Situación actual de la marihuana en Perú, a propósito de la reciente regulación de su uso medicinal y terapéutico
Miguel Leonardo ASPAUZA GARCÍA*
RESUMEN
El presente trabajo tiene como finalidad exponer la actual situación jurídica del cannabis en Perú, tomando en consideración de manera sucinta su tratamiento legal a lo largo de los años, a propósito de la reciente regulación de su uso medicinal y terapéutico por parte del Congreso de la República. Así, en este artículo, el autor examina y cuestiona la perspectiva que se tiene de dicha planta y sus derivados, y expone su opinión sobre los motivos por los que su uso libre debería ser permitido en Perú sin ningún tipo de consecuencia jurídica para los consumidores.
MARCO NORMATIVO
Código Penal, D. Leg. Nº 635 (24/04/1991): arts. IV TP y 299.
Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, Ley Nº 30681 (18/11/2017): pássim.
PALABRAS CLAVE: Marihuana / Cannabis / Uso medicinal / Derecho a la salud / Derecho a la libertad individual / Criminalización / Despenalización
Recibido: 10/01/2018
Aprobado: 17/01/2018
INTRODUCCIÓN
La legislación peruana en materia de drogas ha utilizado desde hace varias décadas una fórmula bastante confusa para hacer frente a un problema que, en teoría, afecta a la salud pública. Sin embargo, el debate sobre por qué el tráfico de unas sustancias y no otras (aceptadas como legales) se considera delito es prácticamente nulo, aceptándose como ciertas las versiones interpretativas que la jurisprudencia y la doctrina ensayan al respecto.
Del mismo modo, el hecho de admitir pacíficamente la criminalización de las drogas ilegales en general sin estudiar sus efectos o su potencial dañino de manera separada entre cada una de estas sustancias viene automatizando a los operadores de justicia al momento de realizar intervenciones, actos de investigación o incluso emitir sentencias con respecto a hechos de comercialización, cultivo o favorecimiento de drogas prohibidas.
Así, en este trabajo me centraré en la falta de debate que existe específicamente sobre el cannabis (al que indistintamente me referiré también como marihuana) en su tratamiento jurídico en Perú, tomando en consideración su naturaleza como planta y como sustancia con distintos usos, así como su etiquetamiento como droga ilegal o prohibida, sin incidir profundamente en su clasificación o propiedades botánicas, por no ser la materia de este análisis.
La pregunta central de este trabajo es “¿por qué?” y pretendo aplicarla a los distintos temas relacionados con la regulación jurídica sobre la marihuana en Perú; del mismo modo, intentaré responder a la pregunta de manera breve a través de las fuentes que me han servido para la sustentación de una opinión basada en la falta de fundamentos (jurídicos y fácticos) que ha guiado el actual tratamiento jurídico que se le da a la marihuana en Perú.
I. EL ORIGEN DE LA PERSECUCIÓN DE LA PLANTA
Para entender los motivos por los que Perú mantiene una política sobre la marihuana que podría calificar como confusa (lo que se expondrá más adelante), es necesario referirnos a sus orígenes y a la prohibición de la que esta planta fue y sigue siendo protagonista.
Como ya se ha documentado ampliamente, la marihuana no siempre fue cuestionada como en los tiempos actuales. De hecho, se reconoce su trascendencia histórica como una planta de múltiples usos y beneficiosa para el ser humano cuya primera referencia escrita en materia medicinal se remonta al año 2600 A.C. en un documento atribuido al emperador chino Huang Ti, en el cual se estableció su uso para el tratamiento de diversas dolencias como el lepra, beriberi, malaria, trastornos menstruales, entre otros (Ospina, J., Manrique F., Ospina P. & Manrique, A., 2015, p. 7).
Conocido de manera común como cáñamo, la marihuana sirvió a diversos fines y usos a favor de las sociedades a lo largo de la historia. Así, se le reconocen usos en la agroindustria por la alta concentración proteica de la variedad “hemp”, de alto valor nutritivo para diversas especies animales; en la industria textil para la que se usan las fibras del cáñamo en la confección de diversas prendas; en la industria del papel, demandando un menor costo que el de las técnicas modernas; en la industria del plástico biodegradable, nuevamente atendiendo a las propiedades de la fibra del cáñamo para la elaboración de estos materiales; en la industria farmacéutica, por las propiedades de la planta para tratar diversos síntomas y molestias generados por enfermedades como la esclerosis y el asma bronquial; entre otros y diversos usos (Ospina J., et al., 2015, pp. 12-15).
Siendo así, que el uso de una planta, cuyas múltiples aplicaciones se muestran bastante favorables para la sociedad, se encuentre obstaculizado y, en muchos lugares, prohibido genera una gran interrogante. Si bien la explicación de este fenómeno no es totalmente pacífica, cobra mucho sentido la teoría de que la prohibición del cáñamo a nivel global obedeció a intereses económicos de grupos empresariales que vieron en las aplicaciones de la planta una competencia directa para sus intereses en los diferentes sectores de la industria.
Así, si bien la historia oficial de la prohibición no hace mención de estos hechos o no los relaciona directamente, diversos sectores académicos coinciden en que la satanización del cáñamo y su bautizo mediático con el nombre de marihuana (o marijuana, según la jerga mexicana) tuvo sus orígenes en los esfuerzos del tristemente célebre Comisionado de la Oficina Federal de Narcóticos de Estados Unidos, Harry J. Aslinger, en la década de 1930, quien, desde su puesto, comandó una campaña de desinformación con respecto al cannabis, atribuyéndole ser la causa de diversos crímenes cometidos por supuestos consumidores, hechos que no contaron nunca con sustento fáctico real (Parra, 1993, pp. 94-95). Por supuesto que dicha estrategia no habría sido llevada a cabo únicamente por Aslinger, sino que habría sido promovida por Randolph Hearst (dueño de múltiples medios de comunicación de la época y con intereses económicos en la industria del papel mediante la tala de árboles, negocio para el cual el cáñamo se mostraba como una amenaza latente). Así, también se habría contado con la participación de Andrew Mellon Dupont, multimillonario que mantenía intereses económicos en la producción de fibras sintéticas derivadas del petróleo y usadas en la industria textil (Ospina, J., et al., 2015, pp. 10 y 11).
La mencionada campaña incluso contó con películas como “Reefer Madness” (1936), “Marijuana: Assasin of Youth” (1935) y “Marijuana: The Devil´s Weed” (1936), las cuales sirvieron para afianzar en la sociedad la entonces nueva idea del cáñamo como una planta perjudicial para la vida normal de la comunidad.
Evidentemente, la campaña antimarihuana antes dicha surtió los efectos deseados y paulatinamente su demonización y consecuente prohibición (y obstaculización para su cultivo con fines industriales) se implantó no solo en Estados Unidos (comenzando por la Marihuana Tax Act en 1937), sino en gran parte del mundo a través de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas (en la que también participó Perú), documento en el que se incluyó al cannabis como una sustancia peligrosa y se instó a los países participantes a restringir su uso.
Claramente, el estigma de la marihuana como droga ilegal y peligrosa para las personas ha permanecido como una verdad absoluta en la mente de los legisladores y las altas esferas de poder en Perú, por lo que la modificación de su regulación y prohibición de su comercio no ha generado interés en dichos sectores, motivo por el que su tratamiento jurídico actual viene generando diversos problemas de interpretación y aplicación, como se ve en el siguiente apartado.
II. LA SITUACIÓN LEGAL DE LA MA-RIHUANA EN PERÚ
En materia de drogas ilegales, Perú ha utilizado el Derecho Penal para sancionar su tráfico, incluyendo en su Código Penal una serie de conductas relacionadas con el comercio, elaboración, plantación y hasta favorecimiento del consumo de drogas, las cuales contienen como sanción penas privativas de libertad nada desdeñables. No obstante, también se incluyó un supuesto de posesión no punible que, actualmente, se establece con un límite de 8 gramos (en el caso de la marihuana), siempre y cuando sea “para el propio e inmediato consumo”.
Es decir, por un lado, se sanciona penalmente la venta de cualquier cuantía de droga, pero no se castiga al poseedor que mantenga ciertas cantidades mínimas para ser consumidas por dicha persona.
Esta dualidad de visión en las normas peruanas parece dejar en evidencia que el legislador peruano tuvo como marco de referencia la idea de las drogas (ilegales) como una amenaza para la salud pública. Sin embargo, dejó un espacio de suficiente autodeterminación para que el consumidor que quisiera exponerse al supuesto peligro lo hiciese dentro de unos límites bien establecidos.
No obstante, la norma que permite la posesión no punible (artículo 299 del Código Penal) presenta ciertas deficiencias y genera espacios de discrecionalidad que, en la práctica, podrían dar lugar a diversas interpretaciones y hasta abusos por parte de los operadores de justicia.
En principio, la existencia de límites máximos “permisibles” para la posesión de diversas sustancias deja abiertas las preguntas: ¿qué pasa si poseo una cantidad de marihuana mayor a los 8 gramos permitidos por la norma?, ¿automáticamente se genera una investigación por tráfico de drogas?
Desde un punto de vista lógico y tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de tráfico ilícito de drogas, la respuesta a las preguntas previas debería ser negativa.
Efectivamente, no existe un tipo penal en la legislación peruana que sancione la posesión de más de 8 gramos de marihuana destinada al consumo. Es decir, sería perfectamente normal y legal que un consumidor usual de marihuana adquiera (por poner un ejemplo) 50 gramos de marihuana, a efectos de no tener que volver a comprar en cada oportunidad que requiera, ello tomando en consideración los riesgos y molestias que esto supone al tratarse de un negocio clandestino (Garat, 2013, p. 6).
En ese mismo sentido, el descubrimiento por parte de efectivos policiales de la posesión de cantidades mayores a las establecidas como “posesión no punible” no debería generar el inicio de una investigación. Lamentablemente, en la práctica esto no suele suceder así, ya que el solo hecho de poseer cannabis con un peso mayor al establecido como no punible, sirve como razón suficiente para que se inicien investigaciones contra el poseedor, a efectos de determinar si se trata de marihuana destinada al consumo o a la comercialización.
Del mismo modo, la norma que regula la posesión no punible establece que esta no tiene consecuencias penales si es para el consumo inmediato y propio. Esta condición (cuyo sentido resulta tremendamente cuestionable) complica aún más la situación del consumidor en la práctica.
En principio, no se entiende cuál es el concepto de inmediatez que la norma establece, ni cuál es la finalidad de esta definición, ya que la falta de precisión en la ley podría llevar incluso a la absurda afirmación de que entre la adquisición de la marihuana y su consumo no debería mediar tiempo alguno. Del mismo modo, la exigencia de que el consumo deba ser “propio” también resulta cuestionable, ya que deja sin solución la cuestión de la “donación” de marihuana entre grupos de amigos en los que el cigarrillo con contenido cannábico (conocido coloquialmente en Perú como “troncho” o “porro”, entre otras denominaciones) suele pasar de unos a otros. Evidentemente, esta última conducta no estaría incluida dentro del consumo no punible, pero ¿sería penalmente sancionable?
La respuesta lógica tendría que ser negativa, pero lamentablemente la ley deja espacio para la interpretación y, en consecuencia, el abuso.
Tal parece que estos problemas no fueron suficientemente “importantes” para ser materia de un cambio legislativo o un análisis de mayor profundidad en el seno del gobierno. De hecho, si bien estas dudas suelen plantearse en los círculos académicos y las aulas universitarias, no generan un eco perceptible a nivel de las altas esferas del gobierno, por lo cual estas inquietudes se mantienen como tales.
Ahora bien, es pertinente señalar que la existencia de la institución de la posesión no punible como su imprecisión y la falta de interés por una mejor regulación responde a un mismo sentido: la visión del consumidor como un enfermo. Así se destaca en la doctrina peruana al establecer que:
“La posesión no punible encuentra su justificación en el sentido que el drogadicto es indicado como una persona enferma y por lo tanto en lugar de darle una sanción penal se le debe dar un tratamiento con miras a lograr su recuperación. Es decir, la exclusión de la tipicidad se fundamenta en la inexistencia del peligro general” (Peña Cabrera, 2011, pp. 133-134).
Partiendo del comentario en referencia y centrándolo en torno a la marihuana, es pertinente preguntarse si la venta de esta droga ilegal tiene o no un efecto dañino en el bien jurídico pretendidamente defendido por los delitos de tráfico ilícito de droga. En efecto, según el Código Penal Peruano, la doctrina y la jurisprudencia, los delitos referidos al tráfico de droga tienen como bien jurídicamente protegido la salud pública, entendida como “aquel nivel de bienestar físico y psíquico que afecta a la colectividad, a la generalidad de los ciudadanos, o al conjunto de condiciones que positiva o negativamente garantizan y fomentan la salud de los ciudadanos” (Peña Cabrera, 2011, p. 55).
Si bien un análisis pormenorizado de los efectos de la marihuana no es objeto de este trabajo, lo cierto es que no parece existir una explicación plausible para considerar que esta planta y los productos que se extraen de ella puedan generar un daño al mencionado bien jurídico.
Efectivamente, la doctrina y la jurisprudencia suelen exponer la puesta en peligro del bien jurídico de salud pública partiendo de un análisis en conjunto de las diversas drogas prohibidas. Sin embargo, salta a la vista que no es lo mismo consumir un “porro” que inyectarse una dosis de heroína o esnifar una línea de cocaína. Asimismo, y generando aún más contradicción, se encuentra bastante acreditado que los efectos negativos de las llamadas “drogas lícitas” (alcohol y tabaco) son mucho más gravosos que los atribuidos al cannabis.
En efecto, a través de un estudio estadístico elaborado por Global Drug Survey durante el 2017 (cuyos resultados se publicaron en mayo) se estableció que a nivel mundial las búsquedas de tratamiento médico de emergencia por intoxicación con alcohol superan ampliamente aquellos casos de intoxicación reportada por consumo de cannabis que muestra resultados mucho menores, únicamente superado por los casos de uso de “hongos mágicos”, cuyo consumo muestra el más bajo nivel de reportes de emergencia (Winstock, A., Barratt, M., Ferris, J. & Maier, L., 2017, p. 20). Del mismo modo, un estudio que establece la probabilidad de letalidad de dosis de drogas (legales e ilegales), elaborado por Dirk W. Lachenmeier y Jurgen Rhem, pondera al THC (principal componente psicoactivo del cannabis) como el menos letal, siendo el alcohol el que podría resultar más perjudicial para el ser humano, seguido por la heroína, la cocaína y la nicotina (Lachenmeier & Rehm, 2015, p. 3).
Entonces, no se entiende cuál es la verdadera razón de que en Perú aún permanezca la idea de la marihuana como una droga altamente nociva (producto de la estrategia mediática de la que fue objeto) y, en consecuencia, se continúe dificultando su uso, ya sea a través de la criminalización de su cultivo y venta, así como la obstaculización de su consumo, toda vez que si bien existe la figura de la posesión no punible, esta definitivamente genera los problemas antes expuestos.
En esa misma línea, es pertinente señalar que según el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal se reconoce que la pena, necesariamente, requiere la puesta en peligro o la lesión del bien jurídico que la norma pretende defender. En ese sentido, es legítimo preguntarse si vender marihuana realmente genera un riesgo para la salud pública, más aún si el consumo está permitido (pero obstaculizado). En mi opinión, no existe un riesgo demostrado para la salud pública como consecuencia de la venta de la marihuana (menos aún si se le compara con las drogas legales cuya venta y comercialización sí se encuentra permitida) y, por lo tanto, no debería existir justificación legal para sancionar penalmente este tipo de conductas.
Evidentemente, la despenalización del cultivo, venta y consumo de la marihuana tendrá que venir acompañado por una regulación bien planeada, siguiendo los ejemplos de otros países.
III. ¿POR QUÉ LA SATANIZACIÓN DE LA MARIHUANA HA PERMANECIDO COMO IDEA VIGENTE EN LA LEGISLACIÓN PERUANA?
Como ya se ha expuesto, la persecución de la marihuana y su demonización bien podría tener como origen la estrategia mediática promovida por intereses económicos que se veían afectados con el auge de la planta, campaña que tuvo asidero en Perú como participante de la Convención de 1961 sobre Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, tal como se expuso previamente.
No obstante, si bien esto podría explicar el origen de la persecución del cannabis en Perú, no explica satisfactoriamente por qué después de tanto tiempo esta idea aún sigue presente en la mente de los legisladores.
Para ensayar una respuesta a dicha inquietud, se debe entender que desde el nacimiento de Perú como una república independiente (1821), muchos han sido los cambios en la vida política, económica y social del país, proceso que sin duda ha estado plagado de traspiés y problemas que han dado forma a su actual composición.
Así, en mi opinión, uno de los inconvenientes que más afecta a la sociedad peruana y que, aparentemente, no es percibido de manera directa por sus ciudadanos es la falta de una técnica legislativa efectiva y que vaya más allá de satisfacer las demandas populares de turno.
En efecto, el Estado peruano mantiene una serie de privilegios bastante ostentosos para los miembros del Congreso de la República (Poder Legislativo), los cuales se concretizan en sueldos muy por encima del promedio de los demás peruanos (“Sepa cuánto ganan los congresistas en Perú y el resto de América Latina | Foto 1 de 17 | Economía | Gestión,” n.d.). Así, estos puestos de gobierno se muestran atractivos para cualquier ciudadano que cumpla con los pocos requisitos que exige la Constitución Peruana para acceder a dichas posiciones de elección popular. Del mismo modo, la consecución de este estatus de vida acomodado parece generar en los congresistas la expectativa de perpetuarse en dichos cargos, lo que normalmente sucede a través de sus afiliaciones a los partidos políticos que ejercen más poder en la sociedad peruana.
Lo previamente dicho sirve para entender, en parte, la falta de efectividad, precisión y visión a futuro de las leyes que se generan en el Congreso, siendo recurrente que sus miembros emitan normas que, en ocasiones, resultan contradictorias entre sí, vacías de contenido o, muchas veces, tremendamente simbólicas. Esto, parece razonable concluir, porque no existe una real voluntad política de cambiar el statu quo implantado, ni un conocimiento especializado para legislar (ya que la ley no lo exige así).
Así, suele suceder que ante una situación determinada como el aumento de robos en el país, el Congreso responda con una medida populista y generada sin un análisis real del problema, como el aumento de penas y reducción de beneficios penitenciarios para condenados. Este tipo de medidas generan, a largo plazo, mayores problemas de los existentes, ya que medidas como la ejemplificada solo contribuyen al hacinamiento en las cárceles, desborde que fortalece las mafias que operan dentro de estos recintos y, como consecuencia, el aumento de su actividad delictiva organizada. En resumen, la medida paliativa y poco evaluada que busca reducir el delito suele acarrear justamente la consecuencia contraria.
Pues bien, este tipo de fallos legislativos que, en mi opinión, resultan sumamente dañinos para una sociedad en vías del desarrollo, además viene teñida de una impronta moral que más allá de representar los intereses comunes, como se entendería del más básico de los conceptos que se manejan con respecto a la función del Poder Legislativo, pone en evidencia los propios prejuicios y desinformación de quienes legislan.
Así, creo que esta problemática ha contribuido a que durante años el concepto de la marihuana como droga altamente dañina y perjudicial se perpetúe sin que exista debate al respecto o se cuestionen los orígenes de estas ideas. La visión cortoplacista y oportunista de (muchos de) los congresistas peruanos ha evitado durante mucho tiempo que se enfrasquen en un conflicto que no “vende” de cara a una futura reelección.
IV. LA REGULACIÓN DE LA MARIHUANA PARA FINES MEDICINALES Y TERAPÉUTICOS EN PERÚ
Ahora bien, como ya he señalado previamente, la imprecisión de las normas prohibitivas de la venta y a la vez permisivas del consumo de marihuana ha motivado diversas investigaciones policiales que a simple vista se deben reconocer como injustas. Así, la más notable se dio en febrero de 2017, a través de la intervención policial de un inmueble en el que se hallaron 5 kilos de marihuana, así como instrumentos para procesar aceite de cannabis. El inmueble, las plantas y los utensilios venían siendo empleados por madres de la asociación “Buscando Esperanza”, quienes argumentaron que la finalidad de la droga ilegal era utilizarla por sus fines medicinales a favor de sus menores hijos que, en su mayoría, sufren de convulsiones y otros síntomas que el uso de la marihuana reduce (“San Miguel: Incautan marihuana que supuestamente usaban para uso medicinal | LaRepublica.pe,” n.d.).
Como si la intervención no fuese suficiente, en setiembre de 2017 se hizo público a través de la prensa la formalización de denuncia realizada por el Ministerio Público contra una de las madres a quien se le adjudicaría la propiedad de la marihuana y las herramientas antes intervenidas. El delito por el que se le denunciaba formalmente es el de tráfico ilícito de drogas (“Fiscalía denuncia a madre que lideró marcha por el cannabis medicinal | LaRepublica.pe,” n.d.).
Esta situación que a todas luces generaba cuestionamientos con respecto a la legitimidad de estas normas y la actuación de los funcionarios públicos puso sobre la palestra el problema de la marihuana y por primera vez en mucho tiempo los legisladores comenzaron a debatir con respecto a esta droga ilegal. Lamentablemente, la discusión ha girado de manera restrictiva sobre el uso medicinal y terapéutico del cannabis, dejando de lado por completo su uso libre.
Así, durante el año 2017 se emitieron diversos proyectos de ley que, posteriormente, se acumularon en un proyecto de regulación del uso de la marihuana para fines medicinales y terapéuticos.
Estos proyectos de ley tomaron como sustentos varios estudios que determinan las propiedades favorables de los cannabinoides (compuestos activos de la marihuana), a efectos de justificar lo que desde hace mucho se sabía: que existe la posibilidad de que los mencionados elementos se utilicen para el tratamiento de náuseas, vómitos, estimulación del apetito, espasticidad, síndrome de Tourette, dolor neuropático, esclerosis múltiple, elevación del estado de ánimo y potencialmente útiles para prurito, glaucoma, asma, epilepsia y migraña (como se cita en García & Cairabú, 2012, p. 226).
En ese sentido, las iniciativas legislativas promovidas a favor de regularizar el uso e investigación de la marihuana con fines médicos y terapéuticos fueron debatidas el 19 de octubre de 2017, debate en el que se mostraron posiciones a favor de la regulación de la marihuana medicinal y terapéutica (en mayoría) así como algunas posiciones en contra.
De un análisis del mencionado debate, se puede concluir que la idea de la marihuana como una droga altamente peligrosa y dañina para la juventud y la sociedad en general aún se encuentra vigente, lo que se acredita con las opiniones de algunos congresistas, quienes se mostraron incluso en contra de su regulación para usos médicos y terapéuticos. Por ejemplo, el congresista Bienvenido Ramírez Tandazo señaló:
Hemos notado que los aspectos controvertidos señalados hace unos diez años atrás, respecto de los efectos negativos del cannabis, han sido aclarados en su gran mayoría, o dicho de otro modo, hoy existe mayor consenso internacional respecto de los riesgos y daños potenciales del uso del cannabis recreativo medicinal, especialmente en adolescentes, adultos jóvenes, respecto de los informados hace dos décadas atrás (Congreso de la República, 2017, p. 125).
Más allá de la opinión del congresista citado, lo cierto es que su argumento (que no sustentó en el debate a través de informes o documentos) deja en evidencia la vigencia de la idea satanizadora de la marihuana que, incluso, como se puede leer, mezcla los fines medicinales y recreativos (fin último que ni siquiera era materia de discusión).
Del mismo modo, llama la atención que pese a lo extenso del debate, solo haya existido una congresista que se manifieste a favor del proyecto de regulación de la marihuana medicinal y terapéutica como el primer paso para debatir su uso libre. Dicha congresista (Marissa Glave Remy) dijo:
Hoy en el Perú una persona puede tener hasta ocho gramos de cannabis sin recibir sanción, presidente, según el artículo 299 de nuestro Código Penal y ojalá pronto debatamos acá la necesidad de pensar sobre el ejercicio de las libertades de los ciudadanos y entremos al debate sobre el consumo libre o no y espero que lo podamos hacer de manera seria sin oscurantismo, pero hoy día no estamos debatiendo eso. Hoy día estamos debatiendo la posibilidad de que un conjunto de peruanos y de peruanas puedan acceder al cannabis de manera medicinal y lo puedan hacer sin temor, sin tener que caer en mercados oscuros, que lo puedan hacer sin la estigmatización que hoy sufren cuando tienen que acceder a esta medicina, presidente (Congreso de la República, 2017, p. 119).
Si bien la intervención de la mencionada congresista acertadamente se centra en lo que es materia del debate (el uso medicinal y terapéutico del cannabis), me parece destacable que haya sido la única persona en plantear este como un primer momento para impulsar el debate sobre el uso libre de la planta y sus derivados.
Finalmente, como conclusión del mencionado debate se aprobó la redacción de la Ley Nº 30681 que posteriormente fue promulgada el 17 de noviembre de 2017.
La referida norma autoriza el uso de la marihuana y sus derivados con fines exclusivamente médicos o terapéuticos. Para ello, se crearán registros a cargo del Ministerio de Salud para los pacientes que (con prescripción médica) utilicen cannabis como parte de sus tratamientos; personas jurídicas o naturales que importen o comercialicen medicamentos con elementos cannábicos; aquellas que se dediquen a la investigación farmacológica del cannabis; y laboratorios que produzcan este tipo de estos medicamentos.
Del mismo modo, se establecen tres tipos de licencias que serán otorgadas por el gobierno para la investigación científica de la marihuana con fines médicos o terapéuticos; para la importación y comercialización; y para la producción.
Aunado a ello, se ampliaron los alcances del artículo 299 del Código Penal, a efectos de incluir en la posesión no punible aquella destinada a fines medicinales y terapéuticos, siempre que la cantidad sea la necesaria para el tratamiento del paciente registrado en el Ministerio de Salud.
Al respecto, desde mi punto de vista el valor de la ley emitida definitivamente reside en su capacidad de abrir nuevamente el diálogo sobre un tema que ha estado prácticamente vetado del debate público posiblemente por el oscurantismo que históricamente se ha implantado sobre el cannabis.
Sin embargo, también pienso que la norma puede considerarse una medida paliativa para una situación concreta que se visibilizó a inicios de este año (incautación de marihuana destinada a fines medicinales) y esto deja de lado el análisis del problema de fondo con respecto a la marihuana, constituido por la falta de libertad de los ciudadanos para elegir por sí mismos el consumo que quieran realizar con respecto a una determinada sustancia reputada como ilegal sin una base suficientemente justificada.
De tal modo, considero que es momento de comenzar a debatir el uso libre de la marihuana, para lo cual Perú puede tomar como ejemplos las experiencias de Holanda o de Uruguay, a efectos de diseñar un modelo de comercialización y regulación que cumpla con las expectativas y las necesidades de la sociedad peruana.
CONCLUSIONES
Perú es uno de los países en donde se ha implantado una política de persecución del tráfico ilícito de drogas, entre las cuales se incluye a la marihuana y sus derivados, imponiéndose a su cultivo, comercio o favorecimiento penas privativas de la libertad.
Al haberse redactado los tipos penales de tráfico ilícito de drogas, considerando todas las sustancias en general, sin tomar en cuenta el grado de afectación de cada una sobre el bien jurídico tutelado (salud pública), se puede llegar al cuestionar si el comercio de marihuana realmente genera un riesgo para la salud pública o si, a la luz de los estudios entablados al respecto, tiene menores consecuencias negativas que las drogas lícitas (alcohol y tabaco) y, por lo tanto, no se cumpliría con el principio de lesividad exigido por el Derecho Penal para configurar un delito.
Con respecto a la criminalización del uso de la marihuana, Perú se muestra un tanto flexible al establecer un margen de posesión no punible de ocho (8) gramos para el propio e inmediato consumo.
La posesión no punible adoptada por Perú en su Código Penal genera problemas en su aplicación por su falta de precisión, tales como la situación del consumidor que se abastece de más de ocho (8) gramos para consumirlos a lo largo de un tiempo no inmediato o el problema de la donación de drogas entre amigos.
A causa de la falta de claridad de la norma y su practicidad, se han generado investigaciones policiales injustas como la incautación de marihuana con fin medicinal a madres de familia miembros de un colectivo dedicado a sintetizar aceite de cannabis para el tratamiento de sus hijos con problemas de salud.
Como consecuencia de estas situaciones, el Congreso de la República debatió y decidió regular el uso del cannabis medicinal y terapéutico a través de la Ley Nº 30681. No obstante, el debate por el uso libre de la marihuana (es decir, para los fines que el usuario decida) no ha sido entablado aún.
Históricamente, la marihuana ha tenido distintos usos a favor de la sociedad, desde industriales hasta terapéuticos, motivo por el cual resulta plausible la teoría de que su prohibición no obedece a sus efectos psicoactivos, sino más bien a los intereses económicos que se vieron amenazados durante el siglo XX ante los múltiples beneficios de la planta y sus derivados.
Resulta necesario que para un mejor ejercicio de la libertad de los ciudadanos y tomando en cuenta los factores señalados en este trabajo, el gobierno de Perú, los colectivos ciudadanos y la sociedad en general se informen y participen de un debate general para permitir el uso libre de la marihuana con los fines que el usuario crea convenientes, al tratarse de una sustancia que, en comparación con las denominadas drogas legales, no presenta riesgos graves que el Estado deba prevenir.
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* Fiscal adjunto provincial del Distrito Fiscal de Sullana. Doctoranda en Derecho y máster en Derecho Público con mención en Derecho Constitucional por la Universidad de Piura.
Prescribe que: “El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria”.
Establece: “Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el juez”.
Prescribe que: “El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria”.
Establece: “Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez”.
Con fecha 28 de julio de 1978 fue ratificada la CADH y el PIDCP fue firmado el 11 de agosto de 1977, y fue aprobado por el decreto Ley Nº 22128 de fecha 28 de abril de 1978.
Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C Nº 255, párr. 99.
Ibídem, párr. 97.
Ibídem, párr. 99.
Ídem.
Ídem.
Ibídem, párr. 100.
Ibídem, párr. 92.
Ibídem, párr. 101.
Fundamentos décimo primero y décimo segundo de la sentencia en mención.
Fundamento 5.24 de la sentencia en mención.
Fundamentos 4.9 y 4.10 de la sentencia en mención.
Fundamento 4.10 de la sentencia en mención.
Esta sentencia, ha sido emitida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en base al recurso de casación por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencia, interpuesto por la defensa técnica de Mohamed Raúl Salazar Eugenio contra la sentencia de vista del 10 de marzo de 2014 que lo condenó como cómplice primario del delito de peculado doloso.
Cas. Nº 194-2014 Áncash, fundamento 4.12.
Ibídem, fundamento 4.13.
Cas. N° 542-2014 Tacna, fundamento noveno y décimo segundo del punto “Del motivo casacional. Vulneración de garantías de carácter procesal -Derecho al recurso”. Ha sido emitida el 14 de octubre de 2015 por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en mérito al recurso de casación interpuesto por el sentenciado Jorge José Díaz Alcázar, contra la sentencia de vista del 18 de julio de 2013 que lo condena por el delito de uso de documento público falsificado.
Cas. N° 454-2014 Arequipa, fundamento 4.16. Esta sentencia ha sido emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2015, en mérito al recurso de casación interpuesto por el encausado Alexis Gamarra Palomino contra la sentencia de vista que condena por primera vez al procesado por el delito de uso de documento falso.
“Independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea”. Ver casos Mohamed vs. Argentina, párr. 100, y Liakat Ali Alibux vs. Suriname, párr. 86.
“[N]o exige que el recurso de revisión se llame apelación, al margen de la nomenclatura este ha de cumplir con los elementos que exige el Pacto, y que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto”. Ver Comunicación Nº 701/1996, Gómez c. España, párr. 11.1.
Es de indicar que la jurisprudencia estadounidense ha establecido en el caso Kepner vs. United States, que el acusador público no tiene el poder de apelar una absolución ya que importaría someter al imputado a un nuevo juicio por el mismo delito (Coiazzet, 2015, p. 185).
Cfr. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr. 90.
* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudiante del máster en Criminología y Ejecución Penal de la Universidad Pompeu Fabra.
Código Penal, artículo 299.-
No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo metilendioxianfetamina-MDA, metilendioximetanfetamina-MDMA, metanfetamina o sustancias análogas. Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas.
Tampoco será punible la posesión del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, siempre que la cantidad sea la necesaria para el tratamiento del paciente registrado en el Ministerio de Salud, supervisado por el Instituto Nacional de Salud y la DIGEMID, o de un tercero que se encuentre bajo su cuidado o tutela, o para investigación según las leyes sobre la materia y las disposiciones que establezca el ente rector.
Código Penal peruano, artículo IV del Titular Preliminar:
La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.
La Constitución del Perú no establece nivel de estudios superiores para optar por el cargo de congresista, únicamente se requiere ser mayor de 25 años, ser peruano de nacimiento y gozar del derecho de sufragio.
Basta con consultar el Código Penal peruano para corroborar que en el año 1991 el robo agravado (a mano armada) se sancionaba con una pena privativa de la libertad de 3 a 8 años, actualmente la pena aplicable es de 12 a 20 años.