Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 289 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 12_2017Actualidad Juridica_289_17_12_2017

ACTUALIDAD LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL

Conforman la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Administrativa Nº 444-2017-P-PJ (publicación El Peruano: 25/11/2017; vigencia: 26/11/2017)

A través de esta norma, se dispuso que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema quede conformada, desde el 27 de noviembre de 2017, de la siguiente manera: José Luis Lecaros Cornejo (presidente), Hugo Herculano Príncipe Trujillo, Juan Cháves Zapater, Jorge Bayardo Calderón Castillo y Ricardo Alberto Brousset Salas.

Aprueban instrucción general sobre actuación fiscal en el proceso especial de colaboración eficaz

Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 4201-2017-MP-FN (publicación El Peruano: 21/11/2017; vigencia: 22/11/2017)

Mediante esta norma se aprobó la Instrucción General Nº 1-2017-MP-FN, denominada “Actuación Fiscal en el Proceso Especial de Colaboración Eficaz”, y se dispuso que la Oficina Central de Tecnologías de la Información adecue e implemente, de manera inmediata, el Sistema de Código Único de Identificación de Colaboradores (Cuido), conforme a los lineamientos de la instrucción general, en un plazo de treinta (30) días bajo responsabilidad. Hasta la implementación del Cuido a nivel nacional, la asignación de clave se comunicará al fiscal superior coordinador nacional o quien corresponda, sin que ello signifique revelar los datos de identificación del colaborador.

Designan procuradora pública ad hoc adjunta para que defienda los intereses del Estado en procesos vinculados a Odebrecht

Resolución Suprema Nº 263-2017-JUS (publicación El Peruano: 17/11/2017; vigencia: 18/11/2017)

A través de esta resolución, se ha designado a Nory Marilyn Vega Caro como procuradora pública ad hoc adjunta para que ejerza la defensa jurídica de los derechos e intereses del Estado peruano ante los órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, nacionales e internacionales, en las investigaciones y procesos vinculados a delitos de corrupción de funcionarios, lavado de activos y otros conexos en los que habría incurrido la empresa Odebrecht y otras.

Prorrogan la permanencia en el Distrito Judicial de Lima de magistrada del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima

Resolución Administrativa Nº 149-2017-P-CE-PJ (publicación El Peruano: 14/11/2017; vigencia: 15/11/2017)

Mediante la presente norma se dispuso prorrogar la permanencia en el Distrito Judicial de Lima de Gina Pamela Tapia Liendo por el plazo de un mes, a fin de que concluya el trámite de los procesos que viene conociendo ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima; y evitar el quiebre de juicios.

Es viable el reemplazo de un magistrado aun cuando se esté en etapa de juzgamiento

Casación Nº 736-2016 Áncash (publicación El Peruano: 10/11/2017)

La Corte Suprema ha señalado que el derecho al juez natural o el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley es una manifestación del derecho al debido proceso legal, mediante el que se garantiza un diverso haz de atributos, los que inicialmente surgieron como garantías del individuo dentro de un proceso, y que ahora se ha convertido en una institución que asegura la eficacia de la potestad jurisdiccional del Estado.

Lo anterior exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido.

En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no solo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y, por otro lado, requiere que las reglas de competencia objetiva y funcional sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139, inciso 3, y 106 de la Constitución.

El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual es definida como la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados parte para la formación de las leyes. Consecuentemente, en un Estado de Derecho, solo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores, estableciendo atribuciones al Consejo Ejecutivo facultades para ello y que están desarrolladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto al caso concreto, la Corte Suprema manifestó que el inciso segundo del artículo 359 del Código Procesal Penal establece taxativamente las oportunidades en que resulta posible el reemplazo de un magistrado integrante de un juzgado colegiado, encontrándose entre ellas la etapa de juzgamiento. Al respecto, precisó que solo podrá realizarse en una sola oportunidad, bajo la condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros hasta la culminación del proceso.

El derecho de defensa no puede ser restringido por incumplimientos de alguna formalidad

Casación Nº 864-2016 El Santa (publicación web: 09/11/2017)

Por medio de esta sentencia, la Corte Suprema ha declarado que el derecho de defensa tiene dos fases: i) es un derecho subjetivo inalienable e irrenunciable y una manifestación de la libertad de las personas; y, ii) es una garantía procesal constitucional que impide el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal al garantizar, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación tenga la oportunidad para contradecir y contra argumentar en el proceso, en igualdad de condiciones, en defensa derechos e intereses, usando los medios de prueba que resulten pertinentes para su tesis de defensa.

Respecto al caso concreto, encontró que la imprecisión de términos del escrito absolutorio de la acusación no puede ser impedimento para considerar que estos medios de prueba eran los que sustentaban la tesis de defensa del acusado porque, primero, la defensa del acusado ya los empleó como elemento de convicción a su favor durante la investigación preparatoria; y, segundo, porque lo contrario implicaría que estaba dispuesto a presentarse al juicio oral sin ningún medio probatorio de descargo. Este último supuesto, interpretado en sentido perjudicial a los intereses del imputado, suponía que la defensa, al ofrecer expresamente dichos medios probatorios en la Audiencia de Control de Acusación, evidenciaría que el propósito de consignarlos en el escrito de absolución era emplearlos como sustento.

Para los magistrados supremos, durante el procedimiento, los órganos jurisdiccionales de investigación preparatoria deben considerar que, por la naturaleza de su intervención en la etapa intermedia, poseen facultades discrecionales de control de legalidad, pues ostentan libertad para resolver situaciones no previstas en la ley o para aplicar la normativa vigente interpretándola en función de los principios de contradicción, igualdad y defensa; y, en esencia, garantizando la tutela jurisdiccional efectiva.

Asimismo, recordó que la indefensión no solo se produce cuando se priva a las partes de manera irrazonable o desproporcionada de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se sitúe a una de ellas en la posición prevalente sobre la contraria, sino también cuando el procesado no cuenta con una defensa eficaz, materializada en la falta de un defensor con los conocimientos jurídicos que exige el caso para la etapa respectiva.

De esta manera, que el imputado se encuentre asistido por un abogado, no constituye un fundamento suficiente para presumir la defensa eficaz, tanto más si el representante del Ministerio Público, como defensor de la legalidad, advirtió en el presente caso la manifiesta indefensión formal en la que se hallaba el imputado. El juez es quien conoce el Derecho, y por ello es este quien debe velar porque se mantenga, en cualquier momento de la causa, la igualdad entre las partes.

La jueza de investigación preparatoria –señala la Corte Suprema– tuvo el deber de evitar eventuales estados de indefensión y permitir, más allá de una situación formalista, que la defensa del encausado ofrezca sus medios probatorios oralmente –artículo 29, inciso 5, del Código Procesal Penal–. Los formalismos vencibles no prevalecen sobre un derecho fundamental pilar del debido proceso, como lo es el derecho a la defensa, más aún si esto no significaba lesión o desventaja al Ministerio Público, y si no existe prohibición expresa para inadmitir pruebas ofrecidas con defecto en la sumilla del escrito que lo contiene.

En conclusión, para la Corte Suprema, los jueces de investigación preparatoria están facultados normativamente por los artículos IX.1 del Título Preliminar y 29, inciso 5, del Código Procesal Penal para cautelar el derecho de las partes y que puedan intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria. Por lo tanto, debe garantizar que las partes procesales ingresen a juicio oral con los medios de prueba necesarios para acreditar su pretensión o contradecirla. La negación fundada en razones estrictamente formalistas o que surjan de un error material no constituyen justificación suficiente para limitar el derecho de ofrecimiento de pruebas que le asiste a los sujetos procesales (en este caso, la imprecisión en la sumilla del escrito en el que contradice la acción penal). Su función garantista le forja la obligación de indicar los supuestos de desigualdad, así como advertir la eventual indefensión en la que incurre el procesado por falta de una defensa técnica idónea. Esta obligación se incrementa en la etapa intermedia, dado que constituye un periodo de saneamiento.

Dejan sin efecto designación de juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Nacional

Resolución Administrativa Nº 316-2017-CE-PJ (publicación El Peruano: 08/11/2017; vigencia: 09/11/2017)

Por medio de esta resolución, se dejó sin efecto el artículo primero de la Resolución Administrativa Nº 294-2017-CE-PJ, del 27 de setiembre de 2017, en el extremo que designó a Luis Alberto Quispe Choque, juez penal titular de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; como juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Nacional. Asimismo, dejan sin efecto la asignación de Elizabeth Vicenta Arias Quispe, para que se desempeñe como jueza del Sexto Juzgado Penal Unipersonal Nacional.

Por otro lado, se designó a Justino Jesús Gallegos Zanabria, juez especializado penal del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, como juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria. Además de ello, se aceptó la propuesta presentada por la magistrada coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, y el juez superior responsable de la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Sala Penal Nacional; en consecuencia, reasígnese a los siguientes jueces de la Sala Penal Nacional, conforme a su título de nombramiento:

JUECES

TÍTULO DE NOMBRAMIENTO

DESIGNACIÓN

Zaida Catalina Pérez Escalante

Jueza especializada del Primer Juzgado Penal Unipersonal de San Martín-Tarapoto, distrito judicial de San Martín

Jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Familiar

Ricardo Arturo Manrique Laura

Juez especializado penal (unipersonal) de Cajamarca, distrito judicial de Cajamarca

Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional

Justino Jesús Gallegos Zanabria

Juez especializado penal del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, distrito judicial de Puno

Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional

Elizabeth Vicenta Arias Quispe

Jueza especializada penal del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, distrito judicial de Cajamarca

Jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional

Designan a fiscalía que conocerá impugnaciones, contiendas de competencia o incidencias

Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 4049-2017-MP-FN (publicación El Peruano: 08/11/2017; vigencia: 09/11/2017)

A través de la presente norma se dejó sin efecto la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 4573-2015-MP-FN, del 11 de setiembre de 2015, en el extremo que dispuso que las fiscalías supraprovinciales especializadas contra la criminalidad organizada con competencia nacional asuman competencia por excepción el Distrito Fiscal del Callao.

Asimismo, se designó a la Primera Fiscalía Superior Penal del distrito fiscal de Callao para que, en adición a sus funciones, conozca en grado las impugnaciones, contiendas de competencia y/o incidencias que provengan de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada del Callao.

Amplían la competencia territorial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tayacaja

Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 4024-2017-MP-FN (publicación El Peruano: 07/11/2017; vigencia: 08/11/2017)

A través de la presente resolución se amplió la competencia territorial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tayacaja y de la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Tayacaja al distrito de Salcabamba, perteneciente a la provincia Tayacaja y departamento de Huancavelica.

Autoaborto solo se configura cuando el concebido tiene menos de 20 semanas y un peso mínimo de 500 gramos

R. N. Nº 3336-2015 Ayacucho (publicación web: 01/11/2017)

En esta ejecutoria, la Corte Suprema ha declarado que solo podrá configurarse el delito de autoaborto si la interrupción del embarazo se produce antes de las veinte semanas de gestación y siempre que el feto pese menos de quinientos gramos.

Los hechos del caso son los siguientes: se encontró a una mujer sentada en el inodoro de su vivienda, inconsciente, junto a un balde con agua en donde se hallaba un feto. El Ministerio Público le imputó el delito de parricidio, pues el protocolo de necropsia determinó que el feto había fallecido por asfixia mecánica por aspiración (es decir, había aspirado agua). A ello se le suma el hecho de que habría consumido un medicamento abortivo (un “dilator”). La imputada sostuvo que se trató de un autoaborto o de un homicidio culposo, ya que consumió el medicamento dilator en forma negligente.

La Segunda Sala Penal Liquidadora de Ayacucho desestimó lo alegado por la imputada al considerar que esta tuvo dos embarazos anteriores y, por lo tanto, conocía qué efectos produciría un dilator. Por otro lado, valoró lo expuesto en el informe médico, que estableció que el menor había fallecido por asfixia mecánica por aspiración, lo que significaba que tuvo la capacidad de respirar espontáneamente fuera del vientre materno. Con ese trasfondo, la Sala acogió la imputación fiscal y condenó a la imputada, como autora del delito de parricidio, a doce años de privación de libertad.

La procesada interpuso recurso de nulidad negando la existencia de dolo y sosteniendo que el día de los hechos sufrió de un fuerte dolor estomacal y que, luego de acudir al baño, vio los pies del menor saliendo de su cuerpo por lo que entró en desesperación, sacó el feto y perdió el conocimiento por el sangrado que experimentó.

Al resolver el recurso, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema sostuvo que el debate recaía en la culpabilidad de la madre, pues los hechos no habían sido negados; por ello, desestimó los hechos expuestos por la imputada en su impugnación, por ser contradictorios a los expuestos en el juicio. Asimismo, estableció que la conducta desplegada (tomar el medicamento abortivo a pesar de su avanzado estado de gestación y la causa de la muerte del feto) implicaba que el deceso se había producido cuando el menor se encontraba vivo al momento de ser dejado en el balde de agua. Por estos motivos, confirmó la sentencia apelada y la condena impuesta.

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Nota de Actualidad Jurídica: Por razones editoriales, este resumen comprende las principales normas y/o sentencias publicadas entre el 1 y el 30 de noviembre de 2017.


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