocio jurídico es la de discernimiento. Por lo que, pensamos no puede afirmarse per se que un menor de 16 años carezca de discernimiento, teniendo en cuenta, además, lo establecido en el artículo 1358. En dicha circunstancia también debería acreditarse la falta de discernimiento conforme a lo señalado precedentemente.
1.3. Objeto física o jurídicamente imposible y determinado o determinable
Esta causal hace referencia a la imposibilidad práctica o legal del objeto –bien o servicio que satisface una necesidad concreta– respecto del cual se ha celebrado un negocio jurídico, siendo que se necesita que se encuentre determinado o sea determinable.
La forma de acreditar la existencia de algún impedimento para la realización del objeto, podría ser –dependiendo de lo evidente de la imposibilidad– una inspección judicial, una pericia o el documento donde consta el objeto del contrato.
La imposibilidad jurídica podría ser alegada, solamente, indicando la ley que prohíbe expresamente el comercio del bien u ofreciendo la ley.
1.4. Fin ilícito
La ilicitud de la causa se podría acreditar con la sola presentación del contrato celebrado entre las partes, o de ser el caso con la explicación –mediante declaraciones de parte o de testigos– de los motivos por lo que se realizó el contrato y la finalidad concreta que perseguía.
Luego de ello, correspondería al juez observar si en efecto existe una discrepancia entre la finalidad perseguida en el contrato y la finalidad que el sistema legal busca tutelar.
1.5. Simulación absoluta
Tendría que acreditarse la no realización del contrato aparente celebrado entre las partes, ello podría realizarse a través de una inspección judicial, pericias, declaraciones de testigos o de parte.
La actuación de los medios probatorios señalados permitiría demostrar, de ser el caso, que en efecto el contrato cuestionado nunca fue concretado, en tanto su única finalidad fue aparentar la realización de una figura que no realizaba operación económica alguna.
1.6. Cuando no tenga la forma prescrita bajo sanción de nulidad
En este caso será suficiente la presentación del documento, sin que este tenga la formalidad prescrita bajo sanción de nulidad.
1.7. Otras causales
En los demás casos establecidos en la ley, podrá mostrarse el documento contractual, desprendiéndose de su texto la causal incurrida.
2. Anulabilidad
2.1. Incapacidad relativa del agente
Como en el caso de la nulidad por incapacidad absoluta, la acreditación podría darse mediante una pericia psicológica del agente incapaz relativamente.
2.2. Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación
Conforme a lo desarrollado precedentemente, deberá acreditarse la existencia de alguna de las causales consignadas como vicio de la voluntad, para lo cual podrá ofrecerse cualquiera de los medios probatorios puestos a disposición de las partes.
2.3. Simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica al derecho de un tercero
La acreditación del negocio jurídico disimulado puede realizar mediante una inspección judicial o declaración de testigos que evidencie, que pese a que se realizó un contrato de cierto tipo, en la realidad se efectivizó una relación económica distinta.
Referencias
Arias-Schreiber Pezet, M. (2000). Contratos. Parte general. Lima: Gaceta Jurídica.
Bolaños Velarde, V. (2010). Comentarios al artículo 1414. En AA.VV., Código Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
Forno Flórez, H. (2010a). Comentarios al artículo 1375. En AA.VV., Código Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
Forno Flórez, H. (2010b). Comentarios al artículo 1376. En AA.VV., Código Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
Forno Flórez, H. (2010c). Comentarios al artículo 1372. En AA.VV., Código Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
Gutiérrez Camacho, W. (2003). Comentarios al artículo 1354 del Código Civil. En AA.VV., Código Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
Morales Hervias, R. (2010a). Comentarios al artículo 1457. En AA.VV., Código Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
Morales Hervias, R. (2010b). Comentarios al artículo 1470. En AA.VV., Código Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
Morales Hervias, R. (2011). Patologías y remedios del contrato. Lima: Jurista.
Pazos Hayashida, J. (2010). Comentarios al artículo 1473. En AA.VV., Código Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica.