El pagaré
Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO*
RESUMEN
En el presente artículo se desarrollan los principales aspectos que se deben tener en cuenta al momento de girar un pagaré. Así, el autor detalla las caracteres y requisitos esenciales de este título valor, sus distintas formas de vencimiento, las obligaciones que asume el emitente, así como las normas aplicables de otros títulos valores por remisión expresa, siempre que no resulten incompatibles con su naturaleza.
MARCO NORMATIVO
Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287): arts. 158 a 162.
PALABRAS CLAVE: Pagaré / Legitimación / Literalidad / Autonomía / Contenido patrimonial del pagaré / Destino circulatorio / Vencimiento
Recibido: 20/12/2018
Aprobado: 26/12/2018
I. EL PAGARÉ COMO UNO DE LOS TÍTULOS REGULADOS EN LA LEY DE TÍTULOS VALORES Nº 27287
La Ley de Títulos Valores Nº 27287, en adelante simplemente LTV, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de junio del 2000 y vigente a partir de los ciento veinte (120) días siguientes desde su publicación, ha regulado de manera explícita 23 títulos valores, considerando entre ellos a la letra de cambio, el pagaré y el cheque, entre otros, cualesquiera que fuere el soporte en el que consten, ya sea en títulos o mediante representación por anotación en cuenta, así como a los títulos que por norma legal posterior puedan crearse, salvo disposición legal expresa distinta o se haga reserva, limitación o exclusión, conforme lo establece su artículo 277.11.
Asimismo, conforme al artículo 277.2 los títulos valores cuya emisión esté autorizada por leyes especiales igualmente se regirán por la LTV en todo aquello que no resulte incompatible con ellos, estableciéndose además en su artículo 277.3 que los billetes que emite el Banco Central de Reserva quedan sujetas exclusivamente a su Ley Orgánica y además disposiciones específicas.
Igualmente, consideramos importante destacar que en su artículo 277.4 de la LTV, se excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las boletas, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito o débito u otros documentos análogos que carezcan de aptitud o de sentido circulatorio y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación respectiva, razón por la cual no están comprendidos dentro de su regulación.
Asimismo, y complementando el necesario deslinde previo que hemos efectuado, es de singular importancia destacar que la LTV está dividida en dos libros, el primero denominado “Parte general”, cuyas normas son aplicables a todos los títulos valores, y el segundo denominado “Parte especial - De Los Títulos Valores Específicos”, en el que se establecen las particularidades de cada uno de los títulos valores regulados en ella. Específicamente, la regulación del Pagaré está en el Título Único de la Sección Segunda del Libro Segundo y comprende únicamente cinco artículos numerados entre el artículo 158 y el 162.
Ahora bien, por múltiples razones, a partir de la entrada en vigencia de la LTV y por la propia dinámica del mercado en general necesariamente se han creado por diferentes circunstancias o coyunturas especiales, nuevos títulos valores, razón por la cual, tal y como ya lo hemos mencionado, se dispuso que necesariamente se requiere de una ley específica o la dación de una norma legal distinta en caso de existir autorización para tal efecto, o por determinadas autoridades y órganos de regulación y control, como son la Superintendencia de Banca Seguros y AFP y la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, las que gozan de la facultad de autorizar la creación, emisión negociación y adquisición de valores mobiliarios por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sean en títulos o anotaciones en cuenta, es decir, materializados o desmaterializados. Dichos títulos valores se regirán por las resoluciones que para cada uno de ellos emitan las entidades correspondientes, y por la LTV, en todo aquello que le resulte aplicable, estando facultadas además para aprobar los modelos y formatos estandarizados.
II. CARACTERES QUE RIGEN AL PAGARÉ
Siguiendo en este tema rigurosamente lo expuesto por Ramirez Zegarra, al pagaré le son aplicables todos los caracteres que rigen a los títulos valores y por ello el pagaré tiene (Ramirez Zegarra, Jorge Luis, 2004, pp. 494 y 495):
a) Contenido patrimonial
El pagaré contiene derechos patrimoniales, lo que lo ubica como un instrumento con contenido económico. En doctrina cabe que el contenido económico se exprese en dinero o en especie. El Código de Comercio de 1902 guardaba silencio respecto a que si por el contenido económico debía entenderse solo dinero, lo que implicaba que también pudiera tomarse en cuenta el pago en especie, lo que no ocurrió en la derogada Ley de Títulos Valores Nº 16587 y tampoco ocurre en la LTV, en la que expresamente se establece en el inciso c) del artículo 158, que el pago de la obligación contenida en un Pagaré debe ser en dinero.
b) Legitimación
Significa que la emisión de un pagaré con observancia de la disposiciones que señala la LTV, da lugar a que se tenga por cierto el derecho contenido en el mismo y se repute al tenedor del título, con la prueba de su identidad personal, como la persona capaz de exigir su cumplimiento. Por consiguiente, para que el acreedor quede legitimado necesita exhibir el título que contiene el derecho que alega y probar, en segundo lugar, que es la persona que figura en el mismo, dado que hablamos de títulos a la orden. La legitimación, entonces, significa que para que un título valor reconocido por nuestra legislación sea viable debe apoyarse necesariamente en la LTV y, por otro lado, no debemos olvidar que lo que la ley legitima es la apariencia del derecho, es decir, que el título valor cumpla con todos los requisitos formales establecidos en la propia ley. Finalmente, hay que agregar que la legitimación en sí es la característica que distingue a un título valor de un documento privado, pues en este último no existe legitimación.
c) Literalidad
Solo constituye derecho y obligación lo que consta en el título o en hoja adherida a él en la forma que señala la ley.
d) Autonomía
Todo título valor nace como consecuencia de un acto o contrato y luego adquiere autonomía a través de un fenómeno llamado “incorporación”, mediante el cual la obligación causal queda subsumida a dicho título. No debemos confundir “incorporación” con “novación”, pues si bien la obligación causal se incorpora al título, esta subsiste, al punto que el acreedor puede hace valer su derecho ejercitando indistintamente la acción causal o la acción cambiaria propia del título valor.
Finalmente, la autonomía en los títulos valores queda claro que se da respecto de la obligación causal y también puede darse con relación a las transferencias que se hacen a través del endoso, tratándose de un título valor a la orden como es el Pagaré, ya que cada transferencia tiene su propia relación causal independiente de la anterior. No obstante, existen clausulas especiales que pueden limitar el concepto de la autonomía y que eran tratadas en la Ley Nº 16587 y ahora son tratadas también en la LTV.
e) Destino circulatorio
Los títulos valores tienen vocación circulatoria, es decir, están destinados a circular. Naturalmente que si no circulan, no se afecta al título valor, pues el acreedor o tenedor originario podría decidir que este no circule. Sin embargo, esto no quita que la vocación circulatoria esté siempre latente dentro del documento mismo.
Tratándose de títulos valores a la orden, estos circulan a través del endoso y los títulos valores nominativos a través de la cesión, la cual a su vez queda legitimada con la inscripción en el registro del emisor, tratándose de títulos valores materializados, o con la anotación en cuenta ante la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, tratándose de títulos valores desmaterializados o con soporte electrónico.
III. DESCRIPCIÓN DEL PAGARÉ Y SUS INTERVINIENTES
Para Beaumont y Castellares (2000) el pagaré es:
[U]n título valor que representa un derecho de crédito dinerario, en forma similar a la letra de cambio, con la diferencia que es un valor apropiado para ser utilizado cuando las partes de la relación crediticia son solamente dos, y por ello en su origen existe solo un deudor, el emitente, y un acreedor, el beneficiario, a diferencia de la letra de cambio, que es un título estructurado o diseñado desde sus orígenes, para la participación de tres partes i) el girador, librador o emitente; ii) el girador, librado o aceptante; y iii) el beneficiario, tomador, tenedor u orden. (p. 498)
Para Montoya Alberti y Montoya Alberti (2012):
[L]a naturaleza jurídica del Pagaré no es la misma que la de la Letra de Cambio, aunque con ello no se está negando las evidentes analogías que existen entre ambos títulos. Por ello, la similitud entre ambos títulos ha determinado que las normas aplicables a la Letra de Cambio, también lo sean respecto al Pagaré, en cuanto no sean incompatibles con este último. (p. 544)
En concreto, el pagaré es un título valor utilizado frecuentemente en las operaciones de crédito, en virtud del cual una persona, quien es el emitente o librador, se obliga a pagar a otra persona, que es el tomador o beneficiario, una cantidad de dinero en una o varias fechas determinadas. A diferencia de la letra de cambio, en este título valor siempre es el emitente del pagaré quien asume la condición de obligado principal, es decir, quien debe pagar el importe, al tomador o beneficiario.
En concordancia con lo expuesto, en el pagaré intervienen forzosamente dos sujetos: el emitente, librador o girador, quien asume la calidad de obligado principal, y el beneficiario tomador o tenedor, que es la persona que podrá exigir la prestación contenida en el título valor, que es quien recibe el título cambiario emitido a su nombre, siendo necesario señalar que al requerirse que el título sea emitido con un nombre determinado implica que el pagaré no podrá ser emitido al portador pues de hacerse, perdería su condición de título valor, al no cumplir con uno de los requisitos exigidos por la ley.
Adicionalmente, y siguiendo a Montoya Alberti y Montoya Alberti (2012):
[P]ueden intervenir, de ser el caso, un endosante, que es todo beneficiario que transfiere el Pagaré a otra persona a través del endoso respectivo, y un endosatario, que es la persona que ha recibido el Pagaré por endoso, constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título, si fuere el caso que el tomador, tenedor o beneficiario decida negociar el Pagaré, en cuyo caso podrá endosarlo para tal efecto, insertando su firma al dorso del título para transmitirlo en favor de un tercero, pudiendo ser con la finalidad que se le adelante el importe que figure en el título, previa deducción de los intereses por el tiempo que aún resta para el vencimiento, o como un medio de cancelación de una deuda que tiene pendiente con la persona a quien le transmite el documento. El endosante podrá volver a endosarlo, convirtiéndose en endosatario transmitiendo el título a favor de otra persona, acción que puede incluso repetirse, y será en virtud de la acción de regreso la vía a través de la cual cada endosante responderá por el pago del título. (p. 544)
También puede intervenir en el pagaré un garante, que es cualquier persona, que garantiza en todo o parte, el pago de la suma dineraria consignado en el pagaré, debiendo ser un tercero el que responderá por el pago del título si es que el emitente no cumple con hacerlo. Conforme a los artículos 57 al 63 de la LTV se consideran entre las garantías cambiarias a las personales y a la reales, encontrándose entre las primeras, el aval y la fianza y entre las segundas a la prenda o garantía mobiliaria o una hipoteca, siempre y cuando en estos últimos casos se observe previamente la formalidad legal prevista para su constitución y ejecución. Respecto a las garantías reales el artículo 63.1 de la LTV establece que además de las formalidades y requisitos que las respectivas disposiciones legales señalen para la constitución de garantía reales que respalden títulos valores, cuando dichas garantías aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro, la existencia de tales garantías y, en su caso, las referencias de su inscripción registral.
Asimismo, el artículo 63.2 establece que las transferencias del título no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garantía, para que esta tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del título valor.
IV. REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ
El pagaré debe cumplir con los siguientes requisitos considerados como de información obligatoria:
a) La denominación de “pagaré”, que no es sustituible por ninguna otra, por lo que el documento que no tenga tal mención carece de la calidad de título valor y no surtirá efectos cambiarios. Es pertinente resaltar al respecto que la derogada Ley de Títulos Valores Nº 16587 regulaba simultáneamente al pagaré y al vale a la orden, título este último que ha sido eliminado en la LTV, por el hecho de haber caído en desuso y por diferenciarse del pagaré solo en la forma de su redacción, por lo que carecía de mayor utilidad y sentido seguir manteniendo dos títulos valores que cumplen el mismo cometido, siendo inclusive tendencia internacional, la desaparición del título “vale a la orden” por su poca o nula utilización.
b) La indicación del lugar y fecha de emisión. Esta información que radica en la indicación de la fecha de emisión es necesaria y esencial, siendo un requisito indispensable que no puede faltar en el título valor, pues evita cualquier duda o confusión respecto a la oportunidad del pago, sobre todo tratándose de pagarés cuyo vencimiento es a la vista, o a cierto plazo desde su emisión. También es importante la fecha de emisión para precisar si la persona que lo emite, es al momento de su emisión, persona capaz para obligarse.
Asimismo, la indicación del lugar de emisión es importante porque precisa la plaza o localidad en donde comienza a circular el título valor, considerando sin embargo, que no es un requisito esencial, pues se trata de un requisito subsanable. En consecuencia, de no haberse señalado el lugar de emisión se presumirá que este corresponde al domicilio del emitente, librador o girador, aplicándose al pagaré el mismo régimen previsto para la letra de cambio, recurriéndose al efecto al artículo 162 de la LTV, el cual señala que le son aplicables al pagaré aquellas disposiciones de la letra de cambio en cuanto no resulte incompatibles con su naturaleza, y si se produce la omisión de señalar el lugar de la emisión, se considera que el título ha sido emitido en el domicilio del emitente, librador o girador.
Para Beaumont y Castellares (2000):
[E]l lugar y fecha de emisión del Pagaré constituyen dos informaciones que ayudan a ubicarnos en el espacio y en el tiempo respecto al inicio de su circulación, lo que resulta importante para determinar la ley aplicable en su creación y emisión, así como definir su vencimiento o determinación de plazos en caso de tratarse de un valor emitido a la vista o a cierto plazo desde su emisión, o para determinar la validez del acto de la emisión, sea por la vigencia de poderes de quien firma y emite como representante, o para determinar los plazos de anulabilidad respecto a su declaratoria de insolvencia, etc. (p. 499)
c) La promesa incondicional de pagar una cantidad de dinero o una cantidad “determinable” de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos. El término “determinable” fue incluido en la ley derogada Nº 16587, por la Ley Nº 23327 del año 1982, y se mantiene en la actual LTV, facultando precisamente al tenedor legítimo del título para poder indexar el monto contenido en el pagaré con índice de registros que fija y viene aun fijando, el INEI. Para Beaumont y Castellares (2000):
[L]a referencia a sistemas legalmente admitidos se explica por el hecho que no siempre o no en todos los casos, es posible reajustar este importe, como ocurrió con la Ley Nº 23327 que reservó esta posibilidad solo para las obligaciones cuyo plazo de vencimiento supere un año, señalando además, que la vigente Ley General del Sistema Financiero, Ley Nº 26702 en su artículo 240 limita por ejemplo el uso de sistemas de reajuste de deudas, bajo el sustento del artículo 1235 del Código Civil, respecto a sus operaciones pasivas contraídas a plazo no menor de 90 días. Al no contener el numeral c) del artículo 158 de la LTV restricción alguna respecto al plazo que deben contener los Pagarés sujetos a sistemas de reajustes, debemos entender que tal posibilidad de señalar una “cantidad determinable” de dinero, no tienen restricción salvo casos excepcionales como los antes señalados. Asimismo, deberá señalarse si el pago de la cantidad señalada en el Pagaré consta de un pago único o de pagos fraccionados, o sea, por armadas. Esta información significa también que la promesa de pago no podría estar sujeta a condición alguna y que la cantidad a pagarse, no puede ser sino en dinero. (p. 500)
d) El nombre de la persona a quien, o a la orden de quien, debe hacerse el pago, es decir, debe señalarse a favor de quién se emite el título valor y, por lo tanto, quién es el beneficiario del mismo, el que podrá transferir el documento mediante endoso o mantenerlo en su poder y reclamar el pago en la oportunidad debida.
e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales, y con este requisito se busca determinar la clase de vencimientos aplicables al Pagaré, es decir si es a la vista, sin condicionar esta forma de vencimiento a la previa aceptación, como sucede con la letra de cambio, a fecha(s) fijas(s) o a cierto plazo(s) desde su emisión, según se trate de pago único o en armadas diversas, siendo esta última posibilidad una de las modificaciones más importantes de la LTV en relación al pagaré.
f) La indicación del lugar de pago y/o en los casos previstos por el artículo 53 de la LTV, la forma como ha de efectuarse este. En cuanto al lugar de pago, puede considerarse el señalado por las partes, y si son varios, cualquiera de ellos, incluso el domicilio del propio deudor, existiendo la posibilidad de que conste en vez de un lugar específico para el pago, el detalle de una cuenta bancaria dentro del Sistema Financiero Nacional que señale el emitente, la que ha sido autorizada para que con cargo a los recursos existentes proceda a cancelar las obligaciones y si no hubiera fondos disponibles, ello determinará la expedición de una constancia de falta de pago en el mismo documento a simple petición del tenedor, surgiendo todos los efectos del protesto regulado en la sección sexta del Libro Primero. Es pertinente destacar al respecto que conforme a la parte final del artículo 74.3 de la LTV, es facultad del tenedor optar por el protesto ante un fedatario, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 73.
g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del remitente quien tiene la calidad de obligado principal. Tratándose de una persona jurídica, conforme lo establece el inciso 6.4 del artículo 6 de la LTV, se deberá consignar el nombre de los representantes que intervienen en el título y que firmen por ella, haciéndose la salvedad de que el error al consignar el número del documento oficial de identidad, ya sea persona natural o jurídica, no invalida el título.
Además, de los requisitos esenciales, considerados como información obligatoria, el artículo 159 de la LTV establece que en el Pagaré podrá dejarse constancia de:
a) La causa que dio origen a su emisión. Sucede que el pagaré, a diferencia de la letra de cambio, puede ser causal o abstracto entendiéndose que en su texto puede o no consignarse la causa o negocio jurídico que le dio origen. Ahora bien, la incorporación de la causa, conforme lo precisa el inciso a) del artículo 159 es potestativo o facultativo cuando señala que “podrá” consta en el título la causa de la obligación u obligación subyacente que dio origen a su emisión.
Siguiendo en este tema a Montoya Alberti y a Montoya Alberti (2012):
[P]ara algunos la inclusión de la causa transformaría al pagaré de título abstracto en título causal, vinculando el derecho cartular a la obligación fundamental lo que lleva a plantear la cuestión de si, incluyéndose estas indicaciones, se conserva el carácter abstracto del título valor, y sobre el particular la mayoría considera que esta inclusión no cambia el carácter abstracto del pagaré, desviándose de la causa, aunque esta se mencione en su texto, pues se trata de aplicar lo que la ley permite, no variándose su carácter abstracto. (p. 552)
b) La tasa de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento, así como de las tasas de interés compensatorio y moratorio para el periodo de mora, aplicándose en caso contrario el interés legal.
Siguiendo en este punto a Beaumont y Castellares (2000):
[E]l Pagaré a diferencia de la Letra de Cambio admite que pueda pactarse intereses que se devengarán entre la fecha de su emisión y la de su vencimiento, pacto que rechaza y no es posible hacerlo en una letra de cambio ni en un cheque. Estos dos últimos documentos solo admiten el pacto de intereses compensatorios y moratorios, solo para el periodo de mora, en cambio en el Pagaré podrá (no deberá) pactarse tanto intereses compensatorios hasta la fecha de su vencimiento como intereses compensatorios más moratorios para el periodo posterior a su vencimiento, lo cual significa que dichos intereses pueden ser acordados también para cada uno de las cuotas que representa, si fuera uno pagadero en armadas. (p. 503)
c) Otras referencias causales. Según este inciso también es un requisito adicional optativo, dejar constancia de otras causales diferentes a las que dio origen a su emisión o cualquier otra referencia causal.
V. FORMAS DE VENCIMIENTO DEL PAGARÉ
Conforme al artículo 160 de la LTV, las formas de vencimientos del pagaré son las siguientes:
a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único o de pago en armadas o cuotas, como ya hemos indicado.
b) A la vista, lo que sí resulta novedoso porque esta ley, como hemos señalado, no vincula ya esta forma de vencimiento a la aceptación, como sí lo hacía la derogada Ley de Títulos Valores Nº 16587 en el último párrafo de su artículo 89, al tratar sobre el vencimiento a la vista en la letra de cambio; debiendo entenderse que en este caso el título vence desde el momento de la emisión, contando el tenedor, de no haberse fijado un plazo convencional, con el plazo de un año para su cobro conforme al numeral 141.5 del artículo 141 de la LTV, aplicable al pagaré por no ser incompatible con su naturaleza, conforme al artículo 162 de la acotada Ley.
c) A cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate de pago único o de pago en armadas o cuotas.
En cuanto al pago de la cantidad indicada a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 158 esta podrá señalarse ya sea como pago único o en armadas o cuotas y en este último caso, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título, lo cual resulta verdaderamente novedoso y práctico, pues esta posibilidad no estaba contemplada en la derogada Ley de Títulos Valores Nº 16587 y se daban situaciones en que en un contrato causal, en el que se debía pagar determinada obligación por armadas, estando representadas estas en títulos valores, había que esperar el vencimiento de cada título valor para iniciar las acciones cambiarias contenidas en cada título valor y eso hacía que muchas veces el acreedor optara por la acción causal, pues en ella sí podía estipularse que el no pago de dos o tres armadas daban por vencidos los plazos y hacia exigible el íntegro de la obligación pendiente de pago.
Ahora, con esta innovación, como bien lo destaca Ramírez Zegarra (2004):
[E]l Pagaré se convierte en un documento mucho más expeditivo, pues permite también esta posibilidad que antes solo se daba en los contratos o documentos causales y además, en la ley actual, es factible que, alternativamente, a dar por vencidos, frente al incumplimiento del obligado, los plazos y exigir la totalidad del monto pendiente de pago, que estaba representado en cuotas dentro del mismo título, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de las siguientes armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor, lo que quiere decir que podría vencer o ir venciendo una o más cuotas y el tenedor decidir en cualquiera de ellas, inclusive en la última, exigir su pago y, en su caso, diligenciar el protesto o hacer valer la formalidad sustitutoria, sin que por el hecho de realizarlo en alguna de las cuotas siguientes o en la última cuota, se pierda la acción cambiaría por las anteriores cuotas pendientes de pago, con la salvedad de que la cláusula sin protesto, que se hubiere incorporado en el Pagaré, surtirá efecto solo respecto a la última armada. Por otro lado, señala la LTV que el obligado principal o la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique los pagos bajo responsabilidad deberán dejar constancia, según sea el caso de los pagos de las armadas o cuotas en el mismo título, debiendo además el tenedor legitimo del título expedir el respectivo recibo para tales pagos. (p. 502)
VI. OBLIGACIONES DEL EMITENTE DEL PAGARÉ
En el artículo 161 de la LTV se señala expresamente que el emitente en su calidad de obligado principal asume las mismas obligaciones que el aceptante de una letra de cambio y también señala que el tenedor tiene acción cambiaria directa contra él y sus garantes. Es pertinente destacar al respecto que esta norma es similar a la contenida en la derogada Ley Nº 16587, sin embargo, esta última se refería a la acción directa contra el avalista. Como la LTV permite la utilización de las garantías personales que pueden otorgarse a los títulos valores considera el aval y también la fianza como garantía de su pago, con la presunción que es solidaria aun cuando no se señale ello o no exista renuncia expresa al beneficio de excusión en la medida y a condición de que esta garantía conste en el mismo título valor, conforme lo señala el artículo 61.1 de la LTV.
VII. NORMAS APLICABLES AL PAGARÉ, POR REMISIÓN EXPRESA
Conforme al artículo 162 de la LTV son de aplicación al pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza las disposiciones referidas a la letra de cambio, debiendo mencionar que esta norma también estuvo contenida en la derogada Ley Nº 16587, y su ratificación nos libera de la necesidad de regular en forma reiterada cada uno de los Títulos Valores de similar naturaleza. En opinión de Beaumont y Castellares (2000):
[S]iendo la Letra de Cambio el título valor que sirvió de origen a otros que se derivaron de ella, constituye la matriz del Pagaré, el Cheque y el Vale a la Orden y también de documentos más recientes como la factura conformada, el warrant, el título de crédito hipotecario negociable, a todos los que se aplican sus normas en cuanto no resulten incompatibles con la naturaleza y características especiales de cada cual. Así todo lo previsto por la LTV para la Letra de Cambio se aplica también el Pagaré salvo instituciones incompatibles, como por ejemplo, el protesto por falta de aceptación o fecha de vencimiento a cierto plazo desde su aceptación entre otros. (p. 501)
Referencias
Montoya Alberti, U. y Montoya Alberti, H. (2012). Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Lima: Idemsa.
Ramírez Zegarra, J. (2004). El pagaré en la nueva Ley de Títulos Valores. En I. P. Mercantil, Tratado de derecho mercantil: títulos valores. Lima: Gaceta Jurídica.
Beaumont Callirgos R. y Castellares Aguilar, R. (2000). Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores. Lima: Gaceta Jurídica.
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* Magíster en Derecho Administrativo y Doctor en Derecho. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca y de Posgrado en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Decano de la Facultad de Derecho y Profesor del Pregrado y de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.