Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 288 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 11_2017Actualidad Juridica_288_11_11_2017

ACTUALIDAD LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL

Disponen la implementación del Juzgado Penal Colegiado Corporativo en la Sala Penal Nacional

Resolución Administrativa Nº 299-2017-CE-PJ (publicación El Peruano: 31/10/2017; vigencia 01/11/2017)

Mediante esta norma, se dispuso la implementación del Juzgado Penal Colegiado Corporativo en la Sala Penal Nacional, que se integrará con seis jueces penales unipersonales, los cuales podrán conformar indistinta y aleatoriamente los Juzgados Penales Colegiados Nacionales que las necesidades de programación de juicios orales impongan, de conformidad con el modelo establecido en la Res. Adm N° 085-2016-P-CE-PJ, del 16/08/2016.

Conforman la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima

Resolución Administrativa Nº 610-2017-P-CSJLI/PJ (publicación El Peruano: 26/10/2017; vigencia: 27/10/2017)

Mediante esta norma, se designó a la magistrada Cecilia Antonieta Polack Baluarte, como jueza superior provisional integrante de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a partir del día 26 de octubre del presente año y mientras duren las vacaciones de la doctora Rosa Bendezú Gómez, quedando conformado el Colegiado de la siguiente manera:

Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel: Julián Genaro Jerí Cisneros (presidente), Leonor Ángela Chamorro García y Cecilia Antonieta Polack Baluarte.

Establecen lineamientos sobre la adecuación de la prolongación de la prisión preventiva

Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 1-2017/CIJ-116 (publicación El Peruano: 26/10/2017)

A través del III Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema, donde se tomó el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2017/CIJ-116, cuyo asunto fue: “Alcances del artículo 274.2 del Código Procesal Penal, según el Decreto Legislativo N° 1307: Adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva”, el Tribunal Supremo de nuestro país sostuvo que la adecuación del plazo de prolongación se trata de un supuesto distinto que, invariablemente dentro del propio plazo prolongado, permite una adecuación o ajuste al plazo que legalmente corresponda cuando se advierta su concurrencia con posterioridad al pronunciamiento del auto de prolongación del plazo de prisión preventiva.

La adaptación, por consiguiente –dice la Corte Suprema–, no importa de un nuevo plazo, distinto del plazo prolongado. Es un mero ajuste o transformación que se realiza cuando, con posterioridad, se advierten circunstancias no advertidas en el momento en que se concedió el plazo prolongado mediante resolución motivada.

Se adapta –cambia o sustituye– un plazo ya concedido por otro, siempre que opere, como factor determinante, un supuesto vinculado a la regla de rebus sic stantibus –compatible con la nota característica de provisionalidad, propia de toda medida de coerción procesal–. Esta, concretamente, se refiere a sucesos o acontecimientos de especial complejidad no advertidas inicialmente. Es decir, a motivos que se sustentan en la presencia de elementos diversos o sobrevenidos vinculados al contexto del caso, que determinan un cambio de la situación inicialmente apreciada, los cuales no se conocían con anterioridad. Por ello mismo, se diferencian de los antecedentes o datos que se tuvo en cuenta al emitirse el auto de prolongación.

Agrega que como se trata de una simple adaptación del plazo ya prolongado, el plazo otorgado vía adecuación no se suma al plazo ya acordado anteriormente al prolongarse la medida de prisión preventiva. No se parte de cero. No se trata de un nuevo cómputo. Continúa el “viejo” plazo y, por ende, solo se fija un nuevo techo a la prolongación anteriormente dispuesta –siempre dentro del plazo legalmente previsto–. Por ejemplo, si inicialmente se otorgó seis meses de prolongación del plazo de prisión preventiva, bajo la premisa que era un proceso común; y, luego, se advierte que el proceso es de criminalidad organizada, el tope sería de hasta seis meses más, porque este solo es de doce meses.

Corte Suprema desarrolla el I Pleno Jurisdiccional Casatorio de la Corte Suprema

Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017/CIJ-433 (publicación El Peruano: 25/10/2017)

A través del I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema, se emitió la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017/CIJ-433, cuyo asunto fue: “Alcances del delito de lavado de activos: artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1106, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1249; y, estándar de prueba para su persecución procesal y condena”.

La referida sentencia establece como doctrina legal los siguientes lineamientos jurídicos:

1. El delito de lavado de activos es un delito autónomo, tanto en su configuración material como para los efectos de su persecución procesal.

2. El artículo 10 del D. Leg. Nº 1106, modificado por el D. Leg. Nº 1249, es una disposición meramente declarativa y de reconocimiento.

3. No es un tipo penal o un tipo complementario.

4. El “origen delictivo” mencionado por el citado artículo 10 es un componente normativo. El origen del activo debe corresponder necesariamente a actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas y requerir el auxilio de operaciones de lavado de activos. La ley no alude a un elemento de gravedad de la actividad criminal precedente; no optó por el enfoque del “umbral”.

5. La noción “actividades criminales” no puede entenderse como la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, intervención o roles de agentes delictivos individualizados y objeto. Basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico.

6. El estándar o grado de convicción no es el mismo durante el desarrollo de la actividad procesal o del procedimiento penal: la ley fija esos niveles de conocimiento. Varía, progresivamente, en intensidad.

7. Para iniciar diligencias preliminares solo se exige elementos de convicción que sostengan una “sospecha inicial simple”, para formalizar la investigación preparatoria se necesita “sospecha reveladora”, para acusar y dictar el auto de enjuiciamiento se precisa “sospecha suficiente”, y para proferir auto de prisión preventiva se demanda “sospecha grave” –la sospecha más fuerte en momentos anteriores al pronunciamiento de una sentencia–. La sentencia condenatoria requiere elementos de prueba más allá de toda duda razonable.

Corte Suprema emite el X Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitorias

Acuerdos Plenarios Nºs 1-2016, 2-2016, 3-2016, 4-2016 y 5-2016 (publicación El Peruano: 17/10/2017)

En X Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema, donde se tomaron cinco Acuerdos Plenarios, que trataron diversos temas, los que a continuación resumimos:

- Acuerdo Plenario Nº 1-2016, el cual tuvo como asunto a tratar los alcances típicos del delito de feminicidio. Al respecto se empezó señalando que la violencia contra las mujeres constituye la expresión de toda violencia que se ejerce por el hombre contra esta por su condición de tal, y tiene su génesis en la discriminación intemporal, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.

Uno de los aspectos más relevantes con relación al tipo objetivo del delito de feminicidio, que analiza la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario materia de comento, es el concerniente a quien puede ser sujeto activo del tipo penal mencionado.

Sobre ello la Corte Suprema señala que en el tipo penal vigente, el sujeto activo es también identificable con la locución pronominal “El que”. De manera que una interpretación literal y aislada de este elemento del tipo objetivo, podría conducir a la conclusión errada que no interesaría si el agente que causa la muerte de la mujer sea hombre o mujer. Pero la estructura misma del tipo, conduce a una lectura restringida. Solo puede ser sujeto activo de este delito un hombre, en sentido biológico, pues la muerte causada a la mujer es por su condición de tal. Quien mata lo hace en el contexto de lo que es la llamada violencia de género; esto es, mediante cualquier acción contra la mujer, basada en su género, que cause la muerte. Así las cosas, solo un hombre podría actuar contra la mujer, produciéndole la muerte, por su género o su condición de tal. Esta motivación excluye entonces que una mujer sea sujeto activo.

En este sentido, aun cuando el tipo penal no lo mencione expresamente, el delito de feminicidio es un delito especial. Solo los hombres pueden cometer este delito, entendiendo por hombre o varón a la persona adulta de sexo masculino. Se trata de un elemento descriptivo que debe ser interpretado, por tanto, en su sentido natural. No es un elemento de carácter normativo que autorice a los jueces a asimilar dicho término al de identidad sexual. Tal interpretación sería contraria al principio de legalidad.

Para la Corte Suprema el sujeto pasivo del delito de feminicidio solo puede ser considerado como tal a la persona de sexo o género femenino, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo que nos dice la ciencia de la biología, y no los criterios de la “identidad sexual” o “identidad de género”.

- Acuerdo Plenario N° 2-2016, el cual tuvo como asunto tratar las lesiones y faltas por daño psíquico y afectación psicológica. En este acuerdo, entre otros aspectos, la Corte Suprema sostiene que Estando al inciso 3, del primer párrafo del artículo 121 del Código Penal, se considera lesión grave a la que ocasiona “daño a la salud mental que requiera 30 o más días de asistencia o descanso”, según prescripción facultativa; tal forma de fijación de la alteración a la salud mental, considerada en días de asistencia o descanso es refractaria a la nueva determinación de los niveles de daño psíquico que establece el artículo 124- B, por lo cual resulta razonable entender que aquel parámetro solo puede ser de aplicación a las lesiones físicas.

La referencia al daño a la salud mental en función de días de asistencia médica o descanso ha devenido en una reminiscencia, una residualidad impropia e inoperativa de cara al cambio legislativo introducido por el D. Leg. 1323, que no fue corregida por omisión del legislador.

- Acuerdo Plenario Nº 3-2016, el cual tuvo como asunto tratar la participación del extraneus en los delitos especiales propios: el caso del enriquecimiento ilícito. Sobre este tema, se señala que: i) la participación del extraneus en un delito especial propio, como son la mayoría de los delitos contra la Administración Pública es a título de cómplice del delito especial y no de cómplice de un delito común o subyacente, siendo válida la aplicación del principio de accesoriedad. Por lo que se adscribe a la teoría de la unidad de imputación; ii) el artículo 26 del Código Penal relativo a la incomunicabilidad de las circunstancias entre intervinientes, en modo alguno puede servir de fundamento para legitimar la teoría de la unidad o de la ruptura de imputación, ya que no tiene como función la identificación o constitución de un hecho punible como de autoría común o especial y por ende el análisis de la intervención del sujeto no cualificado en un delito especial, sino que se refiere únicamente a las circunstancias y cualidades que modifican o afectan la responsabilidad de los intervinientes en el hecho punible (circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad); y, iii) el delito de enriquecimiento ilícito es un delito especial propio de infracción de deber, y la intervención del extraneus será como partícipe del mismo, sea como cómplice o instigador.

- Acuerdo Plenario Nº 4-2016, el cual tuvo como asunto tratar los alcances de las restricciones legales en materia de imputabilidad relativa y confesión sincera, señalando que desde el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, no existe un factor o pauta de diferenciación objetiva y razonable entre la confesión y la condición de reincidente o habitual del confesante, que permita excluir a estos últimos de la atenuación de la pena. La agravación de la pena, en el segundo caso, está en función de un dato exclusivamente personal del imputado en relación con el delito cometido, mientras que la atenuación de la pena por confesión se sitúa en las exigencias pragmáticas de la colaboración del imputado con la administración de justicia. Esa ausencia de relación entre una y otra consecuencia jurídico penal –del criterio selectivo y diferenciador– torna injustificada constitucionalmente esta exclusión. No puede haber un tratamiento diferente si las circunstancias de exclusión responden a supuestos que no se refieren al objeto de la norma: colaborar con la justicia.

- Acuerdo Plenario Nº 5-2016. Asunto: Delitos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. Ámbito procesal: Ley N° 30364. Aquí se señaló que los criterios para valorar la declaración de la víctima son: a) que no existan motivos para pensar que hay relaciones entre denunciante e imputado que puedan incidir en la parcialidad de la deposición –es decir, inexistencia de móviles espurios (imparcialidad subjetiva), que le resten solidez, firmeza y veracidad objetiva–, desde que, como es evidente, no se puede poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima por el hecho de ser tal; b) que las declaraciones sean contundentes, es decir, coherentes y creíbles, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, y que el relato mantenga la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes–. Verosimilitud, que a su vez exige el suplementario apoyo de datos objetivos que permitan una conclusión incriminatoria, esto es, presencia de datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima; es lo que se denomina “corroboración periférica de carácter objetiva”. Dos son las exigencias constitucionalmente impuestas: aportación al proceso contradictoriamente y corroboración del resultado con datos externos. En este último caso, se entiende que los elementos, datos o factores, aunque fuera mínimamente, han de ser externos a la versión de la víctima y referidos a la participación del imputado en el hecho punible atribuido; y, c) que las declaraciones sean persistentes y se mantengan a lo largo del proceso, así como que carezcan de contradicciones entre ellas. No se requiere una coincidencia absoluta, basta con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante, que esté presente en todas las declaraciones.

Aprueban el Reglamento de la Ley de la Policía Nacional del Perú

Decreto Supremo Nº 026-2017-IN (publicación El Peruano: 15/10/2017; vigencia 16/10/2017)

El Reglamento promulgado tiene por finalidad establecer y normar la estructura orgánica de la Policía Nacional del Perú; así como la organización interna y funciones generales y específicas de los órganos y unidades orgánicas que la conforman. Establece el ámbito de competencia, funciones, atribuciones de dicha institución.

Asimismo, se modificó el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 005-2017-IN, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1268, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

Conforman la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima

Resolución Administrativa Nº 569-2017-P-CSJLI/PJ (publicación El Peruano: 07/10/2017; vigencia: 08/10/2017)

Mediante esta norma, se designó a la magistrada Juana Rosa Sotelo Palomino como jueza superior provisional de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia Lima, a partir del día 9 de octubre del presente año y mientras duren las vacaciones del doctor Carlos Flores Vega, quedando conformado el Colegiado de la siguiente manera:

Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres: Ángela Magalli Báscones Gómez-Velásquez (presidenta), Juana Rosa Sotelo Palomino y Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera.

Prorrogan el funcionamiento de la Primera y Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema

Resolución Administrativa Nº 287-2017-CE-PJ (publicación El Peruano: 05/10/2017; vigencia: 06/10/2017)

Mediante esta norma, se prorrogó por el término de tres meses, a partir del 1 de octubre de 2017, el funcionamiento de la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Primera y Segunda Sala Penal Transitoria; y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Establecen cronograma de visitas judiciales ordinarias e inspectivas en 2017

Resolución Jefatural Nº 243-2017-J-OCMA/PJ (publicación El Peruano: 01/10/2017; vigencia: 02/10/2017)

Mediante esta norma, se establece el cronograma de visitas judiciales ordinarias e inspectivas para los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2017, a las diversas Cortes Superiores de Justicia de la República:

Fecha

Corte Superior de Justicia

Mes

Días

Octubre

30-31

Callao

Noviembre

2

Callao

7, 8, 9 y 10

Loreto

21, 22, 23 y 24

Madre de Dios

Diciembre

4, 5, 6 y 7

Cajamarca

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Nota de Actualidad Jurídica: Por razones editoriales, este resumen comprende las principales normas y/o sentencias publicadas entre el 1 y el 31 de octubre de 2017.


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