Feriados y días no laborables para el 2018
Luis Ricardo VALDERRAMA VALDERRAMA*
RESUMEN
Los días feriados no laborables, a diferencia de otros tipos de descansos remunerados, son otorgados para la conmemoración de determinadas festividades cívicas y religiosas. En el presente artículo se examinarán las reglas que se aplican para el goce y pago de estos feriados, conforme a lo señalado por el Decreto Legislativo Nº 713 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-92-TR. Igualmente, se considerará cuáles son los días no laborables declarados por el gobierno para el año 2018.
MARCO NORMATIVO
Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, D. Leg. Nº 713 (08/11/1991): arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
Reglamento de la legislación sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, D. Sup. Nº 012-92-TR (03/12/1992): arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
PALABRAS CLAVE: Feriado no laborable / Festividades / Primero de mayo / Descanso sustitutorio
Recibido: 10/01/2018
Aprobado: 15/01/2018
INTRODUCCIÓN
El otorgamiento de descansos remunerados a los trabajadores es una de las mayores conquistas sociales del siglo XX, pues se estableció el deber de todo Estado de promover y defender el derecho al reposo de toda persona que labora de forma subordinada, garantizando así su recuperación física y psicológica, sustrayéndolos de las tensiones propias de una actividad continua y evitando la fatiga. La doctrina y la legislación de diferentes países reconocen tres tipos descansos: el descanso semanal obligatorio, el descanso vacacional y el descanso por festividades cívicas y religiosas. En el Perú, las festividades de alcance nacional que originan descanso remunerado son reguladas como “feriados no laborables”, conforme a lo contemplado en el Decreto Legislativo Nº 713 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-92-TR. Asimismo, mediante dispositivos especiales, se ha considerado feriados no laborables a determinadas festividades que tienen un alcance menor al nacional, resultando aplicables solo para los trabajadores de determinadas zonas (festividades por el día de fundación de ciertos departamentos o provincias por ejemplo) o sectores económicos (día del trabajador minero, día de los trabajadores de construcción civil, etc.).
Si bien los feriados no laborables tienen las mismas consecuencias que el descanso semanal obligatorio y el descanso vacacional, pues este tiempo es considerado como días inhábiles para trabajar, su fundamento es distinto, debido a que el otorgamiento de ellos obedece más a razones conmemorativas que de recuperación físico-psíquica del trabajador (Cabanellas, 1963). Es por esa razón que la legislación ha desarrollado un tratamiento específico de estos feriados, tema que será desarrollado en el presente informe.
I. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LOS FERIADOS NO LABORABLES
1. Feriados no laborables
Si bien el Decreto Legislativo Nº 713 no da una definición de feriado no laborable, la doctrina mayoritariamente considera que son aquellos días de descanso destinados a la celebración de una determinada festividad (originada por razones históricas, sociales, cívicas o religiosas) (Podetti, 1997) y cuyo alcance puede ser nacional, regional, local o gremial. Los días festivos varían dependiendo las tradiciones y costumbres de cada país.
Ahora bien, para evitar su confusión con figuras similares (licencias, días no laborables compensables, etc.), a continuación se precisarán las características más saltantes de los feriados no laborables:
• Tienen la naturaleza de interrupciones periódicas: A diferencia de las licencias y de los días no laborables compensables, los feriados no laborables tienen un carácter periódico porque su acaecimiento se produce en fechas establecidas de antemano (salvo en el caso del Jueves y Viernes Santo, que son variables, de acuerdo con el Calendario Litúrgico de la Iglesia Católica) y que se repiten en el tiempo.
• Deben ser retribuidos económicamente: Los feriados no laborales implican una suspensión imperfecta de labores, pues el trabajador no se encuentra obligado a prestar servicios, sin perjuicio de la obligación del empleador de otorgar una remuneración equivalente a la de un día laborado.
• Tienen un carácter no recuperable: A diferencia de lo que sucede con los días no laborables compensables, el goce de los feriados no laborables opera en la oportunidad indicada por ley tanto en el Sector Público como en el Sector Privado. No obstante, la legislación laboral ha establecido supuestos especiales en que sí resulta exigible la recuperación del feriado no laborable en caso de que se labore ese día, tema que será estudiado en posteriores apartados.
• Son delimitados por determinados instrumentos legales: Conforme a lo previsto por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 713, los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados fijados en este decreto, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico. De acuerdo a estos alcances, solo se pueden establecer feriados no laborables por instrumentos normativos de jerarquía de ley, no teniendo dicha condición los descansos otorgados por decisión unilateral del empleador o por acuerdo de ambas partes de la relación laboral (sea por contrato o por convenios colectivos).
2. Distinción de los feriados con los días no laborables compensables
Los días no laborables compensables son aquellos descansos que se otorgan de forma excepcional por el Gobierno por diversos motivos (eventos importantes como los realizados por la APEC o para fomentar el turismo).
Para establecer con claridad la distinción entre el feriado no laborable y los días no laborables compensables, se citará de forma íntegra la reseña realizada por García, Paredes & Valderrama (2014):
a) Primera diferencia:
En primer lugar, los feriados no laborables no se recuperan.
Por tratarse de un descanso remunerado, es derecho del trabajador descansar en día feriado y el goce de la remuneración por ese día no está sujeto a que deba recuperar las horas dejadas de laborar justamente por causa del feriado. Se le remunera porque sí, siempre que el trabajador cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley para su percepción, salvo el Día del Trabajo que es incondicional. En cambio, si bien los días no laborables suponen igualmente la suspensión temporal de las labores, el pago dela remuneración por ese día está sujeto a que el trabajador recupere una a una las horas dejadas de laborar.
El incumplimiento de esta obligación habilita al empleador a no remunerar el equivalente al tiempo no recuperado o descontar lo proporcional si acaso ya lo había remunerado en la creencia que el trabajador finalmente recuperaría esas horas. Cabe destacar que la recuperación se hará en la forma y tiempo establecidos por el empleador y, principalmente, las horas de recuperación se remuneran en función del valor-hora ordinario y no como hora en sobretiempo, pese a que seguramente se harán efectivas en horas que regularmente se considerarían ‟horas extras” (por ejemplo, se recuperará a razón de dos horas por cada jueves de un mes luego de culminada la jornada ordinaria). Recomendamos que el empleador no disponga que la recuperación se realice en día de descanso semanal o en un día feriado pues, de hacerlo, sí se admitiría el pago diferenciado por tener estos sus propias reglas aun cuando en rigor sea solo tiempo a recuperar.
b) Segunda diferencia:
Si el trabajador presta servicios en día no laborable, no tendrá derecho a que se le otorgue descanso sustitutorio ni a un pago diferenciado, como sí ocurre cuando se labora en día feriado, en cuyo caso, recordemos, de no otorgarse descanso sustitutorio el trabajador percibirá dos remuneraciones diarias adicionales a la que corresponde por el descanso remunerado.
Nótese que, a diferencia de los feriados, en el caso de los días no laborables, mayoritaria y especialmente en el Sector Privado, ‟no se impone” el no trabajar. Los empleadores privados, por propia conveniencia, pueden autorizar que su personal trabaje en el día no laborable como si fuere laborable (a menos de que exista imposibilidad material), por lo tanto, es frecuente que muchos trabajadores del Sector Privado tengan normal actividad. Bueno, para ninguno de ellos corresponderá descanso sustitutorio ni, de ser el caso, remuneración diferenciada.
La consecuencia será, simplemente, que esos trabajadores ya no tendrán que recuperar ninguna de las horas correspondientes al día no laborable pues sí laboró en ese día. Por lo que accederán a la remuneración de ese día de manera incondicional.
c) Tercera diferencia:
Como tercera diferencia postulamos la temporalidad: los feriados no laborables tienen vocación de perpetuidad y permanencia en el tiempo, mientras que los días no laborables se agotan ya que el suceso que motiva su instauración no se repite, por lo menos no de manera sucesiva año a año.
Los feriados perdurarán siempre a menos de que por ley se les excluya definitivamente del listado establecido por el artículo 6 del D. Leg. Nº 713. Sabemos que todos los años el 25 de diciembre no se laborará porque se celebra la Navidad, lo mismo para el jueves y viernes de Semana Santa o el 28 y 29 de julio para las Fiestas Patrias, que son feriados no laborables; pero las cumbres ALCUE, APEC o ASPA se realizaron en un momento específico que no se repitió ni se repetirá todos los años.
Recordemos que, básicamente, por razones de seguridad se optó por instituir como no laborables los días en que se celebraron esas cumbres en la medida en que tenían como sede la ciudad de Lima, lo que fue decidido en virtud del sistema de asignación de sede por rotación de los países miembros. Entonces, para que tales cumbres vuelvan a celebrarse en nuestro país transcurrirán algunos años más hasta que los demás países miembros también sean sede y esta nos sea nuevamente confiada, lo que niega cualquier vocación de permanencia de esos días. Además, nótese que por lo menos hasta hoy los feriados no laborables conmemoran eventos o sucesos que datan del pasado histórico o religioso, incluso de muy remota data, mientras que los días no laborables se asocian más a hechos actuales y transitorios.
d) Cuarta diferencia:
Como cuarta diferencia, creemos importante señalar que los feriados no laborables ya se encuentran establecidos mediante ley (en sentido formal y no material) que, actualmente, es el D. Leg. Nº 713, norma que si bien no ha sido expedida por el Congreso de la República sino por el Gobierno, tiene igualmente rango de ley y por tanto se le tiene como tal.
Los días no laborables, por su parte, vienen establecidos por decreto supremo, que es una norma también expedida por el Poder Ejecutivo pero de rango inferior a los decretos legislativos ya que no precisan de autorización del Congreso para su expedición. Por lo tanto, ni siquiera podría entenderse que un decreto supremo que fija un día como no laborable vendría a “añadir” un feriado más a la lista. Es cierto que pueden establecerse otros feriados además de los señalados por el artículo 6 del D. Leg. Nº 713, pero para ello tendría que darse mediante ley también en sentido formal y no material, como ya hemos explicado.
Se asimilan como días no laborables a los días que el Gobierno señala como “puentes” a fin de generar los (mal) llamados “feriados largos”, de aplicación obligatoria únicamente para el Sector Público, y voluntaria para el Privado. Por ejemplo, cuando un feriado no laborable cae en día martes, se suele designar al lunes inmediato anterior como día no laborable, de manera que los trabajadores gocen de dos días de descanso, naturalmente más el fin de semana previo, lo que puede hacer un total de cuatro días consecutivos de descanso. La finalidad es, según el Gobierno, fomentar el turismo interno en el país.
FERIADOS |
DÍAS NO LABORABLES |
• No se recuperan. |
• El trabajador debe recuperar las horas dejadas de laborar. |
• En caso de laborar en ese día, opera descanso sustitutorio o remuneración diferenciada. |
• Si el trabajador labora no hay descanso sustitutorio ni remuneración diferenciada. Simplemente ya no recuperará el día. |
• Vocación de perpetuidad y permanencia en el tiempo. |
• El suceso que los motiva se agota, o por lo menos no se repite año a año |
• Se establecen por norma con rango de ley. |
• Se suelen fijar por Decreto Supremo, dada su transitoriedad. |
II. CLASES DE DÍAS FERIADOS NO LABORABLES
1. Feriados de ámbito nacional
Los días feriados de ámbito nacional son aquellas festividades establecidas por ley que son celebradas en todo el país. El artículo 6 del D. Leg. Nº 713 regula estos feriados de forma concreta, mediante una lista cerrada, tal como se puede apreciar a continuación.
FERIADOS NO LABORABLES DE ÁMBITO NACIONAL |
|
Festividad |
Fecha de celebración |
Año Nuevo |
1 de enero |
Jueves Santo y Viernes Santo |
Movibles |
Día del Trabajo |
1 de mayo |
San Pedro y San Pablo |
29 de junio |
Fiestas Patrias |
28 y 29 de julio |
Santa Rosa de Lima |
30 de agosto |
Combate de Angamos |
8 de octubre |
Todos los Santos |
1 de noviembre |
Inmaculada concepción |
8 de diciembre |
Navidad del Señor |
25 de diciembre |
2. Feriados de ámbito no nacional o gremial
Son feriados de ámbito no nacional o gremial aquellas festividades que no tienen alcance en todo el país y que solo resultarán exigibles en ciertas localidades o en el caso de los trabajadores que desarrollan una determinada actividad.
A continuación indicaremos cuáles son los feriados de ámbito regional:
FERIADOS NO LABORABLES DE ÁMBITO REGIONAL |
|
Festividad |
Fecha de celebración |
Departamento de Tumbes |
7 de enero |
Departamento de Piura |
24 de setiembre |
Departamento de Amazonas |
6 de junio |
Departamento de Ica |
Segundo viernes de marzo |
Departamento de Cusco |
24 de junio |
Departamento de Madre de Dios |
26 de diciembre |
Ciudad de Tacna |
26 de mayo |
Departamento de Tacna |
28 de agosto |
Celebración de Corpus Cristi en los departamentos de Cusco y Cajamarca |
Jueves de Corpus Cristi (15 de junio de 2017) |
Provincia de Huánuco |
15 de agosto |
Provincia de Pisco |
8 de setiembre |
Los feriados gremiales son los siguientes:
FERIADOS NO LABORABLES DE ÁMBITO GREMIAL |
|
Festividad |
Fecha de celebración |
Día del trabajador de construcción civil |
25 de octubre |
Día del panificador peruano |
10 de abril |
Día del trabajador marítimo y portuario |
10 de enero |
Día del trabajador minero |
5 de diciembre |
III. OPORTUNIDAD DE GOCE DEL FERIADO NO LABORABLE
1. Feriados nacionales
Estos feriados de ámbito nacional serán celebrados en la fecha respectiva, sin posibilidad de ser traslados a un día distinto (artículo 7 del Decreto Legislativo N° 713).
2. Feriados no nacionales o gremiales
Para los feriados no laborables de ámbito no nacional o gremial, se deberán atender a las pautas reseñadas a continuación (artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 713 y artículos 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR):
• Si en una semana existe un feriado: Pueden presentarse dos situaciones:
- Si el día feriado no coincide con un día lunes: El descanso se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha que corresponda, aun cuando corresponda con el día de descanso del trabajador.
- Si el día feriado coincide con un día lunes: El descanso se efectivizará en la misma fecha.
• Si en una semana existen dos feriados: Al igual que el anterior caso, pueden presentarse estas situaciones:
- Si en una misma semana existen dos feriados sin que ninguno coincida con el día lunes: El descanso de ambos días se hará efectivo los días lunes y martes de la semana siguiente.
- Si uno de los feriados coincide con el día lunes y el segundo con el día martes: Se descansarán dichos dos días, sin correr el descanso a la semana siguiente.
• Si el feriado no es trasladable por usos y costumbres: Sin perjuicio de las reglas anteriores, tratándose de feriados no nacionales o gremiales que por los usos y costumbres se celebran en la fecha correspondiente, los empleadores podrán suspender las labores del centro de trabajo, a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán recuperadas en la semana siguiente o en la oportunidad que acuerden las partes. A falta de acuerdo prima la decisión del empleador.
IV. REMUNERACIÓN POR DESCANSO EN DÍA FERIADO
Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo.
Para el cálculo de dicho monto se aplican las reglas siguientes:
• Feriados que no coinciden con el primero de mayo: Se aplican las reglas fijadas para el día de descanso semanal obligatorio, es decir:
- La remuneración será equivalente al de una jornada ordinaria.
- Se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en la semana, quincena o mes. En casos de inasistencias, el descuento opera de la siguiente manera:
CÁLCULO DEL FERIADO EN CASO DE INASISTENCIAS |
|
Periodicidad de la remuneración |
Monto del descuento proporcional |
Semanal |
El descuento por un día de inasistencia es equivalente a la remuneración semanal entre el número de días laborables en la jornada semanal. |
Quincenal |
Dos pasos: 1. Dividir la remuneración quincenal entre 15 para hallar el valor día. 2. El descuento por un día de inasistencia es igual a 1/15 del valor día. |
Mensual |
Dos pasos: 1. Dividir la remuneración quincenal entre 30 para hallar el valor día. 2. El descuento por un día de inasistencia es igual a 1/30 del valor día. |
• Primero de mayo (Día del trabajo): La remuneración será equivalente a los montos siguientes:
- Si el trabajador percibe remuneración fija: A la remuneración de una jornada ordinaria, pero se percibirá sin condición alguna, es decir, el monto será entregado de forma íntegra sin considerar los días efectivamente trabajados en la semana, quincena o mes.
- Si el trabajador es destajero: Al salario promedio diario, que se calcula dividiendo entre treinta la suma total de las remuneraciones percibidas durante los treinta días consecutivos o no, previos al primero de mayo. Cuando el servidor no cuente con treinta (30) días computables de trabajo, el promedio se calculará desde su fecha de ingreso.
• Coincidencia del primero de mayo con un día de descanso semanal obligatorio: Por otro lado, si el primero de mayo coincide con un descanso semanal obligatorio, se deben pagar dos conceptos al trabajador:
- Un día de remuneración por el citado feriado.
- Una remuneración por el día de descanso semanal obligatorio.
V. TRABAJO EFECTUADO EN DÍA FERIADO NO LABORABLE
1. Sustitución de un día laborado en feriado por un día de descanso
De una lectura del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 713, se puede desprender que el empleador y el trabajador pueden acordar la realización de labores un día feriado. En dicho caso, el empleador tiene la opción de otorgar, en sustitución del día laborado en feriado, un día de descanso equivalente.
En ese caso, el empleador no tiene que abonar ningún monto adicional a la remuneración ordinaria.
2. Remuneración otorgada por laborar un día feriado
2.1. Feriados que no coinciden con el primero de mayo
En caso de que el trabajador efectúe su labor en un día feriado no laborable, sin que se otorgue un descanso sustitutorio, el empleador debe abonarle los siguientes tres conceptos:
• La remuneración correspondiente al día de descanso (la cual ya está considerada dentro del pago de la remuneración ordinaria).
• La remuneración por la labor realizada el feriado.
• La bonificación equivalente a una sobretasa del 100 % del pago por labor realizada.
2.2. Primero de mayo
En este caso, se pueden presentar dos situaciones:
• Si el primero de mayo no coincide con un día descanso semanal obligatorio: Se aplican las reglas señaladas en el apartado anterior (entrega de tres conceptos).
• Si el primero de mayo coincide con un día descanso semanal obligatorio: Se debe pagar al trabajador cuatro conceptos:
- La remuneración correspondiente al día de feriado.
- La remuneración correspondiente al día de descanso semanal obligatorio.
- La remuneración por la labor realizada en el día de descanso.
- La bonificación equivalente a una sobretasa del 100 % del pago por labor realizada.
2.3. Trabajo que inicia en día laborable y concluye en feriado
No se considera que se haya trabajado en feriado no laborable, cuando el turno de trabajo inicie en día laborable y concluya en el feriado no laborable.
VI. INFRACCIÓN Y MULTA POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES RELATIVAS AL DESCANSO EN DÍA FERIADO
El numeral 25.6 del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 019-006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, señala que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general, es una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. Es decir, cualquier incumplimiento de las disposiciones referidas al descanso en día feriado acarreará el pago de una multa conforme a la tabla siguiente:
ESCALA DE MULTAS (CON BASE EN LA UIT VIGENTE) |
||||||||||
MICROEMPRESA |
||||||||||
Gravedad de la infracción |
Número de trabajadores afectados |
|||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 y más |
|
Muy graves |
0.23 |
0.25 |
0.29 |
0.32 |
0.36 |
0.41 |
0.47 |
0.54 |
0.61 |
0.68 |
PEQUEÑA EMPRESA |
||||||||||
Gravedad de la infracción |
Número de trabajadores afectados |
|||||||||
1 a 5 |
6 a 10 |
11 a 20 |
21 a 30 |
31 a 40 |
41 a50 |
51 a 60 |
61 a 70 |
71 a 99 |
100 y más |
|
Muy graves |
0.77 |
0.99 |
1.28 |
1.64 |
2.14 |
2.75 |
3.56 |
4.32 |
4.95 |
7.65 |
NO MYPE |
||||||||||
Gravedad de la infracción |
Número de trabajadores afectados |
|||||||||
1 a 10 |
11 a 25 |
26 a 50 |
51 a 100 |
101 a 200 |
201 a 300 |
301 a 400 |
401 a 500 |
501 a 999 |
1000 y más |
|
Muy graves |
2.25 |
4.50 |
6.75 |
9.90 |
12.15 |
15.75 |
20.25 |
27.00 |
36.00 |
45.00 |
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 30222, el monto de la multa no será mayor del 35 % de la que resulte de aplicar las reglas sobre imposición de multa.
VII. DECLARACIÓN EN PLANILLA ELECTRÓNICA-PDT PLAME
La Planilla Electrónica-PDTPLAME es un sistema de registro de información, implementado por la Sunat, para declarar la información relativa a los ingresos del trabajador, así como los aportes y contribuciones dispuestos por ley.
En la sección “Detalle de la declaración”, hay dos subsecciones que deben ser completadas para registrar lo relacionado con el descanso en día feriado: jornada laboral e ingresos.
En la subsección “Jornada laboral”, los días feriados serán registrados como días laborados, debido a que por estos días el trabajador sigue percibiendo remuneración.
En la subsección “Ingresos” existen tres conceptos relacionados con el descanso en día feriado donde se deberán declarar la remuneración por el día de descanso, la remuneración por la labor realizada y la bonificación correspondiente a la sobretasa del 100 %. Estos conceptos son los siguientes:
INGRESOS RELACIONADOS CON EL DESCANSO EN DÍA FERIADO |
|
Casilla |
Concepto |
0115 |
Remuneración en día de descanso y feriados (incluida la del 1 de mayo) |
0107 |
Trabajo en día feriado o día de descanso |
0308 |
Compensación por trabajos en días de descanso y en feriados |
VIII. DÍAS NO LABORABLES PARA EL AÑO 2018
A través del Decreto Supremo Nº 021-2017-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de diciembre de 2017, se ha declarado días no laborables compensables para los trabajadores del Sector Público, durante el año 2018.
La finalidad es este dispositivo, tal como se indica en los considerandos, es fomentar el desarrollo del turismo interno, constituyéndose como un instrumento dinamizador de las economías locales y contribuyendo al conocimiento de los atractivos turísticos y de las distintas realidades de las poblaciones de nuestro país.
En efecto, el Gobierno lleva a cabo políticas estratégicas de promoción de los atractivos turísticos del país, dentro de las cuales promueve desde hace algunos años, el establecimiento de días no laborables sujetos a compensación o recuperación de horas no trabajadas, que sumados a los feriados ordinarios, crean fines de semana largos propicios para la práctica de turismo interno, medida que tiene un impacto positivo en el desarrollo del mismo, según los resultados de las evaluaciones del flujo turístico interno movilizado durante los fines de semana largos, efectuadas cada año por el Sector Turismo.
Por lo tanto, los días declarados no laborables para este año son los siguientes:
DÍAS NO LABORABLES PARA EL SECTOR PÚBLICO |
• Martes 2 de enero de 2018 |
• Viernes 27 de julio de 2018 |
• Viernes 31 de agosto de 2018 |
• Viernes 2 de noviembre de 2018 |
Para aplicar estos días no laborables, se debe tener en cuenta las siguientes pautas:
• Compensación de horas: Las horas dejadas de trabajar en los días no laborables establecidos en el cuadro precedente, serán compensadas en la semana posterior, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función de sus propias necesidades.
• Servicios indispensables y atención al público: Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los titulares de las entidades del Sector Público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días no laborables señalados.
• Días no laborables en el Sector Privado: Los centros de trabajo del Sector Privado podrán acogerse a lo dispuesto en el Decreto Supremo citado, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo decidirá el empleador.
• Servicios mínimos en las empresas: Están exceptuadas de los días no laborables declarados en el dispositivo mencionado aquellas labores indispensables, en todo tipo de empresa, cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa. Corresponde al empleador determinar tales labores y la relación de los trabajadores que deben desempeñarlas.
CONCLUSIONES
Los feriados no laborables son aquellos días de descanso destinados a la celebración de una determinada festividad (originada por razones históricas, sociales, cívicas o religiosas) y cuyo alcance puede ser nacional, regional, local o gremial. Los días festivos varían dependiendo las tradiciones y costumbres de cada país.
Tienen derecho al descanso en feriado los trabajadores que laboran en el Sector Privado o Público. En el Sector Privado, los feriados se aplican tanto para el régimen general como para los regímenes especiales (micro y pequeña empresa, construcción civil, trabajadores del hogar, minero, agrario, entre otros), estando incluidos también los que suscribieron contratos a tiempo parcial.
La remuneración que deben recibir los trabajadores por el descanso en día feriado es equivalente a la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en la semana, quincena o mes. Solo en el caso del primero de mayo, la entrega de la remuneración será íntegra, a pesar de que el trabajador haya tenido inasistencias. En caso que el primero de mayo coincida con un día de descanso semanal obligatorio, el pago será doble.
En caso de que el trabajador pacte con el empleador la realización de trabajo en día feriado, puede optarse por sustituir dicho día por un descanso equivalente o por pagar por la labor realizada más una sobretasa del 100 % de este valor.
Referencias
Cabanellas, G. (1963). Contrato de trabajo. Parte General. Buenos Aires: Bibliografía Omeba.
García, A., Paredes, B. & Valderrama, L. (2014). Remuneraciones y beneficios sociales. Lima: Gaceta Jurídica.
Podetti, H. (1997). Descanso semanal y anual. N. de Buen Lozano y E. Morgado Valenzuela (coord.). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México - Academia Iberoamérica de Derecho del trabajo y Seguridad Social (AIADTSS).
* Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Adjunto de las cátedras de Derecho Administrativo y Derecho de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM. Actualmente, cursa estudios en el Programa de Segunda Especialidad en Trabajo y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
En ciertos supuestos considero que no sería necesaria dicha exigencia, como en el caso del trabajador que presenta su renuncia en el transcurso del periodo de prueba.
No nos referimos a los casos en los que la renuncia tenga algún vicio de voluntad (error, dolo, violencia o intimidación), sino en una renuncia válida y que el trabajador haya expresado dejarla sin efecto.
En ese mismo sentido, mediante la Resolución N° 01773-2016-SERVIR/TSC- Segunda Sala, el TSC declaró fundada el recurso de apelación debido a que la impugnante se desistió de su renuncia, precisando que en los dos casos presentados los trabajadores se encontraban bajo el régimen laboral pública del Decreto Legislativo N° 276.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios concluidos de maestría en la especialidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios. Asesor laboral de Soluciones Laborales y de Contadores & Empresas.
El 2017, el Jueves Santo y Viernes Santo fueron celebrados los días 13 y 14 de abril, respectivamente. Para este año, dichas festividades religiosas coinciden con los días 29 y 30 de marzo.
El artículo 3 del D. Sup. N° 012-92-TR señala que, por excepción, y solo para efectos del pago del día de descanso semanal, se consideran días efectivamente trabajados los siguientes:
• Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma la cobertura de tales contingencias.
• Los días de suspensión de la relación laboral con paga de remuneración por el empleador.
• Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
• Los días que devenguen remuneraciones en los procedimientos de impugnación del despido.
La escala de multas y la lista de infracciones fue modificada por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado el 6 de agosto de 2017.
Si bien los días feriados también son considerados como tiempo computable para el cálculo de remuneraciones y beneficios sociales (gratificaciones, CTS y vacaciones), solo en el caso de la participación en las utilidades estos días no califican como día real y efectivamente trabajados.