Las medidas de coerción en el proceso penal: un esbozo general
Wilfredo Víctor LÓPEZ SOTO*
RESUMEN
El presente trabajo tiene por finalidad esbozar las medidas de coerción en el proceso penal, definiendo conceptos básicos y analizando críticamente cada uno de los principios y de las características que poseen. El autor, además, trata de cuestionar y reformar algunos de los tópicos en la parte general de las medidas de coerción, todo en aras de una mejor fundamentación que busque limitar su uso por parte del sistema penal.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política de 1993 (31/12/1993): art. 139, inc. 1.
Código Procesal Penal, D. Leg. Nº 957 (29/07/2004): arts. VI TP, 253, incs. 2 y 3, 254 y 523, inc. 3.
PALABRAS CLAVE: Medidas de coerción personal / Comparecencia / Prisión preventiva / Impedimento de salida del país / Reglas de conducta
Recibido: 12/01/2018
Aprobado: 19/01/2018
INTRODUCCIÓN
Realizar un esbozo general sobre las medidas de coerción en el proceso penal, no es una tarea sencilla; el estudio de estas medidas nos obliga a llevar a cabo un minucioso examen acerca de sus fundamentos, alcances y limitaciones. Establecer los límites del ius puniendi nunca ha sido fácil, menos en una situación tan áspera como es la nuestra; en donde muchas veces estas medidas, en lugar de encontrar sus fundamentos y restricciones en la discusión doctrinal y jurisprudencial, parece encontrarlo en un activismo político que tiene como finalidad calmar, aparentemente, la sed de justicia de la sociedad.
Las medidas de coerción son sinónimo de restricciones a los derechos fundamentales a una persona, en el marco de un orden constitucional donde están prohibidas, salvo excepción de ley deben ser manejadas con suma cautela y precisión.
Cuando hablamos de libertad en el marco de un proceso penal, es más que tratar de evitar ir a prisión; es la forma extrema de castigo que el hombre, mediante sus leyes, impone a otro hombre con el fin de que pague por algún tipo de delito grave que haya cometido.
Es de conocimiento que el proceso penal es complejo, y que muchas veces alcanzar sus fines se ve como un ideal plasmado en el deber ser. Para materializar los fines del proceso penal, este debe contar con mecanismos que busquen asegurar el cumplimiento de dichos fines. Es en esa línea que surgen las medidas de coerción en el proceso penal, con la finalidad de asegurar que el proceso penal cumpla sus fines.
I. CONCEPTO
San Martín (2015, pp. 439 y 440) señala que las medidas de coerción son los actos realizados por la autoridad penal (que, si es jurisdiccional –regla general–, requiere de una resolución fundada compatible con los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad: artículo 253, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal-NCPP) que pueden adoptarse contra el presunto responsable de un hecho punible como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia. Dichas medidas están sometidas a los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, y son conducentes a viabilizar la efectividad de la tutela jurisdiccional que pudiere otorgarse en una eventual sentencia condenatoria. También señala que uno de sus fundamentos es el empleo de la fuerza pública para la restricción de los derechos; tanto su utilización directa –es el caso, verbigracia, de la detención y del embargo– como la amenaza de aplicarla –así, por ejemplo, la citación cautelar y la orden de presentación de bienes–. Persiguen evitar actuaciones dañosas o perjudiciales del imputado, y en esa perspectiva adoptan tres funciones: cautelares, aseguratorias de la prueba y tuitivo-coercitivas (artículo 523, inciso 3, NCPP). La primera: garantiza la eficacia de la sentencia condenatoria; la segunda, impide actuaciones o confabulaciones del imputado que obstruyan la investigación o perturben su práctica; y la tercera, evita que el imputado incurra en ulteriores hechos punibles, idénticos o análogos a los que provocaron la incoación del proceso, o bien que consume o amplíe los efectos del delito enjuiciado. La eficacia, como finalidad de la tutela coercitiva, y la necesidad de evitar peligros que pongan en cuestión el proceso mismo, explican, de un lado, el carácter urgente que revisten las medidas coercitivas, y, simultáneamente, el hecho, de que para legitimar su adopción, no es posible investigar de manera completa y solo cabe aceptar una averiguación provisoria de los presupuestos materiales que requieren, por lo que únicamente permite un juicio de probabilidad acerca de la necesidad de su imposición.
Mientras, en la doctrina española, Gimeno (1990, p. 354) sostiene que por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado, y de otro, de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles de la sentencia.
Así también el profesor Nieva (2012, p. 157) advierte que las medidas cautelares son órdenes que intentan que el tiempo que tarda en sustanciarse un proceso no acabe provocando la inutilidad práctica, en sentido amplio, de la sentencia que se dicte. Se trata, por lo tanto, de avanzar en ocasiones la tutela otorgada en la sentencia, aunque a veces se toman medidas que solamente preservan el statu quo existente, a fin de congelar la situación que será considerada por los jueces. En todo caso, como decimos, lo que se busca es que la sentencia no acabe resultando inutiliter data.
Con respecto a la terminología usada por el profesor Nieva (medidas cautelares) cabe hacer algunas precisiones (Oré, 2014, p. 21 y ss.); si bien a nivel nacional se ha acogido el término “medidas de coerción”; no obstante, a nivel de doctrina internacional, el problema para la denominación e estas medidas sigue en debate; también se les conoce como “medidas cautelares”, “medidas precautorias”, etc.
La noción de “medidas cautelares” corresponde a una formulación elaborada en el ámbito del Derecho Procesal Civil por la doctrina italiana de comienzos del siglo XX (Roxin, 2000, p. 249 y ss.) y adaptada, posteriormente, al ámbito procesal penal. Esta doctrina, de fuerte influencia en España e Iberoamérica, no ha sido seguida en cambio en Alemania, lo que explica la preferencia de la doctrina alemana por la noción de “medidas coercitivas” o “medios de coerción procesal” (Horvitz & López, 2002, p. 342).
Las medidas de coerción procesal se encuentran reguladas en la sección II del nuevo Código Procesal Pena, en ella se prescriben los principios y la finalidad que buscan ¿Es necesaria esta regulación? Afirmamos que sí, porque en todo proceso penal siempre encontramos la contradicción entre dos intereses, por un lado, la eficacia en la persecución del delito, para lo cual se tienen que prever medidas coercitivas y, por el otro, la preservación de los derechos fundamentales del justiciable. Las medidas coercitivas como restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceros, impuestas durante el transcurso de un proceso penal, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines del mismo (Cubas, 2015, p. 421).
En el marco de la jurisprudencia peruana el Tribunal Constitucional se ha manifestado respecto a las medidas coercitivas, en la STC Exp. Nº 00024-2010-PI/TC, señalando que:
[E]l mandato de prisión preventiva y el de comparecencia, y las distintas modalidades y condiciones que legalmente pueden caracterizar su cumplimiento, siendo solo algunas de las medidas de coerción personal que pueden adoptarse en el marco de un proceso penal, son representativas de distintos grados de límites o restricciones sobre el derecho fundamental a la libertad personal, en aras de asegurar, por antonomasia, la ejecución de una eventual, pero probable, sentencia condenatoria (cuando se dictan por estar de por medio cierto grado de presunción de peligro de fuga), o la adecuación lo más cercana posible de la “verdad jurídica declarada” a la “verdad fáctica preexistente” como manifestación implícita del debido proceso (cuando se dictan por estar de por medio cierto grado de presunción de riesgo de perturbación de la actividad probatoria).
II. CLASIFICACIÓN
Las medidas de coercitivas en el proceso penal pueden ser clasificadas en dos grandes grupos, teniendo en cuenta el derecho al cual afectan, así tenemos a las medidas coercitivas “personales” (cuya afectación recae sobre el derecho a la libertad) y a las medidas coercitivas “reales” (cuya afectación recae sobre el patrimonio).
Entre las medidas de coerción personales más comunes tenemos:
• Detención policial
• Arresto ciudadano
• Prisión preventiva
• Impedimento de salida
• Detención preliminar judicial
• Comparecencia
Entre las medidas de coerción reales más comunes tenemos:
• Incautación
• Embargo
• Ministración provisional
• Desalojo preventivo
III. PRINCIPIOS
1. Principio de legalidad
El principio de legalidad consiste en respetar la reserva legal para el reconocimiento de las medidas coercitivas que implican formas de restricción o privación de libertad, estas deben ser reconocidas por ley pertinente.
Así pues, solo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas, expresamente, en la ley, en la forma y por el tiempo señalado en ella. Así pues, si se restringe la libertad de una persona por medio de una prisión preventiva, será respetando plenamente los parámetros establecidos en la ley.
2. Principio de jurisdiccionalidad
La jurisdiccionalidad de las medidas cautelares deriva del principio de la exclusividad de la jurisdicción, constitucionalmente reconocido en el artículo 139, inciso 1 (“La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación”). Una consecuencia de este carácter jurisdiccional de las medidas cautelares, es que su adopción se reserva a los órganos jurisdiccionales, estando vedada, por tanto, a los órganos administrativos o arbitrales. Asimismo, la jurisdiccionalidad propia de las resoluciones cautelares se sustenta, además, en la necesidad de que su efectiva materialización en el proceso vaya precedida de un análisis sobre los presupuestos que lo condicionan, análisis que se reconduce, a un puro ejercicio de la libertad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) (Neyra, 2015, pp. 141 y 142).
El principio de jurisdiccionalidad o judicialidad sostiene que las medidas de coerción, solo son dictadas u otorgadas por los jueces por los órganos jurisdiccionales, ya sea a petición del fiscal o a petición de alguna de las partes antes y durante el proceso mismo. Cabe mencionar que los fiscales no dictan medidas de coerción, ya que ello es competencia exclusiva de los jueces.
Se destacaría así la posibilidad de que estas sean impuestas por diferentes autoridades; sin embargo, como veremos más adelante, existen excepciones a la regla, así por ejemplo procede la detención en estado de flagrancia por parte de la Policía; o como la orden de conducción compulsiva que le es atribuida al Ministerio Público.
3. Principio de proporcionalidad
La aplicación de las medidas coercitivas tiene que ceñirse a determinadas reglas, sus efectos no deben exceder la finalidad perseguida por la ley. La medida de precaución debe ser proporcional al peligro que se trata de prevenir. Es decir, una medida coercitiva tiene que ser proporcional con la necesidad o interés principal de la finalidad del proceso, que es su razón de ser (Cubas, 2015, p. 429).
En ese sentido esta debe entenderse como la equivalencia que debe existir entre la intensidad de la medida de coerción y la magnitud del peligro procesal. Este principio funciona como el presupuesto clave en la regulación de la prisión provisional en todo estado de derecho, y tiene la función de conseguir una solución de conflicto entre el derecho a la libertad personal y el derecho a la libertad del individuo, garantizadas por las necesidades ineludibles de persecución penal eficaz. A su vez implica la prohibición de exceso, se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio. Este mandato queda fundamentalmente dirigido al legislador, como autor de las normas jurídicas, y a los operadores del sistema judicial, destinatarios de este principio, ya como intérpretes y como aplicadores de la ley son los responsables de la realización del derecho concreto, a través de los enjuiciamientos de los casos ante ellos presentados. Por otro lado, el principio de proporcionalidad, en su versión europea, que ha sido la acogida por nuestra jurisprudencia, ha sido entendido como una herramienta para dilucidar el contenido esencial de los derechos fundamentales frente a una norma que los reglamenta o restrinja, y constituye una vez más un criterio para la fundamentación de las decisiones judiciales que versan sobre estos (Neyra, 2015, p. 140).
Con todo el principio de proporcionalidad asume una posición de garantía, en el ámbito de las medidas de coerción, como un medio de interdicción a la arbitrariedad judicial. La restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuera indispensable, en la medida y el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva (artículo 253, inciso 3). Primero, no solo debe exigirse que la medida de coerción procesal se someta al principio de proporcionalidad, sino también, cuando la medida sea indispensable para los fines de la investigación, es decir, la privación de libertad del imputado debe ser imprescindible para la determinación de una actividad probatoria concreta. Las medidas deben ser, en primer lugar, cualitativamente aptas para alcanzar los fines previstos, esto es, idóneas por su propia naturaleza. La idoneidad, entonces, importa que la medida sea apta para para la consecución de los fines perseguidos en el proceso, y esta debe medirse con la sospecha vehemente que se tenga de la comisión de un delito (Peña Cabrera, 2011, p. 32).
Cuadro N° 1 |
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Principios que rigen la imposición de medidas de coerción personal |
Principio de legalidad |
Principio de jurisdiccionalidad |
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Principio de proporcionalidad |
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Principio de prueba suficiente |
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Principio de la motivación de resoluciones judiciales |
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Principio de reformabilidad |
4. Principio de prueba suficiente
En el artículo VI del Título Preliminar del NCPP, señala literalmente que:
Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.
Los “suficientes elementos de convicción” hacen referencia a que deben existir suficientes elementos probatorios que vinculen al imputado como autor del delito que se le imputa y que, a partir de esa suficiencia probatoria de culpabilidad, surja la alta posibilidad de que el imputado, ante una inminente sentencia condenatoria, pueda obstaculizar los fines del proceso.
La adopción de las medidas coercitivas se decido con la sustentación de elementos probatorios vinculadas, principalmente, al peligro de fuga o de entorpecimiento u obstaculización de la libertad probatoria. El legislador usa la frase de suficientes elementos de convicción para referirse al cúmulo de pruebas que debe basar el mandato judicial (Sánchez, 2009, p. 326).
5. Principio de la motivación de resoluciones judiciales
La motivación de las exigencias judiciales es una exigencia constitucional. Tratándose de decisiones judiciales que importan restricción de derecho de las personas, las mismas deben ser suficientemente motivadas. En consecuencia la resolución judicial (auto), que ordena la medida de coerción exige ser fundamentada acorde con la norma constitucional y los requisitos que la ley establece. Por ello se exige, bajo sanción de nulidad, que contenga exposición breve de los hechos, cita de normas trasgredidas, la finalidad que se persigue, los elementos de convicción que sustentan la medida, el tiempo de duración, el tiempo de duración y los controles de ejecución (artículo 254).
6. Principio de reformabilidad
Si hablamos del principio de reformabilidad, significa que las medidas de coerción pueden ser objeto de modificación dentro del curso de la investigación, en la fase de juzgamiento. Se puede inferir que dependerá de que hayan variado los motivos o razones que han justificado el mandato de prisión preventiva, o de privación de libertad ordenada por el juez. En pocas palabras, dictada la medida de coerción esta puede ser modificada si es que posteriormente con la actuación de nuevos elementos probatorios, ya no se podrá justificar la adopción de esa medida.
Se necesitará la opinión, claro está, de las partes interesadas en la variación de la medida de coerción. Pero además, las medidas cautelares o de coerción requerirán de ciertos presupuestos.
Existen dos supuestos que son admitidos por la doctrina, y que son de suma utilidad para marcar los lineamientos básicos en la adopción de las medidas cautelares.
Estos son el periculum in mora y el fumus bonis iuris. Por el primero, se entiende que hay peligro en la demora y que es sustentado en el peligro procesal esto es, fuga del procesado, ocultación personal, entorpecimiento de la prueba, ocultamiento de sus bienes, etc. Mediante el segundo se entiende la razonada atribución del hecho punible a una persona y que al igual que en el primer supuesto se debe de sustentar con suficientes elementos de convicción o de prueba.
Cuadro N° 2 |
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Características de las medidas de coerción personal |
Instrumentalidad |
Provisionalidad |
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Homogeneidad |
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Excepcionalidad |
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Temporalidad |
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Urgencia |
IV. CARACTERÍSTICAS
1. Instrumentalidad
Constituye la característica más significativa de las medidas cautelares, pues estas no constituyen un fin en sí mismas, sino que permiten asegurar la eficacia de la ulterior resolución penal definitiva. No es instrumental, comenta Arangüera, porque esté dirigida a aportar los elementos para la formación de la resolución principal, ni porque de ello dependa de que la resolución principal sea válida y eficaz en la práctica; es decir, tenga una incidencia en la esfera de lo real, correspondientemente a lo que jurídicamente debe ser. Pues las medidas de coerción ocupan una posición instrumental respecto al proceso principal del cual forman parte. Las mismas como situaciones autónomas no tendrían sentido; lo tienen solo en cuanto sirven para la efectividad de las resoluciones finales emitidas en el juicio principal (Neyra, 2015, pp. 142 y 143).
2. Provisionalidad
Se dice que es la más importante característica aplicable a las medidas cautelares personales del proceso penal dentro del marco de este tipo de medidas. La provisionalidad significa, sencillamente, que la medida cautelar será utilizada cuando esta cumpla un objetivo, y que debe cesar o ser reformada en el mismo instante en la que deje de cumplir ese objetivo.
La clave dentro del marco del análisis de la provisionalidad de las medidas cautelares es la regla conocida también con el aforismo de rebus sic stantibus. Se entiende por este que la medida tiene que fenecer, es decir, dejar de existir o en todo caso variarse por una medida distinta en el mismo momento en que varíen las circunstancias que justificaron la adopción o, en palabras de José María Ascencio Mellado, también debe variar cuando el juez o el fiscal en su caso determinen o descubran que las condiciones que creían o existían en el proceso específico no existen en la realidad.
Si recordamos, haciendo una pequeña visita regresiva en el tiempo al Código de Procedimientos Penales de 1940, se conocía que la variación de prisión preventiva llamada también Mandato de Detención por comparecencia restrictiva, era literalmente una complicación inverosímil, al punto de que la norma requería necesariamente nuevos elementos de convicción que llevaba, lamentablemente, al absurdo de mantener en prisión a un inocente, aun cuando nos convencíamos de que no era en lo absoluto culpable, o que ni siquiera existía evidencia alguna sobre la alta probabilidad de la comisión de un delito.
3. Homogeneidad
Otra de las características de las medidas cautelares como lo señala Arangüera, es la homogeneidad que media entre este tipo de medidas u las ejecutivas lo que a su vez, supone que ambas categorías de medidas, siendo homogéneas, no sean idénticas y por tanto no deben considerarse como una anticipación de la futura condena. Como señala Serra, si la función de estas medidas consiste en el aseguramiento del derecho discutido en el proceso, a fin de mantenerlo íntegro en fase ejecutiva, una vez recaída la sentencia judicial reconociendo tal derecho, lógicamente la medida cautelar debe revestir cualitativamente las mismas características que las ejecutivas (Neyra, 2015, p. 144).
4. Excepcionalidad
El principio de excepcionalidad afirma que las medidas cautelares no deben adoptarse dentro del procedimiento obligatoriamente, sino que tienen un carácter eventual: deben decretarse solo cuando resulten indispensables; el principio de instrumentalidad, por su parte, califica dicha excepcionalidad, determinando que ellas no constituyen un fin por sí mismo, sino que son instrumentales: están orientadas a la consecución de fines de carácter procesal (Horvitz & López, 2002, p. 352).
Se aplican en las medidas de coerción, o en las medidas cautelares, cuando fuera absolutamente indispensable para los fines del proceso penal; es decir, dicha medida es excepcional, puesto que no es lo primero que debe adoptar el juez, ya que este tiene que imponer una medida de privación de derechos solo cuando fuera absolutamente necesario o indispensable y siempre que se cumpla con los presupuestos que la ley establece. En todo caso, el juez tiene que pensar en la medida de coerción menos intensa, para finalmente llegar a una medida de coerción más grave que viene a ser la privación de la libertad.
Sin embargo, en una línea más crítica sobre este sentido, Nieva advierte que a homogeneidad hace tiempo que está siendo discutida como una de las características propias de las medidas cautelares, y de hecho en el proceso penal carece de todo sentido, puesto que muchas veces existe una completa identidad entre la medida cautelar y la tutela de la sentencia. En ambos casos puede tratarse de una privación de libertad. Por tanto, esta característica de las medidas cautelares, si bien fue útil en un principio cuando fue enunciada por la doctrina para dibujar la teoría general de la institución, actualmente puede ser suprimida porque no añade nada a la comprensión de lo que es una medida cautelar (Nieva, 2012, p. 157).
5. Temporalidad
No obstante haberse concebido a la “temporalidad” como una cualidad derivada del carácter instrumental o provisional de las medidas de coerción procesal, en la actualidad, dicha característica puede entenderse desde dos perspectivas. Así, por un lado, esta característica puede entenderse como un mandato dirigido al juzgador, que consiste en que la medida de coerción no puede sustanciarse dentro de un tiempo indeterminado, sino sujeto y vinculado a la observancia del derecho al plazo razonable. Desde esta perspectiva, la temporalidad se presenta como una cualidad sumamente maleable y casuística de difícil, sino imposible, homogenización respecto de la extensión material que cada medida de coerción debe mantener en el caso concreto. En cuanto a su segunda acepción, se entiende por temporalidad a aquella cualidad en virtud de la cual todas las medidas de coerción procesal tienen una duración máxima preestablecida legalmente. Esta segunda acepción hace referencia a la técnica legislativa empleada en la actualidad, según la cual se atiende a establecer ciertos topes, principalmente, respecto de las medidas de coerción con fin cautelar personal y, dentro de dicho catálogo, las vinculadas con la privación de libertad (Oré, 2014, pp. 59 y 60).
6. Urgencia
Se alude a la urgencia como uno de los elementos caracterizadores de las medidas de cautela procesal, pues si estas se otorgan con retardo carecerían de todo objetivo. Si la cautela procesal se otorga con dilación, el peligro que se pretende neutralizar podría producirse o intensificarse, lo que haría de esta una mera declaración sin efectos prácticos (Reyna, 2006, p. 397).
CONCLUSIONES
Se ha tratado de presentar un marco general sobre medidas de coerción actualizado, tratando de esbozar nuevas ideas y de cuestionar otras, en aras de obtener un marco conceptual exigente y crítico. Es pues necesario establecer que una de las maneras de establecer límites al poder del estado que tiene en el proceso, viene a ser la delimitación doctrinario que por parte de la doctrina puede ser presentada y acogida por parte de la comunidad jurídica.
El tema referido al principio de jurisdiccionalidad (que en el presente trabajo hemos cuestionado) se muestra como parte de una fundamentación desactualizada, consideramos que actualmente esta debería dejar de ser considerada como un principio en sí por las razones anteriormente expuestas y con eso e ninguna manera se violaría o quebrantaría el marco conceptual de las medidas de coerción.
Un punto a destacar es el tema de la “provisionalidad”; en el ámbito de la práctica judicial, muchas veces los principios y las características de una medida de coerción son más que flexibilizadas, violentadas. Un caso conocido es el de la prisión preventiva, si las autoridades conocieran y entendieran la verdadera ratio de esta medida, no se produciría una uso tan desmedido o irracional como el que ahora vemos.
Referencias
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Del Río, G. (1 de Diciembre de 2011). Medidas de Coerción Personal. Medidas de Coerción Personal. Lima, Lima, Perú. Recuperado el 30 de Junio de 2017, de <https://www.youtube.com/watch?v=vE9MFDWAq8I>.
Gimeno, V. (1990). Derecho Procesal (Procesal Penal). Granada: Tirant lo Blanch.
Horvitz, M., & López, J. (2002). Derecho Procesal Penal chileno (Vol. II). Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.
Neyra, J. A. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal (Vol. II). Lima: Idemsa.
Nieva, J. (2012). Fundamentos de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: BdeF.
Oré, A. (2014). Manual de Derecho Procesal penal. (Vol. II). Lima: Reforma.
Peña Cabrera, A. (2011). Derecho Procesal Penal (Vol. II). Lima: Rodhas.
Reyna, M. (2006). El Proceso Penal Aplicado. Lima: Gaceta Jurídica.
Rosas, J. (2013). Tratado de Derecho Procesal Penal (Vol. I). Lima: Instituto Pacífico.
Roxin, C. (2000). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editores del Puerto.
Salas, C. (2011). El Proceso Penal Común. Lima: Gaceta Jurídica.
San Martín, C. (2015). Derecho Procesal Penal: lecciones. Lima: INPECCP-CENALES.
Sánchez, P. (2009). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Idemsa.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cuenta con estudios de maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales por la misma casa de estudios.
A pesar de la abundante justificación que encontramos en la doctrina para este principio, también esta ha sido punto de intensas críticas. En esa vía, Nieva ha señalado lo discutible que resulta la nota de la jurisdiccionalidad en el proceso penal. En primer lugar, en los sistemas mixtos debe destacarse que el juez de instrucción no es un verdadero juez, y en los sistemas acusatorios el ministerio fiscal, desde luego, no tiene nada que ver con un órgano jurisdiccional. Además, la medida cautelar probablemente más frecuente del proceso penal, la detención, la adopta casi siempre la Policía. Es cierto que todas estas medidas después puestas en cuestión ante un juez, como ocurre con el hábeas corpus, o bien pueden ser convalidadas, como sucede en algunos ordenamientos al estimar lógicamente que afectan a derechos fundamentales. Pero el hecho es que si la detención no es discutida por el sospechoso, la medida es íntegramente policial (2012, p. 159).