Derechos humanos, Derecho Penal y eficacia procesal. Implicancias de la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Ccance Guillén
Lucía NUÑOVERO CISNEROS*
RESUMEN
El presente artículo analiza las implicancias de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró nula una resolución que, a su vez, había declarado inadmisible una apelación de sentencia condenatoria, tras haberse negado el imputado a ser representado por el defensor público, pues dicha decisión conllevó una vulneración del derecho a la defensa y a la pluralidad de instancia. Consideramos que esta sentencia del TC además de interpretar extensivamente las garantías aplicables al proceso penal, plantea la discusión de balancear dichos principios con las necesidades de eficacia procesal, la misma que no debe contraponerse desproporcionalmente a las garantías que expresan la estrecha vinculación que existe entre el Derecho Penal y los Derechos Humanos.
Marco normativo
Constitución: art. 139 inc. 14
NCPP: arts. IX TP, 423 inc. 3
Palabras clave: Derecho de defensa / Eficacia procesal / Nuevo Código Procesal Penal / Garantismo procesal
Recibido: 10/12/2018
Aprobado: 18/12/2018
I. El recurso interpuesto ante el Tribunal Constitucional
El Exp. N° 03238-2014-PHC/TC corresponde a un hábeas corpus dirigido contra los jueces de la sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que pretende la nulidad de la resolución emitida por dicha Corte, que declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria por el delito de tráfico de drogas (favorecimiento), al haberse vulnerado, según el recurrente, a través de dicha resolución, los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y la pluralidad de instancia.
El demandante, en efecto, precisó que solicitó se reprograme la audiencia de apelación, pues el abogado defensor tenía que acudir en la misma fecha a otra audiencia. Dicha reprogramación no fue concedida y el demandante acudió a la audiencia de apelación sin su abogado privado. Además, se negó a la solicitud del órgano jurisdiccional, de que acepte el patrocinio del abogado de oficio, por lo que esta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Los jueces refirieron que dicha resolución fue debidamente motivada y expedida conforme al artículo 423 inciso 3 del Código Procesal Penal y que dicha imposibilidad de realización de la audiencia se debió a una maniobra del abogado defensor, al cual el defensor de oficio pudo haber suplantado, como hizo en anteriores oportunidades.
II. Derechos Humanos y Derecho a la Defensa en el Proceso Penal
La materia del recurso atañe en primer lugar, al principio de inviolabilidad del derecho de defensa (Cubas, 2016, p. 42), que es uno de los principios del proceso penal específicamente recogido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004 que establece que:
Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o en su caso por una abogado de oficio desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa, a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria, y en las condiciones prevista por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
Este principio reafirma el carácter acusatorio del Código Procesal Penal vigente y se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución cuando esta también establece que:
Toda persona tiene derecho a (...) No ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
Pero, además, el derecho a la defensa deriva en nuestro ordenamiento jurídico de los tratados internacionales, a los cuales se ha vinculado el Perú, en materia de Derechos Humanos. Estos también se encuentran relacionados a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, etc. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) adoptado por las Naciones Unidas en 1966, en el artículo 14 numeral 2 señala:
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) b) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección, c) a ser juzgado sin dilaciones indebidas, d) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección.
De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 en su artículo 8.2 señala que:
Toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) a) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, b) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. C) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. D) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado remunerado según la legislación interna si el inculpado no se defendiera por sí mismo ni nombrase defensor dentro del pazo establecido por ley y, e) derecho a la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
En consecuencia, el principio de inviolabilidad del derecho de defensa constituye una de las más importantes garantías constitucionales del proceso penal. Es decir, se constituye en un mecanismo de límite y orden del ejercicio del ius punidendi del Estado que sirve para proteger la libertad y dignidad de las personas, en el marco de lo que hoy conocemos como Derecho Procesal Penal. El Tribunal Constitucional Peruano en el Exp. N°1230-2002-HC/TC[1], también explica que:
(…) la Constitución, al tiempo de reconocer una serie de derechos constitucionales, también ha creado diversos mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos. A la condición de derechos subjetivos de más alto nivel, y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.
En efecto, como señala San Martín, existe en nuestro ordenamiento jurídico cuatro garantías genéricas en materia procesal penal. Entre estas encontramos el derecho de defensa, así como la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Estas, a su vez, generan una serie de garantías específicas, tanto en materia procesal (en cuanto a la formación del objeto procesal y régimen de actuación de las partes), así como procedimental (relacionada con la actuación formal de la pretensión punitiva hasta la sentencia definitiva) (San Martín, 1999, p. 50), como pueden ser las garantías a ser juzgado en un tiempo razonable y la garantía de pluralidad de instancia.
Es preciso, por ello, hacer hincapié en la importancia del contenido fundamental del derecho a la defensa, pues su protección permite el acceso a otros derechos y a las referidas garantías procesales (como la presunción de inocencia, el non bis ni idem, la doble instancia, etc.). Esto es observable en el presente caso, en donde es posible observar que la vulneración del derecho a la defensa (el no reprogramar para que asista el abogado defensor) genera afectación al derecho a la pluralidad de instancia también. Además, es necesario recordar que los principales fundamentos del mismo Derecho Penal, tal como lo conocemos, se encuentran en garantías y derechos fundamentales como el derecho de defensa y el debido proceso, derecho que nacieron históricamente de manera conjunta con este y lo caracterizan desde mucho antes que se reavivaran con el garantismo penal (Ferrajoli, 1998). En efecto, el no comprender el estrecho vínculo que relaciona Derechos Humanos y Derecho Penal, nos remite de vuelta al Antiguo Régimen, en el cual las leyes no las establecía el contrato social sino el soberano, así como las penas eran excesivas y una facultad también exclusivamente soberana, facultad sobre la cual no existía un procedimiento, sino un sistema inquisidor que tenía como reina de las pruebas la confesión del inculpado.
Más aún, no solamente el pensamiento de la ilustración francesa y la adopción de los postulados fundamentales de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano han impregnado en “De los delitos y de las penas”, obra fundante del Derecho Penal publicada por Beccaria en 1764 (Betancur, 1989, pp. 291-311), sino que, como señalan autores contemporáneos como Debuyst y Pires, solo un pensamiento penal de vocación racional, científica y utilitarista fundamenta, desde entonces, la política criminal de los Estados de Derecho contemporáneos (Debuyst, 2006,).
III. Interpretación pro homine y eficacia del proceso penal
Ahora bien, en la práctica en el Perú, el derecho a la defensa en el proceso penal ha dado lugar a varias discusiones a nivel constitucional acerca de las situaciones que efectivamente vulnerarían dicho derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano ha precisado en el Exp. N° 9760-2006-PHC/TC que el derecho de defensa consiste en “ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”, así como en la Sentencia del Exp. N° 6060-2005-PHC/TC se ha precisado que este tiene una dimensión material, referida al derecho del imputado a ejercer su propia defensa desde el momento que conoce que se atribuye la comisión de un delito, así como una dimensión formal, que supone el derecho a un asesoramiento y patrocino de un abogado defensor, durante el proceso[2].
Pues bien, en el Exp. N° 3238-2012-PHC/TC en cuestión, el Tribunal Constitucional consideró que la Sala Superior, ante la renuncia expresa del favorecido a un defensor de oficio, debió disponer por única y última vez la reprogramación de la audiencia bajo apercibimiento de –a pesar de su negativa– nombrársele defensor de oficio o declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, mas no debió declarar inmediatamente la inadmisibilidad del recurso impidiéndose al demandante contar con defensa contra la sentencia condenatoria, lo cual vulneró su derecho de defensa y de pluralidad de instancia[3].
En primer lugar, cabe resaltar la aplicación implícita de una interpretación pro homine, es decir, de acuerdo a uno de los principios interpretativos de la doctrina de los derechos humanos, en virtud al cual se acude a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos (Pinto, 2014, pp. 163 y ss) y a la más restrictiva cuando se trata de restricciones permanentes como la del artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal que establece que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia (de apelación), se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso, y que de igual manera se procederá si no concurre el fiscal cuando es parte recurrente.
Así, conforme a un criterio ya sostenido por el Tribunal Constitucional (Exp. N° 2964-2011-HC, Exp. N° 7683-2013-PHC/TC[4]), el derecho a la pluralidad de instancia se ve vulnerado, por ejemplo, al no llevarse a cabo la audiencia de apelación, pese a no encontrarse presente el recurrente y sí el abogado, quien es capaz de sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos sean sometidos al contradictorio con la Fiscalía. No obstante, más aún, en el Exp. N° 7683-2013-PHC/TC, el voto discrepante se aparta argumentando la estrecha vinculación entre el derecho de defensa y el derecho a la pluralidad de instancia en el debido proceso, sosteniendo que lo dispuesto en el artículo 423, inciso 3 del Código Procesal Penal constituye un innecesario formalismo procesal (la presencia del imputado), que no supera en modo alguno el análisis de constitucionalidad, pues impide que el apelante obtenga un pronunciamiento de segunda instancia, a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso.
Es evidente, entonces, que otro interés de manifiesto es el de la eficacia procesal o de la efectiva prevención de los delitos y defensa del orden jurídico, el cual ha sido referido en jurisprudencia internacional. Por ejemplo, en el caso Van Rossem vs. Bélgica, la Corte Europea de Derechos Humanos, en sentencia del 9 de diciembre de 2004, discutió la ejecución de un allanamiento sobre el cual no se informó ni contó con la presencia del investigado, ni con disposición de la materia, ya que este ha de efectuarse dentro de los medios proporcionales a la defensa del orden y prevención del delito. En el caso Kostovoski vs. Países Bajos, del 20 de noviembre de 1989, también la Corte Europea de Derechos Humanos había advertido que “los derechos de la defensa requieren ser balanceados con los derechos de los testigos y las víctimas que declaran en un proceso”, considerando, por ejemplo, que la seguridad de los testigos encubiertos genera obstáculos para la defensa técnica (De Schutter & Van Drooghenbroeck, 1999, p. 101).
En efecto, en la actualidad nos encontramos frente a exigencias político-criminales de investigación de casos complejos de criminalidad organizada, de mayores recursos no solamente económicos, tecnológicos, sino técnicos para lograr impunidad. Uno de estos retos es la criminalidad del tráfico ilícito de drogas, a la cual también se refiere el caso en cuestión, cuya dificultad y riesgos son conocidos por los operadores de justicia. Es necesario, entonces, establecer un balance razonable entre el garantismo y las atribuciones de persecución, coerción y sanción penal del Estado, en tanto “un garantismo radical e irracional abre las puertas a la impunidad y a la peligrosa desacreditación del sistema de justicia ante la sociedad” (Salas, 2011, p. 268). La justicia peruana, en efecto, puede lidiar con una estrategia plagada de mala fe procesal que busca la dilación indebida de los procesos y es en ese sentido que se pueden haber normado correctivos procedimentales, como los establecidos en el hoy discutido el artículo 423 del Código Procesal Penal.
Ahora bien, no obstante los casos más complejos requieran tiempos de investigación largos en contraposición a una necesidad de eficacia procesal, el mismo derecho a ser juzgado sin dilación excesiva se relaciona al derecho de defensa y al debido proceso, tal como ha sido materia de discusión en un caso de la Corte Penal Internacional de 2012. En efecto, tal como se recoge en lo referido al derecho a la defensa en el PIDCP y en nuestra Constitución, del tiempo que dispone el imputado así como de las facilidades para preparar su defensa con respecto a lo preparado por el fiscal, y de la elección del abogado, depende su estrategia de defensa y la efectiva garantía de su presunción de inocencia (Fourcans, 2013, p. 4).
En conclusión, casos como el Exp. N° 03238-2014-PHC/TC, implican ponderar el principio de inviolabilidad del derecho a la defensa, así como de los vinculadas a las garantías a la pluralidad de instancia y debido proceso, con la proporcionalidad de las necesidades procesales de administrar justicia en delitos graves y dañosos para la sociedad, resguardando en favor del imputado las facilidades para su defensa técnica, o formal a decir del Tribunal Constitucional, lo cual logra cumplirse con la fórmula establecida por el TC de que se disponga la reprogramación solicitada por la defensa, preservando de esta manera el derecho a la defensa y pluralidad de instancias, en particular en audiencia de apelación, en la cual se replantea toda la estrategia del imputado frente a un resultado que le es desfavorable.
Referencias
Betancur, N. (1989, setiembre). La revolución francesa y los fundamentos del Derecho Penal moderno: Beccaria y la ilustración. Nuevo Foro Penal (45).
Cubas, V. (2016). El Nuevo Proceso Penal Peruano. Teoría y práctica de su implementación. Lima: Palestra.
De Schutter, O. & Van Drooghenbroeck, S. (1999). Droit international des Droits de l’homme devant le juge national. Bruselas: De Boeck & Larcier.
Debuyst, C.; Digneffe, F.; Labadie, J.-M. & Pires, Á. (2006). Histoire des saviors sur le crime et la peine. Bruselas: De Boeck & Larcier.
Ferrajoli, L. (1998). Derecho y razón: teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta.
Fourcans, C. (2013). Les droits de defense devant la Cour pénale internationale. La Revue des droits de l’homme (3).
Pinto, M. (2014). El principio pro homine: Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos. Buenos Aires: Editores del Puerto.
Salas, C. (2011). La eficacia del proceso penal acusatorio en el Perú. Revista Prolegómenos-Derechos y Valores, Vol. II.
San Martín, C. (1999). Derecho Procesal Penal. Volúmen I. Lima: Grijley.
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* Docente de la Facultad de Derecho y la Escuela de Gobierno de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú; magíster en Criminología por la Universidad Católica de Lovaina; magíster en Salud Pública y Desarrollo; y candidata a doctorado por la Universidad Libre de Bruselas y la Universidad Católica de Lovaina. Administradora de la Oficina de Análisis Estratégico contra la Criminalidad del Ministerio Público - Fiscalía de la Nación. Correo: lucia.nunovero@pucp.edu.pe
[1] Caso Teno Cabrera, 20 de junio 2002, Fundamento 4.
[2] Caso Margi Clavo Peralta, Fundamento 3.
[3] Caso Juan Carlos Ccance Guillén, Fundamento 9.
[4] Caso Edgar Fernández Poma, Fundamento 19.