Prestaciones pendientes por ejecutar, en caso de resolución de contrato
José Rodolfo GÓMEZ NESTARES*
RESUMEN
En el presente artículo el autor realiza un análisis respecto a las prestaciones pendientes por ejecutar ante la resolución de un contrato, supuesto regulado en el artículo 138 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se detallan los requisitos para contratar las prestaciones pendientes y qué hacer, cuando se haya agotado el procedimiento establecido en el mencionado articulado.
MARCO NORMATIVO
Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (11/07/2015): art. 27.
Decreto Supremo N° 350-2015-EF, Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (10/12/2015): art. 138.
PALABRAS CLAVE: Prestaciones / Resolución del contrato / Ejecución / Necesidad urgente / Precios históricos
Recibido: 06/12/2018
Aprobado: 16/12/2018
INTRODUCCIÓN
Bajo el contexto de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, ambos derogados, no existía un procedimiento específico para contratar las prestaciones pendientes por ejecutar ante la resolución de un contrato, es decir, la normativa no regulaba este supuesto.
Así pues, una vez perfeccionado el contrato, el contratista se comprometía a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la Entidad, mientras que la Entidad, por su parte, se obligaba a pagar al contratista la contraprestación estipulada. En estos términos, el contrato se entendía cumplido cuando cada parte ejecutaba sus respectivas prestaciones a satisfacción de su contraparte.
En esa medida, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes era la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin embargo, dicha situación no necesariamente se verificaba en todo contrato, pues alguna de las partes habría podido incumplir sus prestaciones, o encontrarse imposibilitada de cumplirlas.
Ante tal eventualidad, la normativa de contrataciones del Estado había previsto la posibilidad de resolver el contrato, ya sea por la imposibilidad sobreviniente de ejecutar las prestaciones pactadas, o como paliativo ante el incumplimiento de estas.
Ahora bien, a diferencia de la ejecución del saldo de obra producto de la resolución del contrato, la anterior normativa de contrataciones del Estado no había previsto disposición alguna referente a la contratación de los bienes o servicios que el contratista dejó de entregar o prestar debido a la resolución del contrato. Por tanto, conforme al criterio establecido en la Opinión N° 061-2013/DTN, la Entidad debía satisfacer la necesidad de contratar tales bienes o servicios como cualquier otra necesidad; es decir; convocando el proceso de selección que hubiera correspondido según el objeto y monto, para determinar al nuevo proveedor con el que celebre contrato.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Contrataciones del Estado aprobada mediante Ley N° 30225[1] y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF[2], resuelto el contrato, la Entidad debe iniciar la realización de los actos necesarios para contratar las prestaciones pendientes, a fin de satisfacer la necesidad no cubierta, para lo cual deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 138 del Reglamento.
I. PRESTACIONES PENDIENTES EN CASO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En primer lugar, debe indicarse que, una vez perfeccionado el contrato, el contratista se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la Entidad, mientras que la Entidad, por su parte, se obliga a pagar al contratista la contraprestación estipulada. En estos términos, el contrato se entiende cumplido cuando cada parte ejecuta sus respectivas prestaciones a satisfacción de su contraparte.
En esa medida, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin embargo, dicha situación no necesariamente se verifica en todo contrato, pues alguna de las partes puede incumplir sus prestaciones, o encontrarse imposibilitada de cumplirlas.
Ante tal eventualidad, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la posibilidad de resolver el contrato, ya sea por la imposibilidad sobreviniente de ejecutar las prestaciones pactadas, o como paliativo ante el incumplimiento de estas[3].
En razón de lo anterior, resuelto el contrato, la Entidad deberá realizar los actos necesarios para contratar las prestaciones que hubieren quedado pendientes de ser ejecutadas, a fin de satisfacer la necesidad que no llegó a ser cubierta.
Para tales efectos, el artículo 138 del Reglamento ha regulado el procedimiento aplicable para la contratación de “Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato”, conforme a lo siguiente: “Cuando se resuelva un contrato y exista la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las prestaciones derivadas de este, sin perjuicio de que dicha resolución se encuentre sometida a alguno de los medios de solución de controversias, la Entidad puede contratar a alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección. Para estos efectos, la Entidad debe determinar el precio de dichas prestaciones, incluyendo todos los costos necesarios para su ejecución, debidamente sustentados”. (El resaltado es agregado).
De esta manera, ante la necesidad urgente[4] de culminar con la ejecución de prestaciones pendientes derivadas de un contrato resuelto, la Entidad puede contratar con alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección que dio origen a dicho contrato, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 138 del Reglamento; siendo que, para tal fin, esta deberá, previamente, determinar y sustentar el precio de las prestaciones pendientes, considerando todos los costos necesarios para su ejecución y las condiciones en que estas deberán ser ejecutadas; asimismo, deberá contar con disponibilidad presupuestal.
Decreto Supremo N° 350-2015-EF |
Decreto Supremo N° 056-2017-EF |
Artículo 138.- Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato Cuando se resuelva un contrato y exista la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las prestaciones derivadas de este, sin perjuicio de que dicha resolución se encuentre sometida a alguno de los medios de solución de controversias, la Entidad puede contratar a alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección. Para estos efectos, la Entidad debe determinar el precio de dichas prestaciones, incluyendo todos los costos necesarios para su ejecución, debidamente sustentados. Una vez determinado el precio y las condiciones de ejecución, y de existir disponibilidad presupuestal, la Entidad invita a los postores que participaron en el procedimiento de selección para que, en un plazo máximo de 5 días, manifiesten su intención de ejecutar las prestaciones pendientes de ejecución por el precio y condiciones señalados en el documento de invitación. De presentarse más de una aceptación a la invitación, la Entidad contrata con aquel postor que ocupó una mejor posición en el orden de prelación en el procedimiento de selección correspondiente. En las contrataciones de bienes, servicios en general y obras, salvo aquellas derivadas del procedimiento de comparación de precios, el órgano encargado de las contrataciones debe realizar la calificación del proveedor con el que se va a contratar. Para el perfeccionamiento del contrato debe observarse lo establecido en el segundo párrafo del artículo 87, en lo que sea aplicable. |
Artículo 138.- Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato 138.1. Cuando se resuelva un contrato y exista la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las prestaciones derivadas de este, sin perjuicio de que dicha resolución se encuentre sometida a alguno de los medios de solución de controversias, la Entidad puede contratar a alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección. Para estos efectos, la Entidad debe determinar el precio de dichas prestaciones, incluyendo todos los costos necesarios para su ejecución, debidamente sustentados. 138.2. Una vez determinado el precio y las condiciones de ejecución, y de existir disponibilidad presupuestal, la Entidad invita a los postores que participaron en el procedimiento de selección para que, en un plazo máximo de cinco (5) días, manifiesten su intención de ejecutar las prestaciones pendientes de ejecución por el precio y condiciones señalados en el documento de invitación. 138.3. De presentarse más de una aceptación a la invitación, la Entidad contrata con aquel postor que ocupó una mejor posición en el orden de prelación en el procedimiento de selección correspondiente. En las contrataciones de bienes, servicios en general y obras, salvo aquellas derivadas del procedimiento de comparación de precios, el órgano encargado de las contrataciones debe realizar la calificación del proveedor con el que se va a contratar. Para el perfeccionamiento del contrato debe observarse lo establecido en el numeral 87.2 del artículo 87, en lo que sea aplicable. |
1. Justificación respecto a la “necesidad urgente” de continuar con la ejecución de las prestaciones relacionadas a un contrato resuelto
De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Reglamento, ante la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las prestaciones pendientes, derivadas de un contrato resuelto, la Entidad puede contratar con alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección que dio origen a dicho contrato –aplicando el procedimiento previsto en el artículo 138 del Reglamento–; siendo que, para tal fin, esta deberá –previamente– determinar y sustentar el precio de las prestaciones pendientes, considerando todos los costos necesarios para su ejecución y las condiciones en que estas deberán ser ejecutadas; asimismo, deberá contar con disponibilidad presupuestal.
En esa medida, es pertinente traer a colación que conforme a los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, durante la fase de actuaciones preparatorias, el área usuaria es la responsable de formular, de manera objetiva y precisa, las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda, que integran el requerimiento, los cuales contienen –entre otros aspectos– la descripción, características y condiciones bajo las cuales debe ejecutarse la contratación, además de justificar su finalidad pública.
Por su parte, en dicho contexto, el órgano encargado de las contrataciones, sobre la base del requerimiento del área usuaria, realiza un estudio de mercado para determinar el valor referencial de la prestación o prestaciones a contratar, debiendo indicar –en dicho estudio– los criterios y la metodología utilizados, a partir de las fuentes identificadas, como cotizaciones, presupuestos, portales o páginas web, catálogos, precios históricos, estructura de costos, entre otros; conforme a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento.
En la línea de lo expuesto, se puede desprender que las características y condiciones bajo las cuales debían ejecutarse las prestaciones involucradas en el contrato que fue resuelto, eran definidas por el área usuaria de la Entidad al formular su requerimiento, en la fase de actuaciones preparatorias. Por su parte, el procedimiento regulado en el artículo 138 del Reglamento faculta a la Entidad para culminar la ejecución de las prestaciones derivadas de un contrato resuelto, siempre que –para tal efecto– esta cumpla con las condiciones establecidas en dicho dispositivo, entre ellas, determinar previamente el precio y las condiciones de su ejecución; no habiendo previsto la posibilidad de modificar el requerimiento originalmente formulado por el área usuaria.
De las disposiciones citadas, se desprende que para que una Entidad pueda aplicar el procedimiento previsto en el artículo 138 del Reglamento, conforme a las condiciones previstas en dicho dispositivo, corresponde al área usuaria sustentar la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las prestaciones pendientes derivadas del contrato resuelto, al ser esta la responsable de la formulación del requerimiento; debiendo entenderse que dicha “necesidad urgente” supone el apremio, debidamente sustentado, por alcanzar la finalidad pública que se persigue a través de la contratación.
2. Determinación del precio de las prestaciones pendientes por ejecutar
Tal como ya se ha señalado, ante la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las prestaciones pendientes, derivadas de un contrato resuelto, la Entidad puede contratar con alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección que dio origen a dicho contrato, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 138 del Reglamento; siendo que, para tal fin, esta deberá –previamente– determinar y sustentar el precio de las prestaciones pendientes, considerando todos los costos necesarios para su ejecución y las condiciones en que estas deberán ser ejecutadas; asimismo, deberá contar con disponibilidad presupuestal.
Ahora bien, como ya se ha señalado anteriormente, el órgano encargado de las contrataciones –durante la fase de actuaciones preparatorias– realiza un estudio de mercado sobre la base del requerimiento del área usuaria, para determinar el valor referencial de la prestación o prestaciones a contratar, indicando, en dicho estudio, los criterios y la metodología utilizados, a partir de las fuentes identificadas, como cotizaciones, presupuestos, portales o páginas web, catálogos, precios históricos, estructura de costos, entre otros; conforme a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento.
En ese contexto, resulta pertinente considerar que las prestaciones pendientes de ejecución, derivadas de un contrato resuelto, pueden ser susceptibles a las variaciones de precios en el mercado, más aún tomando en cuenta el tiempo que hubiera transcurrido desde la determinación de su valor referencial hasta la resolución del contrato; situación que amerita ser evaluada por la propia Entidad, a efectos de determinar, sustentadamente, el costo de dichas prestaciones, empleando –para tal fin– los criterios y metodologías que permitan obtener la información vigente en el mercado, en atención a la naturaleza de la contratación.
Por lo expuesto, tomando en consideración que para aplicar el procedimiento regulado en el artículo 138 del Reglamento, la Entidad debe determinar y sustentar el precio de las prestaciones pendientes derivadas del contrato resuelto, le corresponderá a esta decidir si, en atención a la naturaleza de la contratación, resulta más eficiente emplear determinados criterios y metodologías que permitan obtener la información vigente en el mercado, o si –para dicho fin– requiere realizar un nuevo estudio de mercado; decisión de gestión que debe ser asumida por cada Entidad conforme a sus normas de organización interna.
3. Invitación y aceptación para ejecutar las prestaciones pendientes por ejecutar
En aplicación del artículo 138 del Reglamento, los participantes que manifiestan su intención de ejecutar las prestaciones pendientes derivadas del contrato resuelto, se comprometen a celebrar el respectivo contrato conforme a los precios y condiciones señalados en el documento de invitación; precisándose que estos eran previamente determinados y sustentados por la Entidad, la cual, además, debía contar con la disponibilidad presupuestal, antes de cursar la referida invitación a dichos participantes.
De presentarse más de una aceptación a la invitación, la Entidad contrata con aquel postor que ocupó una mejor posición en el orden de prelación en el procedimiento de selección correspondiente. En las contrataciones de bienes, servicios en general y obras, salvo aquellas derivadas del procedimiento de comparación de precios, el órgano encargado de las contrataciones debe realizar la calificación del proveedor con el que se va a contratar.
4. Conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje: ¿impedimentos para continuar con el procedimiento del artículo 138 del Reglamento?
En este punto, resulta pertinente señalar que las controversias que surgían entre las partes sobre la resolución del contrato, bajo el ámbito de aplicación de la anterior normativa de contrataciones del Estado, se resolvían mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo entre las partes[5]; debiendo precisarse que la normativa vigente ha previsto como medios de solución de controversias, en caso de resolución del contrato, la conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según el acuerdo de las partes, conforme a lo establecido en el numeral 182.1 del artículo 182 del Reglamento.
De esta manera, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado vigente prevé que, en aplicación del procedimiento regulado en el artículo 138 del Reglamento, una Entidad pueda contratar las prestaciones pendientes en caso de resolución del contrato, sin perjuicio de que dicha resolución esté siendo sometida a alguno de los medios de solución de controversias.
5. ¿Qué pasa si no existe la necesidad urgente de culminar con las prestaciones pendientes por ejecutar?
En el caso de ejecución de obras el primer párrafo del artículo 177 del Reglamento establece que “La resolución del contrato de obra determina la inmediata paralización de la misma, salvo los casos en que, estrictamente por razones de seguridad o disposiciones reglamentarias de construcción, no sea posible”.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo citado dispone que la parte que resuelve el contrato debe indicar en su carta de resolución, la fecha y la hora en la que se efectuará la constatación física y el inventario en el lugar de la obra, con una anticipación no menor de dos (2) días. En dicha diligencia, las partes y el supervisor o inspector, según sea el caso, se reúnen en presencia de notario o juez de paz, y levantan un acta donde se detallan los avances de la obra realmente ejecutados, y proceden a realizar el inventario de materiales, insumos, equipamientos o mobiliarios respectivos en el almacén de obra; precisando que si alguna de las partes no se presenta, la otra lleva a cabo la diligencia y levanta el acta, la cual tiene pleno efecto legal.
De esta manera, el acta de constatación física e inventario en el lugar de la obra constituye un documento que acompaña a todo contrato de obra que ha sido materia de resolución, sin hacer diferencia por la causa que haya provocado dicha resolución; es así, que dicho documento, entre otras finalidades, coadyuva a determinar los trabajos requeridos para culminar la obra. Por tanto, para la ejecución del saldo de obra, dicho documento adquiere especial importancia, pues su contenido permite a la Entidad determinar los trabajos necesarios para su culminación[6].
De lo expuesto, se colige que ante la resolución de un contrato, y de existir la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las prestaciones derivadas de dicho contrato resuelto, la Entidad a efectos de emplear el mecanismo previsto en el artículo 138 del Reglamento; debe elaborar un nuevo expediente técnico por el saldo de obra, en el cual determine las prestaciones pendientes de ejecución, el precio y las condiciones de ejecución de las mismas, para posteriormente invitar a los postores que participaron en el procedimiento de selección (cuya propuesta haya sido admitida y que –por tanto– formaron parte del orden de prelación final), de tal manera que estos manifiesten su intención de ejecutar las prestaciones pendientes de ejecución por el precio y las condiciones señaladas en el documento de invitación.
Conforme a lo anterior, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto el procedimiento regulado en el artículo 138 del Reglamento con la finalidad de que se puedan ejecutar las prestaciones pendientes en caso de resolución contractual, cuando exista la necesidad urgente de culminar dichas prestaciones.
En consecuencia, cuando no exista la urgencia de culminar con las prestaciones pendientes de ejecución derivadas de un contrato de obra resuelto la Entidad debe convocar un nuevo procedimiento de selección de acuerdo al expediente técnico elaborado por la Entidad, a efectos de contratar el saldo de obra pendiente de culminación.
II. CONTRATACIÓN DIRECTA CUANDO SE HAYA AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 138 DEL REGLAMENTO
El literal l) del artículo 27 de la Ley establece que, excepcionalmente, las entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor “Cuando exista la necesidad urgente de la Entidad de continuar con la ejecución de las prestaciones no ejecutadas derivadas de un contrato resuelto o de un contrato declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 44, siempre que se haya invitado a los demás postores que participaron en el procedimiento de selección y no se hubiese obtenido aceptación a dicha invitación”.
En esa misma línea, el numeral 10 del artículo 85 del Reglamento, al hacer referencia a las contrataciones derivadas de un contrato resuelto cuya continuidad de ejecución resulta urgente, señala que “Este supuesto se aplica siempre que se haya agotado lo dispuesto en el artículo 138”.
Como se advierte, el artículo 138 del Reglamento regula un mecanismo que tiene como propósito optimizar a la competencia que existió en el procedimiento de selección, antes de recurrir a la contratación directa del total o del saldo pendiente de ejecución, a efectos de que, a pesar de que operó la resolución contractual o la nulidad de un contrato, se mantenga el abastecimiento oportuno que permita a la Entidad cumplir con sus funciones.
Por otro lado, ya sea que quede pendiente de ejecución una parte de las prestaciones, o la totalidad de las mismas, corresponde aplicar el artículo 138 del Reglamento antes de recurrir a la contratación directa, prevista en el literal l) del artículo 27 de la Ley.
En conclusión, la Entidad puede emplear la contratación directa regulada en el literal l) del artículo 27 de la Ley cuando se acredite la necesidad urgente de culminar con las prestaciones pendientes de ejecución derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo, para lo cual, previamente, debe agotarse el mecanismo establecido en el artículo 138 del Reglamento o verificarse que no es posible emplear este último debido a que en el procedimiento de selección solo se presentó una oferta[7].
Cabe precisar que este último supuesto ha sido precisado en el Decreto Legislativo N° 1444, el mismo que modifica la Ley de Contrataciones del Estado (modificatorias que aún no entran en vigencia).
LEY N° 30225 MODIFICADA MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO N° 1341 (VIGENTE) |
DECRETO LEGISLATIVO N° 1444 (NO VIGENTE) |
Artículo 27. Contrataciones Directas Excepcionalmente, las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor en los siguientes supuestos: l) Cuando exista la necesidad urgente de la Entidad de continuar con la ejecución de las prestaciones no ejecutadas derivadas de un contrato resuelto o de un contrato declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 44, siempre que se haya invitado a los demás postores que participaron en el procedimiento de selección y no se hubiese obtenido aceptación a dicha invitación. |
Artículo 27. Contrataciones Directas 27.1 Excepcionalmente, las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor en los siguientes supuestos: l) Cuando exista la necesidad urgente de la Entidad de continuar con la ejecución de las prestaciones no ejecutadas derivadas de un contrato resuelto o de un contrato declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 44.2 del artículo 44, siempre que se haya invitado a los demás postores que participaron en el procedimiento de selección y no se hubiese obtenido aceptación a dicha invitación. Esta causal procede aun cuando haya existido un solo postor en el procedimiento de selección de donde proviene el contrato resuelto o declarado nulo. Puede invocarse esta causal para la contratación de la elaboración de expedientes técnicos de saldos de obra derivados de contratos de obra resueltos o declarados nulos conforme a lo indicado en el párrafo anterior. |
III. CUIDADO CON EL FRACCIONAMIENTO
A manera de resumen, cuando exista la necesidad urgente de culminar prestaciones pendientes de ejecución derivadas de un contrato resuelto, la Entidad deberá agotar el mecanismo establecido en el artículo 138 del Reglamento, y en caso de que este no prospere, podrá emplear el procedimiento de contratación directa regulado en el literal l) del artículo 27 de la Ley.
Contrariamente, cuando una Entidad no aplique los procedimientos antes descritos, sino que divida deliberadamente la unidad de las referidas “prestaciones pendientes de ejecución”, dando lugar una pluralidad de contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, estará incurriendo en un fraccionamiento prohibido, toda vez que a través de dicha figura buscaría evadir la aplicación de las disposiciones y/o procedimientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado.
Finalmente, cabe mencionar que el criterio señalado en el párrafo anterior guarda coherencia con lo dispuesto en las Opiniones N° 150-2017/DTN y N° 193-2017/DTN, las cuales precisan que “(…) la contratación individual de cada uno de los documentos que componen el Expediente Técnico de Obra constituye un fraccionamiento prohibido por la normativa de contrataciones del Estado”.
CONCLUSIONES
1. Para efectuar la contratación prevista en el artículo 138 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado la Entidad deberá contar con la aceptación de alguno de los postores invitados, suscribiendo el contrato que corresponda para ejecutar las prestaciones pendientes de ejecución por el precio y condiciones señalados en el documento de invitación.
2. En aplicación del artículo 138 del Reglamento, el participante que manifiesta su intención de ejecutar las prestaciones pendientes derivadas del contrato resuelto, se compromete a celebrar el respectivo contrato conforme a los precios y condiciones señalados en el documento de invitación; precisándose que estos eran previamente determinados y sustentados por la Entidad, la cual –además– debía contar con la disponibilidad presupuestal, antes de cursar la referida invitación a dichos participantes.
3. En caso de que ninguno de los postores acepte la invitación y persista la necesidad urgente de la Entidad de continuar con la ejecución de las prestaciones no ejecutadas derivadas de un contrato resuelto, el literal l) del artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, faculta a la Entidad para efectuar una contratación directa.
4. La contratación directa regulada en el literal l) del artículo 27 de la Ley puede emplearse incluso en aquellos casos en los que durante el procedimiento de selección solo se hubiera presentado el postor ganador de la buena pro y, en consecuencia, no fuera posible emplear previamente el procedimiento contemplado en el artículo 138 del Reglamento; siempre que exista la necesidad urgente de continuar con las prestaciones pendientes que se deriven de un contrato resuelto o declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 44 de la Ley.
5. Cuando una Entidad no realice los procedimientos contemplados en el artículo 138 del Reglamento y/o en el literal l) del artículo 27 de la Ley para la contratación de prestaciones pendientes de ejecución que deriven de un contrato resuelto, sino que divida deliberadamente la unidad de las referidas “prestaciones”, dando lugar a una pluralidad de contratos por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, estará incurriendo en un fraccionamiento prohibido, toda vez que mediante dicha figura se buscaría evadir la aplicación de las disposiciones y/o procedimientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado.
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* Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega con estudios concluidos de Maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Con estudios de Posgrado en Gestión Pública y Contrataciones del Estado. Especialista en Contratación Pública y consultor en temas de Derecho Civil, Derecho Administrativo y Derecho Público. Gerente de la Oficina de Abastecimiento del Ministerio Público - Fiscalía de la Nación.
[1] Modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341.
[2] Modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF.
[3] Las causales de resolución del contrato se encuentran previstas en el artículo 135 del Reglamento.
[4] De conformidad con señalado en la Opinión N° 202-2017/DTN, la necesidad urgente “(…) supone el apremio –debidamente sustentado– por alcanzar la finalidad pública que se persigue a través de la contratación”. Por tanto, en caso no se acredite la necesidad de urgencia de culminar con las referidas prestaciones pendientes, la Entidad deberá convocar el procedimiento de selección que corresponda.
[5] De acuerdo a lo establecido en el numeral 52.1 del artículo 52 de la anterior Ley, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017; vigente hasta el 8 de abril de 2016.
[6] Criterio desarrollado en la Opinión N° 029-2017/DTN.
[7] Conforme a lo señalado en la Opinión N° 123-2017/DTN, “(…) la contratación directa regulada en el literal l) del artículo 27 de la Ley puede emplearse incluso en aquellos casos en los que durante el procedimiento de selección solo se hubiera presentado el postor ganador de la Buena Pro y, en consecuencia, no fuera posible emplear previamente el procedimiento contemplado en el artículo 138 del Reglamento; siempre que exista la necesidad urgente de continuar con las prestaciones pendientes que se deriven de un contrato resuelto o declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 44 de la Ley”.