Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 290 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 1_2018Actualidad Juridica_290_8_1_2018

El error de tipo y su aplicación por los tribunales de justicia penal del Perú

RESUMEN

La figura del error es tratada en el artículo 14 de nuestro Código Penal, siendo que en su primer párrafo se hace alusión al error de tipo y, en el segundo, al error de prohibición. El primero elimina la tipicidad del acto, en tanto que el segundo solo elimina la reprochabilidad de este a nivel de la culpabilidad. A continuación, nos centraremos en el primero de tales errores, veremos sus principales alcances desarrollados por la jurisprudencia nacional, y de ese modo determinar cuándo una conducta por haber sido actuada mediante error no puede ser subsumida en el tipo penal.

¿Cómo se encuentra regulado legalmente el error de tipo en el ordenamiento jurídico peruano?

El error de tipo se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 14 del Código Penal peruano, en los siguientes términos:

“El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley”.

  • Código Penal, art. 14.

¿En qué consiste el error de tipo?

Dolo y error de tipo son conceptos recíprocamente excluyentes, de manera que, cuando el sujeto afectado por el error de tipo realiza la conducta típica, no lo sabe; es decir, no sabe que realiza uno o varios elementos objetivos del tipo, de suerte que resulta imposible en tales circunstancias afirmar el dolo en este, toda vez que la conducta dolosa se caracteriza, precisamente, por todo lo contrario: por el conocimiento –o previsión de realización– y voluntad de la realización de una conducta típica. En este sentido, como se suele señalar, el error de tipo excluye el dolo, del que es su reverso: si se afirma el dolo, se descarta el error; si se afirma el error, se excluye el dolo.

  • Arias, M. (2007). El error en Derecho Penal en el Código de 1995. Madrid: Dykinson, p. 9.

Por su parte, la Corte Suprema de nuestro país ha sostenido que el error de tipo, previsto en el primer párrafo del artículo 14 del Código Penal, es el desconocimiento o falso conocimiento de un elemento del tipo penal que conduce, según su invencibilidad o vencibilidad, a la exclusión de la responsabilidad penal o a la sanción de la infracción como culposa cuando estuviera prevista como tal en la ley.

  • R. N. Nº 2446-2007 Puno.

En otro caso, la Corte Suprema ha manifestado que el error de tipo es aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo ‒la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo‒. A lo que se debe agregar que este error puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, ya sean descriptivos o normativos. En efecto, si el agente ha percibido equívocamente un elemento típico, el error recae sobre los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae sobre los elementos normativos. Además este error puede ser invencible que excluye la imputación personal, eliminando el dolo y la culpa, y se produce cuando el agente a pesar de actuar diligentemente no pudo evitarlo, caso contrario se tratará de un error vencible que solo elimina el dolo pero subsiste la culpa, sancionado el hecho como culposo cuando se encuentre tipificado como tal en la norma penal, conforme lo informa el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal.

  • R. N. Nº 365-2014 Puno.

En esa perspectiva, el error de tipo surge cuando en la comisión del hecho se desconoce un elemento del tipo penal o una circunstancia que agrave la pena, sí es invencible excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. Aludiéndose con el término “elementos” a los componentes de la tipicidad objetiva de tipo legal –elementos referentes al autor, la acción, al bien jurídico, casualidad, imputación objetiva y los elementos descriptivos y normativos–. En ese sentido, el dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo y en el error de tipo falta ese conocimiento total o parcialmente, el que excluye el dolo.

  • R. N. Nº 227-2004 Lima.

El error de tipo surge cuando el sujeto tiene falsa representación de la realidad o no entiende de manera correcta su significado. El error de tipo está regulado en el artículo catorce del Código Penal, esto es recae sobre el elemento objetivo del tipo, el sujeto piensa que realiza un hecho atípico, pero objetivamente ha realizado una conducta de relevancia para el ordenamiento jurídico-penal, el error de tipo es de carácter vencible si el sujeto, actuando dentro de los parámetros de la diligencia debida, hubiese podido darse cuenta del defecto de apreciación en que incurría; es decir, un error superable, aquí solo subsiste la culpa y el hecho será sancionado como delito culposo, siempre y cuando se encuentre tipificado como tal en el Código Penal.

  • R. N. Nº 2372-2014 Lima Norte.

¿Cuáles son los elementos sobre los que debe recaer el error de tipo?

Sobre el particular la Corte Suprema, considera que el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal define el error de tipo como aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo: la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo. Cabe agregar que el error puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, ya sean descriptivos o normativos; si el agente ha percibido equivocadamente un elemento típico, el error recae sobre los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae sobre los elementos normativos.

  • R. N. Nº 1163-2014 Ayacucho.

Así el error de tipo previsto en el artículo 14 del Código Penal, se configura cuando el sujeto se forma una representación errónea de una circunstancia referida por el tipo penal, sea que se dé por el lado de sus elementos descriptivos o por el de sus elementos normativos, de modo que el agente se puede equivocar en cuanto a la naturaleza del objeto, condición de la víctima, las agravantes o atenuantes específicas.

  • R. N. Nº 2720-2004 Callao.

¿Cuáles son las clases que presenta el error de tipo?

Existen dos modalidades: error de tipo invencible y error de tipo vencible.

  • Código Penal, art. 14.

¿Cuál es la diferencia entre el error de tipo vencible y el error de tipo invencible?

La diferenciación de dichas modalidades obedece a la previsibilidad o imprevisibilidad de las consecuencias: el error de tipo vencible e invencible, respectivamente. En el primero de ellos, el sujeto activo ocasiona la consecuencia típica debido a su omisión del deber objetivo de cuidado, por lo que solo se sancionará el delito en su modalidad culposa –en virtud del principio de mínima intervención del Derecho Penal– y siempre y cuando se encuentre expresamente contemplado en el Código Penal, según lo dispuesto en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.

Sobre ello la Corte Suprema ha sostenido que el error de tipo es de carácter vencible si el sujeto, actuando dentro de los parámetros de la diligencia debida, hubiese podido darse cuenta del defecto de apreciación en que incurría, es decir, es un error superable, aquí solo se elimina el dolo, pero subsiste la culpa y el hecho sería sancionado como un delito culposo siempre y cuando se encuentre tipificado como tal por el Código Penal, que, según lo establece el artículo 12 del precitado cuerpo de leyes, el error del tipo invencible, en cambio, se presenta cuando a pesar de la diligencia debida el sujeto no puede darse cuenta de su error, es decir, es un error de carácter insuperable, en donde el agente queda exento de responsabilidad penal, pues se elimina tanto el dolo como la culpa.

  • R. N. Nº 323-2004 Huánuco.

Resolviendo un caso en concreto, los magistrados de la Corte Suprema señalaron lo siguiente:

De la valoración conjunta del acervo probatorio, se advierte la presencia de un error de tipo invencible –que desaparece la culpabilidad porque el comportamiento resulta atípico–, en tanto el acusado habría tenido una representación equivocada de una circunstancia objetiva de la descripción de la conducta prohibida por la norma penal: creía que la víctima tenía más de catorce años de edad y, por tanto, desconocía que su conducta se adecuaba a la descripción del tipo penal, lo que impide construir o fundar un juicio de reproche. En todo caso, las distintas versiones de la menor agraviada, impiden elaborar un juicio negativo, más allá de toda duda razonable –que exige que la prueba se establezca por encima de cualquier duda–; esa situación excluyente de certeza beneficia al acusado como garantía en la culminación del debido proceso. Cabe acotar que el error de tipo con trascendencia en los elementos descriptivos del ilícito penal, se encuentra regulado en el artículo 14 del Código Penal, y se presenta cuando el agente tiene una representación equivocada de una circunstancia–descriptiva–, a la que se hace referencia en el tipo legal objetivo, que describe la conducta prohibida, entre las que se consideran: la calidad del sujeto activo del delito, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad, y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento; en el caso en concreto: la edad de la víctima. Por tanto, desconoce que su conducta se adecúa a un tipo penal.

  • R. N. Nº 1316-2013 La Libertad.

¿Cuáles son las modalidades del error de tipo?

Existen diversos supuestos del error de tipo, tales como:

Error sobre el objeto de la acción (error in objecto vel in persona). Se presenta cuando existe una confusión sobre la identidad del objetivo de la acción, por ejemplo, el agente se equivoca sobre la identidad de la persona a la que pretende matar: A quiere matar a B, pero la confunde con C, siendo a esta a quien termina matando. En este caso el error resulta irrelevante si la persona o el objeto sobre los que recae la conducta no hace cambiar la valoración jurídica del hecho respecto al que se trata de cometer. Ello por cuanto el objetivo final del autor es quitar la vida de una persona. Es irrelevante, para calificar el hecho punible, determinar qué persona fue afectada con la conducta criminal del agente, circunstancia que solo se tendrá en cuenta al momento de individualizar la pena. Ahora bien, este tipo de error puede ser relevante cuando el resultado es considerado más grave o menos grave del pretendido.

Aberratio ictus (error en el golpe, en la ejecución). En esta modalidad especial de desviación del curso causal, se incluyen los casos en los que el sujeto dirige efectivamente su conducta contra un determinado objeto que finalmente no consigue lesionar, sino que por un fallo en la ejecución, el efecto lesivo termina produciéndose en otro objeto. De inicio, debe aclararse que el yerro no se basa en una confusión sobre la identidad o características de los objetos, sino en la ejecución del comportamiento. Por ejemplo: el que quiere matar a otro y contra él apunta su arma, pero apunta mal o el aparato de puntería del arma es defectuoso, de tal manera que mata a un tercero que se encontraba cercano. El yerro se produce en la ejecución. En este caso, se podría estar ante una tentativa de homicidio en concurso con un homicidio consumado.

Dolus generalis. Cuando la muerte se produce no a consecuencia de la acción de matar realizada por el autor, sino de una acción que tiende a ocultar el delito; es decir, se produce cuando el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente prevista por el sujeto, por ejemplo: A estrangula a B y creyendo que está muerto (cuando en realidad solo está inconsciente) lo arroja al río donde muere ahogado. Otro ejemplo sería el siguiente: Si W dispara a P, y creyéndolo muerto lo entierra, muriendo entonces P por ahogamiento, y no por el disparo. Este error es irrelevante y debe castigarse como homicidio doloso.

¿Cuál es la diferencia entre el error de tipo y el error de prohibición?

El error de prohibición supone que la conducta del agente está circunscrita en la creencia errónea acerca de la ilicitud del hecho; en cambio, el error de tipo implica que el agente tiene una equivocada representación de uno de los elementos descriptivos o normativos del tipo legal, esto es, sobre la concurrencia de circunstancias y elementos que permiten conocer la existencia de un peligro concreto de realización del tipo.

  • R. N. Nº 634-2005 Madre de Dios.


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