Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 289 - Articulo Numero 27 - Mes-Ano: 12_2017Actualidad Juridica_289_27_12_2017

El tratamiento de los medios probatorios en la nueva Ley Procesal del Trabajo

Víctor Ulises VICENTE ZAVALA*

RESUMEN

En el presente artículo el autor analiza cómo se regula la importación de los medios de prueba por la partes y cómo estos son actuados en el proceso laboral. Para ello, primero aclara los conceptos referidos al actuar probatorio y luego identifica cómo es que se involucran los medios probatorios en la audiencia para lograr generar certeza en el juzgador sobre los alegatos vertidos sobre hechos controvertidos para dirimir sobre la causa.

MARCO NORMATIVO

Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497 (15/07/2010): arts. 21-29, 44 y 46.

TUO del Código Procesal Civil, Res. Min. Nº 10-93-JUS (28/07/1993): arts. 262, 284, 272, 233 y 229.

TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D. Sup. Nº 003-97-TR (28/03/1997): art. 4.

Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, D. Sup. Nº 005-2012-TR (21/01/2008): art. 4.

Reglamento de planillas de pago de empleadores, D. Sup. Nº 001-98-TR (01/02/1998): arts. 13, 19, 21 y 22.

Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, D. Sup. Nº 004-2006-TR (01/06/2006): arts. 1 y 2.

Establecen reglamento interno de trabajo, que determine las condiciones que deben sujetarse los empleadores y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones, D. Sup. Nº 039-91-TR (01/01/1991): art. 3.

PALABRAS CLAVE: Medios probatorios / Ley Procesal del Trabajo / Actuación de pruebas / Audiencia / Juzgamiento

Recibido: 15/12/2017

Aprobado: 19/12/2017

INTRODUCCIÓN

A, prácticamente, ocho años de la publicación de la nueva Ley Procesal del Trabajo, se han definido técnicas de argumentación de posiciones y alegatos que son fruto del creciente desarrollo de la litigación oral en nuestro sistema procesal.

El manejo de la oralidad en el proceso al presentar los argumentos ante el juzgador busca en resumidas cuentas lograr convencer al juez de que la afirmación precisada sobre los hechos es la veraz, por lo que corresponde el reconocimiento del derecho o la no obligación sobre la materia de litis.

Sin embargo, causar convicción en el juzgador sobre un hecho sin lugar a dudas importa un conjunto de actos procesales que devienen en un análisis sistemático y valorativo no solo sobre lo alegado por las partes y el derecho que a cada una de ellas enviste, sino sobre los elementos que cada una importa al proceso para acreditar lo afirmado, en otras palabras, sobre las pruebas.

Es así que la prueba en el nuevo proceso laboral se constituye como un instrumento necesario e idóneo para formar en el juzgador convicción sobre las alegaciones que las partes afirman son situaciones ciertas y concretas. Tal convencimiento le permitirá al juez tener certeza en su decisión y poner así término a la controversia.

En ese sentido identificaremos cómo es que la nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) regula los medios de prueba que son importados por las partes, para darnos una visión más clara cómo estos son incluidos en la actuación probatoria.

I. SOBRE LA PRUEBA Y SU FINALIDAD

En el nuevo proceso laboral la prueba constituye el elemento idóneo para el descubrimiento de la verdad procesal. El probar debe entenderse como aquella actividad que tiene por fin demostrar la veracidad de una afirmación sobre la existencia o inexistencia de un hecho que se encuentra en debate.

Carnelutti1 precisa, respecto de la prueba, que “debe diferenciarse del procedimiento empleado para la verificación de la proposición [afirmada]. Así la prueba de la afirmación acerca de la existencia de un hecho, se hace mediante el conocimiento del hecho mismo; el conocimiento no es la prueba, pero da la prueba de la afirmación. En ese sentido, (…) objeto de la prueba no son los hechos sino las afirmaciones, las cuales no se conocen pero se comprueban, mientras que aquellos no se comprueban, sino se conocen”.

En esa línea, Hinostroza refiere que “[l]a finalidad de la prueba, más que alcanzar la verdad material o la indagación de la realidad de la que versa la litis, es formarle al juzgador convicción sobre las alegaciones que las partes afirman son situaciones ciertas y concretas (hechos). Tal convencimiento le permitirá a aquel tomar su decisión y poner así término a la controversia”2.

Efectivamente, la incorporación de una prueba al proceso responde a la finalidad de acreditar las afirmaciones vertidas o desacreditar las vertidas por la parte contraria, logrando así generar certeza en el juzgador sobre los hechos controvertidos.

II. SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU ADMISIÓN

Debemos entender sobre los medios de prueba a los diferentes elementos incorporados por las partes o recogidos por el juzgador cuya actuación importan las pruebas que acreditan las afirmaciones vertidas en el proceso.

Ahora bien, la convicción que se genere en el juez para emitir su pronunciamiento dependerá de la actuación de los medios de probatorios que importen las partes de manera adecuada y oportuna para acreditar las afirmaciones vertidas por cada una o desacreditar las de la parte contraria.

Los medios de prueba presentados por las partes deben guardar relación con el hecho controvertido, de modo contrario, estos no serán admitidos por considerarse como pruebas impertinentes.

De igual forma no serán admitidos los medios probatorios que importen pruebas que refiera sobre hechos notorios o hechos que ambas partes han aceptado pues devienen en innecesarios.

Asimismo, serán declarados improcedentes aquellos que no se adecuen a la ley o por haber sido ofrecidos fuera de su oportunidad o de manera extemporánea.

III. SOBRE SU OPORTUNIDAD Y ACTUACIÓN

Respecto a la oportunidad para el ofrecimiento de los medios probatorios, el artículo 21 de la nueva Ley Procesal del Trabajo establece que estos pueden ser ofrecidos únicamente en la demanda y en la contestación.

Asimismo, el citado artículo agrega que por excepción se admite su ofrecimiento hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o que hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad.

En ese entendido, la admisión del medio probatorio en este último supuesto estará condicionada a que la parte pueda acreditar que el hecho fue acontecido con posterioridad al inicio del proceso o que habiéndose producido con anterioridad, solo pudo ser conocido por la parte con posterioridad al inicio del proceso.

Ofrecidos los medios probatorios, estos se actúan en audiencia, si se trata de un proceso ordinario será en audiencia de juzgamiento, si fuera un proceso abreviado en audiencia única, salvo aquellos que por su naturaleza deban actuarse en lugar distinto, tal como es el caso de la inspección judicial, la pericia y la revisión de planillas en el centro de trabajo.

Las partes concurren a la audiencia con sus testigos, peritos y documentos que en su momento, bajo responsabilidad y costo, ofrecerán, exhibirán o harán valer con relación a sus alegatos. La inasistencia de los testigos o peritos ofrecidos, así como la falta de presentación de documentos, en ningún caso impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de las pruebas actuadas, quedan acreditados.

La presentación extemporánea de medios probatorios en ningún caso acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios no pueden servir de fundamento de la sentencia.

IV. SOBRE LA PRUEBA DE OFICIO

Los medios probatorios ofrecidos por las partes pueden resultar insuficientes para formar convicción en el juez sobre los hechos materia de litis, en estos casos excepcionalmente la ley confiere facultad al juez para que ordene la práctica de alguna prueba de oficio, así como de disponer lo conveniente para su realización.

La audiencia suspendida por ordenarse la práctica de una prueba de oficio debe ser reprogramada por un lapso de tiempo no mayor a treinta días hábiles, en el mismo acto se cita a las partes.

La NLPT establece que la decisión de practicar una prueba de oficio es inimpugnable, lo que no significa que no pueda ser materia de contradicción la validez de dicha prueba o su mérito probatorio. Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso en casación.

La omisión de esta facultad ni acarrea la nulidad de la sentencia, pues tal como se ha precisado la actuación de una prueba de oficio no es un derecho de las partes, sino una facultad del juez, por lo tanto, no le puede ser exigida al juzgador.

La excepcionalidad de la facultad de actuar pruebas de oficio restringe acto alguno de imparcialidad, pues su ejercicio deliberado o arbitrario podría suponer la suplantación de la carga probatoria de una de las partes, hecho que podría importar un beneficio respecto de la otra.

De lo anterior se desprende que dicha facultad debe ser respuesta del actuar probatorio que no causó convicción en el magistrado, pero que fue alegado por la parte, en otras palabras no podrá ordenar de oficio la actuación de pruebas que debieron ser presentadas por las partes o que sean solicitadas por de estas.

V. SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU INVERSIÓN

La carga de la prueba en un sentido importa una responsabilidad que posee cada una las partes de incluir al proceso los elementos que le permitan sustentar sus afirmaciones y generar convicción en el juzgador sobre ellas.

En el Derecho Procesal se establece como regla general que quien alega un hecho debe probarlo, sin embargo existen excepcionalmente supuestos en los que la carga probatoria se le asigna a la otra parte, es así que se traslada la obligación de probar de quien alega un hecho a quien niega su existencia.

La NLPT, en su artículo 23, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sin embargo prescribe reglas especiales de distribución de la carga probatoria como referente sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.

CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR O EXTRABAJADOR

CARGA PROBATORIA DEL EMPLEADOR

Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o extrabajador tiene la carga de la prueba de:

Cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:

a) Acreditar la prestación personal de servicios

Probar la prestación personal de servicios corresponde al trabajador, acreditada esta se presume un vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario

Numeral 23.2) del artículo 23 de la NLPT

a) El pago

Respecto a la obligación del pago de remuneraciones o beneficios sociales, adquiridos por el trabajador por ley o convenio, el empleador debe probar que se hizo efectivo.

Numeral 23.3) del artículo 23 de la NLPT

b) La existencia de la prueba de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal

En el Derecho Laboral es fuente de derechos y obligaciones los convenios colectivos y otras normas de origen contractual, la prueba de la existencia de estos documentos debe ser demostrada por el trabajador que los invoca

Literal a) del numeral 23.3) del artículo 23 de la NLPT

b) El cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de las normas contractuales, su extinción e inexigibilidad.

Numeral 23.3) del artículo 23 de la NLPT

c) La prueba del motivo de nulidad alegado y el acto de hostilidad padecido

El trabajador debe probar el motivo de nulidad de su despido cuando lo invoque

Los actos de hostilidad son conductas dañosas a los derechos del trabajador, razón por la cual debe probarlos, a fin de diferenciarlo del ejercicio válido del poder de dirección que posee el empleador.

Literal b) numeral 23.3) del artículo 23 de la NLPT

c) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado

El empleador deberá probar que el acto, sanción o medida no respondía al motivo alegado por el trabajador.

Numeral 23.3) del artículo 23 de la NLPT

d) La existencia del daño alegado

El trabajador debe probar el detrimento físico o patrimonial que afirma sufrir y cuantificarlo.

Literal c) numeral 23.3) del artículo 23 de la NLPT

d) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.

La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.

Tercer párrafo del artículo 22 del TUO del D.L. Nº 728, D.Sup. Nº 003-97-TR

VI. SOBRE LOS INDICIOS

El indicio es un signo o vestigio que refiere un hecho que no se quiere probar pero que sirve para acreditar por inferencia lógica o razonamiento inductivo un hecho ignorado que se busca demostrar.

La NLPT establece en su artículo 23, numeral 23.5, que “[e]n aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

El citado artículo deja entender que el supuesto jurídico refiere al trabajador como demandante aun cuando no se precise textualmente o se encuentre aislado de los anteriores, ello, para un sector de la doctrina, en virtud de la importación del principio in dubio pro operario en su extensión procesal.

Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

VII. SOBRE MEDIOS DE PRUEBA EN LA ACTUACIÓN PROBATORIA

Las pruebas se actúan en audiencia, para lo cual las partes concurren con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta se desarrolla bajo su responsabilidad y costo de la parte que la ofrece, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento.

La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados.

1. Forma de interrogatorios

El interrogatorio constituye una forma en la que se puede incorporar información de un testigo o perito en una audiencia con la finalidad de probar algún hecho materia de controversia. Este consta de una serie de preguntas formuladas de manera coherente y sucesiva realizada por el juez de manera libre, concreta y clara, así como de los abogados de las partes si lo solicitasen.

El artículo 24 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo precisa sobre el interrogatorio que este “es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal. Impide que esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad”.

Si bien es cierto en el citado artículo se señala que el interrogatorio es realizado por el juez, no debe interpretarse que es el único facultado para interrogar a las partes, testigos o peritos, pues el artículo permite que los abogados de las partes participen del interrogatorio.

El interrogatorio como técnica de litigación oral puede adoptar las formas siguientes: examen directo y contraexamen, tal como se precisará a continuación:

FORMA

DEFINICIÓN

FINALIDAD:

PREGUNTAS OBJETABLES

Examen directo

Consiste en un conjunto de preguntas realizadas por el abogado de una de las partes a sus propios testigos durante la Audiencia de Juzgamiento.

- Acreditar al testigo para hacer fiable su declaración.

- Demostración de las proposiciones establecidas en nuestra teoría del caso.

- Obtener información relevante sobre los hechos que corroboren nuestros alegatos.

Sugestivas, oscuras, ambiguas y capciosas

Contraexamen

Consiste en el conjunto de preguntas realizadas por el abogado de la parte contraria, después que el testigo ha sido objeto del examen directo, con la finalidad de desacreditarlo y restar validez a sus declaraciones.

- Cuestionar la credibilidad del testigo

- Descubrir y referir las contradicciones u omisiones en la declaración del contra examinado

- Demostración de las proposiciones establecidas en la teoría del caso del contra examinador.

Oscuras, ambiguas y capciosas

2. La declaración de parte

La declaración de la parte en la audiencia constituye un medio probatorio. Su declaración es oral y personal; es solicitada por la contraparte y debe versar sobre los hechos materia de controversia.

La nueva Ley Procesal del Trabajo en su artículo 25 establece que en este medio de prueba la parte debe declarar personalmente. Cuando se trate de personas jurídicas, la declaración se prestará a través de cualquiera de sus representantes, quienes tienen el deber de acudir informados sobre los hechos que motivan el proceso.

Efectivamente, la declaración es prestada de manera personal por cuanto se desea importar el conocimiento que esta parte posee sobre los hechos controvertidos. Conocimiento que, pese a tender a ser objetivo, puede involucrar una visión subjetiva que dependerá de cómo se maneje el interrogatorio tanto por las partes como el juez.

En el caso de las personas jurídicas, esta declaración puede prestarla cualquiera de sus representantes con poder suficiente para esta diligencia.

Esta diligencia se inicia con el interrogatorio que es realizado por el abogado de la parte que ofrece como la prueba la declaración de la parte, luego podrá contrainterrogar la parte contraria.

El juez puede en cualquier momento de esta diligencia formular de oficio las preguntas que considere pertinentes y ejercer control sobre las preguntas realizadas por los abogados de las partes.

Las preguntas realizadas en el interrogatorio deben ser formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas de oficio o a solicitud de parte. No se incluirá en el proceso un pliego de preguntas, pues estas serán realizadas por el juez y las partes en su oportunidad.

3. La declaración testimonial

Este medio probatorio consiste en la declaración de un tercero acerca de lo que pudiera conocer sobre los acontecimientos de los hechos que se pretenden esclarecer, ya sea por el contacto directo o habérselo referido otra persona.

El artículo 26 de la NLPT prescribe que “[l]os testigos no presencian el desarrollo de la audiencia y únicamente ingresan a ella en el momento que les corresponda. El secretario del juzgado expide al testigo una constancia de asistencia a fin de acreditar el cumplimiento de su deber ciudadano. Tratándose de un trabajador, dicha constancia sirve para sustentar ante su empleador la inasistencia y el pago de la remuneración por el tiempo de ausencia”.

Al disponer la exigencia de no presenciar el desarrollo de la audiencia la norma busca eliminar algún condicionamiento en cuanto a su testimonio y lograr obtener la verdad sobre el conocimiento del hecho que posea el testigo.

Sin embargo, la exigencia de una declaración completa y libre de falsedad sobre un testimonio también se encuentra prevista en el artículo 409 del Código Penal, al configurarse el delito de falsedad en juicio:

“Artículo 409.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años. El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio”.

Con respecto al testigo, nuestro ordenamiento presume iuris tantum que toda persona puede declarar como testigo, salvo que se verifique que se encuentre inhabilitado física o psicológicamente para hacerlo o posea un impedimento legal. Así, por ejemplo, no puede ofrecer una declaración testimonial un interdicto o aquel que tiene interés directo en el resultado del litigio.

Es así que el artículo 229 del Código Procesal Civil prescribe los supuestos de aquellos que se encuentran prohibidos de declarar como testigos:

“Artículo 229.- Prohibiciones.- Se prohíbe que declare como testigo:

1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 222;

2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad;

3. El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;

4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y,

5. El juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen”.

Sin embargo, en el proceso laboral se encuentran habilitados para declarar como testigos los trabajadores del empleador que es parte en el proceso, incluso si estos fueran adolecentes debido a que se permite, mediante Ley Nº 273373, su contratación.

La declaración testimonial se desarrolla en audiencia. El testigo brinda juramento conjuntamente con los otros participantes antes de realizarse el interrogatorio, el mismo que es realizado por los abogados de ambas partes y por el juez quien de ejercer control sobre las preguntas realizadas.

Si bien es cierto el artículo 226 del Código Procesal Civil considera un máximo de tres (3) testigos por cada uno de los hechos controvertidos para que puedan brindar su testimonial, la propia naturaleza del proceso laboral permite la posibilidad de que excedan tal número respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria.

El secretario de juzgado expedirá la constancia de asistencia respectiva a aquellos que lo requieran. En el caso de trabajadores dicha constancia justificará su inasistencia ante su empleador y percibir el pago de su remuneración por el tiempo de ausencia.

4. Exhibición de documentos

Tal como se define en el Código Procesal Civil en su artículo 233, un documento “es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”. Es así que debemos entender por documento aquel soporte material que busca acreditar un hecho de relevancia para el proceso.

Este soporte material puede constituirlo un escrito, fotografía, microforma, radiografía, grabación magnetofónica; y en general, cualquier otro medio similar que permita la exteriorización del hecho que simbolizan.

En el artículo 27 de la NLPT solo hace referencia a las planillas de pago; sin embargo, existen otros documentos de gran importancia en el proceso laboral, tal es el caso de:

Documento

Definición

Norma:

Boletas de pago

Es el documento que el empleador entrega al trabajador como constancia de haberle abonado su remuneración.

La boleta de pago contendrá los mismos datos que figuran en planillas y deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal.

Artículo 18 del D.Sup. Nº 001-98-TR

Registro de Control de Asistencia:

Es el documento en donde se consigna de manera personal el tiempo de labores de los trabajadores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral, salvo los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.

El registro contiene la siguiente información mínima:

- Nombre, denominación o razón social del empleador.

- Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador.

- Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador.

- Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo.

- Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.

Artículos 1 y 2 del D.Sup. Nº 004-2006-TR

Reglamento interno de trabajo

Es el documento que determina las condiciones a que deben sujetarse los empleadores y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones.

Están obligados a contar con Reglamento Interno de Trabajo todo empleador que ocupe más de cien (100) trabajadores

El Reglamento Interno de Trabajo deberá contener las principales disposiciones que regulan las relaciones laborales, entre ellas:

- Admisión o ingreso de los trabajadores;

- Las jornadas y horarios de trabajo; tiempo de la alimentación principal;

- Normas de control de asistencia al trabajo;

- Normas de permanencia en el puesto conteniendo: permisos, licencias e inasistencias;

- Modalidad de los descansos semanales;

- Derechos y obligaciones del empleador;

- Derechos y obligaciones del trabajador;

- Normas tendientes al fomento y mantenimiento de la armonía entre trabajadores y empleadores;

- Medidas disciplinarias;

- Persona o dependencia encargada de atender los asuntos laborales y la tramitación de los mismos;

Artículo 3 del D.Sup. Nº 039-91-TR

- Normas elementales que se deben observar dentro del desarrollo de la actividad laboral, con la finalidad de cautelar la higiene y seguridad en el trabajo, e indicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales, así como las instrucciones respectivas para prestar los primeros auxilios;

- Las demás disposiciones que se consideren convenientes de acuerdo a la actividad de la empresa.

Contrato de trabajo celebrado por escrito

Es el documento en donde consta el acuerdo entre empleador y trabajador por el que este se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empleador y bajo su subordinación, a cambio de una retribución.

El contrato de trabajo puede contener entre otros:

- Datos de la empresa

- Datos del trabajador su duración

- El tipo de contrato de trabajo

- El objeto del contrato

- Las labores del trabajador

- Las condiciones como el lugar y su jornada de trabajo.

- Su remuneración y beneficios

Art. 4 del D. Sup. Nº 003-97-TR

Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

Es el conjunto de documentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo -SGSST, que refieren a las condiciones y los factores que pueden afectar el bienestar de todas las personas que se encuentren dentro de las instalaciones de una empresa, así como las medidas de prevención y protección que permitan salvaguardar la ocurrencia de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales que contienen

El empleador es el encargado de implementar los registros, estos pueden ser llevados a través de medios físicos o electrónicos y deben estar actualizados, con la información mínima establecida en los formatos que apruebe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo son:

- Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incidentes peligrosos y otros incidentes, en el que deben constar la investigación y las medidas correctivas.

- Registro de exámenes médicos ocupacionales.

- Registro del monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómicos.

- Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo.

- Registro de estadísticas de seguridad y salud.

- Registro de equipos de seguridad o emergencia.

- Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia.

- Registro de auditorías.

Art. 4 del D. Sup. Nº 005-2012-TR

Acta de constatación policial

Acta policial que consta de la narración oficial de un hecho, de un procedimiento, de una entrevista o de un suceso que ha presenciado el efectivo policial. La diligencia que consta en el acta se practica a solicitud de parte, o cuando hay un motivo fundado donde se presume que se ha cometido un hecho punible o ilegal con la finalidad de iniciar las investigaciones pertinentes.

El acta policial debe contener:

- Un relato exacto de los hechos.

- Identificar plenamente a los intervinientes, asimismo a los posibles testigos.

- Debe interrogar verbalmente a intervinientes y testigos, tomando nota individualmente de cada uno de ellos y de lo que le informa.

- Características de las personas y entorno: fisonómicas, de las vestimentas, de las características especiales de estos y de los vehículos utilizados en caso de haberlos.

Inc. 10, art. 2 del D.Leg. Nº 1267

Convenios de negociación colectiva, documentos administrativos, entre otros.

5. Exhibición de planillas de pago

La exhibición de planillas es dispuesta por el juez a pedido de parte o de oficio. Mediante esta se incorpora al proceso los libros, hojas sueltas o soportes magnéticos que conserva obligatoriamente el empleador y en el que constan los datos del trabajador. Las planillas deberán ser proporcionadas en copia legalizada correspondiente a los periodos necesitados de prueba, a fin de que se tomen los datos correspondiente y sean valorados al momento de resolver.

La exhibición de las planillas electrónicas es ordenada por el juez al funcionario correspondiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo responsable de brindar tal información. Es improcedente la tacha de la información de las planillas electrónicas remitida por dicho funcionario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o funcional que las partes puedan hacer valer en la vía correspondiente.

Para tal efecto, tal como lo dispone la Cuarta Disposición Transitoria de la NLPT, el requerimiento de información debe ser enviado por el juzgado al correo electrónico habilitado para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El funcionario responsable dará respuesta, también por correo electrónico, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Dicha respuesta debe contener la información presentada en cuadros tabulados, agregándose las explicaciones que fuesen necesarias.

El 27 de la NLPT precisa que “[l]as partes pueden presentar copias certificadas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la información contenida en las planillas electrónicas, en lugar de la exhibición electrónica”.

De conformidad con el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco años de efectuado el pago, por tal motivo. Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será a cargo de quien alegue el derecho.

6. La pericia

Este medio probatorio se obtiene de la opinión o análisis de un hecho practicado por un especialista en determinada área del conocimiento.

El artículo 262 del Código Procesal Civil establece que “[l]a pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga”.

Efectivamente, la realización de una pericia responde a la existencia de hechos que por especialidad escapan del entender o conocimiento general de los jueces, por lo que se ven en la necesidad de acudir a un perito a efectos de aclarar el hecho controvertido y generar la convicción en su decisión.

Con la pericia se logran incorporar hechos que con otro medio probatorio no podría hacerse. La pericia recoge todos aquellos hechos que demanden ser expuestos por personas de conocimiento especializado por medio de un dictamen, que será valorado por el juez de acuerdo a las aptitudes y profesionalismo de quien lo emitió.

En materia laboral, la pericia realizada es naturalmente contable. Los informes contables son practicados por peritos adscritos a los juzgados de trabajo y juzgados de paz letrado, estos tienen la finalidad de facilitar al órgano jurisdiccional la información necesaria para calcular, en la sentencia, los montos de los derechos que ampara, por lo que este tipo de pericia no se ofrece ni se actúa como medio de prueba. Si se requieren otra clase de pericia, los peritos serán solicitados a entidades oficiales o designados en las formas previstas en la ley.

7. La inspección judicial

La inspección judicial es una diligencia que consiste en examinar el estado de las personas, lugares, rastros y otros efectos que fueran de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de sus partícipes.

El artículo 272 del Código Procesal Civil establece que “[l]a inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos”.

Agotada la actuación de estos medios probatorios, el juez puede disponer, si es imprescindible, la realización de una inspección judicial, para tal efecto suspenderá la audiencia y señalará día, hora y lugar para su realización citando, en el momento, a las partes, testigos o peritos que corresponda.

La inspección judicial puede ser grabada en audio y video o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para los alegatos y sentencia.

VIII. SOBRE LA PRUEBA ANTICIPADA

La prueba anticipada es aquella que es actuada antes del inicio del proceso, debido a la existencia del riesgo inminente de su desaparición o modificación. Esta es solicitada por la parte y es práctica en presencia del juez.

Si bien la nueva Ley Procesal de Trabajo refiere sobre ella, de manera supletoria se regula por el artículo 284 que precisa lo siguiente:

“Artículo 284.- Disposición general.- Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada”.

IX. SOBRE LA PRUEBA PRE- CONSTITUIDA

La prueba preconstituida es aquella que se actúa antes de la audiencia de juzgamiento debido a su naturaleza de irrepetible respetando las garantías previstas en la Constitución Política del Perú y la ley con la finalidad de asegurar las fuentes de prueba. Se diferencia de la prueba anticipada, ya que la prueba preconstituida no se realiza en presencia del juez.

X. SOBRE LAS PRESUNCIONES LEGALES DERIVADAS DE LA CONDUCTA DE LAS PARTES

Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado.

Paredes refiere la presunción legal como “una norma de Derecho material o sustancia en la cual se ordena tener por cierto un hecho determinado, siempre y cuando otro hecho indicador del primero haya sido probado en el proceso. Entonces, podemos notar la existencia de un hecho, un razonamiento y un hecho que se presume”4.

La nueva Ley Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece que el juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes.

Asimismo, agrega que se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando:

• No se cumple con las exhibiciones ordenadas.

• Se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica.

• Se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre.

• Se niega a declarar, o responde evasivamente.

XI. SOBRE LAS CUESTIONES PROBATORIAS

Las cuestiones probatorias son herramientas procesales por las cuales las partes pueden cuestionar la procedencia de los medios probatorios con la finalidad de que el juzgador restrinja su actuación o enerve su valor probatorio. Son cuestiones probatorias la tacha y la oposición.

La oposición es la cuestión probatoria cuya procedencia restringe la actuación de determinado medio probatorio ofrecido por su una parte; esta es solicitada por la parte y puede formularse contra la actuación de una declaración de parte, exhibición o cotejo de documentos, pericia o inspección judicial.

La tacha es la cuestión probatoria interpuesta por una parte cuya procedencia enerva el valor probatorio de los testigos o documentos ofrecidos por la contraparte.

El inciso 3) del artículo 46 de la nueva Ley Procesal del Trabajo restringe a las partes solo a proponer cuestiones probatorias respecto de las pruebas admitidas.

Asimismo precisa el artículo 21 de la nueva Ley Procesal del Trabajo lo siguiente: “Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias”.

CONCLUSIONES

La finalidad de la prueba, más que alcanzar la verdad material o la indagación de la realidad de la que versa la litis, es formarle al juzgador convicción sobre las alegaciones que las partes afirman son situaciones ciertas y concretas. Tal convencimiento le permitirá a aquel tomar su decisión y poner así término a la controversia.

La convicción que se genere en el juez para emitir su pronunciamiento dependerá de la actuación de los medios de probatorios que importen las partes de manera adecuada y oportuna para acreditar las afirmaciones vertidas por cada una o desacreditar las de la parte contraria.

La prueba de oficio constituye una facultad excepcional que goza el juez para actuar pruebas, cuando las aportadas por las partes no le generan convicción suficiente.

La nueva Ley Procesal de Trabajo solo hace referencia a las planillas de pago; sin embargo, existen otros documentos de gran importancia en el proceso laboral: las boletas de pago, el registro de control de asistencia, las constataciones policiales, las actas de inspección del trabajo, entre otros.

Referencias bibliográficas

CARNELUTTI, Francesco. La prueba civil. Ediciones Legales, Buenos Aires, 1982.

PAREDES FLORES, Néstor. Manual sobre la prueba y los medios probatorios en el proceso civil peruano. Ediciones Legales, Lima, 2010, p. 112.

HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del proceso civil. 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2003.

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* Asesor legal de las revistas Soluciones Laborales y Actualidad Jurídica.

1 CARNELUTTI, Francesco. La prueba civil. Ediciones Legales, Buenos Aires, 1982, p. 37.

2 HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del proceso civil. 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima 2003, p. 176.

3 Artículo 22 del Código de los Niños y Adolescentes.

4 PAREDES FLORES, Néstor. Manual sobre la prueba y los medios probatorios en el proceso civil peruano. Ediciones Legales, Lima, 2010, p. 112.


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