Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 290 - Articulo Numero 32 - Mes-Ano: 1_2018Actualidad Juridica_290_32_1_2018

Apuntes generales sobre el Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos

Erick GARCÍA CERRÓN*

OPINION

A través del Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM (en adelante, el Reglamento), se cumplió con lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1278, que aprobó la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, dando paso a la entrada en vigencia de un conjunto de disposiciones normativas que constituyen un cambio profundo en materia de residuos sólidos.

Con relación a lo señalado, si tuviéramos que detallar en pocas líneas la visión/objetivo del anterior marco legal sobre residuos sólidos (Ley Nº 27314 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM), cabría afirmar que estaban orientadas principalmente en impulsar la creación de infraestructuras de disposición final; es decir, tenían un enfoque donde la gestión se centraba en la colocación adecuada y definitiva de los residuos sólidos.

Por su parte, el actual contexto legal, sin dejar de lado la necesidad de desarrollar infraestructura de disposición final, se orienta hacia un enfoque de minimización de residuos; es decir, a través de una mejor gestión de estos, se busca lograr su menor generación al final del ciclo de vida de los bienes. Asimismo, se impulsa la valorización material, referida a la reutilización, reciclado, compostaje, recuperación de aceites, bio-conversión, entre otras alternativas que a través de procesos de transformación física, química, u otros, demuestren su viabilidad técnica, económica y ambiental; por otro lado, también encontramos la valorización energética, la cual se basa en emplear residuos con la finalidad de aprovechar su potencial energético como en el caso del coprocesamiento.

En atención a lo mencionado, debido a la extensión de los dispositivos legales señalados y la naturaleza de las modificaciones aprobadas, se comentarán algunos de los cambios más resaltantes y estructurales, así como la adición de nuevas instituciones jurídicas en la materia de residuos sólidos que constituyen un cambio importante con respecto a su anterior regulación.

El cambio más significativo en materia institucional es determinar que el Ministerio del Ambiente (Minam) será el ente rector a nivel nacional para la gestión y manejo de residuos sólidos, retirando el rol de ente rector que venía ejerciendo el Ministerio de Salud, para tan solo circunscribir la competencia de este a la regulación y control de los residuos sólidos de establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo.

Al respecto, los alcances del rol del Minam se desarrollan en diversos puntos del Reglamento, entre los que se encuentran el papel organizador del Minam para la promoción de la eficiencia en el uso de materiales, la administración del Sistema de Información para la Gestión de Residuos Sólidos, el establecimiento de criterios para identificar y categorizar áreas degradadas, la evaluación de la solicitud de la opinión técnica definitoria de peligrosidad, la potestad normativa sobre el manejo de residuos sólidos entre otros.

Otro aspecto que cabe destacar es el referido a las normas aplicables para la elaboración y evaluación de Instrumentos de Gestión Ambiental (IGA) para los proyectos en materia de residuos sólidos. El Reglamento precisa en su Novena Disposición Complementaria Final que resultará aplicable las disposiciones del procedimiento de IntegrAmbiente, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM. Esta precisión resulta sumamente relevante, en tanto que permite la aplicación de reglas y plazos más detallados para la aprobación de Términos de Referencia Específicos, así como la aplicación de nuevas disposiciones para la elaboración de los estudios de Impacto Ambiental: el Uso compartido de la línea de base y la supervisión en la elaboración de esta.

Adicionalmente, la norma precisa que los plazos y el procedimiento de evaluación de los estudios de impacto ambiental, así como el proceso de participación ciudadana, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 27446 y sus normas complementarias, lo que nos lleva a considerar un plazo de 90 días en caso de un Estudios de Impacto Ambiental semidetallado (EIA-sd) y 120 días en la evaluación de Estudios de Impacto Ambiental detallado (EIA-d). Un aspecto importante que cabría adicionar, es que el plazo de evaluación para el caso de opinantes técnicos es de 45 días conforme a lo establecido en la Ley Nº 30230.

Por su parte, el cambio en la denominación del “Plan de Manejo de Residuos Sólidos” por “Plan de minimización y manejo de residuos sólidos” no responde a una modificación arbitraria, el actual marco legal tiene como objetivo promover acciones para reducir al mínimo posible la generación de los residuos sólidos, a través de cualquier estrategia preventiva, procedimiento, método o técnica utilizada en la actividad generadora[1].

En esa línea, el referido Plan constituye un documento de planificación de los generadores de residuos no municipales, que describe las acciones de minimización y gestión de los residuos sólidos que el generador deberá seguir, con la finalidad de garantizar un manejo ambiental y sanitariamente adecuado. Cabe resaltar que para todas aquellas actividades sujetas al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), este plan se integra en el instrumento de gestión ambiental.

Respecto del esquema de valorización energética, lo encontramos representado en el coprocesamiento, como el uso de residuos idóneos en los procesos de fabricación con el propósito de recuperar energía y recursos, y reducir en consecuencia el uso de combustibles y materias primas convencionales mediante su sustitución[2]. Para ello, se utilizan entre otros procesos, métodos o técnicas de tratamiento de residuos sólidos, previos al coprocesamiento, consistente en trituración, mezcla y dosificación para producción de combustible derivado de residuos.

Ahora bien, cabe precisar que el Reglamento ha regulado únicamente el coprocesamiento en hornos de cemento; asimismo, detalla una lista de los residuos no coprocesables[3]. De igual manera, el Reglamento puntualiza que el Minam, con opinión favorable de los sectores vinculados, puede incluir otros tipos de residuos sólidos, sobre la base de sus características y los impactos ambientales, económicos y sociales que ocasione su manejo inadecuado, así como formular las normas técnicas respectivas para estipular los procedimientos aplicables al coprocesamiento.

Queda claro que este proceso no se puede realizar indiscriminadamente pues podrían generarse emisiones que origen un grave impacto ambiental. Por esta razón, el artículo 17 del Reglamento ha previsto que en caso de que la modificación del IGA proponga la valorización de residuos que incluya operaciones de coprocesamiento, se debe incluir como parte del capítulo de descripción del proyecto los resultados del monitoreo de pruebas (trial burn) que certifican el cumplimiento de los parámetros de emisión establecidos para el coprocesamiento a nivel internacional, en tanto no se cuente con normativa nacional que los regule.

Otro aspecto trascendental que desarrolla el Reglamento es el referido a las reglas para tramitar la recuperación de las áreas degradadas por residuos sólidos. Cabe recordar que la Ley estableció que aquellas áreas degradadas que no cuenten con un instrumento de gestión ambiental podrán optar por los siguientes instrumentos correctivos:

a) Programa de reconversión y manejo de áreas degradadas por residuos, que constituye un instrumento correctivo de gestión ambiental, y tiene como finalidad la adecuación de áreas degradadas por residuos para efectos de que operen como infraestructuras adecuadas para la disposición final.

b) Plan de recuperación de áreas degradadas por residuos, que constituye un instrumento de gestión ambiental que tiene como finalidad garantizar que no subsistan impactos ambientales negativos al cierre de las áreas degradadas por residuos.

Al respecto, se precisa que la municipalidad de la jurisdicción correspondiente donde se hayan generado las áreas degradadas por sus residuos sólidos se constituye como la entidad responsable de la recuperación o reconversión de estas.

Los requisitos técnicos para la aprobación de los estudios señalados en los literales a) y b) se encuentran detallados en el artículo 122 del Reglamento; por su parte, las características para la habilitación de celda transitorias han sido descritas en el artículo 123, debiendo contar con opinión favorable del Minam en caso de que sean implementadas como parte de una Declaratoria de Emergencia.

Cabe anotar que la ley ha considerado la excepción del cumplimiento de sus disposiciones a los centro poblados o conglomerados con menos de diez mil habitantes o los centros poblados menores que cuenten con un municipio propio creado por ordenanza municipal. Para viabilizar esta excepción, el Reglamento, en su artículo 45, establece los requisitos para tramitar dicha excepción ante el Minam, indicando las excepciones que correspondan, así como las medidas supletorias a ser implementadas que garanticen la protección del ambiente y la salud pública, entre las que se podrá considerar la elaboración de la Ficha Técnica Ambiental.

Finalmente, resulta importante precisar que algunos aspectos se mantienen en el tintero como el alcance de la clasificación anticipada, el alcance de las distintas competencias, la fiscalización ambiental a cargo del OEFA, y entre otros aspectos que quedan pendientes para una próxima publicación.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; especialista en Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de maestría en Derecho con énfasis en los recursos naturales por la Universidad Externado de Colombia. Actualmente se desempeña como especialista legal de la Dirección de Evaluación Ambiental para Proyectos de Infraestructura del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles.



[1] No obstante, es importante precisar que conforme al artículo 49 del Reglamento también puede ser denominado Plan de Manejo de Residuos Sólidos.

[2] Definición señalada en el Anexo denominado “Definiciones” del Decreto Legislativo N° 1278, que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos.

[3] Decreto Legislativo N° 1278

Artículo 68.- Regla para el coprocesamiento en hornos de cemento

No constituyen residuos coprocesables en hornos de cemento, de acuerdo al Convenio de Basilea, los siguientes:

a) Desechos radiactivos o nucleares;

b) Desechos eléctricos y electrónicos;

c) Baterías enteras;

d) Desechos corrosivos, incluidos los ácidos minerales;

e) Explosivos;

f) Desechos que contengan cianuro;

g) Desechos que contengan amianto;

h) Desechos médicos infecciosos;

i) Armas químicas o biológicas destinadas a su destrucción;

j) Desechos que contengan mercurio o estén contaminados con él;

k) Desechos de composición desconocida o impredecible, incluyendo los desechos municipales sin clasificar.


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