Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 288 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 11_2017Actualidad Juridica_288_10_11_2017

Una interpretación racional de la adecuación de la prolongación de la prisión preventiva. Comentario a propósito del Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 1-2017/CIJ-116

Elky Alexander VILLEGAS PAIVA*

RESUMEN

El autor considera que la denominada “adecuación de la prolongación de la prisión preventiva” es, en realidad, una extensión de la prisión ya prolongada y pretender que se permita la duración de esta por más de treinta y seis meses (el tope establecido por la legislación vigente) constituye una interpretación errada de la normativa procesal penal.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004, D. Leg. Nº 957: art. 274, inc. 2.

PALABRAS CLAVE: Prisión preventiva / Plazos legales / Plazo razonable / Adecuación de la prolongación de la prisión preventiva

Recibido: 08/11/2017

Aprobado: 15/11/2017

I. ASPECTOS GENERALES

El alto porcentaje de personas recluidas en prisión, sin una sentencia previa que haya determinado su culpabilidad, fue uno de los grandes problemas que atravesaba y deslegitimaba el proceso penal mixto –con una mayor tendencia a lo inquisitivo– que predominaba en nuestro sistema procesal penal, hasta antes de la reforma de este. Con la mencionada reforma y la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP de 2004), se buscó un proceso penal eficaz pero garantista1, es decir que ambos principios guarden un equilibrio que genere seguridad en los ciudadanos, en tanto por un lado se perseguirá y sancionará penalmente a quien realmente haya cometido un delito, no dejando impune las conductas ilícitas penales, pero que dicha eficacia se diera dentro de un marco garantista que respetase los derechos fundamentales de todas las personas que se vieran envueltas en un proceso penal.

De esta manera, fue una finalidad primordial que el alto índice de presos sin condena disminuyera, y que la prisión preventiva fuera utilizada respetando su naturaleza cautelar, de modo tal que no se convierta en un anticipo de pena, y además, recordando que su aplicación debe ser doblemente excepcional, pues como cualquier medida cautelar que restringe derechos su aplicación es de por si excepcional, pero además en cuanto es la medida cautelar más gravosa entre las que regula el CPP de 2004, es doblemente excepcional, pues solo podrá ser impuesta cuando se demuestre que las otras medidas cautelares que coexisten con ella no resultan suficientes para neutralizar el peligro procesal que se cierne sobre un proceso penal en concreto.

En la actualidad, sin embargo, esta primigenia y loable finalidad de la reforma procesal penal ha caído en el más lamentable de los olvidos, convirtiéndose nuevamente la prisión preventiva en la medida cautelar favorita de la mayoría de fiscales y jueces penales de nuestro país2, a pesar de algunos importantes esfuerzos realizados por la Corte Suprema en la emisión de jurisprudencia que limite el uso y abuso de la prisión preventiva.

El panorama de esta observación resulta ser de lo más sombrío posible, pues ya no se trata solo del legislador, que ante un problema de inseguridad ciudadana recurre al facilismo de modificar las leyes penales con la finalidad de dar una respuesta simbólica al problema, sino que ahora resulta ser que son los propios operadores del Derecho los que hacen eco de esta demanda político-populista de requerir e imponer prisión preventiva a mansalva, y por un tiempo o plazo irracional que tampoco es sometido al análisis de proporcionalidad, prefiriendo por el contrario interpretar en el sentido más perjudicial los alcances de las leyes.

Una muestra de lo que decimos es la dación del Decreto Legislativo Nº 1307, del 30 de diciembre de 2016, que modificó entre otros los artículos 272 y 274 del CPP de 2004, variando los plazos de duración de prisión preventiva, tanto el plazo que originariamente se puede imponer, como también el plazo de prolongación de aquel primer plazo, de modo tal que la duración total de duración de la prisión preventiva puede llegar inclusive hasta los 4 años si se trata de casos de criminalidad organizada, claro está que esto rige para prisiones preventivas que se soliciten posteriores a la vigencia de dicha modificatoria.

Al margen de que dicha duración se vuelve excesiva y en la práctica con ello la prisión preventiva ha regresado a ser una pena anticipada, existe otro problema que gira en torno a la “adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva”, figura instaurada por el mencionado Decreto Legislativo en el inciso 2 del artículo 274 del CPP de 2004, redacción no del todo clara, que ha provocado problemas en cuanto a su sentido interpretativo3, lo cual ha repercutido en su aplicación, en tanto venía siendo utilizada en su forma más perjuiciosa para el imputado.

Ante ello, la gravedad de la problemática suscitada, la Corte Suprema ha tenido que salir a tratar de dar solución a la misma, logrando esta vez una respuesta correcta, en cuanto resulta respetuosa del principio de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad del uso de la prisión preventiva. Así, el Tribunal Supremo de nuestro país, a través del III Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Permanentes y Transitorias-Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 1-2017/CIJ-116, publicado el 26 de octubre de 2017 en el diario oficial El Peruano, ha establecido como doctrina legal una serie de criterios para la posible aplicación de la figura de la adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva, tal como veremos más adelante, pero que desde ya decimos que se trata de un pronunciamiento que busca dotar de alguna racionalidad, quizá no a su uso excesivo, pero sí al menos al plazo de dicho instituto.

II. LA ADECUACIÓN DEL PLAZO DE PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA NACIONAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Como se anotó, la “adecuación” del plazo de prolongación de la prisión preventiva debe su incorporación al Decreto Legislativo N° 1307, que modificó el artículo 274.2 del CPP de 2004.

Ahora bien, ha sido el Sistema Nacional Especializado en Corrupción de Funcionarios el que se ha pronunciado ya en varias oportunidades sobre la adecuación del plazo prolongado de prisión preventiva.

Así, el Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios viene señalando que para la adecuación en los procesos de criminalidad organizada, para casos ocurridos durante la vigencia de los artículos 272 y 274 del CPP, sin la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo Nº 1307, es aquella norma que permite considerar el plazo de dieciocho meses de prisión preventiva y el plazo de prolongación por el mismo lapso, como un solo plazo de prisión preventiva, al cual podrá adicionarse como máximo el nuevo plazo de prolongación de doce meses. De este modo, el plazo máximo de prisión preventiva es de cuarenta y ocho meses. Así, el mencionado colegiado ha señalado que:

“Al respecto, este Colegiado en relación a los procesos de criminalidad organizada, según los alcances de la normativa anterior, ya ha emitido pronunciamiento en dos expedientes, en los que ha establecido lo siguiente:

8.1 Que la disposición contenida en el inciso 2, artículo 274, del CPP no tiene la claridad que se desearía, de ahí que admita múltiples y contrarias interpretaciones.

8.2 La adecuación del plazo de la prolongación de prisión preventiva únicamente puede darse respecto del plazo de prolongación de hasta doce meses (y es que así fluye de su texto literal).

8.3 La adecuación permite considerar al plazo de prisión preventiva y al plazo de prolongación otorgado antes de la modificatoria, como un solo plazo de prisión preventiva, en el cual de darse los presupuestos excepcionales que establece la norma modificada podrá adicionarse como máximo, el nuevo plazo de doce meses de prolongación.

8.4 El hito temporal a partir del cual se van a considerar los hechos para efectos de determinar si concurren o no circunstancias de especial complejidad, es a partir del otorgamiento de la prolongación del plazo de la prisión preventiva, pues únicamente los hechos producidos a partir de esa fecha en adelante, no pudieron ser advertidos y postulados en el requerimiento de prolongación inicial”4.

Se señala además que se debe considerar que, al optar por la norma a aplicar, debe buscar el equilibrio entre el derecho a restringir con otras disposiciones constitucionales, que garantizan otros derechos y bienes constitucionales relevantes, como la seguridad ciudadana, el bienestar general, la garantía del sistema democrático, entre otros. Sobre lo anotado, el Colegiado no soslaya los graves efectos de la corrupción sistemática en un país, que afecta directamente derechos fundamentales, por lo que resulta razonable que en los procesos en que se investigan delitos de corrupción de funcionarios con delitos conexos graves, en el contexto de la criminalidad organizada, los plazos máximos de la prisión preventiva puedan ser mayores a los establecidos para los procesos complejos5.

Por lo tanto, un sentido interpretativo de la adecuación en los procesos de criminalidad organizada –continúa diciendo el mencionado Colegiado– para casos ocurridos durante la vigencia de los artículos 272 y 274 del CPP, sin la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo Nº 1307, es aquella norma que permite considerar el plazo de dieciocho meses de prisión preventiva y el plazo de prolongación por el mismo lapso, como un solo plazo de prisión preventiva, al cual podrá adicionarse como máximo, el nuevo plazo de prolongación de doce meses. De este modo, el plazo máximo de prisión preventiva es de cuarenta y ocho meses –salvo que se presenten los supuestos del artículo 275 del CPP– sin que se admita posteriormente una adecuación de la adecuación6.

III. LA POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA Y CRÍTICA A LA POSTURA DEL SISTEMA PENAL ESPECIALIZADO EN CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Por nuestra parte, consideramos que la figura de la “adecuación de la prolongación de la prisión preventiva” introducida por el Decreto Legislativo Nº 1307, que modificó el artículo 274.2 del CPP de 2004, es polémica, por un lado por cuanto hasta antes de dicha modificatoria no existían figuras tales como la prórroga del plazo originario de la prisión preventiva, y menos del plazo prolongado, es decir no existía una prolongación de la prolongación de la prisión preventiva.

En la actualidad, no sigue existiendo la prórroga del plazo originario u ordinario7, ni una prolongación de prolongación, pero sí existe esta llamada “adecuación de la prolongación” –lo cual causa extrañeza–, que en puridad no es otra cosa más que una prórroga del plazo prolongado de prisión preventiva. Ante ello surge la necesidad de señalar criterios orientadores para su correcta aplicación.

En tal sentido, en tanto esta “adecuación” funciona como una prórroga del plazo, entonces se entiende que tal adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva (art. 274.2) solo es posible cuando se otorgó un plazo de prolongación menor al máximo permitido por la ley y luego de ello se presentan circunstancias de especial dificultad que no fueron consideradas en el primer requerimiento de prolongación, solicitado antes de la modificatoria legal. Precisamente, es el plazo de prolongación otorgado lo que se adecua a otro plazo mayor o al plazo máximo de prolongación. No se trata de que “mágicamente” el plazo ordinario de prisión preventiva y el primer plazo de prolongación se conviertan en un solo plazo, considerándosele como si solo se tratara del plazo ordinario de prisión preventiva, es decir como si nunca se hubiera pedido la prolongación de este.

Por tanto, en un proceso complejo, si se ordenaron 18 meses de prisión preventiva y luego esta se prolonga por 18 meses más, no cabe una adecuación del plazo para superar los 36 meses (18 + 18 = 36 meses), es decir, no procede adicionar a los 36 meses 12 meses más (18 + 18 + 12 = 48 meses).

La adecuación de la prolongación procederá, por ejemplo, cuando en un proceso común se ordenaron 9 meses de prisión preventiva, luego esta se prolongó por 9 meses más (9 + 9 = 18 meses), y la causa se hizo compleja, como en este caso el plazo máximo de prolongación es de 18 meses, entonces a ese primer plazo de prolongación que fue de 9 meses, puede aumentársele (adecuársele) por 9 meses adicionales hasta llegar a ese máximo de 18 meses. En este caso es, pues, que cabe una adecuación excepcional del plazo de prolongación de 9 a 18 meses. Así, sería 9 (plazo ordinario de prisión preventiva) + 9 (primer plazo otorgado de prolongación) + 9 (plazo posible de adecuación de la prolongación) = 27 meses.

Siendo así, solo podría haberse adecuado el plazo de prolongación si este plazo de prolongación hubiera sido de 6 meses, si hubiere sido así, y no se hubiere otorgado el plazo máximo de prolongación, entonces podría haberse adecuado ese plazo hasta por 6 meses adicionales, pues en los casos de criminalidad organizada, el plazo máximo de prolongación es de 12 meses, ello debido a que el nuevo plazo ordinario de prisión preventiva es ya muy extenso, siendo de 36 meses.

De esta forma –repetimos– no es correcto entender que el primer plazo (o plazo ordinario de la prisión preventiva) y el plazo prologando de aquel deban considerarse como un solo plazo; esto es, como si se tratara del plazo ordinario, y que el plazo ampliado de prolongación sea considerado recién como una primigenia prolongación.

La forma en que viene entendiendo el sistema penal anticorrupción de la “adecuación de la prolongación de la prisión preventiva” se asemeja a una “prolongación de la prolongación de la prisión preventiva”, pues está siendo utilizada para ampliar el plazo máximo prolongado ya vencido de la prisión preventiva.

Además, como correctamente sostiene Gálvez Villegas, “no se puede sostener que la nueva norma permite adicionar el plazo de prolongación al plazo inicial de la prisión preventiva y de la sumaria obtener un único plazo; puesto que una interpretación en este sentido desborda totalmente el contenido lingüístico de la norma (ello ni siquiera es posible en el marco de una interpretación extensiva, cuya validez se podría discutir) y con ello viola el principio de legalidad, y como se sabe, uno de los principios o exigencias para imponer una medida de coerción es precisamente la observancia de la estricta legalidad. Y si bien es cierto que para interpretar y aplicar una norma debe considerarse cuál es la finalidad de la norma y cuál es el sentido subyacente de dicha disposición normativa, ello no autoriza a desbordar el principio de legalidad; sobre todo si se tiene en cuenta que en estos casos debe observarse estrictamente el principio de favorabilidad, y con ello se descarta la aplicación de la nueva norma puesto que establece condiciones más gravosas para el imputado”8.

En esta perspectiva es que recientemente la Corte Suprema se ha pronunciado en el III Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanentes y Transitorias-Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 1-2017/CIJ-116, del 13 de octubre de 2017, en donde de forma correcta ha establecido que la adecuación del plazo de prolongación se trata de un supuesto distinto que, invariablemente dentro del propio plazo prolongado, permite una adecuación o ajuste al plazo que legalmente corresponda cuando se advierta su concurrencia con posterioridad al pronunciamiento del auto de prolongación del plazo de prisión preventiva9.

La adaptación, por consiguiente –dice la Corte Suprema–, no importa de un nuevo plazo, distinto del plazo prolongado. Es un mero ajuste o transformación que se realiza cuando, con posterioridad, se advierten circunstancias no advertidas en el momento en que se concedió el plazo prolongado mediante resolución motivada.

Se adapta –cambia o sustituye– un plazo ya concedido por otro, siempre que opere, como factor determinante, un supuesto vinculado a la regla de rebus sic stantibus –compatible con la nota característica de provisionalidad, propia de toda medida de coerción procesal–. Esta, concretamente, se refiere a sucesos o acontecimientos de especial complejidad no advertidas inicialmente. Es decir, a motivos que se sustentan en la presencia de elementos diversos o sobrevenidos vinculados al contexto del caso, que determinan un cambio de la situación inicialmente apreciada, los cuales no se conocían con anterioridad. Por ello mismo, se diferencian de los antecedentes o datos que se tuvo en cuenta al emitirse el auto de prolongación10.

Agrega que, “como se trata de una simple adaptación del plazo ya prolongado, el plazo otorgado vía adecuación no se suma al plazo ya acordado anteriormente al prolongarse la medida de prisión preventiva. No se parte de cero. No se trata de un nuevo cómputo. Continúa el ‘viejo’ plazo y, por ende, solo se fija un nuevo techo a la prolongación anteriormente dispuesta –siempre dentro del plazo legalmente previsto–. Por ejemplo, si inicialmente se otorgó seis meses de prolongación del plazo de prisión preventiva, bajo la premisa que era un proceso común; y, luego, se advierte que el proceso es de criminalidad organizada, el tope sería de hasta seis meses más, porque este solo es de doce meses. Lo que no se adecua es el plazo originario u ordinario de prisión preventiva. La ley solamente permite la adecuación del plazo prolongado de prisión preventiva. Luego, lo que la ley no prevé, el juez no puede conceder. El principio de legalidad procesal exige esta interpretación estricta”11.

Por último, debemos acotar lo siguiente: si el proceso cambia por ejemplo de simple a complejo, y el imputado se encuentra con prisión provisional conforme al plazo ordinario establecido para los procesos simples, entonces será posible que se solicite la prolongación del plazo conforme a los plazos estipulados para el nuevo tipo de proceso, es decir para este caso sería conforme a los plazos de prolongación que se estipula para un proceso complejo, pero esta solicitud de prolongación debe realizarse antes del vencimiento del plazo ordinario de prisión preventiva.

Ahora bien, si el cambio de tipo de proceso (de común a complejo) se produce luego de que al imputado ya se le haya prolongado la prisión preventiva conforme al plazo de prolongación previsto para los procesos simples, entonces solo se podrá solicitar la adecuación de este plazo de prolongación conforme al plazo de prolongación establecido para el tipo de proceso complejo, siempre y cuando no haya llegado al plazo máximo legal de plazo de prolongación de prisión preventiva que prevé la ley para este tipo de proceso, de manera que si ya se impuso el plazo máximo legal de prolongación, ya no será posible la adecuación.

Lo que se acaba de decir puede apreciarse mejor en los casos en que el proceso común pase a ser uno de criminalidad organizada, pues si el cambio se produce en el momento en que la prolongación de prisión preventiva fue impuesta cuando aún el proceso era considerado común y, por ejemplo, se impuso un plazo de prolongación de 12 meses, al convertirse en un proceso de criminalidad organizada, ya no podrá solicitarse la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva conforme a uno de criminalidad organizada, pues el plazo de prolongación de la prisión preventiva para los procesos de criminalidad organizada tiene como tope máximo 12 meses, plazo que ya fue impuesto cuando el proceso era aún considerado como común, entonces ya no será posible aplicar la figura de la adecuación.

Referencias bibliográficas

ASENCIO MELLADO, José-María. “Los presupuestos de la prisión provisional. La excepcionalidad de la prisión provisional y el procedimiento por colaboración eficaz”. En: ASENCIO MELLADO, José-María y CASTILLO ALVA, José Luis (directores). Colaboración eficaz, prisión preventiva y prueba. Ideas, Lima, 2017.

GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. “El plazo de la prisión preventiva. Problemas aún vigentes”. En: Ius Puniendi. Nº 3, Ideas, Lima, julio-agosto de 2017.

REVILLA LLAZA, Percy. “La adecuación de la prisión preventiva: posibles interpretaciones al artículo 274.2 del CPP de 2004”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 98, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2017.

SALINAS SICCHA, Ramiro. La etapa intermedia en el NCPP. Ideas, Lima, 2017.

VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. Límites a la detención y prisión preventiva. Cuestionamiento a la privación arbitraria de la libertad personal en el proceso penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

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* Presidente de la Academia Peruana de Ciencias Penales. Socio y director del Área Penal del estudio Villegas Paiva-Abogados Consultores.

1 En la doctrina se hace referencia a que el modelo adoptado por el Código Procesal Penal de 2004, sería uno acusatorio-garantista con rasgos adversariales. Sobre ello véase, SALINAS SICCHA, Ramiro. La etapa intermedia en el NCPP. Ideas, Lima, 2017, p. 19 y ss.; VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. Límites a la detención y prisión preventiva. Cuestionamiento a la privación arbitraria de la libertad personal en el proceso penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 23 y ss.

2 Como refiere Asencio Mellado: “El uso de la institución en ciertos delitos infringiendo su naturaleza está en la base de una transformación del proceso penal cada vez más tendente al olvido del modelo acusatorio democrático y la recuperación de principios inquisitivos y autoritarios. Grave involución esta que se va poco a poco extendiendo en un proceso penal que pierde sutilmente su esencia para ser sustituida por influencias anacrónicas que, además de vulnerar la Constitución, introducen elementos contradictorios en un proceso que combina principios incompatibles, los del modelo acusatorio y los de un inquisitivo que parece haber sido redescubierto en su utilidad represiva innegable. Un retroceso democrático que, no obstante, es ensalzado con excesiva irresponsabilidad y falta de previsión de sus efectos”. ASENCIO MELLADO, José-María. “Los presupuestos de la prisión provisional. La excepcionalidad de la prisión provisional y el procedimiento por colaboración eficaz”. En: ASENCIO MELLADO, José-María y CASTILLO ALVA, José Luis (directores). Colaboración eficaz, prisión preventiva y prueba. Ideas, Lima, 2017, pp. 13 y 14.

3 Sobre las posibles interpretaciones que se le podía dar a la figura de la adecuación de la prolongación de la prisión preventiva véase, REVILLA LLAZA, Percy. “La adecuación de la prisión preventiva: posibles interpretaciones al artículo 274.2 del CPP de 2004”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 98, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2017, p. 28 y ss.

4 Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Colegiado A, Exp. Nº 00160-2014-167-5201-JR-PE-01-Lima Resolución Nº 2, del 13 de junio del 2017, ponente: magistrada Susana Ynés Castañeda Otsu, considerando 8.

5 Ibídem, considerando 10.

6 Ibídem, considerando 12.

7 Véase Casación N° 147-2016-Tacna, del 6 de julio de 2016, (ponente: magistrado Pariona Pastrana), considerando 2.2.4.

8 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. “El plazo de la prisión preventiva. Problemas aún vigentes”. En: Ius Puniendi. Nº 3, Ideas, Lima, julio-agosto de 2017, p. 40.

9 Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 1-2017/CIJ-116, del 13 de octubre de 2017 (publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2017), considerando 20.

10 Ibídem, considerando 21.

11 Ibídem, considerando 23.


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