Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 290 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 1_2018Actualidad Juridica_290_6_1_2018

Revisión jurisprudencial de la etapa postulatoria

Christian CÁRDENAS MANRIQUE*

RESUMEN

El autor analiza la etapa postulatoria del proceso civil regulada en la legislación vigente y el desarrollo que ha tenido a nivel jurisprudencial. Considera que es la etapa más importante, por cuanto es el primer contacto que las partes tienen con el órgano jurisdiccional al presentar los temas que serán materia de prueba durante todo el proceso.

MARCO NORMATIVO

TUO del Código Procesal Civil, Res. Min. Nº 010-1993-JUS (28/07/1993): arts. 121, 122, 130, 424, 425, 430, 442, 446, 461, 465, 472, 473.

PALABRAS CLAVE: Etapa postulatoria / Preclusión / Calificación / Emplazamiento / Puntos controvertidos

Recibido: 12/01/2018

Aprobado: 15/01/2018

INTRODUCCIÓN

La etapa postulatoria es la más importante del proceso civil, y es aquella en que las partes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de discusión y prueba durante el proceso. Se encuentra regulada en los artículos 424 al 474 del Código Procesal Civil. Durante la etapa postulatoria, se desarrollan los siguientes actos procesales:

1. Interposición de la demanda.

2. Calificación de la demanda.

3. Emplazamiento del demandado.

4. El saneamiento del proceso.

5. La fijación de los puntos controvertidos.

6. La admisión de medios probatorios.

I. DESARROLLO DE LA ETAPA POSTULATORIA

1. La demanda

Es el medio por el cual se ejercita la acción procesal solicitando la tutela jurisdiccional efectiva respecto a algún derecho subjetivo. La demanda debe plantearse necesariamente por escrito, debe respetar la forma establecida en el artículo 130 del Código Procesal Civil, y debe ser firmada por el recurrente y su abogado. Asimismo, debe reunir los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.

Los requisitos generales de la demanda están regulados en el artículo 424 del Código Procesal Civil. A estos requisitos generales o básicos, son indispensables además adjuntar los anexos que se precisan en el artículo 425. Por ejemplo: acompañar la copia legible del documento de identidad del actor; el documento que contiene el poder, si fuera el caso; acreditar la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; etc.

En algunos casos, la demanda requiere satisfacer ciertos requisitos especiales que exige el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, si se demanda un retracto, es necesario, además de cumplir con los requisitos generales antes abordados, anexarse el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por este y que se hubieren devengado. En el caso de la tercería (art. 533 del Código Procesal Civil), es necesario adjuntar el documento público o privado de fecha cierta que acredite que el demandante es propietario de los bienes cuya propiedad alega.

Tanto los requisitos generales como especiales de la demanda, constituyen uno de los presupuestos procesales (junto con la capacidad procesal y competencia), es decir, de aquellos requisitos esenciales para que se pueda establecer una relación jurídico-procesal válida.

Cuadro N° 1

El desarrollo de la etapa postulatoria

Demanda

Calificación

Emplazamiento

Auto de saneamiento

Auto de fijación de puntos controvertidos y admisión de pruebas

Juzgamiento anticipado del proceso

2. Calificación de la demanda

Recibida la demanda, el juez tiene que calificarla. Tiene que examinar si esta reúne los requisitos formales y de fondo que señala el ordenamiento procesal (es decir, si no está afecta de alguna causal para ser declarada inadmisible o improcedente).

Ahora bien, ¿qué revisa exactamente el juez al recibir la demanda? Según la Cas. Nº 2156-2003 Callao, “[e]l juez al calificar la demanda hace un análisis sobre los presupuestos y condiciones de la acción, tomando en cuenta la prueba anexada en la demanda (...)”.

La casación hace referencia a que se revisan las condiciones de la acción pero, ¿la acción está condicionada? Al respecto, en la Cas. Nº 2992-99 Lima se indicó que:

[L]a legitimatio ad causam es requisito fundamental para el ejercicio de la acción y en doctrina se aprecian dos corrientes unos que sostienen que hay legitimidad para accionar cuando hay coincidencia con la titularidad del derecho sustancial y otros que aceptan que pueda existir la primera sin que exista la segunda, de tal manera que la existencia del derecho sustancial no es condición de la acción, sino del éxito de la pretensión. El primer criterio obedece al concepto romano que consideraba a la acción como el derecho sustancial en actividad o como un elemento del mismo, de la legis actio sacramento que era la forma general para hacer valer en juicio los derechos propios. El segundo criterio considera que la comprobación al inicio del proceso de coincidencia de la relación jurídica procesal con la relación derecho sustantivo no es condición ni presupuesto de la acción, pues eso lo se establecerá en el momento en que se pronuncie la sentencia; y que estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuesta en la demanda, que es la corriente que acepta este Tribunal Supremo (…).

Es decir, el término “condiciones de la acción” se encuentra desfasado, pues se utilizaba en el Derecho Romano, donde tenía que haber coincidencia entre la relación jurídica material y la relación jurídica procesal para poder accionar. Actualmente, como lo señala la citada casación, la comprobación de la coincidencia entre la relación jurídica procesal y la material no es presupuesto de la acción ni condición de la acción, ya que ello se establecerá en el momento en que se emite la sentencia.

Además de revisarse los presupuestos procesales en el auto calificatorio de la demanda, existen otros filtros donde se revisan esos presupuestos, como indica la Cas. Nº 1012-2003 Lima:

El primero de ellos se presenta en la calificación de la demanda, momento en que el juez debe verificar se cumplan con las exigencias de ley para admitirla; el segundo momento se encuentra dado por la etapa de saneamiento, en el que ya sea por existir cuestionamientos de parte como por advertirlo de oficio, puede decretar la existencia de un defecto que invalida la relación procesal, con las consecuencias que decreta el artículo 465 del Código Procesal Civil; y un tercer momento que es en la emisión de la sentencia, en el cual ya contando con los medios probatorios que han ofrecido las partes advierte que existe un defecto que conlleve la invalidez de la relación jurídico procesal, el que podrá sancionar conforme lo permite el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil (…).

Luego de revisada la demanda y de verificar los supuestos para su admisibilidad según la Cas. Nº 1304-2000 Callao:

El artículo 430 del código adjetivo, establece que una vez calificada positivamente la demanda, el juez conferirá el traslado de la misma al demandado a fin de que comparezca al proceso; así tenemos que el acto de emplazamiento está constituido por la notificación judicial de la demanda, ya que es a través de este medio que el demandado toma conocimiento del contenido de esta.

3. Emplazamiento con la demanda

El emplazamiento de la demanda es aquel acto procesal en virtud del cual se notifica al demandado el plazo concreto durante el que podrá realizar la conducta consistente en ejercitar su derecho a conocer la demanda y a defenderse (artículos 431 al 437 del Código Procesal Civil).

Ahora, ¿por qué es importante que el demandado se encuentre debidamente notificado? La Casación Nº 972-99 Arequipa, nos dice lo siguiente:

[E]s indispensable que la notificación del auto admisorio de la instancia se efectúe con arreglo a ley, porque de no hacerse así se causa un grave perjuicio al demandado, que no puede exponer las razones de defensa de su derecho, ni ofrecer los medios probatorios, porque no tiene conocimiento de la demanda.

Cuando el demandado es emplazado, puede tener las siguientes opciones:

1. Comparece y contesta la demanda.

2. No comparece y por tanto, no contesta la demanda (se le declara rebelde).

3. Comparece, contesta la demanda y reconviene.

4. Comparece y presenta cuestiones probatorias.

5. Propone excepciones.

6. Propone defensas previas.

7. Comparece, contesta la demanda y la reconoce o se allana a ella.

Cuadro N° 2

Posibles escenarios ante el emplazamiento con la demanda

Contestación

Comparecencia sin contestación

Reconvención

Cuestiones probatorias

Excepciones

Defensas previas

Allanamiento y reconocimiento

3.1. Contestación de la demanda

La contestación de la demanda, ¿es un acto procesal obligatorio? La ley no obliga al demandado a contestar la demanda, lo que hace es darle la oportunidad para contestarla y defenderse. Así como el demandante debe exponer los hechos en que funda su demanda, el demandado tiene que pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos por el demandante (inciso 2 del artículo 442 del Código Procesal Civil).

3.2. Comparece y no contesta la demanda

En materia procesal se denomina rebeldía a la situación en que se coloca quien, debidamente notificado para comparecer en un juicio o para realizar un determinado acto procesal no lo hace dentro del plazo legal correspondiente.

Procesalmente, se discute si la rebeldía es una carga o una sanción. En el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la rebeldía era considerada una sanción, pues si se declaraba rebelde a alguien la sanción era que se le multaba, ahora es una carga pues sí puede entrar pero en desventaja, es decir con la carga de una presunción legal relativa de verdad en su contra. La Cas. Nº 338-2007 Cusco señala que “el artículo 461 del Código Procesal Civil establece como efecto de la declaración de rebeldía, la presunción relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”; es decir, actualmente, la rebeldía es considerada una carga procesal.

El hecho que el demandado no conteste la demanda y se le declara rebelde al demandado, ¿la presunción de rebeldía vincula al juez? Al respecto, la Cas. Nº 1893-2007 Lima expone que la declaración de rebeldía no implica que la presunción derivada de la declaración de rebeldía de la emplazada no vincula al órgano jurisdiccional el que puede amparar o desamparar la demanda incoada, luego de valorar debidamente los medios probatorios.

Posteriormente a ser declarado rebelde, ¿el demandado puede incorporarse al proceso? La Cas. Nº 616-2004 Cusco, indica:

[L]a parte procesal que si bien tenía la condición de rebelde podía incorporarse al proceso sujetándose al estado en que este se encontrase, conforme a lo establecido por el artículo 462 del Código Procesal Civil, con la consiguientes posibilidades de interponer los medios impugnatorios pertinentes que la ley procesal prevé en ejercicio irrestricto de su derecho de defensa (…).

3.3. La reconvención

La reconvención es la demanda que plantea el demandando contra su demandante dentro del mismo proceso que este le ha instaurado, demanda que, como todas las demás, debe reunir los requisitos del artículo 424 del Código Procesal Civil. Como señala Gonzáles (2014, p. 282), “la reconvención es en efecto, una nueva demanda introducida en el proceso por el demandado, generándose una pluralidad de demandas, una del actor y otra del demandado”.

Ahora bien, ¿cuál es el fin de la reconvención? La Cas. Nº 705-2003 Lima, dice lo siguiente:

El instituto de la reconvención permite al demandado la oportunidad de demandar a quien lo ha emplazado utilizando el mismo proceso, con lo cual se satisface el principio de economía procesal, se evita la multiplicidad de juicios y se facilita la acción de la justicia (…).

3.4. Las cuestiones probatorias

Son instrumentos procesales dirigidos a poner en tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad de que el juez declare su invalidez o tenga presente su ineficacia probatoria.

Hay dos tipos de cuestiones probatorias: la tacha y la oposición. ¿A través de la tacha se puede cuestionar la validez de un acto jurídico contenido en el documento? La Casación Nº 1832-2005 Cusco señala:

[E]l recurrente formuló tacha contra el documento de compraventa por ser supuestamente falso; sin embargo, las instancias de mérito lo han declarado improcedente, al advertir que este pretendía la nulidad del acto jurídico contenido en el documento, hecho que no puede realizarse a través de la vía incidental sino en vía de acción (…).

3.5. Las excepciones

La excepción es toda defensa que tiene el demandado, cuestionando la falta de algún presupuesto material o procesal, es decir, se impugna la regularidad del proceso. Las excepciones pueden ser sustantivas o de fondo y adjetivas o procesales. Las sustantivas están reguladas en el Código Civil y las procesales en el Código Procesal Civil. Cabe precisar que según el artículo 446 del Código Procesal Civil, el demandado solo puede presentar las excepciones reguladas en dicho artículo. Asimismo, como señala Hurtado, nuestro código “no da una definición de excepción procesal, solo se limita a determinar qué clase de excepciones proceden en el proceso civil y cuáles son sus efectos” (2009, p. 379).

Es importante indicar que, según el artículo 446 del Código Procesal Civil, “el demandado solo puede deducir las siguientes excepciones”, ello porque en el Código Civil también hay excepciones, como la “excepción de incumplimiento contractual” (artículo 1426 del Código Civil) o la excepción de caducidad de plazo (artículo 1427 del Código Civil). Dichas excepciones también reciben el nombre de defensas de fondo, y consisten en negar y/o contradecir las pretensiones del demandante, presentando causales de extinción de la obligación exigida (pago, compensación, transacción, mutuo disenso, condonación). Se encuentran reguladas en el Código Civil y no en el Código Procesal Civil, pues éste regula las denominadas defensas de forma o excepciones procesales.

Las excepciones reguladas en el Código Procesal Civil ¿se pueden utilizar para discutir la cuestión controvertida? La Cas. Nº 2750-2003 Puno, señala que:

[L]a excepción es un medio de defensa de forma que ataca la validez de la relación jurídica procesal por la ausencia de un presupuesto procesal o una condición de la acción que impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto; no siendo materia de discusión en vía de excepción la pretensión controvertida por cuanto ello corresponde al fondo del asunto.

3.6. Las defensas previas

Son medios procesales a través de los cuales, el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda.

En el Exp. Nº 0068-2005 Lima se señaló:

Las defensas previas son medios de defensa que no atacan ni denuncian la inexistencia de un presupuesto material o de uno procesal, siendo técnicamente su propósito suspender el proceso iniciado hasta que se cumpla con el plazo, con el requisito o con el acto previo establecido en la norma sustantiva, para que el actor pueda válidamente ejercitar el derecho de acción.

Las defensas previas se proponen y tramitan como las excepciones, y sus efectos son la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del Derecho (artículo 456 del Código Procesal Civil).

3.7. El allanamiento y reconocimiento

El allanamiento es la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria. Quien se allana se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando, en consecuencia, toda oposición o defensa posible.

Mediante el reconocimiento no solo se acepta la pretensión, sino también la certeza o autenticidad de los hechos y la fundamentación jurídica en que dicha pretensión se sustenta.

4. Auto de saneamiento

El saneamiento procesal sirve para limpiar al proceso de toda cuestión que impida el conocimiento y la decisión válida del juez sobre el fondo de la controversia. Así, la Cas. Nº 1265-2006 Callao señala que:

[L]a decisión saneadora tiene por objeto limpiar el proceso al inicio, durante su tramitación o su finalización de todo vicio que lo contenga, a pedido de parte o de oficio por el juez, conduciendo en un supuesto a expedir la sentencia final exento de cualquier defecto o eventualmente a la extinción del proceso cuando se trata de defectos insubsanables, siendo recomendable que la actividad saneadora se produzca desde el inicio del proceso y durante toda su tramitación (…).

En el caso de que se declare saneado el proceso, ¿posteriormente puede invocarse la falta de algún presupuesto procesal? La Cas. Nº 2738-99 Lima señala que no habiéndose deducido en su momento la excepción respectiva y al haberse declarado saneado el proceso, ha precluido la oportunidad para cuestionar la validez de la relación procesal (…).

Sin embargo, como indica la Cas. Nº 2426-2001 Lima:

[S]olo en sentencia, excepcionalmente con la facultad que concede el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil es posible anular el proceso en pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal; estando por tanto el actuar jurisdiccional dentro de las atribuciones legales conferidas al juzgador (…).

5. Auto de fijación de puntos controvertidos y admisión de pruebas

Por punto controvertido se debe entender aquellos hechos que invocados por las partes como sustento de sus petitorios son discutidos por ellas; o que no siendo admitidos ni negados por aquel contra quien se alegan, el juez no realiza apreciación de verdad de los mismos y requiere formar convicción; o aquellas cuestiones de puro Derecho, cuya distinta versión, percepción o entendimiento por las partes las distancia y ocasiona debate.

Como indica la Cas. Nº 2642-2006 Madre de Dios:

La fijación de los puntos controvertidos consiste en la enumeración de los puntos sobre los cuales existe discrepancia, o no existe acuerdo entre las partes; precisión que resulta fundamental en el proceso a efectos del desarrollo de la actividad probatoria.

En la sentencia el juez tiene que pronunciarse sobre los puntos controvertidos, sino fuera así, como señala la Casación Nº 1803-2006 San Martín: las instancias de mérito no han resuelto los puntos fijados como controvertidos, incurriendo en la causal de nulidad prevista y sancionada por el artículo 122, segundo párrafo del código adjetivo.

En la etapa de la admisión de pruebas, también llamado saneamiento probatorio, el juez puede admitir o rechazar las pruebas. No todas las pruebas ofrecidas serán admitidas, ya que pueden ser irrelevantes al proceso o no sean reguladas para un tipo específico de proceso (por ejemplo: la declaración de testigos en un proceso ejecutivo).

6. Juzgamiento anticipado del proceso

Si el juez considera que las pruebas admitidas no requieren actuación, puede disponer el juzgamiento anticipado del proceso, y comunicar a las partes que procederá a expedir sentencia sin realizar la audiencia de pruebas (artículo 473 del Código Procesal Civil).

Así, la Casación Nº 225-98 Cusco indica:

[L]a audiencia de pruebas tiene como finalidad la actuación de las pruebas admitidas, de tal manera que si las pruebas no requieren de actuación, esta carece de objeto por lo que conforme al artículo 473 del código, no habiendo necesidad de actuar medio probatorio alguno, el juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia, sin admitir otro trámite.

CONCLUSIÓN

Como mencionamos al inicio del artículo, la etapa postulatoria es las más importante porque las partes alegan los hechos que serán materia de prueba, luego viene la etapa probatoria en que se actúan las pruebas (si fuera necesario); la etapa resolutoria, en la que se emite la decisión; la etapa impugnatoria, en la que se impugna la decisión del juez; y, finalmente la etapa ejecutoria en que se ejecuta la decisión final.

Referencias

Gonzáles, N. (2014). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Lima: Jurista Editores.

Hurtado, M. (2009). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Lima: Idemsa.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres, magíster en Derecho Constitucional y doctorado en Derecho por la Universidad Castilla-La Mancha. Árbitro del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente de pre y posgrado.


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