Análisis del recurso de casación civil en torno a una seguridad jurídica
Karina Tatiana ALFARO PAMO*
RESUMEN
En razón de la situación jurídica actual, la autora reflexiona si el recurso de casación se encuentra acorde a la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que aquel tiene como fines la nomofilaquia (observancia de la ley) y la uniformidad de la jurisprudencia. Con base en esta premisa podemos establecer si el recurso de casación presenta o no una tendencia a una mayor seguridad jurídica debido a determinados factores que también estarían afectando la defensa de los derechos procesales, la finalidad del proceso, e inclusive, la aplicación de principios jurisdiccionales.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. I del T.P. y 384.
Constitución de 1993: art. 139, inc. 3 y 5)
PALABRAS CLAVE: Seguridad jurídica / Recurso de Casación / Motivación de las resoluciones judiciales
Recibido: 18/11/2018
Aprobado: 07/12/2018
I. El Recurso de casación y su fin nomofiláctico
A fin de conocer la definición de este recurso cabe mencionar lo dicho por Calamandrei (1961) como sigue:
La Casación es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los Tribunales al derecho objetivo, examina, solo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito. (p. 376)
Con base en ello se desprende que la casación es un recurso que consiste en establecer si es que hubo errores de derecho en las decisiones judiciales, no siendo posible el análisis de aspectos fácticos, en razón del fin que persigue que es el determinar si las decisiones judiciales fueron emitidas con observancia de la ley con la finalidad de preservar la uniformidad de la jurisprudencia.
En ese mismo sentido Torres Gudiño (1957) agrega que: “[E]l recurso de casación tiene como finalidad el examen del derecho. El hecho carece de importancia, puesto que su estimación llevaría al recurso de casación a constituirse en una tercera instancia, en cuyo caso su esencia se desnaturaliza” (p. 18). En este orden de ideas, el recurso de casación solo analiza aspectos jurídicos y no fácticos.
El mismo Torres Gudiño (1957) precisa que: “[L]a casación tiene como propósito la defensa de integridad del ordenamiento jurídico” (p.18), que comprende el amparo de la ley en contra de cualquier contravención.
Después de las consideraciones anteriores, a fin de describir las funciones del recurso de casación, Calamandrei (2001) agrega lo siguiente:
(…) el poder de control jurídico propio de la casación se presenta así en dos aspectos:
A. (…) en un aspecto negativo, en cuanto tiende a impedir que los órganos jurisdiccionales se valgan del poder de mandar en concreto que el Estado ha delegado en ellos, sustrayéndose a la norma fundamental, cuya observancia constituye la condición sine qua non de aquel poder: desde este punto de vista la Corte de Casación reafirma la autoridad de la ley frente al juez, de un modo exclusivamente negativo, puesto que se limita a quitar vigor al acto singular que el juez haya llevado a cabo saliéndose de los límites de su poder;
B. (…) en un aspecto negativo, en cuanto tiende a asegurar en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia y, por consiguiente, la unidad y la igualdad del derecho objetivo, a través de la revisión y de la selección de las diversas interpretaciones de una misma norma jurídica, coexistentes en la jurisprudencia a causa de la pluralidad simultánea de los órganos judiciales de un mismo grado: desde el punto de vista, la Corte de Casación no se limita a destruir, sino que contribuye potentemente a disciplinar y a fijar la fecunda obra de integración del derecho objetivo que se lleva a cabo ininterrumpidamente por la jurisprudencia. (pp. 85-86)
Conforme a lo antes citado, se ha precisado en su literal A) que los órganos jurisdiccionales no pueden salirse de su poder y sustraerse de la norma, para ello, la Corte de Casación retira ese acto que haya sido realizado fuera del poder que el Estado les ha conferido; haciendo mención a la –función nomofiláctica– del recurso casatorio. Seguidamente, en el literal B) refiere la unicidad y la igualdad del derecho objetivo que persigue la casación a través de la uniformidad de la jurisprudencia.
En efecto, pone de manifiesto que el recurso casatorio tiene dos fines primordiales que son el nomofiláctico y la uniformización de la jurisprudencia. Precisando sobre la función nomofiláctica, Torres Carrasco (2010) ha acotado: “[L]a función nomofiláctica suele ser considerada (y de hecho lo es) como el principal fin de la casación. Permite a la Corte Suprema ejercer una función de control jerárquico sobre los jueces inferiores (primer y segundo grado), en la medida que realiza el examen de las sentencias que se presuman contrarias a Derecho” (p. 43).
Tenemos entonces que la función nomofiláctica es uno de los fines primordiales de la casación, que consiste en la observancia de la ley, por consiguiente, ante esta situación es previamente oportuno, precisar que se entiende por ley.
Al respecto, Carrión Lugo (2003) menciona:
Cuando el ordenamiento jurídico peruano, en relación a la casación, habla de derecho objetivo o de ley, indudablemente se está refiriendo a la norma jurídica en su sentido material o adjetivo. (…). Empero, ello no obsta para determinar que la norma jurídica como prescripción se diferencia de la ley, pues aquélla se concibe como contenido de ésta. La norma como prescripción jurídica, por un lado, tiene un supuesto, y por otro, una consecuencia, que es el efecto que la norma jurídica atribuye al producirse el supuesto en la realidad. El nexo es el elemento que vincula a ambos. La ley, en su sentido genérico constituye una de las formas en cómo se exterioriza la norma jurídica. (…). Una ley, por lo demás, puede contener una o más normas jurídicas. No hay ley si no contiene una norma jurídica. (pp. 63-64)
Bajo contexto, se entiende que la norma, la que contiene un comportamiento, una vez efectuado deviene en una consecuencia, siendo que la norma o normas son exteriorizadas mediante una ley, y que es a esta a la que se refiere cuando se trata de la casación. Agrega Carrión Lugo (2003):
Finalmente debemos señalar que la norma jurídica tiene por propósito regular la conducta de los integrantes de una colectividad. Por consiguiente, ella debe ser correctamente observada. Uno de los medios que se ha establecido para propiciar la correcta observancia de la norma jurídica es precisamente el recurso de casación, correcta observancia que finalmente debe ser recogida por todas las instancias jurisdiccionales, cristalizándose así la jurisprudencia. (p. 60)
A partir de ello, se precisa la razón de la observancia de la norma jurídica por ser la que regula la conducta de una colectividad, y que es a través del recurso de casación cuando se da su correcta observancia.
Otro aspecto relevante constituye la discrepancia en determinar de qué manera debe ser aplicada o interpretada la ley para que se cumpla con la observancia de la ley que persigue el recurso de casación. Con relación a este aspecto Taruffo (2006) menciona:
La interpretación de la ley, cuando está dirigida a la aplicación de la norma a un caso particular, puede ser orientada en dos direcciones diversas: una tendiente a individualizar la solución más justa en relación a la peculiaridad del caso concreto; la otra tendiente a establecer a nivel general cuál es el significado más justo atribuible a la norma. Se trata de interpretaciones que pueden converger entre sí, dado que puede ocurrir que la justa solución del caso concreto coincida con la justa interpretación de la norma en sí considerada; pueden también divergir cuando, por ejemplo, los caracteres del caso concreto obligan a adoptar una solución interpretativa que no sería justificable ni explicable en términos generales. (pp. 130-131)
De acuerdo a lo citado, podemos afirmar la existencia de diversas interpretaciones cuando se resuelve un caso concreto, y que no necesariamente la interpretación que se tenga para un caso particular va a coincidir con la interpretación que se haga en sí misma de la norma.
Posteriormente, en este orden de ideas Taruffo (2006) agrega:
Bajo este perfil la noción misma de la nomofilaquia se muestra ambigua pues, dado que se trata de establecer la interpretación justa de la norma, en el sentido que se ha tratado de precisar más arriba, emerge la posibilidad de interpretaciones diferentes según que la Casación privilegie una u otra orientación; sin embargo, y pese a ello, estas interpretaciones diversas serían de cualquier modo “justas”, puesto que derivan de un correcto uso de los criterios interpretativos[1]. (pp. 13-132)
Adicionalmente Glave Mávila (2012) señala: “La función nomofiláctica en tiempos del Estado Constitucional más bien atiende a la exactitud del método de interpretación de la ley (…)” (p. 108), poniendo énfasis también en el método interpretativo de la ley cuando se refiere a la nomofilaquia.
Asimismo Glave Mávila (2012) señala también:
A nuestro entender, este actualizado entendimiento de la función nomofiláctica no es otra cosa que verificar el respeto del principio de constitucionalidad. Al tener por finalidad, no llegar a una única solución justa que sería coherente a la aplicación del principio de legalidad, sino garantizar un adecuado método interpretativo por el cual, a través de una motivación razonable y proporcional se llega a una decisión, lo que se está haciendo es verificando la constitucionalidad de esa decisión. Haciendo ello la Corte Suprema cumpliría el rol que le corresponde en el Estado Constitucional. (p. 109)
Con esta acotación, se suma a la importancia de un adecuado método interpretativo la motivación para el pronunciamiento de una decisión judicial dentro de un Estado Constitucional.
Reiterando Glave Mávila (2012) señala:
La función nomofiláctica que debe ejercerse en el paradigma del Estado Constitucional es aquella que busca garantizar un correcto método interpretativo entendiendo que no existe una única solución justa que, en realidad, no existe. La clave está en garantizar una interpretación sobre la base de criterios lógicos, sistemáticos y que principalmente que otorguen legitimidad al método utilizado para así lograr una mayor justicia en la decisión. (p. 109)
Al respecto, conforme señalamos la función nomofiláctica tiene relación, además, con la aplicación del principio de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, al momento en que los tribunales tomen una decisión final para la observancia de la ley (nomofilaquia).
Como ya hemos mencionado, aparte de la nomofilaquia, se tiene como otro fin de la casación la uniformidad de la jurisprudencia, y en tal sentido Hurtado Reyes (2014) refiere que:
La finalidad nomofiláctica implica entonces una forma de control que se ejerce a través de la casación para la defensa del derecho objetivo, de aquellas decisiones que pretenden quebrar la unidad jurídica. Obviamente el control normativo que se ejercita sobre la decisión judicial con esta función genera criterios interpretativos de la norma objetiva que propician la unificación jurisprudencial, aunque la doctrina prefiere estudiar de manera separada la función unificadora. (p. 624)
Conforme a ello, la función de la unificación de la jurisprudencia se promueve con las interpretaciones de la norma, que las mismas deben estar de acuerdo con el cumplimiento de la nomofilaquia.
Pasando a analizar nuestra legislación, la Ley N° 29364[2] señala que los fines de la casación son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Sobre las causales de interposición de la casación, estas pueden ser por infracciones normativas, o sea, por aplicación indebida o interpretación errónea de una norma, o inaplicación; o puede ser también, por haberse producido la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; es decir, se incluyen el error in iudicando (error en norma material) y error in procedendo (error en una norma procesal). En resumen, estas causales constituyen el resguardo del fin nomofiláctico de la casación, ya que al alegar los errores in iudicando o in procedendo, lo que se pretende es corregir jurídicamente la comisión de una o varias infracciones normativas cometidas por los jueces de instancias inferiores.
Por otro lado, respecto a la uniformidad de la jurisprudencia a decir de la Ley N° 29364[3] expresamente señala que: “La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. Seguidamente agrega que, la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente (…)”.
Cabe precisar que actualmente tenemos resueltos nueve plenos casatorios civiles, que fueron tramitados de acuerdo a esta disposición legal acotada, y por tal razón constituyen precedente judicial, es decir, de obligatorio cumplimiento por los demás órganos jurisdiccionales.
Analizando el Derecho comparado, Torres Gudiño (1957) señala que:
Se puede distinguir dos opuestos sistemas legislativos que tienen como mira la necesidad de mantener la unidad del sistema jurídico vigente: de una parte del remedio concebido por los países anglosajones, en los cuales, por medio de recursos escalonados llevados desde el tribunal inferior al superior, se pretende conseguir una decisión final que tiene para el futuro la fuerza de una norma para los tribunales inferiores y aún para el mismo organismo que la profiere, y de otra parte, la solución de los países del continente europeo y algunos países latinoamericanos, mediante la cual, se radica en el tribunal supremo o se instituye un alto tribunal investido expresamente, de competencia para conocer de la casación dirigida contra las sentencias y resoluciones recurribles pronunciadas en última instancia por los tribunales inferiores. Estos sistemas legislativos al poner en práctica, ese propósito esencial de mantener la unidad de la interpretación jurisdiccional, pueden adoptar a su vez, estos criterios. (p. 22)
Por lo mencionado, podemos señalar que entonces tenemos que en ambos sistemas jurídicos existe la tendencia a la uniformidad de criterios en la interpretación del derecho para emitir sentencias por los tribunales.
Es importante manifestar que el fin nomofiláctico, o sea, la observancia de la ley, está definitivamente en el sistema continental como en el anglosajón, pese a que este último se base en su jurisprudencia. Ambos sistemas legislativos deben tener unicidad. Torres Gudiño (1957) ha expresado refiriéndose también a los países anglosajones, que “lo que se pretende conseguir es una decisión final que tiene para el futuro la fuerza de una norma para los tribunales inferiores (…)” (p. 22).
Si pasamos a analizar lo que comprende el proceso, Flores Polo (2002) establece que: “etimológicamente, viene del latín procediere, que significa avanzar, camino a seguir, trayectoria a recorrer hacia un fin determinado. Para la doctrina, en su acepción jurídica general, es el estado dinámico producido para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto. Es el instrumento esencial para que se realice a plenitud la función jurisdiccional” (p. 632).
Como notamos, desde la concepción del término proceso se encuentra mencionada la aplicación de la ley. Creemos entonces, que el recurso de casación es una ultima ratio para que la parte posiblemente perjudicada en un proceso pueda alegar infracción normativa.
Entonces aseveramos que el fin del proceso establece que se resuelva una controversia jurídica que contiene el resguardo de un derecho, asegurando el interés de acuerdo a ley de la parte que lo invoca, por tales motivos, al concluir el proceso debe asegurarse que se encuentre dentro del marco normativo, caso contrario, en la Corte Suprema se puede debatir si el proceso fue resuelto debidamente desde el aspecto jurídico, ya que el fin de todo proceso es resguardar el derecho que alega legítimamente una de las partes.
La protección del derecho evitará los perjuicios que podría generarse o detener aquellos que se esté ocasionado a la parte que lo invoca, dentro de la observancia de la ley (fin nomofiláctico), caso contrario, si el derecho no se encuentra fundamentado jurídicamente, tampoco procederá lo solicitado por la parte. En este sentido, lo que pretendemos señalar es que los accionantes tienen también la obligación de motivar conforme a derecho para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse y hacer efectiva su protección, dentro del recurso de casación y como ultima ratio.
A su vez, el recurso de casación de acuerdo a su fin nomofiláctico es coherente con los fines de un Estado Constitucional, lo que también incluye amparar el fin del proceso civil, que constituye la protección de un derecho invocado de acuerdo a ley. Para ello, es requisito aplicar los principios jurisdiccionales como son el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales, el principio de contradicción, el principio de tutela jurisdiccional efectiva, entre otros; que también reiteradamente son causales de interposición para la interposición de recursos de Casación por no haberse cumplido dentro de los procesos, invocándose como infracciones normativas ante la Corte Suprema.
Haciendo un colofón, la primacía del fin nomofiláctico es indiscutible dentro del recurso casatorio, debido a que, como hemos acotado, resguarda que no se cometan infracciones normativas dentro del proceso, siendo también coherente con los principios jurisdiccionales y con la vigencia de un Estado Constitucional, que incluye a la vez, el resguardo del principio de la seguridad jurídica como principio universal que a continuación exponemos.
II. El recurso casatorio y la seguridad jurídica
Cuando hablamos de seguridad jurídica, nos estamos refriendo a lo que una persona espera sobre lo que ya se encuentra previsto por el ordenamiento jurídico, esto es, aludimos a lo previsible como consecuencia de cualquier acto.
Alva Florián (2004) con relación a la seguridad jurídica menciona: “Entendamos por seguridad jurídica la resultante de un complejo normativo que permite establecer y delimitar, de manera clara y precisa, las atribuciones de los órganos del Estado y los derechos y deberes de cada uno de los súbditos del ordenamiento jurídico” (p. 67). De acuerdo a lo señalado, toda actuación de las entidades estatales y de los ciudadanos se encuentra regulada en la legislación y es el resultado de lo que se denomina la seguridad jurídica; esto exige que se conozca el comportamiento que debe tener cada integrante que forma parte de un Estado, sus derechos y obligaciones.
Por su parte Torres Vásquez (2015) agrega:
La seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado Constitucional de Derecho, implícitamente reconocido en la constitución. Se trata de un valor superior contenido en el espíritu garantista de la carta fundamental que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada, respecto de cuál será la actuación de los poderes públicos y, en general, de toda la colectividad dentro de los cauces del Derecho. (p. 737)
Desde otra perspectiva Sánchez-Palacios Paiva (2009) establece que:
Por tanto, el Derecho no estará justificado sino en la medida en que sirva al valor justicia y demás valores jurídicos, pero también lo es que el Derecho no surge como devoción a esos valores, sino al impulso de una urgente necesidad de seguridad. Por eso, si tratamos de descubrir el sentido germinal del Derecho, a fin de percatarnos de su esencia, caeremos en la cuenta que la motivación radical que determinó el orto del Derecho no deriva de los valores éticos superiores, sino de un valor de rango inferior, como es la seguridad de la vida social. La seguridad así se presenta también como un valor. Su rango es inferior al de los otros valores jurídicos, pero su realización es condición indispensable y previa para el cumplimiento de los valores de superior jerarquía, como la justicia. (pp. 54-55)
De acuerdo a lo citado, uno de los valores que la seguridad jurídica propicia es la realización de la justicia. Aunque no hay una definición exacta de justicia, esta abarca ampliamente todo ámbito social pero nuestro interés es ahora abocarnos al proceso judicial.
En este orden de ideas, la seguridad jurídica es un principio y un valor de suma trascendencia dentro de un Estado en donde los individuos deben tener certeza de cómo actuar para la realización de otros fines que garanticen la adecuada convivencia dentro de una sociedad.
Así se entiende que todo proceso busca la solución de una controversia jurídica en procura de la defensa de la tutela jurisdiccional y debe terminar en una decisión justa para las partes. Así pues, es necesario que se aplique la seguridad jurídica, es decir, como certeza en lo que va a suceder, en este caso dentro de un proceso judicial.
En este aspecto, enfrentamos una problemática, que consiste en que en la actualidad no hay certeza en las decisiones judiciales, dicho de otro modo, hay resoluciones contradictorias en casos similares, lo que provoca incertidumbre de modo que, por este motivo, el Poder Judicial optó por la realización de Plenos Casatorios, como precedentes judiciales obligatorios para que sean aplicados por todos los juzgadores. Actualmente, solo hay nueve Plenos Casatorios en materia civil, que han dejado muchos temas pendientes que ameritan debatirse, a fin de que también se establezcan como precedentes judiciales en procura de una mayor certeza y seguridad jurídica.
Por otra parte, entre los problemas que afectan la seguridad jurídica tenemos a la copiosa carga procesal, la presión mediática que desafortunadamente influye en muchas decisiones judiciales y la falta de logística que incide en la demora para resolver los expedientes, entre otros.
La seguridad jurídica no solo requiere que haya pautas uniformes en la solución de conflictos, sino que además las decisiones judiciales deben ser oportunas. Considerando el tiempo que demora la Corte Suprema para resolver un recurso casatorio que en promedio es un año solo para declarar su procedencia o improcedencia; es decir, la revisión de forma, y luego que hubiese sido declarado procedente, transcurre en promedio otro año o más, para finalmente recién determinar si el recurso se casa o no. Mientras tanto, la otra parte, que no presentó recurso casatorio, se encuentra en espera de la ejecución de la sentencia.
Remitiéndonos a las estadísticas nos muestran que en el periodo del 2012 al 2015 se han declarado improcedentes un promedio de 76,76 % de casaciones interpuestas, un 11,29 % fueron declaradas infundadas y solo un 11,94 % fueron declaradas fundadas. Veamos el cuadro N°1:
Cuadro N° 1. Estadística de recursos de casaciones civiles declaradas improcedentes, fundadas e infundadas desde el 2012 al 2015 |
||||||||||
Años |
2012 |
2013 |
2014 |
2015 |
Promedio |
|||||
Cantidad |
% |
Cantidad |
% |
Cantidad |
% |
Cantidad |
% |
Cantidad |
% |
|
Improcedentes |
4114 |
83,09 % |
3632 |
77,70 % |
2645 |
68,54 % |
2827 |
77,69 % |
3305 |
76,76 % |
Fundadas 7 |
549 |
11,09 % |
499 |
10,69 % |
472 |
12,23 % |
500 |
13,74 % |
505 |
11,94 % |
Infundadas |
288 |
5,82 % |
538 |
11,52 % |
742 |
19,23 % |
312 |
8,57 % |
470 |
11,29 % |
Fuente: elaborado de los datos obtenidos del Centro de Investigaciones del Poder Judicial[4].
De la revisión del cuadro anterior, se infiere que los recursos casatorios presentados en su mayoría no tienen los requisitos mínimos para la determinación de su procedencia.
Es indudable que el porcentaje de casaciones improcedentes aumenta la sobrecarga procesal en la Corte Suprema, afectando el derecho de la otra parte no impugnante que no puede ejecutar su sentencia.
Aunando a lo señalado, no se ha considerado que, durante el mismo periodo, o sea, del 2012 al 2015, hay un 11,29 % de casaciones que fueron declaradas infundadas, es decir, que la Corte Suprema declaró que en estos recursos casatorios no hubo ninguna inobservancia de la ley o falta de uniformización de la jurisprudencia. Este porcentaje, aunque sea mínimo, se suma al porcentaje de 76,76 % de casaciones declaradas improcedentes, sumando un total de 88,05 % de casaciones que no tuvieron éxito en la Corte Suprema.
La presente tabla obtenida del Centro de Investigación del Poder Judicial nos expresa información estadística de los años del 2014 al 2017 sobre cantidades y porcentajes de ejecutorias emitidas por la Corte Suprema:
Cuadro N° 2. Estadísticas de ejecutorias por tipo de resolución del 2014 al 2017 |
||||||||||||||||
Años |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
||||||||||||
Según Tipo de Resolución |
Autocalificatorio |
Ejecutoria por sentencia |
Autocalificatorio |
Ejecutoria por sentencia |
Autocalificatorio |
Ejecutoria por sentencia |
Autocalificatorio |
Ejecutoria por sentencia |
||||||||
Salas Civiles |
||||||||||||||||
- Sala Civil Permanente - Sala Civil Transitoria |
Cant. |
% |
Cant. |
% |
Cant. |
% |
Cant. |
% |
Cant. |
% |
Cant. |
% |
Cant. |
% |
Cant. |
% |
916 839 |
10,07 % 9,22 % |
384 305 |
10,02 % 7,96 % |
583 753 |
5,13 % 6,62 % |
129 300 |
3,12 % 7,25 % |
906 617 |
8,25 % 5,62 % |
404 231 |
13,09 % 7,48 % |
590 89 |
17,47 % 2,64 % |
264 41 |
33.3 % 5,18 % |
Fuente: datos obtenidos del Centro de Investigaciones del Poder Judicial.
Nota: Los porcentajes representan las ejecutorias de todos los recursos interpuestos en las Salas Civiles (no solo incluye recursos casatorios) en comparación con las materias constitucional y penal, es decir, sumados los porcentajes de recursos civiles, penales y constitucionales dan un total de 100 % por año.
Este cuadro demuestra el porcentaje de ejecutorias resueltas por las Salas Civiles de la Corte Suprema del 2014 al 2017, que comprende todos los recursos (incluyendo también el recurso de casación) que pueden presentarse ante este órgano jurisdiccional y que fueron declaradas improcedentes, infundadas o fundadas.
Dejando de lado los autocalificatorios (recursos que fueron declarados “improcedentes” de todos los recursos que se presentan ante la Corte Suprema, incluyendo el recurso de Casación), es decir, fueron rechazados en un primer momento, nos queda las “ejecutorias por sentencias” (recursos que fueron declarados fundados e infundados de todos los recursos que se presentan ante la Corte Suprema, incluyendo el recurso de Casación) en el que se tiene un promedio de 584 por año, que fueron declaradas fundadas e infundadas en el periodo del 2014 al 2016.
Debido a que en el año 2014 se tiene un total de 689, en el 2015 un total de 429 y en el 2016 un total de 635 ejecutorias por sentencias al año, de estos datos se obtuvo el promedio anual de 584 ejecutorias por sentencias. Notamos que en el 2017 disminuyó a un total de 305 ejecutorias por sentencias al año.
Según la cifra de 584 ejecutorias por sentencias (que son las resueltas fundadas e infundadas) en promedio por año, no es alta, ya que como reiteramos son todos los recursos que fueron interpuestos y resueltos por la Corte Suprema, la cual también incluye la cifra de ejecutorias por sentencia que fueron declaradas infundadas, en las que finalmente, no prosperó el recurso interpuesto, en perjuicio de la otra parte, que vio por suspendida su ejecución de sentencia.
Precisamos que el recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria, en que debe haber conciencia que los fundamentos por las cuales se interpone son específicos, es decir, puede ser por inobservancia de la ley (fin nomofiláctico) y/o porque la decisión impugnada no guarda uniformidad con la jurisprudencia, o sea, la decisión resuelta por el Poder Judicial debe guardar coherencia jurídica en torno al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, remitiéndonos a la finalidad de uniformidad de la jurisprudencia, se exige que debe indicarse la jurisprudencia que no se aplicó al momento de resolver la decisión judicial, materia de casación. Por otra parte, la Ley N° 29364[5] permite la modificación de los Plenos casatorios como excepción al señalar que: “(…). La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente (…)”.
De acuerdo a esta disposición legal, ya fueron modificados el fundamento 39 del Primer Pleno Casatorio Civil y, a la vez, el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil. Pese a que las modificaciones se han efectuado de acuerdo a ley, debemos resaltar que estas modificaciones se han hecho a poco tiempo de la vigencia de estos Plenos Casatorios. Acotamos que estos precedentes judiciales se encuentran conforme a la vigencia del principio de seguridad jurídica, en el que uno de sus elementos exige la permanencia en el tiempo de las normas o sentencias vinculantes.
La uniformidad de la jurisprudencia es uno de los fines del recurso de casación, el cual persigue también como consecuencia, la coherencia del ordenamiento jurídico ya que también gira en torno a la observancia de la ley (nomofilaquia), por exigir que las decisiones judiciales deben pronunciarse en forma consecuente a lo regulado en las normas jurídicas vigentes. Por tanto, están orientados a salvaguardar el interés público; y al resguardarse el fin nomofiláctico de la casación también se vincula con la vigencia del Estado Constitucional para los litigantes.
Por consiguiente, resulta indudable que la protección de los principios de proceso, de los derechos fundamentales y la observancia de la ley forman parte del principio universal de la seguridad jurídica dentro de un Estado Constitucional.
Es preciso acotar que, con relación a la defensa de los derechos fundamentales, en los procesos se pueden encontrar pretensiones de diversa naturaleza, que incluye la extrapatrimoniales y/o patrimoniales, las primeras son más vulnerables porque a más tiempo demore el proceso, menos posible será el restablecimiento del daño ocasionado, ya que son procesos cuya pretensión es sobre la defensa del derecho a la identidad, integridad física y psicológica.
A modo de conclusión, no olvidemos que la importancia del recurso casatorio radica en que tiene como fin salvaguardar la correcta aplicación de la ley en su estricta observancia, siempre que se encuentre vinculado a la defensa de los derechos de la persona y trasladando al ámbito procesal, los derechos a la igualdad, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva, concernientes a la vigencia del principio de seguridad jurídica.
Referencias
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Calamandrei, P. (1961). La Casación Civil (Tomo I, volumen 2). (S. Traducción de Sentis Melendo, Trad.) Buenos Aires: Bibliográfica Argentina.
Calamandrei, P. (2001). La Casación Civil (Bosquejo general del instituto) (Vol. 3). México: Oxford University Press México, S.A. de C.V.
Carrión Lugo, J. (2003). El Recurso de Casación en el Perú. El Recurso de Casación en la Doctrina y en la Legislación Comparada (Vol. I). Lima: Editora Jurídica Grijley.
Fliorián Vigo, O. (mayo/junio de 2005). El recurso de casación en materia civil. Revista jurídica del Perú(62).
Flores Polo, P. (2002). Diccionario Jurídico Fundamental (Segunda edición ed.). Lima: Editora Jurídica Grijley.
Glave Mávila, C. (Julio de 2012). El Recurso de casación en el Perú. (A. c. Perú, Ed.) Derecho y Sociedad(38).
Hurtado Reyes, M. (2014). Estudios de Derecho Procesal Civil (Vol. II). Lima: Idemsa.
Sánchez-Palacios Paiva, M. (2009). El Recurso de Casación Civil. Praxis. Actualizada con las modificaciones de la Ley 29364 (Cuarta ed.). Lima: Jurista Editores.
Taruffo, M. (2006). El vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. (J. J. Monroy Palacios, Trad.) Lima: Palestra.
Torres Carrasco, M. (2010). El Nuevo recurso de casación civil. Recientes modificaciones y repaso jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica.
Torres Gudiño, S. (1957). La Casación Civil en la Doctrina, en la Jurisprudencia y en las legislaciones Europeas y Americanas. (D. d. Educación, Ed.) Panamá, Panamá: Departamento de Bellas Artes y Publicaciones del Ministerio de Educación.
Torres Vásquez, A. (2015). Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho (Quinta ed.). Lima: Instituto Pacífico.
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* Abogada, economista. Máster en Derecho Empresarial. Docente universitaria en la Escuela de Posgrado y en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Socia principal de la Consultora en Derecho Civil, Empresarial e Investigación Juris Business Deal.
[1] Taruffo Michele señala que obviamente, se excluye la hipótesis en que la casación decide sobre el caso particular yendo más allá de sus propios límites institucionales, es decir, adoptando criterios de oportunidad o de equidad del caso concreto. Es notorio que este fenómeno se verifica, pero ello no puede ser tomado como base para la definición de las funciones institucionales de la Corte.
[2] Artículo 1 de la Ley N° 29364, que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil. Publicada el 28 de mayo del 2009.
[3] Ídem.
[4] Puede consultarse en el siguiente portal web: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_estadistica/as_servicios/as_diario
[5] Ídem.