Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 301 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 12_2018Actualidad Juridica_301_9_12_2018

¿Derecho Penal eficaz o Derecho Penal simbólico? Acerca de los Decretos Legislativos N°s 1243 y 1367

Leny ZAPATA ANDIA*

RESUMEN

El presente artículo tiene por finalidad realizar un análisis entre los aspectos positivos y negativos de la modificación hecha al Código Penal por el Decreto Legislativo N° 1243 que regula la denominada “muerte civil” a ciertos agentes del sector de la Administración Pública; esto es pues una inhabilitación perpetua; así también se criticará los requisitos para admitir la inhabilitación perpetua.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 36 y 38.

Palabras clave: Eficacia / Inactividad / Derecho penal simbólico / Delitos de corrupción / Administración Pública

Recibido: 24/11/2018

Aprobado: 03/12/2018

Introducción

El sábado 22 de octubre fue publicado en el diario El Peruano el Decreto Legislativo N° 1243, decreto legislativo que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal a fin de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación principal e incorporar la habilitación perpetua para los delitos cometidos contra la Administración Pública y crea registro único de condenados habilitados.

Este decreto fue dado por el Poder Ejecutivo con base en la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de aprobar medidas para restringir la posibilidad de que las personas condenadas por delitos contra la Administración Pública trabajen como funcionarios públicos, mediante este tipo de medidas se apuntaba a agudizar la respuesta del Estado en el marco de la lucha contra la corrupción.

I. Sobre la Corrupción

Durante muchos años, el tema de la corrupción fue, en cierto grado, minimizado por los gobiernos, las organizaciones internacionales y los expertos en política. Esto es porque, primero, la corrupción se consideraba un problema cultural y político; y segundo, porque medir la corrupción, y tratar de deshacerse de ella, se percibía como casi imposible. Por lo tanto, la eliminación de la corrupción muchas veces no se consideró de una manera seria en las reformas de desarrollo. En cambio, se tomó como parte de la naturaleza de un país, tan exógena tal vez como su geografía. Sin embargo, los tiempos han cambiado; la frustración por la falta de efectividad de los enfoques que se les habían dado a los temas de corrupción y el reconocimiento de que el desarrollo institucional y las prácticas de buena gobernanza desempeñan un papel fundamental en el desarrollo económico ha llevado a una mayor atención a la lucha contra corrupción.

La corrupción (no solo en los delitos cometidos por funcionarios públicos) ha sido y es un tema de gran interés en nuestro país, que no solo se ha tomado con gran relevancia en el plano de la comunidad jurídica, sino en el plano político, lo que muchas veces ha llevado al legislador a tomar medidas con el mero fundamento de satisfacer a la población.

Ahora para dar el primer paso resulta óptimo citar a Hurtado Pozo cuando señala que ante todo recordemos que, entre sus diversos significados, las palabras “corromper” y “corrupción” poseen una connotación significativa moral. Así, la primera significa tanto echar a perder, depravar, como sobornar o cohechar al juez o a cualquiera persona, con dádivas o de otra manera. Corrupción designa, de un lado, la acción y efecto de corromper o corromperse y, de otro lado, el vicio o abuso introducido en las cosas no materiales (Diccionario de la Real Academia de la lengua española). (2016, pp. 571 y ss.)

Cuando empleamos corrientemente el término “corrupción”, pensamos entonces en el conjunto de comportamientos inducidos que crean un estado particular de funcionamiento irregular de las diversas instancias del Estado. Situación que implica, en particular, la alteración o la modificación (cualitativa o cuantitativa) de las vías por las cuales el poder político se manifiesta normalmente.

Como señala Hurtado (2016), la tarea de definir la corrupción hace recordar mucho a los esfuerzos que se han llevado a cabo, en diferentes épocas, con respecto a las nociones de violencia y de terrorismo. En cuanto a esta última, hay que tener presente que, a semejanza de lo que sucede con la corrupción, fue utilizada frecuentemente para aludir de manera amplia los comportamientos diversos que tienen como nota distintiva común la potencialidad de intimidar por la violencia a las personas. En la perspectiva del derecho penal, se puede considerar el fenómeno de la corrupción como conformado por múltiples comportamientos diferentes que pueden ser agrupados en sectores que constituyen círculos concéntricos. En el centro están situadas los delitos previstos en el Código penal como delitos de corrupción propiamente dichos. En seguida, hay que distinguir los comportamientos delictivos que a niveles diferentes acompañan y fomentan la corrupción. Entre estos figuran, además de los diferentes delitos contra el patrimonio, los de falsificación, blanqueo de dinero, delito de iniciados, tráfico de drogas. Además, no es de olvidar que la corrupción no solo es propia al Sector Público, sino que también se da en el Sector Privado (pp. 587-588).

Este fenómeno no es de poca data[1], siempre ha estado presente y debido a los últimos acontecimientos dados en el panorama nacional, una vez más se pone el tema sobre el tapete. Sin duda alguna el caso Odebrecht ha provocado más de una de las últimas acciones del legislador nacional, en su relación con los múltiples funcionarios públicos que se encuentran en investigación.

Así se pretende que la lucha contra la corrupción se realice de una manera más eficaz, ya con esta medida el Estado estará facultado para perseguir de manera más eficiente los delitos contra la administración pública, los cuales afectan de manera grave a la sociedad, no solo por haber causado daño en el patrimonio de estado, sino también por haber violado la confianza y el deber que poseían en su cargo.

II. Sobre la inhabilitación

Antes de discutir acerca de la eficacia y puntos de crítica de la pena de inhabilitación perpetua es de suma importancia dedicarle un breve estudio de la institución de la inhabilitación, para ello abordare un análisis dogmático de la misma desde la legislación comparada, los casos de: Roma, España, Italia y Perú.

a) Roma

Según el maestro Beristain (1966), la inhabilitación puede considerarse, en cierto sentido, como la más antigua y la más moderna de las instituciones penales. Las legislaciones de las ciudades griegas hacían uso abundante de las penas inhabilitantes.

El Derecho romano, ya en sus primeros tiempos, nos brinda frecuentes instituciones penales que los historiadores consideran como antecedentes directos de las inhabiltaciones actuales. Las penas más usuales en el Derecho romano fueron: la muerte (en multitud de formas), el destierro o la interdictio aquae et ignis, la multa, los trabajos forzados, la prisión (no solo usada ad continendos homines, sino también ad puniendos, contra lo establecido en la ley), las penas corporales, las penas infamantes y las privativas de derechos y profesiones (Suárez, 2007, p. 11 y ss.)

Aunque las fuentes y las investigaciones acerca de este tema escasean, sin embargo, podemos decir que las penas infamantes e inhabilitantes, en general, significaban una degradación civil, económica o política, dolorosa y humillante para cualquier ciudadano romano; todo cives romanus sufria intensamente al perder su posibilidad y capacidad para intervenir en la vida pública del foro, en las elecciones, en la milicia, en las votaciones…, o al verse privado del título para ejercer la profesión que le proporcionaba los recursos económicos necesarios para su sustento. Estas penas privaban al condenado de un oficio o cargo honorifico o le incapacitaban para desarrollar una actividad lucrativa, o le excluían del Senado, o le prohibían ostentar alguna condecoración, alguna indumentaria distinguida, o le privaban de la facultad de acudir a los comicios, o le inferían otras desventajas procesales y civiles. Podemos agrupar los efectos de estas penas, prescindiendo de algunos detalles concretos, en siete puntos:

1. La pérdida de la ciudadanía romana (en cierto sentido y en cierto tiempo, pero no siempre, se consideró como pena).

2. La privación del derecho de sepultura.

3. La inestabilidad o incapacidad de testimoniar, etc.

4. La infamia o la limitación, según las épocas y el arbitrio de los magistrados, del derecho a actuar en los tribunales (con frecuencia no se consideró como pena y coincidió con la infamia censoria).

5. La suspensión e interdicción de las actividades públicas o privadas.

6. La exclusión del acceso a ciertos cargos; y

7. La exclusión del Senado.

Para concluir cabe citar las referencias de uno de los más grandes estudiosos del Derecho romano, Mommsen, y que hace referencia a la inhabilitación en los proceso seguidos contra las personas en cargo público. Mommsen (1999) sostenía que la condena en un proceso criminal seguido por el magistrado con los Comicios, del propio modo que privaba, durante los primeros tiempos republicanos, del derecho de representar en juicio a otras personas, así también debió ser considerada en algunos delitos como causa de inhabilitación para cargos públicos y para formar parte del Senado; sin embargo, toda la historia antigua está ahí para demostrarnos que, en general, no se aplicaba nunca esta regla. La primera vez que vemos se impone legalmente la incapacidad para ser senador, como consecuencia de haber sido condenado uno por la ciudadanía reunida en Comicios, es en la ley casia, promulgada el año 650-104, durante las crisis del último siglo de la República. Así como también sostenía que romano se empleó desde bien pronto con el carácter de pea principal para el delito de ambitus. La inhabilitación temporal o perpetua para formar parte de la curia municipal fue una pena de la que se hizo frecuente uso en los tiempos posteriores.

b) España

En este país el profesor Mir Puig (2016, pp. 743-744) nos enseña que el código conoce varias modalidades de penas de inhabilitación. La inhabilitación puede ser “absoluta” o “especial”. La pena de inhabilitación absoluta priva de todo honor, empleo o cargo público, como del derecho de sufragio pasivo. La inhabilitación especial afecta, según los casos, a un empleo o cargo público determinado, al derecho de sufragio pasivo, al ejercicio de una determinada actividad laboral o cualquier otro derecho que se especifique, o al ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.

“La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce además la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena” (art. 41). Cuando se imponga como pena principal, la ley fijará en cada caso su duración, entre seis y veinte años (art. 40).

“La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación” (art. 42). Si se impone como pena principal, su duración será la que determine la Ley para el delito a que se señale, entre un mínimo de tres meses y un máximo de veinte años.

c) Italia

En el país al que hacemos referencias se habla de la denominada “interdicción de cargos públicos”. Al respecto, el jurista Antolisei (1988) nos señala que esta puede ser perpetua o temporal. La interdicción perpetua, salvo particulares disposiciones, priva al condenado del derecho de elegir y ser elegido, así como de todo otro derecho político; de todo cargo público o tarea no obligatoria de servicio público y de las cualidades inherentes a ellos; de los cargos relativos a la tutela y la curatela; de los grados, dignidades académicas, títulos, condecoraciones, etc.; de los estipendios, pensiones, rentas, a cargo de entes públicos, a no ser que se hubieren originado en alguna relación de trabajo o se trate de pensiones de guerra, y de todo derecho honorifico inherente a los cargos, servicios, grados o títulos antedichos y de la capacidad de adquirirlos (pp. 508-509).

La interdicción temporal produce los mismos efectos que la perpetua, pero con límites en su duración, que no puede ser inferior a un año ni superior a cinco. Acarrean interdicción perpetua: la condena a cadena perpetua y la condena a la reclusión por un tiempo no inferior a cinco años, así como la declaración de habitualidad o de profesionalidad en el delito, o de tendencia a delinquir. La condena a reclusión por un tiempo no inferior a tres años implica interdicción de cargos públicos durante cinco años.

d) Perú

En la doctrina nacional el profesor García Cavero (2013) ha señalado que en cuanto a la pena de inhabilitación, el Acuerdo Plenario N° 10-2009 la caracteriza como la privación al condenado de algunos derechos (personales, profesionales o políticos) o la incapacidad para el ejercicio de diversas funciones o actividades (públicas inclusive). Precisa además que su aplicación se rige por un criterio de especialidad, el cual implica, desde la perspectiva legal y judicial, que cualquiera sea su condición y operatividad (como pena principal o accesoria), dicha sanción estará siempre en función a la naturaleza del delito de que se trate. Esta clase de pena debe corresponderse igualmente con el principio de proporcionalidad, lo que explica que el Código Penal actual haya suprimido el carácter perpetuo que tenía dicha pena en el Código Penal anterior, convirtiéndola en temporal. Sin embargo, como bien lo hace el Acuerdo Plenario N° 2-2008, existen excepciones al carácter temporal de la pena de inhabilitación en función de la “naturaleza de las cosas”, pues algunas privaciones de derecho o de actividad tienen un carácter definitivo. Así cabe mencionar la cancelación la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego, la privación definitiva de títulos honoríficos o la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular. Se trata de privaciones definitivas, pero no de una pena perpetua sino instantánea, a pesar de que sus efectos sean de carácter permanente. Solo en la suspensión se impide el ejercicio de un derecho o actividad, de forma que aquellos se recuperan tras cumplir la pena (García, 2013, pp. 827-828).

El Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116 en su fundamento jurídico 7 ha sostenido que la pena de inhabilitación, según su importancia o rango interno, puede ser principal o accesoria (art. 37 del Código Penal). La inhabilitación cuando es principal se impone de forma independiente sin sujeción a ninguna otra pena, esto es, de manera autónoma aunque puede ser aplica conjuntamente con una pena privativa de libertad o de multa. En cambio, la inhabilitación accesoria no tiene existencia propia y únicamente se aplica acompañando a una pena principal, generalmente privativa de libertad, es, pues, complementaria y castiga una acción que constituye una violación de los deberes especiales que impone un cargo, profesión, oficio o derecho –se basa en la incompetencia y el abuso de la función– (arts. 39 y 40 del Código Penal).

La autonomía de la inhabilitación principal está en función a su conminación en un tipo delictivo concreto de la parte especial del Código Penal o de leyes penales complementarias. Por ello, aun cuando en algunos tipos legales, como los contemplados en los artículos 177, 181-B y 398 del Código Penal, se indique que la inhabilitación conminada es accesoria, por su propia ubicación sistemática y legal debe entenderse que es principal.

El uso de la pena de inhabilitación se ha hecho muy frecuente en los delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, pero también podría aplicarse a los particulares, como sería el caso de la inhabilitación profesional contemplado en el artículo 36 inciso 4 del Código Penal que impone la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros profesión, comercio, arte industria. Si se aseguran las condiciones para su efectiva aplicación, la pena de inhabilitación podría desarrollar mayores efectos preventivos que penas privativas de libertad, suspendidas en su ejecución.

III. ¿Eficacia o simbolismo en el D.L. n° 1243?

Teniendo la base teórica anteriormente estudiada corresponde marcar posición respecto al avance o retroceso que se ha generado con la puesta en marcha del D.L. N° 1243. Previo a ello es necesario realizar un esclarecimiento terminológico. Como ha sostenido Yarlequé Montero (2016), debe hacerse una precisión terminológica: no nos encontramos ante una muerte civil o inhabilitación perpetua, como se ha venido propugnando por los medios de comunicación y la opinión pública. La muerte civil era considerada una figura jurídica de larga data que consistía en considerar muerta a una persona físicamente viva, privándola totalmente de sus derechos civiles ante el mundo jurídico; en cuanto a la inhabilitación perpetua, esta se encontraba regulada en nuestro primer Código Penal de 1863 y en el de 1924 (art. 30) que se aplicaba de por vida al sentenciado en sus derechos civiles (pp. 17-18).

Lo que sucede en el decreto legislativo en mención es considerar simplemente la inhabilitación en unos supuestos específicos y ampliar su vigencia en el tiempo, hasta 20 años, la cual puede durar más en el caso de que no se verifiquen ciertas condiciones que el propio decreto establece. Por otra parte, un sector de la doctrina nacional considera que el término “perpetuo” no es adecuado a nuestros tiempos –antitécnico–, y establece que lo correcto sería la denominación de “indeterminado”, lo cual ha sido recogida y considerada en el Proyecto del CP 2008-2009 y en el Predictamen del Nuevo CP 2014-2015. En consecuencia, no nos encontramos ante una muerte civil o inhabilitación perpetua, que se equipara con una inhabilitación absoluta, sino ante una inhabilitación permanente o con efectos permanentes.

Uno de los representantes más críticos frente a la eficacia del D.L. N° 1243, ha sido el abogado Carlos Caro, quien ha sostenido que “se plantea como requisito para la inhabilitación perpetua el que la persona condenada haya actuado dentro de un grupo criminal organizado o que sus actos hayan afectado programas asistenciales del Estado por un monto específico. Eso deja un vacío de punición para aquellos casos en los que existe corrupción individual o donde no se logra comprobar la participación de un grupo organizado” (Caro, 2016). Trataremos de analizar los puntos señalados por Caro, para comprobar las desventajas que trae consigo el D. L. N° 1243.

1. Que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.

2. o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.

Respecto al primer punto es de suma importancia resaltar lo apuntado por el profesor Peña (2017), sosteniendo para que proceda la inhabilitación perpetua de darse que siempre que el condenado actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella. Para tal propósito, el agente debe ser condenado por el subtipo agravado de pertenecer a una organización criminal, de los delitos que acogen esta modalidad circunstanciada o por el tipo legal previsto en el artículo 317 del CP (organización para delinquir). A tal efecto, se debe concurrir a sus presupuestos legales de configuración contenidos en el artículo 2 de la Ley N° 30077, Ley contra el crimen organizado. Aspecto probatorio de difícil probanza, dada la concurrencia simultánea de sus presupuestos de configuración legal, que van desde una estructura de mando, una cúpula de la organización hasta la vocación de permanencia (p. 48).

Compartimos con el profesor Peña Cabrera Freyre y con el profesor Carlos Caro, en la complejidad que se ha previsto en la norma, al colocar que la persona que cometa actos de corrupción debe encontrarse vinculado a una organización criminal, pues que, en el caso de superarse el difícil umbral de probanza de esta situación quedaría un gran vacío de impunidad para aquellos que actúan de manera individual, dado que los grandes actos de corrupción no solo pueden realizar por medio de organizaciones criminales, sino también de manera individual

Sobre el segundo punto, consideramos como desatinada la regulación que hace la norma al establecer que se necesita un mínimo para establecer la sanción y más aún haber dado esta medida en quince unidades impositivas tributarias; esto a razón de que esta unidad es fluctuante cada año, y siempre con tendencia a aumentar, por ejemplo en el año de promulgación del decreto quince unidades impositivas tributarias tenía el valor de 59, 250 nuevos soles, pero esta cambio al 2017 ascendiendo a 60, 750 y el presente año 2018 a 62, 250; esto hace que cada vez el monto sea más y más alto para poder sancionar con una pena de inhabilitación perpetua, es de criticar que la norma contemple un monto que cada año aumentará generando impunidad año tras año.

En resumen:

Para la procedencia de la pena de inhabilitación perpetua el D. L. N° 1243 ha establecido tres supuestos en los cuales puede aplicarse, estos son:

1. Que el agente actúe como integrante de una organización criminal,

2. Como persona vinculada o actúe por encargo de ella,

3. o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucradas supere las quince unidades impositivas tributarias.

Respecto al primer punto la Ley contra el crimen organizado regula qué delitos pueden formar una organización criminal; en esta normativa no están incluidos los delitos de peculado de uso (art. 388), ni el delito de malversación de fondos (art. 389).

Frente al cuadro anterior, corresponde responder si los delitos que no están comprendidos dentro de los que pueden conformar una organización criminal (peculado de y malversación de fondos) tiene relevancia en los que respecta los delitos de corrupción que se cometen en nuestro país[2].

Sentencias por delitos de corrupción 2013

Delitos

Peculado Art. 387

774

Colusión Art. 384

210

Cohecho Activo Art. 397

138

Aprovechamiento Indebido Art. 397

87

Cohecho Pasivo Art. 393

67

Concusión Art. 382

52

Malversación de Fondos Art. 389

34

Tráfico de influencias Art. 400

33

Peculado por uso Art. 388

30

Cohecho Pasivo Impropio Art. 394

25

Negociación Incompatible Art. 399

24

Corrupción Activa de Funcionarios Art. 399

21

Cobro Indebido (exacción ilegal) Art. 383

20

Corrupción de auxiliares jurisdiccionales Art. 396

9

Corrupción Activa de Funcionario Art. 398

6

Corrupción Pasiva Art. 395

5

Rehusamiento de Entrega de Bienes Art. 391

4

Enriquecimiento Ilícito Art. 401

3

Extensión del tipo Art. 392

3

Patrocinio ilegal Art. 385

2

Corrupción Activa de Abogado Art. 398-A

1

TOTAL

1548

Observamos que los delitos que quedan excluidos por el D. L. N° 1243 (peculado de uso y malversación de fondos), al ser delitos que no pueden conformar una organización criminal, son delitos comunes en el ámbito de la corrupción de funcionarios, en el año 2013 aproximadamente 34 funcionarios fueron sancionados el delito malversación de fondos y 30 funcionarios por el delito de peculado de uso, así unos 64 funcionarios estarían librándose de la pena de inhabilitación perpetua, esto debido a las deficiencias del decreto legislativo 1243.

IV. La repercusión del D. L. N° 1367

El 27 de julio del 2018 el Poder Ejecutivo (en el marco de la delegación de funciones para legislar) publicó el Decreto Legislativo N° 1367. Dicho dispositivo legal establece la modificación del Código Penal para ampliar la pena de inhabilitación principal por la comisión de los delitos de lavado de activos, tráfico ilícito de drogas y financiamiento al terrorismo, con el objeto de impedir que las personas condenadas por tales delitos presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, precisando que los supuestos comprendidos en ley orgánica no pueden ser materia de modificación. Se añade también: “Que, es necesario evitar el ingreso a la administración pública de los condenados por los delitos de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y tráfico ilícito de drogas, impulsando que el Estado cuente con un potencial humano íntegro para el ejercicio de la función pública, que carezca de antecedentes por estos graves ilícitos, tal como fue planteado por la Comisión Presidencial de Integridad en su informe final y por el Plan Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción 2018-2021”.

Este dispositivo cumpliría la función de complementar el alcance del D.L. N° 1243, no obstante consideramos que aún siguen existiendo algunas complicaciones que explicaremos a continuación.

Hay que reconocer que también existen aciertos en la nueva regulación ya que finalmente se incluyen dentro de los delitos que sancionan con pena de inhabilitación (con pena de cinco a 20 años) cuando se trate de los delitos previstos en el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475 (financiamiento al terrorismo), los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106 (lavado de activos)[3], así como los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297 del Código Penal (estos últimos referidos al tráfico ilícito de drogas).

Adicionalmente a ellos se gestiona una serie de artículos destinados a imposibilitar que personas que hayan sido condenadas en los delitos sancionados con la pena de inhabilitación.

El problema, sin embargo, sigue siendo el mismo, el error de exigir una serie de requisitos[4] para que la inhabilitación perpetua pueda proceder y no incluir dentro del catálogo de delitos que conllevan inhabilitación perpetúa al peculado de uso y la malversación de fondos.

Conclusiones

• La institución de la inhabilitación goza de legitimidad tanto histórica como jurídica encontrándose su antecedente más próximo en el Derecho Penal romano.

• Respecto al papel que ha de cumplir el D. L. 1243, se pensó en un inicio utilizar a este dispositivo legal para aseverar la lucha contra la corrupción, no obstante su regulación no ha permitido que este dispositivo reciba los resultados que se pensó lograr con su promulgación.

• Respecto al punto que solicita que el agente que ha cometido un delito de corrupción y que está vinculado o pertenezca a una organización criminal, para poder recién en ese caso imponerla la sanción de inhabilitación permanente, no ha sido más que una traba en el ámbito dela investigación fiscal, ya que es de conocimiento que en los procesos contra la criminalidad organizada la búsqueda y trabajos de pruebas para establecer la conexión entre los miembros de la organización no es una tarea sencilla, ni mucho menos rápida.

• Sobre la idea de haber establecido un monto mínimo para que la sanción proceda, también ha sido otra complicación, como señalamos más arriba, el problema es aún más grave ya que al regular la cantidad en unidades impositivas tributarias, esto hará que cada año ese “monto mínimo” se haga cada vez más y más grande, cada vez más alejándose del monto establecido por el legislador en un inicio.

• El D.L. N° 1243 ha sido un primer paso fuerte en la lucha contra la corrupción, sin embargo ha sido un paso mal dado, puesto que la regulación no hace más que complicar la labor de imponer una pena más justa a la persona que comete los tipos de delitos señalados.

• El D. L N° 1367 ha tratado de cubrir las deficiencias del D. L. N° 1243, no obstante, solo ha cumplido esta labor de manera parcial, ya que los requisitos de procedibilidad se mantienen. A nuestra consideración el error más grave ha sido no considerar ni al peculado de uso, ni al delito de malversación de fondos como pasibles de esta pena, puesto que esto sí estaría generando un gran vacío de punibilidad y prevención para la sociedad.

Referencias

Antolisei, F. (1998). Manual de Derecho Penal: Parte General. 8ª edición. Bogotá: Editorial Temis.

Beristain (1996). La inhabilitación penal ayer, hoy y mañana. Revista General de Legislación y Jurisprudencia, p. 179 y ss. Recuperado de https://www.ehu.eus/documents/1736829/2012981/11+-+Inhabilitacion+penal.pdf

Cotler, J. (1987). Clases, Estado y Nación en el Perú. 4ª edición. Lima: IEP Ediciones.

García Cavero, P. (2013). Derecho Penal: Parte General. 2ª edición. Lima: Juristas Editores.

Hurtado Pozo, J. (2016). Corrupción y derecho penal. En Hurtado Pozo, J. El Sistema de Control Penal. Lima: Instituto Pacífico.

Hurtado Pozo, J. (2016). Corrupción: en el Perú: breve reseña histórica. En Hurtado Pozo, J. El Sistema de Control Penal. Lima: Instituto Pacífico.

Mir Puig, S. (2016). Derecho Penal. Parte General. 10ª edición. Madrid: Edit. B de F.

Mommsen, T. (1999). Derecho Penal Romano. 2ª edición. Bogotá: Edit. Temis.

Peña Cabrera Freyre, A. (2017). La inhabilitación perpetua en los delitos funcionales. Actualidad Penal (36).

Suárez, M. (2007). Ignem exstingui ...aquam aufugisse: la integración en jaque. Revista de Estudios Latinos (7), pp. 11-19. Recuperado de: http://www.relat.org/relat/index.php/relat/article/view/105/94

Yarlequé Montero, J. (2016). Precisiones cualitativas y cuantitativas del Decreto Legislativo en N° 1243, que incorpora la inhabilitación perpetua. Actualidad Penal (31).

_______________________

* Jueza Superior del Distrito Judicial de Ventanilla.



[1] Una perspectiva histórica puede encontrarse en Cotler (1987).

[2] El gráfico que se adjunta a continuación tiene cifras expedidas por la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción. Disponible en: http://can.pcm.gob.pe/sanciones-penales-por-delitos-de-corrupcion/

[3] Específicamente en el delito de lavado de activos el D.L. N° 1367 realiza una precisión: “En el caso de los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106, la inhabilitación será perpetua cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas”.

[4] 1. Que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella,

2. o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.


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