El procedimiento administrativo sancionador para determinar la responsabilidad administrativa funcional
Equipo de investigación de ACTUALIDAD JURÍDICA
RESUMEN
La función como órgano instructor y sancionador otorgada a la Contraloría General de la República para determinar las infracciones administrativas funcionales cometidas por funcionarios y servidores públicos ha sido precisada mediante la emisión del Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM. En el presente trabajo se presenta la tipificación de las infracciones así como la graduación y razonabilidad en la aplicación de las sanciones. Asimismo, se establecen las particularidades del procedimiento administrativo sancionador para determinar la responsabilidad administrativa funcional.
MARCO NORMATIVO
Modifican la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y amplían facultades para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional, Ley Nº 29622 (07/04/2011): pássim.
Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, D. Sup. Nº 023-2011-PCM (1p/03/2011): pássim
Directiva Nº 010-2016-CG/GPROD, Procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa funcional, Res. de Contraloría Nº 129-2016-CG (11/05/2016): pássim.
PALABRAS CLAVE: Procedimiento administrativo sancionador / Responsabilidad administrativa funcional / Sistema Nacional de Control / Contraloría General de la República
Recibido: 15/11/2017
Aprobado: 22/11/2017
I. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De acuerdo al numeral 3 del artículo 6 de la Directiva Nº 010-2016-CG/GPROD, el procedimiento sancionador se rige por los siguientes principios:
a) Causalidad
La responsabilidad administrativa funcional en el ámbito de la potestad sancionadora recae en el funcionario o servidor público que, debiendo y pudiendo actuar de manera diferente, realizó la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción grave o muy grave.
No se pueden imponer sanciones por acciones u omisiones que no sean directamente imputables a la persona.
b) Celeridad
En el procedimiento sancionador se evitan actuaciones que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, ponderando los criterios de economía procesal, eficiencia y eficacia, para alcanzar una decisión en los plazos previstos, haciendo uso razonable de los recursos, respetando en todo momento el debido procedimiento.
c) Conducta procedimental
Los órganos que conducen el procedimiento sancionador, el administrado, los abogados y todos aquellos que participan en aquel, deben actuar conforme a los principios de buena fe procesal, respeto mutuo y colaboración para el logro de las finalidades del procedimiento. Ninguna disposición del procedimiento sancionador puede interpretarse de manera que ampare conductas que lesionen la buena fe procesal o constituyan ejercicio abusivo de un derecho, cualquiera que este sea.
d) Congruencia
Las decisiones de los órganos deben guardar correlación con los hechos imputados y su calificación como infracciones graves o muy graves. En el curso de la fase instructiva del procedimiento sancionador se puede modificar la calificación de los hechos imputados, siempre que se otorgue al administrado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
e) Debido procedimiento
El administrado goza de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende, entre otros, la comunicación previa y suficiente de los cargos, así como el derecho de defensa, de ofrecer y producir pruebas, de contar con la defensa técnica de su elección y de obtener una decisión motivada, fundada en derecho y ajustada a los hechos.
f) Igualdad
Los órganos del procedimiento sancionador actúan sin ninguna clase de discriminación o preferencia entre los administrados, otorgándoles tratamiento igualitario, actuando en función del ordenamiento jurídico y el interés general.
La proscripción de la discriminación no excluye la diferenciación por razones objetivas.
g) Imparcialidad
Los órganos del procedimiento sancionador no tienen ningún tipo de compromiso o prejuicio hacia la materia o administrados comprendidos en dicho procedimiento. En caso contrario, se abstienen conforme a las causales establecidas legalmente.
Asimismo, la estructura del procedimiento ofrece las suficientes garantías a los administrados para desterrar cualquier duda razonable sobre la actuación de los órganos del procedimiento sancionador.
h) Impulso de oficio
El procedimiento sancionador es iniciado, dirigido e impulsado de oficio, debiéndose ordenar la realización o la práctica de las actuaciones que razonablemente sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados o para el oportuno trámite del procedimiento sancionador, lo que comprende, en su caso, la valoración y declaración de oficio de la prescripción de la potestad sancionadora.
i) Intimación
La comunicación de los cargos imputados al administrado debe ser oportuna, expresa, clara, integral y suficiente, como para permitir que ejerza plenamente su derecho de defensa, y pueda alegar y probar, si lo estima pertinente, su versión de los hechos.
j) Irretroactividad
En el procedimiento sancionador se aplican las infracciones y sanciones vigentes al momento de la comisión del hecho o su culminación, salvo que las posteriores le sean más favorables, no afectándose, en ningún caso, las sanciones que hubieran quedado firmes.
k) Legalidad
La potestad sancionadora comprende el ejercicio de las facultades establecidas para determinar las infracciones graves o muy graves por responsabilidad administrativa funcional derivadas de los Informes, respecto de los hechos y personas comprendidos en las observaciones remitidas al procedimiento sancionador, así como, la facultad para la imposición de las sanciones establecidas en la Ley y especificadas en el Reglamento.
l) Non bis in idem
No se puede imponer sucesiva o simultáneamente dos o más sanciones administrativas, cuando se aprecie identidad de hecho, persona y fundamento. Asimismo, tampoco es posible procesar dos veces por un mismo hecho, a la misma persona y por el mismo fundamento.
El procesamiento y la sanción de la responsabilidad administrativa funcional es independiente de la responsabilidad penal, civil o responsabilidad de cualquier naturaleza, que pudiera establecerse por los mismos hechos y respecto a la misma persona, siempre que los bienes jurídicos o intereses protegidos sean diferentes.
m) Presunción de licitud
En el procedimiento sancionador se presume que el administrado ha actuado conforme a sus atribuciones, obligaciones, competencias y otros elementos relacionados al desempeño de la función, salvo prueba en contrario.
Por tanto, en el procedimiento sancionador:
1. El pronunciamiento sobre la existencia de infracción por responsabilidad administrativa funcional y la imposición de sanciones requieren el aporte de prueba de cargo suficiente.
2. La prueba debe obtenerse con respeto de los derechos fundamentales del administrado y ser actuada conforme a las garantías aplicables en el procedimiento sancionador, que comprenden, entre otros, el derecho de contradicción en la oportunidad prevista.
3. La carga de la prueba recae en los órganos encargados del procedimiento sancionador, comprendiendo, entre otros, la prueba del hecho que configura la infracción, del resultado ocasionado y de la causalidad atribuida. La carga de la prueba de los eximentes y atenuantes de responsabilidad corresponde al administrado que los plantea.
4. Las pruebas son apreciadas y en su conjunto, conforme al criterio de libre valoración y sana crítica.
n) Prohibición de reformatio in peius
En caso de que el administrado sancionado recurra o impugne la decisión adoptada, la resolución de la impugnación no puede imponer sanciones más graves.
o) Razonabilidad
Las decisiones de los órganos que conducen el procedimiento sancionador mantienen la debida proporción entre la obtención del interés público y los medios a emplear, asegurando que estos últimos respondan a criterios de estricta necesidad y proporcionalidad.
Cuando las decisiones comprendan la imposición de sanciones, los órganos del procedimiento sancionador deben asegurarse que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas o asumir de la sanción. Además verifican que la medida sea la estrictamente necesaria con relación al grado de perturbación generada en el ejercicio de la función o servicio público, y cautelan la equivalencia entre la medida impuesta y la gravedad del hecho cometido.
Para la imposición de la sanción se debe evaluar:
1. La gravedad de la infracción cometida, considerando el daño al interés público o el bien jurídico protegido.
2. El perjuicio causado o efecto dañino producido por la infracción.
3. La reiteración o reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Las circunstancias de la comisión de la infracción.
5. La concurrencia de infracciones.
6. El grado de participación en el hecho imputado.
p) Transparencia
El administrado tiene acceso a las actuaciones, documentos e información generada o recopilada en el procedimiento sancionador, puede obtener copias, teniendo el derecho a solicitar y acceder a la lectura del expediente en cualquier etapa del procedimiento sancionador, conforme a lo señalado en la presente Directiva y disposiciones legales de la materia.
Asimismo, la estructura y componentes del procedimiento sancionador aseguran que el administrado sea debidamente notificado de las actuaciones efectuadas, salvo aquellas de mero trámite, conforme a las materias, contenidos y oportunidades establecidas.
q) Verdad material
Los órganos que participan en el procedimiento sancionador verifican razonablemente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual, adicionalmente al Informe y cuando sea necesario, adoptan las medidas pertinentes, aun cuando no hubieran sido propuestas por el administrado.
Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, formalizados en documentos públicos que cumplan con los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio para el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar el administrado.
r) Tipicidad
En el ámbito de la potestad sancionadora, solo las conductas previstas en la Ley y descritas y especificadas en el Reglamento, tipifican las infracciones graves y muy graves. Asimismo, solo pueden ser aplicadas las sanciones por responsabilidad administrativa funcional establecidas en dichas normas.
En aplicación del principio de tipicidad, en el procedimiento sancionador se requiere la adecuación entre el hecho imputado o comprobado y la infracción descrita en la Ley y especificada en el Reglamento, no admitiéndose interpretaciones extensivas o aplicaciones analógicas en contra del administrado.
Esta descripción de los principios no limita su contenido ni restringe la aplicación de otros principios del Derecho Administrativo, Derecho Administrativo sancionador, principios generales del Derecho y principios de control gubernamental que resulten compatibles con el ejercicio de la potestad sancionadora.
Al aplicar los principios, los órganos del procedimiento sancionador consideran la interpretación compatible con la función administrativa que realiza el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial.
II. INFRACCIONES
Los artículos, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento establecen la relación de infracciones por incumplimiento de los deberes funcionales. Estas se agrupan en cuatro grupos:
i) Infracciones por incumplir el marco legal aplicable a las entidades y las disposiciones relacionadas a la actuación funcional del funcionario o servidor público.
ii) Infracciones por trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidas en las normas de ética y probidad de la función pública.
iii) Infracciones por realizar actos que persiguen finalidades prohibidas.
iv) Infracciones por el desempeño funcional negligente o para fines distintos al interés público.
INFRACCIONES POR INCUMPLIR EL MARCO LEGAL APLICABLE A LAS ENTIDADES Y LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA ACTUACIÓN FUNCIONAL DEL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO (artículo 6 del Reglamento) |
a) Incumplir las normas que regulan el acceso a la función pública, o, en general, el acceso a las entidades y órganos que, bajo cualquier denominación, forman parte del Estado, incluyendo aquellas que conforman la actividad empresarial del Estado y las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, sea en beneficio propio o de terceros. Esta infracción es considerada como grave. |
b) Incurrir en la contravención al mandato legal que prohíbe la doble percepción de ingresos en el Sector Público, dando lugar a la generación de perjuicio económico para el Estado. |
c) Incumplir las disposiciones que regulan el régimen de ingresos, remuneraciones, dietas o beneficios de cualquier índole de los funcionarios y servidores públicos. Esta infracción es considerada como grave. |
d) Disponer, autorizar, aprobar, elaborar o ejecutar, en perjuicio del Estado e incumpliendo las disposiciones que los regulan, la aprobación, el cambio o la modificación de los planes, estipulaciones, bases, términos de referencia y condiciones relacionadas a procesos de selección, concesión, licencia, subasta o cualquier otra operación o procedimiento a cargo del Estado, incluyendo los referidos a la ejecución de contratos de cualquier índole. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
e) Disponer, autorizar, aprobar o ejecutar, en perjuicio del Estado e incumpliendo las disposiciones que los regulan, la aprobación, el cambio o la modificación o suscripción de adenda a contratos de cualquier índole. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
f) Incumplir las disposiciones que regulan la determinación del valor referencial, dando lugar a precios notoriamente superiores o inferiores a los de mercado, sea en beneficio propio o de terceros, generando perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público. Esta infracción es muy grave. |
g) Contratar bienes, servicios u obras sin proceso de selección, simulando su realización o de forma fraudulenta, cuando la normativa prevea su obligatoria realización, dando lugar a la generación de perjuicio al Estado, excepto en los casos en que los montos de la contratación correspondan a una adjudicación de menor cuantía. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
h) Incumplir las disposiciones que regulan las causales y procedimientos para la exoneración de los procesos de selección para la contratación de bienes, servicios y obras, en aquellos casos que dicho incumplimiento genere perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
i) Hacer declaración falsa acerca de medición o valoración en obras, adquisición de bienes o de cualquier otro servicio o prestación a cargo del Estado, o acerca de cantidad, peso, medida, calidad o características de mercancías o bienes suministrados a cualquiera de las entidades, generando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
j) Aprobar o ejecutar operaciones o gastos no autorizados por ley o reglamento, o aceptar garantías insuficientes, no solicitarlas o no ejecutarlas cuando estuviera obligado, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
k) Usar los recursos públicos sin la estricta observancia de las normas pertinentes o influir de cualquier forma para su aplicación irregular, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
l) El incumplimiento funcional que dé lugar a la contaminación o a la falta de remediación del vertido de residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza, por encima de los límites establecidos, que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos naturales. Esta infracción es considerada como muy grave. |
m) El incumplimiento funcional que dé lugar a que se envenene, contamine o adultere aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al consumo o bienes destinados al uso público, y que causen o puedan causar perjuicio a la salud. Esta infracción es considerada como muy grave. |
n) El incumplimiento funcional que dé lugar a que se extraiga o deprede especies de flora o fauna en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o que se utilice métodos prohibidos o declarados ilícitos, o facilitando o alterando irregularmente el respectivo permiso. Esta infracción es considerada como muy grave. |
o) El incumplimiento funcional que dé lugar a que se asiente, deprede, explore, excave, remueva o afecte monumentos arqueológicos prehispánicos o que conformen el patrimonio cultural de la nación, conociendo su carácter; o, permite que se destruya, altere, extraiga del país o que se comercialice bienes del patrimonio cultural; o que no se les retorne de conformidad con la autorización concedida. Esta infracción es considerada como muy grave. |
p) Autorizar o ejecutar la disposición de bienes integrantes del patrimonio de las entidades, así como la prestación de servicio por parte de ellas, por precios inferiores a los de mercado, cuando dicha disposición no hubiera sido autorizada por disposición legal expresa. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
q) Incumplir las disposiciones legales que regulan expresamente su actuación funcional, generando grave perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o genera grave afectación al servicio público, afectación a la vida o a la salud pública, la infracción es muy grave. |
r) Autorizar o ejecutar la transferencia en beneficio propio o de persona natural o jurídica, de los bienes, rentas, importes o valores integrantes del patrimonio de la entidad, sin observancia de las disposiciones legales aplicables al caso, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
INFRACCIONES POR TRASGRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS, DEBERES Y PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS DE ÉTICA Y PROBIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (artículo 7 del Reglamento) |
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Infracción contra el principio de idoneidad |
a) Ejercer profesión o prestar servicios en las entidades sin reunir los requisitos requeridos para el puesto o cargo, o haciendo uso de título o grado académico falsos, causando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
Infracciones contra el principio de veracidad |
b) Faltar a la verdad o incurrir en cualquier forma de falsedad en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo, generando perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave. |
c) Elaborar, usar o presentar un documento falso o adulterado que sea necesario para probar un derecho, obligación o hecho en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
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d) Omitir intencionalmente consignar una declaración que debería constar en documento que le corresponde emitir en el ejercicio de la función o cargo, generando perjuicio o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave. |
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Infracciones contra el principio de lealtad y obediencia |
e) Ejercer funciones que no le han sido asignadas, o que corresponden a cargo diferente, en procura de obtener un beneficio personal o para terceros, en los procedimientos en que participe con ocasión de su función o cargo. Esta infracción es considerada como muy grave. |
f) Incumplir la prohibición expresa de ejercer las funciones de cargo o comisión, luego de haber concluido el período para el cual se le designó, por haber cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida. Esta infracción es considerada como muy grave. |
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g) Incumplir los mandatos de inhabilitación para el ejercicio de la función pública o suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, incluyendo aquellos dictados en el marco de los procesos sancionadores por responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, pese a tener conocimiento de la referida inhabilitación o suspensión. Esta infracción es considerada como muy grave. |
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Infracción contra el deber de neutralidad |
h) Actuar parcializadamente en contra de los intereses del Estado, en los contratos, licitaciones, concurso de precios, subastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operación o procedimiento en que participe con ocasión de su cargo, función o comisión, dando lugar a un beneficio ilegal, sea propio o de tercero. Esta infracción es considerada como muy grave. |
Infracción contra el deber de ejercicio adecuado del cargo |
i) Ejercer coacción contra personas o recibir beneficios para fines de cumplir sus funciones con prontitud o preferencia, o para suministrar información privilegiada o protegida, en beneficio personal o de terceros. Esta infracción es considerada como muy grave. |
j) Hacer uso indebido del cargo, para inducir o presionar a otro funcionario o servidor público, a efectuar, retrasar u omitir realizar algún acto que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales, de negocios, o para socios o empresas de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. Esta infracción es considerada como muy grave. |
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Infracciones contra el deber de uso adecuado de los bienes y recursos del Estado |
k) Usar indebidamente o dar una aplicación diferente, a los bienes y recursos públicos que le han sido confiados en administración o custodia o que le han sido asignados con ocasión de su cargo o función, o, que han sido captados o recibidos para la adquisición de un bien, la realización de obra o prestación de servicio, cuando de dicho uso o aplicación se obtenga un beneficio personal no justificado o desproporcionado, o sea para actividades partidarias, manifestaciones o actos de proselitismo. Esta infracción es considerada como muy grave. No está comprendido en esta infracción el uso de los vehículos motorizados asignados al servicio personal por razón del cargo. |
l) Disponer que una persona particular utilice bienes, rentas, importes o valores integrantes del patrimonio de las entidades, sin la observancia de las disposiciones legales aplicables al caso. Esta infracción es considerada como muy grave. |
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m) Disponer que se utilicen, en obra o servicio particular, vehículos, máquinas, aparatos o material de cualquier naturaleza, de propiedad o a disposición de cualquiera de las entidades, o el trabajo de servidores públicos, empleados o terceros contratados por las entidades. Esta infracción es considerada como muy grave. |
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Infracciones contra el deber de responsabilidad |
n) Incumplir, negarse o demorar de manera injustificada e intencional, el ejercicio de las funciones a su cargo, en los procedimientos en los que participa con ocasión de su función o cargo. Esta infracción es considerada como grave. |
o) Disponer, aprobar o autorizar la ejecución de actos y/o procedimientos, en ejercicio de las funciones a su cargo, que se encuentren en clara infracción a la ley o al reglamento, generando grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como grave. |
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Infracciones contra la prohibición de mantener intereses en conflicto |
p) Intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, rescisión o resolución del contrato o sanción de cualquier funcionario o servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o tenga relación personal directa, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para terceras personas. Esta infracción es considerada como grave. |
q) Intervenir con ocasión de su cargo, en la atención, tramitación o resolución de asuntos que se encuentran bajo su ámbito de actuación funcional, en que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para sí mismo, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta infracción es considerada como grave. |
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Infracción contra la prohibición de obtener ventajas indebidas |
r) Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, haciendo uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia. Esta infracción es considerada como muy grave. |
s) Aceptar empleo, comisión o ejercer actividad de consultoría o asesoramiento para personas naturales o jurídicas, de carácter privado, conforme a las prohibiciones e impedimentos legalmente establecidos. En caso de haber cesado en el cargo o función, la infracción se configura mientras se mantengan las referidas prohibiciones o impedimentos, conforme a los periodos establecidos legalmente. Esta infracción es considerada como grave. |
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Infracción contra la prohibición de hacer mal uso de información privilegiada |
t) Usar en beneficio propio o de terceros información privilegiada a la que se tuviera acceso por la función que se desempeña. Esta infracción es considerada como grave. |
u) Revelar un hecho o circunstancia que deba mantenerse en secreto o reservado, de la que haya tenido conocimiento en virtud del ejercicio de su cargo. Esta infracción es considerada como grave. |
INFRACCIONES POR REALIZAR ACTOS QUE PERSIGUEN FINALIDADES PROHIBIDAS (artículo 8 del Reglamento) |
a) Autorizar, disponer o aprobar la contratación de personas impedidas, incapacitadas o inhabilitadas para contratar con el Estado, en adquisiciones de bienes, servicio u obras, administración o disposición de todo tipo de bienes, y/o, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, generando perjuicio para el Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si generó perjuicio económico o grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
b) Incurrir en fraccionamiento para la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras, con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponda, conforme a lo señalado en la Ley de Contrataciones del Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si generó perjuicio económico o grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
c) Incumplir las disposiciones que prohíben el ejercicio de la facultad de nombramiento o contratación de personal o de acceso a la función pública, en casos de nepotismo. Esta infracción es considerada como muy grave. |
INFRACCIONES POR EL DESEMPEÑO FUNCIONAL NEGLIGENTE O PARA FINES DISTINTOS AL INTERÉS PÚBLICO (artículo 9 del Reglamento) |
a) Deteriorar o destruir los bienes destinados al cumplimiento de los fines de la entidad, por su uso inapropiado o distinto al interés público, atribuible a la falta de la debida diligencia en su mantenimiento, conservación u oportuna distribución. Esta infracción es considerada como grave. Si los bienes se encontraban destinados a programas, finalidades sociales o salud pública, la infracción es muy grave. |
b) Convalidar o permitir por inacción, conociendo su carácter ilegal, las infracciones graves o muy graves establecidas en la Ley y especificadas en el presente Reglamento, o, la afectación reiterada a las normas que regulan los sistemas administrativos, cuando se tenga la función de supervisión o vigilancia sobre la actuación del personal a su cargo, siempre que la referida afectación haya generado manifiesto perjuicio para el Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. |
c) Actuar con negligencia en el gasto público en forma tal que implique la paralización o suspensión de los servicios, obras u operaciones que brinda o que se encuentran a cargo de la entidad. Esta infracción es considerada como grave. |
III. ÓRGANOS COMPETENTES
ÓRGANOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (numeral 6.4. de la Directiva Nº 010-2016-CG/GPROD) |
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Gerencia del Procedimiento Sancionador |
Es la unidad orgánica de la Contraloría encargada de supervisar y evaluar el desempeño y las actividades, así como de gestionar y suministrar los insumos y soporte que requieren el Órgano Instructor y Órgano Sancionador. |
Órgano Instructor |
Es la unidad orgánica de la Contraloría, encargada de conducir la fase instructiva en la primera instancia del procedimiento sancionador, efectuando las actuaciones conducentes a la determinación o no de la responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves y muy graves, contenidas en las observaciones remitidas al procedimiento sancionador. El Órgano Instructor está integrado por uno o más Jefes Instructores, que se designan y organizan considerando la carga procesal y la disponibilidad presupuestal. En caso posea más de un Jefe Instructor, uno asume la conducción administrativa del Órgano Instructor en calidad de coordinador. |
Órgano Sancionador |
Es la unidad orgánica de la Contraloría encargada de conducir la fase sancionadora en la primera instancia del procedimiento sancionador, que tiene a su cargo la decisión sobre la imposición de sanciones por responsabilidad administrativa funcional, con base en el pronunciamiento que señala la existencia de responsabilidad, remitido por el Órgano Instructor. El Órgano Sancionador está integrado por uno o más Jefes Sancionadores, que se designan y organizan considerando la carga procesal y la disponibilidad presupuestal. En caso posea más de un Jefe Sancionador, uno asume la conducción administrativa del Órgano Sancionador en calidad de coordinador. |
Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas |
Es un órgano adscrito a la Contraloría, encargado de conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Órgano Sancionador y contra las actuaciones impugnables de la primera instancia. Su funcionamiento se rige por su propio Reglamento. |
IV. INSTANCIAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[1]
El procedimiento administrativo sancionador para determinar la responsabilidad administrativa funcional comprende dos instancias, la primera conocida como fase instructiva y la segunda, como fase sancionadora. En el siguiente cuadro estableceremos la estructura de ambas fases y a continuación se explicarán las particularidades y el desarrollo de cada fase.
PRIMERA INSTANCIA |
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Fase Instructiva |
- Recepción, registro y evaluación del Informe. - Inicio y desarrollo del procedimiento. - Pronunciamiento. |
Fase Sancionadora |
- Recepción. - Evaluación del pronunciamiento. - Resolución. - Apelación: Calificación de admisibilidad, procedencia y concesión. |
SEGUNDA INSTANCIA |
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La estructura y elementos de la segunda instancia son regulados en el Reglamento del Tribunal |
1. Fase instructiva
1.1. Plazo y alcances de la fase instructiva
La fase instructiva tiene una duración de ciento ochenta días hábiles. Puede ser prorrogada mediante revolución debidamente motivada por sesenta días hábiles adicionales, a criterio del órgano instructor.
La resolución que dispone la prórroga se notifica al administrado antes de la culminación del plazo ordinario.
Dicho plazo se computa desde el día siguiente de notificarse al administrado la resolución de inicio del procedimiento sancionador. En caso de más de un administrado bajo un mismo procedimiento, el inicio del cómputo del plazo es a partir de la última notificación.
Si se dispone la realización de indagaciones previas, el plazo de la fase instructiva se computa desde la fecha de adopción de tal decisión.
La fase instructiva culmina con la emisión del pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa funcional.
La remisión al órgano sancionador del pronunciamiento que señala la existencia de responsabilidad, o la emisión de la resolución que dispone el archivo del expediente, representan la ejecución de lo señalado en el pronunciamiento.
1.2. Recepción, registro y evaluación del Informe
1.2.1. Recepción y registro del Informe
El órgano instructor recibe el Informe, el cual contiene las observaciones remitidas al procedimiento sancionador, procediéndose a su registro y asignación a un jefe instructor, conforme a las disposiciones establecidas por la Gerencia del Procedimiento Sancionador.
Efectuado el registro del Informe, se tiene por constituido el expediente con la codificación que lo identifica, en concordancia con el numeral 7.2.16.
1.2.2. Evaluación del informe
El órgano instructor procede a la evaluación del Informe, verificando en un solo momento lo siguiente:
a) Requisitos de admisibilidad
1. El nombre de la unidad orgánica u órgano responsable del servicio de control y el número del Informe.
2. La fecha de aprobación y firmas correspondientes del Informe.
3. La recomendación para que el Informe sea de conocimiento del órgano instructor, con los recaudos y evidencias documentales correspondientes, para evaluar el inicio del procedimiento sancionador.
4. Los nombres, apellidos, documento nacional de identidad y el último domicilio identificado en la labor de control, correspondiente a la(s) persona(s) comprendida(s) en la(s) observación(es) remitida(s) al procedimiento sancionador.
5. La indicación de la entidad en que se cometió la infracción, identificando la condición y vigencia o no del vínculo laboral con la entidad de las personas comprendidas en la(s) observaciones remitidas al procedimiento sancionador, cualquiera sea su naturaleza o régimen legal aplicable.
6. El(los) cargo(s) desempeñado(s) y periodo(s) de gestión de la(s) persona(s) comprendida(s) en la(s) observación(es) remitida(s) al procedimiento sancionador, acompañando el sustento respectivo.
7. La fecha (día, mes y año) de ocurrencia de los hechos contenidos en la(s) observación(es) remitida(s) al procedimiento sancionador, o de su inicio y en su caso de su fin, si fueren de realización continuada.
8. Los anexos relacionados a la(s) observación(es) remitida(s) al procedimiento sancionador, ordenados de manera secuencial y concatenada por cada observación.
b) Requisitos de procedencia
1. Competencia: Los hechos y administrado involucrados en la observación remitida al procedimiento sancionador deben encontrarse dentro de los alcances de la potestad sancionadora, conforme a lo siguiente:
1.1. Competencia material: Los hechos contenidos en la observación deben configurar infracción grave o muy grave y además no debe haber prescrito la potestad sancionadora para su determinación.
1.2. Competencia temporal: Los hechos contenidos en la observación deben encontrarse bajo la competencia temporal del procedimiento sancionador, considerando la fecha de su ocurrencia y su naturaleza instantánea o continuada.
1.3. Competencia personal: El administrado a quien se le señale responsabilidad en la observación debe encontrarse bajo el alcance de la potestad sancionadora.
2. Coherencia: Los argumentos que fundamentan el señalamiento de responsabilidades en la observación remitida al procedimiento sancionador deben ser capaces de mostrar la existencia de indicios reveladores de la comisión de infracción grave o muy grave.
3. Acreditación: Los hechos contenidos en la observación remitida al procedimiento sancionador y la responsabilidad señalada deben estar adecuadamente acreditados, considerando, en su caso, la información y documentación acopiada en las indagaciones previas o la información complementaria proporcionada por la unidad orgánica que elaboró el Informe.
Para la evaluación de los requisitos de procedencia se puede requerir a la unidad orgánica que elaboró el Informe, la información complementaria que pueda estar vinculada a la documentación de auditoría, que sea necesaria para el análisis de su contenido y evidencia. Dicho pedido no es parte de las indagaciones previas y debe ser respondido en un plazo máximo de cinco días hábiles. El órgano instructor, atendiendo a la complejidad de la información complementaria requerida, puede otorgar un plazo mayor.
1.2.3. Indagaciones previas
Excepcionalmente, si durante la evaluación de las observaciones remitidas al procedimiento sancionador se determina la necesidad de contar con mayor sustento o evidencia documental que no puede obtenerse directamente de la unidad orgánica que elaboró el Informe, el órgano instructor realiza indagaciones previas que permitan acreditar la existencia de una infracción grave o muy grave o su relación con el administrado, comprendiendo cualquier acción que sea pertinente, conducente y útil para la obtención de documentación adicional relevante.
La decisión de efectuar indagaciones previas se formaliza en una resolución debidamente motivada del órgano instructor, que se incorpora al expediente. Dichas indagaciones culminan en un plazo máximo de treinta días hábiles contados desde el día que fueran dispuestas, el cual puede ser ampliado una vez y por igual periodo, a criterio del órgano instructor, guardando las mismas formalidades.
La referida decisión puede ser comunicada a la entidad en que ocurrieron los hechos contenidos en la observación remitida al procedimiento sancionador, que es materia de la indagación previa, señalando el impedimento para iniciar procedimiento sancionador respecto a los hechos que son comunicados, en caso sea necesario. Si no se iniciase procedimiento sancionador, se comunica a la misma entidad el cese del referido impedimento.
1.2.4. Declaración de inadmisibilidad o improcedencia
a) Inadmisibilidad
En caso se omita uno o más requisitos de admisibilidad, el órgano instructor comunica a la unidad orgánica que elaboró el Informe, u otra competente, indicando las omisiones detectadas y otorgando un plazo no mayor a cinco días hábiles para su subsanación. Cuando corresponda por las características del requisito omitido, el Informe se devuelve para su subsanación dentro del plazo concedido.
La subsanación de las omisiones se incorpora al expediente.
Cumplido el plazo concedido para la subsanación, y en su caso devuelto el Informe, de apreciar el órgano instructor que las omisiones no han sido subsanadas, procede a declarar la inadmisibilidad de las observaciones afectadas por dichas omisiones. En caso de que la omisión afecte la totalidad del Informe, se declara la inadmisibilidad del mismo. En ambos casos, se dispone el archivo del expediente en lo que corresponda. La inadmisibilidad se comunica al órgano o unidad orgánica emplazada para la subsanación.
b) Improcedencia
En caso de que se determine el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia, el órgano instructor declara la improcedencia del inicio del procedimiento sancionador, comunicando a la unidad orgánica que elaboró el Informe, u otra competente. La declaración de improcedencia no requiere pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del Informe.
Cuando la improcedencia sea parcial, el órgano instructor la declara respecto de los hechos o administrados en que no corresponde el inicio del procedimiento sancionador, disponiendo el archivo del expediente respecto de los mismos.
1.3. Inicio y desarrollo del procedimiento
1.3.1. Inicio del procedimiento sancionador
Si, efectuada la evaluación del expediente, o, en su caso, cumplidas las indagaciones previas, se aprecian indicios reveladores de la presunta comisión de infracción grave o muy grave, el órgano instructor dispone a través de resolución motivada el inicio del procedimiento sancionador, comunicando los cargos correspondientes. Esta resolución se motiva, respecto a los hechos atribuidos a cada administrado, mediante la remisión expresa al contenido del pliego de cargos.
La resolución que dispone el inicio del procedimiento sancionador no es objeto de impugnación.
Asimismo, el inicio del procedimiento es comunicado a la entidad en que se hubiera cometido la infracción y a la entidad en que labore el administrado, en caso de que esta última sea conocida por el órgano instructor.
1.3.2. Pliego de cargos
La comunicación de cargos se efectúa por medio de un pliego que respecto a cada administrado forma parte de la resolución de inicio del procedimiento sancionador. La resolución de inicio y el pliego de cargos se notifican de manera conjunta al administrado, de acuerdo a la normativa sobre notificaciones que aprueba la Contraloría.
El pliego de cargos contiene por lo menos lo siguiente:
1. La indicación de la(s) acción(es) u omisión(es) que se imputa(n) a título de cargos.
2. La(s) infracción(es) que puede(n) configurar el(los) acto(s) u omisión(es) señalado(s).
3. La sanción que se pudiera imponer por la infracción imputada, conforme al rango especificado en el Reglamento.
4. El órgano competente para imponer la sanción.
5. El plazo para la presentación de descargos.
6. Otros datos o información que resultaran necesarios para el procedimiento sancionador, incluyendo la asignación de la correspondiente casilla electrónica.
A fin de garantizar el derecho de defensa del administrado, al pliego de cargos se adjunta el Informe en disco compacto y adicionalmente se indica su puesta a disposición conjuntamente con la demás documentación del expediente, incluyendo la evidencia documental obtenida en las indagaciones previas o la información complementaria solicitada. En los casos en que, por contener información confidencial, reservada o secreta, no sea posible proporcionar parte del informe al administrado, se le entrega y pone a disposición la parte pertinente para el ejercicio de su derecho de defensa.
El órgano instructor, siempre en el marco de las observaciones remitidas al procedimiento sancionador, puede con posterioridad a su inicio, variar la imputación en lo concerniente a los hechos o su calificación como infracciones graves o muy graves, en cuyo caso dispone una nueva comunicación de cargos, dando la misma oportunidad para la presentación de descargos, dentro del plazo de la fase instructiva.
1.3.3. Comunicación de inhibición a la entidad
La comunicación que se efectúa a la entidad en que ocurrieron los hechos, respecto al inicio del procedimiento sancionador, señala también su impedimento para iniciar procedimiento sancionador por los mismos hechos. La indicada comunicación comprende el señalamiento de los hechos y administrado comprendidos.
La entidad se encuentra obligada a informar al órgano instructor, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, sobre las acciones adoptadas en mérito a la comunicación del referido impedimento, bajo responsabilidad de su Titular. La demora u omisión de la entidad no afecta la continuidad del procedimiento sancionador.
1.3.4. Presentación de descargos
Los descargos se presentan de manera individual por cada administrado, conforme a las disposiciones sobre la forma de los escritos establecida en el numeral 7.2.2, debiendo contener:
1. La exposición ordenada de los hechos, fundamentos legales y documentos probatorios que tengan relación directa con la imputación, que contradicen o desvirtúan los cargos materia del procedimiento sancionador, o el reconocimiento de la infracción cometida.
2. La casilla electrónica asignada por la Contraloría, salvo las excepciones indicadas en la normativa correspondiente.
3. El ofrecimiento de medios de prueba que se estimen pertinentes, los cuales deben tener vinculación directa con la imputación.
Los descargos se presentan dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que dispone el inicio del procedimiento sancionador.
El administrado puede solicitar, por única vez, la ampliación de dicho plazo, hasta por cinco días hábiles adicionales, lo que debe pedirse antes del vencimiento del plazo ordinario. En caso de que la solicitud no se responda al día siguiente de su presentación, se entiende automáticamente concedida, sin que fuere necesario emitir respuesta.
En el escrito de descargos se pueden efectuar los pedidos de prescripción o caducidad, así como el planteamiento de los eximentes y atenuantes de responsabilidad que se consideren aplicables, acompañando u ofreciendo, en cada caso, los medios de prueba correspondientes.
La presentación extemporánea del escrito de descargos no obliga a la evaluación de su contenido ni da lugar a retraso en la emisión del pronunciamiento.
Las alegaciones o pedidos de carácter no impugnatorio presentados durante la fase instructiva, luego de los descargos y hasta antes de la condición de expedito, son medios de defensa que acorde a lo previsto en el párrafo precedente, pueden ser tomados en cuenta para la emisión del pronunciamiento, lo que consta en este último.
Los pedidos de prescripción, caducidad, conclusión del procedimiento sancionador por el supuesto de muerte del administrado y para la obtención de copias, se tramitan y resuelven conforme a lo previsto en la presente directiva.
1.3.5. Actuación probatoria
El órgano instructor, bajo el criterio de concentración procesal, dispone la actuación de los medios de prueba que sean necesarios para la comprobación de los hechos considerados en el procedimiento sancionador.
En caso de que el proceso se siga contra más de un administrado, la actuación de los medios de prueba se realiza luego de la presentación del último descargo.
La actuación de medios probatorios puede realizarse utilizando el sistema de videoconferencia u otros que se encuentren a disposición de la Contraloría.
1.4. Pronunciamiento
1.4.1. Condición de expedito para la emisión de pronunciamiento
Culminada la actuación probatoria, el órgano instructor declara que el expediente se encuentra expedito para la emisión del pronunciamiento, lo que se notifica al administrado. El órgano instructor no está obligado a evaluar o valorar en el pronunciamiento los escritos, alegatos o medios de prueba que sean presentados con posterioridad a la notificación de la declaración de expedito, sin menoscabo de su incorporación al expediente y eventual consideración en la fase sancionadora como actuaciones complementarias.
1.4.2. Emisión del pronunciamiento
El órgano instructor, al emitir el pronunciamiento, debe cuando menos:
1. Comprobar que el procedimiento sancionador en fase instructiva se encuentra expedito para la emisión de pronunciamiento.
2. Verificar que en el procedimiento sancionador se haya brindado la garantía del derecho de defensa al administrado.
3. Ponderar los elementos de cargo y descargo conjuntamente con la prueba que los sustentan.
4. Evaluar la tipicidad, antijuridicidad y causalidad, para la calificación de la conducta y graduación de la propuesta de sanción.
El pronunciamiento del órgano instructor debe estar fundamentado y señalar la existencia o inexistencia de la comisión de infracción por responsabilidad administrativa funcional, grave o muy grave.
Al pronunciarse sobre la existencia de infracción, el órgano instructor propone al órgano sancionador la sanción que referencialmente correspondería imponer al administrado. Esta propuesta no vincula al órgano sancionador, al cual le compete efectuar la graduación definitiva de la sanción que corresponde imponer. En este caso, el pronunciamiento, acompañado de un proyecto de resolución, se remite al órgano sancionador dentro de los cinco días hábiles de emitido.
En caso de que el pronunciamiento determine la inexistencia de infracción, se emite la resolución correspondiente, declarándolo así y disponiendo el archivo del expediente, la cual se notifica al administrado. Esto no afecta la continuación del procedimiento sancionador respecto de los demás administrados sujetos al procedimiento, no comprendidos en la declaración de inexistencia de infracción.
1.4.3. Remisión del pronunciamiento
El pronunciamiento relativo a la existencia de infracción se remite al órgano sancionador, mediante comunicación escrita, conjuntamente con el expediente, indicándose:
1. El número de expediente.
2. El nombre y los apellidos del administrado.
3. El tipo y número de documento de identidad del administrado.
4. La(s) infracción(es) tipificada(s) por la(s) cual(es) se propone sanción.
5. La cantidad de folios del expediente.
6. La firma del jefe instructor.
1.5. Reevaluación del pronunciamiento por devolución del órgano sancionador
En caso de devolución del expediente por el órgano sancionador por la incompleta calificación de los hechos como infracciones graves y muy graves, el órgano instructor evalúa los argumentos de la indicada devolución, adoptando las acciones correspondientes y elaborando, según sea el caso, un nuevo pronunciamiento o ratificando el contenido del pronunciamiento original.
El nuevo pronunciamiento reemplaza al pronunciamiento original, debiendo ser remitido al órgano sancionador, cuando señale la existencia de responsabilidad administrativa funcional, acompañando el correspondiente proyecto de resolución. En caso contrario, cuando de la reevaluación se aprecie la inexistencia de infracción, se emite la resolución correspondiente, culminando el procedimiento sancionador.
La ratificación del contenido del pronunciamiento original, conjuntamente con el expediente del procedimiento, es remitida al órgano sancionador con las aclaraciones o ampliaciones necesarias respecto a su fundamentación, para la emisión de la resolución correspondiente conforme a su competencia.
2. Fase sancionadora
2.1. Plazo y alcances de la fase sancionadora
La fase sancionadora tiene una duración de hasta treinta días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción del pronunciamiento remitido por el órgano instructor.
Esta fase comprende desde la recepción del pronunciamiento remitido por el órgano instructor hasta la emisión de la resolución que impone la sanción correspondiente o declara no ha lugar a su imposición.
2.2. Recepción del pronunciamiento
El órgano sancionador recibe el pronunciamiento del órgano instructor conjuntamente con el expediente y procede a su registro.
2.3. Evaluación del pronunciamiento
El órgano sancionador evalúa el pronunciamiento del órgano instructor, conjuntamente con el expediente del procedimiento sancionador.
Al evaluar el pronunciamiento, se verifica la debida fundamentación que justifique aplicar la sanción y sustente la resolución que corresponda.
El órgano sancionador puede disponer las actuaciones complementarias que sean estrictamente indispensables. Durante este periodo se suspende el cómputo del plazo de la fase sancionadora. La suspensión se inicia desde la notificación de la resolución que ordena su realización y se reanuda al cumplimiento de la última actuación complementaria.
En caso de que se observe en el pronunciamiento la incompleta calificación de los hechos como infracciones graves o muy graves, devuelve en una sola ocasión el expediente al órgano instructor, mediante comunicación escrita debidamente sustentada, para fines de la reevaluación del pronunciamiento. En este caso, la ratificación del contenido del pronunciamiento, obliga al órgano sancionador a valorar las aclaraciones o ampliaciones que le sean formuladas por el órgano instructor, en la resolución del procedimiento sancionador.
2.4. Resolución del procedimiento sancionador
Concluida la evaluación del pronunciamiento, el órgano sancionador emite resolución motivada, señalando la existencia o inexistencia de la infracción, así como imponiendo la sanción correspondiente o declarando no ha lugar su imposición, según corresponda.
La resolución solo puede decidir sobre los hechos materia del pronunciamiento del órgano instructor, la cual se notifica al administrado y se comunica a las entidades a las cuales se hubiera informado el inicio del procedimiento.
La sanción se determina con base en los hechos contenidos en el pronunciamiento, su calificación como infracciones graves o muy graves y la graduación correspondiente que en definitiva efectúa el órgano sancionador, para lo cual, toma en cuenta la propuesta que referencialmente se hace en el pronunciamiento.
2.5. Requisitos de la resolución del procedimiento sancionador
La resolución del procedimiento sancionador, además de los requisitos mínimos establecidos en la presente directiva, contiene:
1. Nombres, apellidos y documento de identidad del administrado.
2. La relación clara, precisa y detallada de los hechos e infracciones imputadas en el procedimiento y consideradas en el pronunciamiento del órgano instructor.
3. El resumen de los descargos formulados por el administrado.
4. La calificación de los recursos de apelación que se hubieran presentado durante el procedimiento sancionador.
5. La valoración de las aclaraciones o ampliaciones formuladas por el órgano instructor, para la ratificación del contenido del pronunciamiento, en caso de que este hubiere sido devuelto por la incompleta calificación de los hechos como infracciones o muy graves.
6. La descripción y valoración de las pruebas que sirvan para sustentar la decisión.
7. Los fundamentos de la decisión sobre la comisión de infracción grave o muy grave pasible de sanción, considerando los cargos y descargos formulados u otros elementos de juicio.
8. La declaración de existencia o inexistencia de infracción grave o muy grave.
9. Los criterios de graduación de la sanción, así como los supuestos eximentes y atenuantes que pudieran concurrir.
10. La sanción que corresponda aplicar por la comisión de la infracción establecida, o, en caso contrario, la declaración de no ha lugar a su imposición y disposición de archivo del expediente.
11. La caducidad de la medida preventiva, en los casos de declaración de no ha lugar a la imposición de sanción.
12. La(s) entidad(es) a la(s) cual(es) deba(n) comunicarse la decisión del órgano sancionador.
13. Nombres, apellidos y firma del jefe sancionador que emite la resolución.
V. RECURSO DE APELACIÓN
1. Particularidades
1.1. Objeto
El recurso de apelación tiene como objeto que el Tribunal revise en segunda y última instancia administrativa, la resolución de sanción emitida por el órgano sancionador, a fin de revocarla, confirmarla, anularla o reformarla.
1.2. Actos que pueden apelarse
Asimismo, conjuntamente con el recurso de apelación contra la sanción, también pueden apelarse los actos que produzcan indefensión, dispongan la medida preventiva, denieguen los pedidos de prescripción, caducidad o conclusión del procedimiento por el supuesto de muerte del administrado, o cualquier otra decisión o actuación del procedimiento sancionador. Las apelaciones que se presenten con anterioridad son declaradas improcedentes en la resolución del procedimiento sancionador, lo que no impide que posteriormente puedan ser presentadas conjuntamente con la apelación de la sanción.
1.3. Plazo para su interposición
El recurso de apelación debe interponerse en el plazo de quince días hábiles de notificada la resolución que impone la sanción. Si el recurso es presentado fuera de plazo es declarado improcedente por extemporáneo.
2. Trámite del recurso de apelación
2.1. Admisión del recurso de apelación
El recurso de apelación se presenta ante el órgano sancionador, que evalúa en el plazo de cinco días hábiles el cumplimento de los requisitos de admisibilidad, luego de lo cual lo concede y eleva el expediente al Tribunal.
En caso de que la resolución sea apelada por más de un administrado, el plazo para la evaluación de las apelaciones se computa desde la fecha de presentación del último recurso o de vencido el último plazo otorgado para su subsanación. Las apelaciones en estos casos se conceden y remiten de manera conjunta al Tribunal.
2.2. Requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación
El recurso de apelación debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar dirigido al órgano sancionador, señalando el número de la resolución que se impugna, el número del expediente sancionador, la sumilla, el lugar y fecha del escrito.
2. Identificación del (los) administrado(s), debiendo consignar su(s) nombre(s) y apellidos completos, su número de documento nacional de identidad o carné de extranjería y la casilla electrónica asignada por la Contraloría, salvo las excepciones indicadas en la normativa correspondiente.
3. En caso de actuar mediante representante, se debe indicar dicha condición e identificar a quién representa, acompañando la copia del poder vigente.
4. El petitorio debe comprender la expresión concreta de la pretensión impugnatoria que se postula.
5. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la impugnación.
6. La firma del administrado o de su representante.
7. Los nombres, apellidos y la firma de abogado habilitado que autoriza el escrito, debiendo consignar el número de registro correspondiente y acompañar la constancia o papeleta de habilitación expedida por el Colegio de Abogados respectivo.
La omisión de los requisitos señalados en los incisos 1, 2, 3, 6 y 7, puede ser subsanada por el administrado en el plazo de dos días hábiles computados desde el día siguiente de haber sido requerido por el órgano sancionador. Este plazo suspende la tramitación del recurso de apelación. Transcurrido el mismo, sin que se hubiere subsanado la omisión, el recurso se declara inadmisible, correspondiendo al órgano sancionador disponer la devolución de los recaudos al administrado, dejando copia autenticada de los mismos, en el expediente.
2.3. Improcedencia del recurso de apelación
El recurso de apelación es declarado improcedente cuando:
1. El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta de las previstas en la Ley, el Reglamento y la presente directiva.
2. El recurso sea interpuesto fuera del plazo.
3. No se acredite derecho o interés legítimo afectado.
4. Se impugne la resolución que declara la inexistencia de infracción.
3. Recurso de queja por no concesión del recurso de apelación
El recurso de queja procede en los casos en que no se conceda el recurso de apelación, debiendo ser presentado ante el órgano sancionador dentro de los cinco días hábiles de notificada la resolución de improcedencia o inadmisibilidad.
En dicho supuesto, el recurso de queja, acompañado del expediente, es elevado al Tribunal en el plazo de dos días hábiles, el cual procede a su resolución.
[1] Artículo 7 de la Directiva Nº 010-2016-CG/GPROD.