Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 288 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 11_2017Actualidad Juridica_288_8_11_2017

Análisis de la responsabilidad penal especial de los menores de edad

Daniel Vicente REYES ESTRADA*

RESUMEN

El autor analiza la normativa que regula las reglas procesales aplicables cuando el infractor es una persona menor de edad, tomando como referencia las disposiciones del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cuya entrada en vigencia será progresiva. Además, nos presenta las diferencias entre este y el Código de Niños y Adolescentes, así como los más importantes principios de la nueva legislación.

MARCO NORMATIVO

Convención sobre los Derechos del Niño, Res. Leg. Nº 25278 (20/08/1990): arts. 1, 37 y 40, incs. 1 y 3, lits. b y c.

Constitución Política de 1993 (31/12/1993): art. 4.

Código Penal, D. Leg. Nº 635 (24/04/1991): art. 20, num. 2.

Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337 (08/08/2000): arts. 184, 190, 192, 217, 229, 231 y 242.

Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, D. Leg. Nº 1348 (07/01/2017): art. 156.

PALABRAS CLAVE: Niñas, niños y adolescentes / Responsabilidad penal atenuada / Derecho Penal Juvenil / Medidas socioeducativas / Proceso de responsabilidad penal adolescente

Recibido: 30/10/2017

Aprobado: 06/11/2017

INTRODUCCIÓN

El artículo 20 del Código Penal vigente regula taxativamente las causales que eximen la responsabilidad penal, entre ellas la de la minoría de edad contenida en el numeral 2 del dispositivo legal citado; así pues en nuestro país se ha establecido como límite de edad en la responsabilidad penal haber alcanzado los 18 años, por lo que preliminarmente pareciera entenderse que los menores de edad resultarían ser inimputables por no encontrarse biopsicosocialmente preparados para comprender e internalizar la repercusión legal de las infracciones que cometan.

Sobre el particular, luego de una interpretación sistemática de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, se tiene que la regulación eximente está dirigida a asegurar que los menores de 18 años no pueden ser sancionados con arreglo a las disposiciones e instituciones previstas en el Código Penal; es decir dentro de los alcances del sistema penal y procesal penal ordinario, lo cual no significa ausencia de respuesta estatal frente a la comisión de una infracción penal, puesto que en sede judicial pueden ser pasibles, de acuerdo a ciertos criterios de determinación, a medidas socio educativas o de protección según la edad que presente el menor de conformidad al Código de los Niños y Adolescentes.

La vigente doctrina de la protección integral prescribe un sistema de responsabilidad penal especializado para los menores de 18 años de edad que delinquen regido por el respeto a sus derechos fundamentales y garantías procesales, orientado a promover su interés superior, carente de enfoque punitivo o represivo, sino más bien de connotación protectora, educativa y resocializadora en atención a su especial vulnerabilidad, con notorias diferencias del sistema penal construido para los adultos y acorde con los artículos 1, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Perú el 14 de agosto de 1990.

Hoy en día, ante el incremento asombroso de la delincuencia juvenil son muchas las voces de protesta cuestionando la existencia de un sistema penal juvenil considerado como benevolente, llegándose a proponer bajar el límite de edad a fin de que los adolescentes asuman responsabilidad penal plena como los adultos, optándose por promulgar el 23 de setiembre de 2015 el Decreto Legislativo Nº 1204, que modifica algunos postulados del Código de los Niños y Adolescentes en clara contravención con los Principios que recoge la Convención de los Derechos del Niño agravando las sanciones ya estipuladas para los adolescentes y omitiéndose que de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar de dicho Código, el referido instrumento normativo internacional constituye fuente de su interpretación y aplicación; lo cual ha motivado que incluso el Comité de los Derechos del Niño haya recomendado su inmediata derogación en sus observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados del Perú, del 2 de marzo de 2016, por lo que el Estado promulgó el 7 de enero del presente año el Decreto Legislativo Nº 1348, “Código de Responsabilidad Penal del Adolescente”, el que se encuentra en espera de su vigencia íntegra, lo que está supeditada a la publicación de su reglamento.

Ante lo expuesto, lo que se pretende con la presentación de este artículo es orientar al lector respecto a las características especiales de la responsabilidad penal de los menores de edad, evidentemente atenuada a diferencia del sistema penal vigente trazado para los adultos que cometen ilícitos penales, advirtiéndose que para los primeros se ha establecido sanciones revestidas de un enfoque educativo más que represivo tendiente a asegurar su reinserción asumiendo una función constructiva en la sociedad.

I. IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD

Solo aquellas personas que han alcanzado la mayoría de edad y que no adolecen de graves anomalías pueden ser consideradas con capacidad de autodeterminación y en consecuencia imputables o culpables, de tal modo que puedan responder penalmente por la comisión de un hecho anti jurídico o por haber desplegado una conducta que sobrepasa el riesgo permitido o que no encuentre justificación penal alguna.

Según la perspectiva funcional, los fines preventivos de la pena han marcado una pauta determinante en la culpabilidad, a fin de delimitar aquellas causas de inculpabilidad en sentido estricto, con aquellas causas de disculpa, que eliminan la posibilidad de la sanción por motivos estrictamente preventivos (prevención general y especial)1.

La imputabilidad puede ser excluida por la fase negativa del delito en este nivel como la minoría de edad, por ejemplo en patologías psíquicas tales como la esquizofrenia (donde la persona experimenta durante las crisis, también llamados síntomas positivos de la esquizofrenia, alucinaciones, ideas delirantes, etc.), u otras causadas por efectos narcóticos, alcohólicos o medicamentosos que causen grave alteración de la consciencia, etc2.

Bajo las premisas anteriores, se debe partir que un menor de 18 años de edad no es del todo inimputable como da entender el numeral 2) del artículo 20 del Código Penal, puesto que en la franja de edad que oscile entre los 14 y 17 años se entiende que los adolescentes pueden comprender la ilicitud de su conducta y, por tanto, contar con capacidad de culpabilidad. Lo cierto es que sí cuentan con responsabilidad penal especial y disminuida atendiendo a su condición personal de inmadurez física y mental, la que se ubica en un sistema diferenciado del de los adultos enfocado como reitero en la educación y reinserción social del infractor, dotado de procedimientos singulares y céleres, garantías procesales especiales, con determinadas medidas socio- educativas a aplicar según la gravedad y reincidencia de la infracción penal, edad del menor y las circunstancias personales que lo rodean, entre otros criterios particulares que se toman en cuenta para cada caso en concreto.

La responsabilidad penal del adolescente tiene la misma naturaleza de la responsabilidad del adulto aunque atenuada. En ambos casos se encuentran en una situación culpable con una figura delictiva que implica una restricción de derechos como consecuencia. La diferencia entre ambos es de grado3.

En ese orden de ideas, comparto la opinión de Hernández Alarcón respecto a que dentro de las causas que eximen o atenúan responsabilidad penal reguladas en el Código Penal no se debería señalar que los menores de 18 años son inimputables sino que resultan ser imputables de acuerdo a lo previsto en el Código de los Niños y Adolescentes4, marco legal nacional vigente que regula el sistema penal juvenil mientras no entre de manera íntegra la vigencia del referido Código de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En tal sentido, se puede colegir que existe un derecho penal especial de menores que tiene como objetivo la prevención de conductas ilícitas y su reincidencia, en cumplimiento del rol que asume el Estado de protección a la sociedad poniendo énfasis en la resocialización de los menores a través de programas educativos y terapéuticos a efectos de corregir sus inadecuadas conductas permitiendo su desarrollo integral.

II. ADOLESCENTE Y NIÑO INFRACTOR

En el plano internacional tenemos a la Convención de los Derechos del Niño promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual señala que debe entenderse por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad; es decir, mientras la legislación interna de los países que la suscribieron no establezcan un tope inferior para la mayoría de edad de sus naturales.

Aunado a ello, en el Perú y en otros países se ha considerado niño “a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad”, siguiendo la definición de la terminología acuñada por el Instituto Interamericano del niño; pero para completar el área de minoridad se ha definido al adolescente como el ser humano “desde los 12 a los 18 años”, momento en que se adquiere la capacidad plena, en el caso de una persona normal. En buena cuenta, se ha tenido en consideración, los dos peldaños que considera la psicología evolutiva referente al ser humano5.

No obstante de lo anterior, se tiene que el artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes dentro de la minoría de edad hace expresamente una diferenciación entre niño y adolescente infractor, a fin de que sea pasible, en caso de determinarse su responsabilidad penal en sede judicial, de medida de protección o de medida socioeducativa según sea el caso, estableciendo que los adolescentes cuya edad oscile entre 14 y 17 pueden ser declarados responsables penalmente, entendida esta responsabilidad como una de tipo especial que se le impute como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la normativa penal vigente. Por el contrario, no detentan responsabilidad penal alguna los niños menores de edad que aún no han alcanzado los 14 años, siendo que en caso estos cometan alguna infracción penal pueden ser pasibles de aplicárseles una medida de protección atendiendo a las especiales circunstancias personales que lo rodeen, debiendo remitirse copias certificadas de los principales actuados a la Unidad de Investigación Tutelar a efectos de que se les brinde orientación, atención y consejería terapéutica individual y familiar, o en caso que esta entidad desconcentrada del Ministerio de la Mujer aún no tenga competencia territorial será el Juzgado Especializado de Familia o Mixto el que asuma competencia tutelar.

Esta disposición se encuentra en consonancia con el artículo 40, numeral 3, literal c, de la Convención sobre los Derechos del Niño y la regla 4 de las Reglas de Beijing, que obligan a los Estados parte a establecer una “edad mínima” para los menores acusados de haber cometido una infracción a la ley penal, en consecuencia, debajo de dicha edad se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual. Aun cuando dichos instrumentos no mencionan la edad mínima concreta a este respecto, internacionalmente se entiende como aceptable una edad no inferior a los 12 años6.

III. MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS ACCESORIAS

El artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes prescribe dos tipos de sanciones aplicables a los menores de edad cuya responsabilidad penal ha sido determinada judicialmente. El adolescente infractor mayor de catorce (14) años, será pasible de medidas de socio educativas y cuando sea menor a este límite solo podrá aplicársele medidas de protección, conforme siguiente detalle regulado en los artículos 217 y 242 del acotado cuerpo legal:

3.1. Medidas socioeducativas: Amonestación, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida o restringida e internación en establecimiento para tratamiento.

3.2. Medidas de protección: Cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con el apoyo y seguimiento temporal de instituciones de defensa, participación en un programa oficial o comunitario de defensa con atención educativa, de salud y social, la incorporación a una familia sustituta o colocación familiar y atención integral en un establecimiento de protección especial.

Es importante traer a colación que, con la publicación del Decreto Legislativo Nº 1204 el 23 de setiembre de 2015, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes respecto a las a sanciones a imponer a los adolescentes en conflicto con la ley penal y su ejecución no se derogó el artículo 217 referido a las medidas socioeducativas; no obstante ello, el artículo 231 introduce una clasificación de las sanciones a los adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme sigue:

a) Socioeducativas: aquí tenemos a la amonestación, libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad, incluyéndose la reparación de la víctima, no contemplada anteriormente y excluyéndose a la internación como una medida de este tipo.

b) Limitativas de derechos:

• Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual

• No frecuentar a determinadas personas;

• No frecuentar bares, discotecas o determinados centros de diversión, espectáculos u otros lugares señalados por el juez;

• No ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa;

• Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión; de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento, en congruencia con lo establecido en la Ley General de Educación;

• Desempeñar una actividad laboral o formativa laboral; siempre que sea posible su ejecución y se encuentre dentro de los marcos legales;

• No consumir o ingerir bebidas alcohólicas o drogas;

• Internar al adolescente en un centro de salud, público o privado, para un tratamiento desadictivo.

c) Privativas de libertad: Encontramos a la internación domiciliaria, novísima sanción en el sistema penal juvenil, libertad restringida y la máxima sanción de internación.

Al hilo de lo anterior, se ha regulado la posibilidad de suspenderse, revocarse o sustituirse las sanciones inicialmente aplicadas por otras que resulten más beneficiosas; así como su aplicación simultánea, sucesiva o alternativa, haciendo responsables solidarios a los padres o responsables de los adolescentes sentenciados por los daños ocasionados como resultado de la comisión de la infracción penal.

En ese sentido sería conveniente que se aclare la paralela vigencia de dos artículos del Código de los Niños y Adolescentes referidos al mismo rubro de sanciones para los adolescentes; es decir, el 217 y 231, manteniéndose incólume el artículo 242 que detalla las medidas de protección para los niños que cometan una infracción penal.

Por su parte el Decreto Legislativo Nº 1348, del 7 de enero de 2017, aprobó el “Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes”, cuya vigencia aún se encuentra supeditada y su aplicación será de manera progresiva en los distintos distritos judiciales mediante calendario oficial, en su artículo 156 clasifica las sanciones para los adolescentes en no privativas de libertad: amonestación, libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad; libertad restringida y en la internación en un centro juvenil. Nótese pues que a diferencia del Decreto Legislativo N° 1204 que considera a la libertad restringida como una medida privativa de libertad, este Código de Responsabilidad Penal la considera como una medida no privativa de libertad.

Se tiene además que el cuerpo legal acotado adiciona como novedad lo que denomina como “medidas accesorias”, de aplicación según el caso concreto, de manera simultánea y de igual duración que las medidas socioeducativas impuestas, las cuales son:

• Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual;

• No frecuentar a determinadas personas;

• No frecuentar bares, discotecas o determinados centros de diversión, espectáculos u otros lugares señalados por el juez;

• No ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa;

• Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión;

• Desempeñar una actividad laboral o formativa laboral; siempre que sea posible su ejecución y se adecue a la legislación sobre la materia:

• No consumir o ingerir bebidas alcohólicas o drogas;

• Internar al adolescente en un centro de salud, público o privado, para un tratamiento desadictivo;

• Participar en programas educativos o de orientación; y, otras que el juez considera adecuada y fundamente en la sentencia condenatoria.

Asimismo, se ha fijado un mecanismo de control en el cumplimiento de las medidas socioeducativas y medidas accesorias, haciendo un seguimiento respecto a la evolución de su ejecución, a fin de que el desarrollo de la misma no afecte el proceso de reinserción social del menor; de tal modo que el juez y el fiscal Mixto o de Familia tenga conocimiento del incumplimiento injustificado o reiterado de la medida impuesta a través del informe que presente el Centro Juvenil correspondiente por medio de su equipo técnico interdisciplinario.

IV. EL PRINCIPIO EDUCATIVO Y NO REPRESIVO DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE INFRACCIÓN PENAL

El Código de los Niños y Adolescentes señala en su artículo 229 que las sanciones aplicables a los menores de edad en conflicto con la ley penal tienen una naturaleza educativa y resocializadora, basadas en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, por lo que en su aplicación participan activamente no solo especialistas en áreas de psicología, medicina y docentes; sino que es fundamental para su éxito el compromiso concienzudo de su familia.

El principio educativo no se refiere de manera específica a garantizar acceso al sistema educativo formal, sino básicamente a los contenidos que deben expresarse en los diversos momentos y las respuestas al hecho punible cometido por el adolescente. Implica un proceso de constante incentivación del despliegue de las múltiples potencialidades humanas cuyo fin es la capacitación del adolescente en conflicto con la ley penal para la realización de una vida existencial y coexistencial genuina y verdaderamente humana y, en su horizonte, permitir la cristalización de un “proyecto de vida”7.

Cuando el artículo 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados partes reconocen como derecho de los menores infractores a que se promueva su reintegración y que este asuma una función constructiva en la sociedad justamente se refiere al principio educativo que reviste las sanciones aplicable en el sistema penal juvenil; puesto que no solo debe procederse a sancionarlo por su conducta sino que además esta sanción debe estar direccionada adecuadamente para evitar que nuevamente vuelva a delinquir, rehabilitándolo y resocializándolo.

V. DERECHOS ESPECIALES DE LOS MENORES DE EDAD INVESTIGADOS EN UN PROCESO DE INFRACCIÓN PENAL

El sistema penal juvenil se diferencia además del sistema penal de los adultos por los derechos adicionales y/o garantías procesales que ostenta considerando la condición de vulnerabilidad de los menores de edad, lo que los hace especiales sujetos de protección del Estado de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política del Perú.

Entre los derechos principales de los menores investigados en un proceso de infracción penal, tenemos:

1. Derecho a la doble garantía

Este principio-derecho se refiere a que, adicionalmente a las garantías procesales con las que cuenta una persona adulta, se debe reconocer a los niños, niñas y adolescentes, las correspondientes a su edad y condición de vulnerabilidad, por encontrarse en situación de desventaja frente a los adultos para ejercer de la misma forma sus derechos8. El artículo 192 del Código de los Niños y Adolescentes señala que en los procesos judiciales que se le siga a un adolescente infractor deben además de respetarse las garantías de administración de justicia consagradas en la Carta Política las estipuladas en la Convención sobre los Derechos del Niño, del referido Código y las leyes vigentes que versen sobre la materia.

2. Derecho a la confidencialidad y reserva del proceso

Este derecho se encuentra referido a que los datos consignados en las actuaciones fiscales y judiciales en las que se encuentre inmerso un adolescente infractor son confidenciales no debiendo proporcionar información alguna que permitan su identificación, ni de sus familiares o circunstancias particulares, debiendo en todo momento respetarse además su imagen en fotografía y vídeo bajo el entendido que podría afectarse su dignidad, desarrollo, integridad física, psicológica y emocional, así como su propia seguridad.

Encuentra basamento legal en el artículo 190 del Código de los Niños y Adolescentes y las reglas 80, 81 y 82 de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad elaborada por la Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición.

3. Derecho a la presunción de minoridad

Referido a que en caso existiesen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, puesto que por ningún medio ha podido probarse su mayoría de edad se le presumirá menor de edad, y considerado como tal hasta que se pruebe lo contrario a través de la presentación de documento fehaciente o sometimiento a pericia antropológica por citar ejemplos. Dicha garantía solo rige de manera temporal para los casos en los que no exista ningún elemento de convicción que demuestre lo contrario o ponga en duda o tela de juicio lo afirmado por el afectado o sus representantes legales9.

4. Derecho a la desjudicialización o mínima intervención

Consiste en que las autoridades fiscales deben evitar someter al adolescente infractor innecesariamente a un proceso judicial y una vez inmerso recaiga sobre las autoridades judiciales la obligación de poner término no recurriendo a la medida socioeducativa de internación que por sus efectos negativos solo debe ser impuesta de manera excepcional, priorizando otro tipo de soluciones no judiciales. Así pues, el artículo 40, inciso 3, literal b, de la Convención sobre los Derechos del Niño, sostiene que siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y garantías procesales.

La supresión del procedimiento ante la justicia penal se realiza en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso, lo que sirve para disminuir los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de la justicia de menores, como el estigma de la condena10.

La remisión fiscal es una solución alternativa al sometimiento en un proceso judicial con la reorientación del caso hacia servicios apoyados por la comunidad, aplicable cuando se trae de una infracción penal que no sea de mayor gravedad, cuya duración no debe exceder los 12 meses y orientada a que el menor siga programas de orientación especializada, dados los efectos estigmatizantes que se derivan del proceso penal o de institutos como la privación de la libertad, sin embargo requerirán el consentimiento del menor, de sus padres o tutores; así también se encuentra estipulado en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing, 11.1, 11.2, 11.3, 11.4).

5. Derecho a un trato digno acorde a su minoría de edad

Las Reglas de Beijing regulan el especial trato que deben tener los menores en conflicto con la ley penal al señalar que deben mantenerse separados de los adultos (R. 26.3); recibir cuidados, protección y toda asistencia social, educacional, profesional, psicológica, médica y física que puedan requerir debido a su edad, sexo, personalidad y en interés de su desarrollo sano (R. 26.2); derecho a no perder el contacto con sus padres y tutores (R. 26.5) y cuando se trate de una menor merecerá atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales, no pudiendo recibir menos protección, capacitación, cuidados que el menor varón (R. 26.4).

CONCLUSIONES

En nuestro país la normativa referida a los menores de edad se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo principio rector señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos que deben ser reconocidos especialmente en la sociedad por su condición misma de vulnerabilidad.

Las consecuencias de los hechos imputados a un menor en conflicto con la ley penal aunque sean típicos, antijurídicos y culpables no origina para ellos una responsabilidad penal ordinaria, pues aún no cuenta plenamente con la capacidad de entender y de obrar de acuerdo a esa comprensión, es por ello que cabe sean pasibles de una sanción que constituya una medida con la finalidad educativa.

Durante la investigación penal, a los menores en conflicto con la ley penal les asisten derechos y garantías procesales especiales, debiendo tener un trato diferenciado de los adultos, contando con asistencia integral por parte de las instituciones del Estado sin perder el contacto permanente que debe tener con sus padres o responsables.

La privación de la libertad constituye una sanción de última ratio, aplicable de manera excepcional en casos que revistan gravedad y por el menor tiempo posible, debiendo procurarse imposición de otras medidas socioeducativas alternativas menos lesivas como la amonestación, libertad asistida o restringida y la prestación de servicios a la comunidad.

Lo relevante en lo referido a la culpabilidad de un adolescente en conflicto con la ley penal se centra en el análisis de su elemento subjetivo; puesto que el reproche que se le puede hacer a su conducta, aunque sea de la misma gravedad a la de un adulto, nunca podrá equipararse, debiendo determinarse de acuerdo a sus condiciones personales.

Resulta necesario que el Estado peruano establezca un Protocolo de Atención y Ruta de Intervención para adolescentes en conflicto con la ley penal a fin de hacer cumplir cabalmente sus derechos y garantías procesales especiales, comprometiendo a las instituciones que integran el Sistema Penal para Adolescentes como el Ministerio de Justicia, Juzgados Mixtos o de Familia, Ministerio Público, Defensa Pública, Policía Nacional, Gobiernos locales y regionales a participar activamente dentro de sus competencias y funciones guiando sus acciones para facilitar el cumplimiento de responsabilidades de todos los actores involucrados.

Referencias bibliográficas

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* Defensor Público Penal en la Dirección Distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Piura del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Abogado por la Universidad Nacional de Piura. Egresado del Programa de Maestría con mención en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios.

1 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte General. Tomo I, Idemsa, Lima, 2011, p. 798.

2 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Manual de Derecho Penal. Parte General. Vol. I, Instituto Pacífico, Lima, 2014, p. 709.

3 BARATTA, Alessandro. “Elementos de un nuevo Derecho para la infancia y adolescencia”. En: La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal. El nuevo Derecho Penal juvenil para la libertad y responsabilidad. Hombres de Maíz, San Salvador, 1995, p. 47.

4 HERNÁNDEZ ALARCÓN, Christian. El debido proceso y la justicia juvenil. Tesis para obtener el grado académico de magíster en Derecho con mención en Ciencias Penales, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2005, pp. 50-54.

5 CHUNGA LAMONJA, Fermín G. El adolescente infractor y la ley penal. Grijley, Lima, 2007, p. 17.

6 GARCÍA HUAYAMA, Juan Carlos y ALVARADO REYES, Juana Elvira. El internamiento preventivo en el Sistema Penal Juvenil peruano. Lex & Iuris, Lima, 2014, p. 45.

7 GARCÍA HUAYAMA, Juan Carlos. “Las sanciones para los adolescentes infractores de la ley penal”. En: Derecho y Cambio Social. Año XIII, Nº 45, Asociación Derecho y Cambio Social, Lima, 2016, pp. 4 y 5.

8 SOLAR VILLALTA, Ana María. “Principios que inspiran el sistema penal juvenil”. En: Estudios sobre justicia penal juvenil en el Perú. Lex & Iuris, Lima, 2016, p. 38.

9 Ibídem, p. 42.

10 USECHE BOHÓRQUEZ, Carolina. El proceso en la ley de infancia y adolescencia. Ibáñez, Bogotá, 2012, p. 104.


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