Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 286 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 9_2017Actualidad Juridica_286_7_9_2017

El tratamiento de la rebeldía en el Código Procesal Civil. Proposiciones para su reforma

Iván Alejandro ORTEGA LÓPEZ*

RESUMEN

El autor analiza la figura procesal de la rebeldía desde su aparición hasta la actualidad. Sostiene que esta es una institución procesal de antigua data; sin embargo, no ha existido una evolución normativa en cuanto a su tratamiento, por lo que urge su reforma a efectos de hacer más eficaces los procesos judiciales, menos engorrosos sus trámites y, sobre todo, dotar de mayor celeridad a los procesos judiciales.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil, Res. Min. Nº 010-93-JUS (28/07/1993): arts. 61, 147, 325, 374, 408, 435, 459, 461, 462, 463, 464, 546 y 554.

PALABRAS CLAVE: Demanda / Contestación / Plazo / Rebeldía / Preclusión / Prueba

Recibido: 23/08/2017

Aprobado: 13/09/2017

I. ANTECEDENTES DE LA REBELDÍA CIVIL EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL PERUANO

Al referirse al código derogado de 1912, nuestro principal estudioso, Mario Alzamora Valdez1, señala que la inactividad –refiriéndose a Goldschmidt– el que tiene su manifestación en el hecho de no comparecer en audiencia para debatir sobre el fondo del negocio, recibe el nombre de “inactividad procesal o contumacia” y que en las legislaciones derivadas de España recibe el nombre de “rebeldía”.

Señala más adelante que el Código de Procedimientos Civiles de 1912 reguló tanto la rebeldía total (incomparecencia al juicio) como la parcial (cuando se refiere a un acto procesal), la primera se deriva cuando se deja de contestar la demanda y la segunda cuando no se absuelve un traslado o requerimiento del juez2.

Otro notable procesalista peruano Guillermo Romero3 comentaba, con relación al Código antes indicado, que “ahora” al rebelde se le da por absuelto el trámite de su contestación y se le tiene por renunciada a su defensa, la reconvención ya no puede proponerse, la defensa del demandado ya no puede hacerla sin purgar la mora, y de toda notificación a él, se prescinde, salvo aquellas que otorgan una garantía al contumaz y que están señaladas en el código. La rebeldía se regulaba tanto en el juicio ordinario como en el juicio de menor cuantía, este último en el artículo 9484.

II. LA REBELDÍA CIVIL EN LA DOCTRINA EXTRANJERA

Se debe, previamente, anotar que el concepto “rebeldía” es fiel a una tradición jurídica, pero inadecuada para indicar su íntima esencia, más aún cuando su definición en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española5 lo vincula con la desobediencia o resistencia a un “deber”, característica diferente a la definición procesal que está diseñada en torno a la “carga procesal”6 en todos los códigos procesales extranjeros.

En cambio, la doctrina sí es pacífica en conceptuar la rebeldía, aunque con algunos matices particulares. Así tenemos, resumiendo algunas posiciones, que Goldschmidt7 lo define como “la no comparecencia” y “el no desembarazarse de una carga”; Juan Verge Grau señala que es un estado único e irrepetible; supone ausencia inicial del demandado e inactividad total8 toda vez que la personación, aún extemporánea, termina con la rebeldía; Alsina9 lo conceptúa como la falta de contestación y da por decaído al demandado el derecho que ha dejado de usar en el tiempo oportuno y se le seguirá el proceso como si hubiera contestado.

Como se puede apreciar de las definiciones, todas tienen un factor común: una conducta o comportamiento no realizado. En tal sentido, debemos señalar cuáles son los comportamientos que puede realizar la parte demandada ante un emplazamiento, para lo cual nos remitimos a lo expuesto por Montero Aroca10 cuando señala que frente a la demanda, el demandado puede comportarse de la siguiente manera:

a) No hacer nada o, dicho en términos más técnicos, no comparecer: la consecuencia será que el Tribunal le declarará en rebeldía.

b) Comparecer pero no contestar la demanda. Esta actitud puede responder a dos situaciones procedimentales:

1. Personación y no contestación sin más. Principalmente para no ser declarado rebelde, el demandado puede limitarse a comparecer sin formular la contestación de la demanda.

2. Personación y oposición de declinatoria11.

3. Contestar la demanda.

4. Reconvenir.

Como se puede apreciar se otorga al demandado un abanico de comportamientos o posibilidades de actuación procesal cuando se le notifica de una demanda, pero en ninguna de ellas, se le impone una obligación de hacer o de comparecer, es decir, existe un imperativo de su propio interés pero que dentro de su perspectiva él lo mira como un derecho subjetivo de índole procesal, una atribución libre de hacer o no hacer, pero vinculada a efectos procesales futuros en su contra.

III. LA REBELDÍA CIVIL EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL PERUANO

1. Presupuestos fijados por la doctrina y los adoptados por el sistema procesal civil peruano

La rebeldía como tal precisa de ciertas condiciones para diferenciarla de otras figuras, sea por el momento en que se origina o por sus efectos con relación al proceso o parte del mismo. Veamos cada uno de los presupuestos:

1.1. Un emplazamiento hecho legalmente12

Consideramos que el término “legalmente” equivale a “válidamente”, es decir que el emplazamiento de la demanda debe ser garantizando el debido proceso al demandado, quien podrá ejercitar su derecho de contradicción o no, en este último caso se configurará válidamente la rebeldía.

Ahora bien, es importante distinguir entre citación y emplazamiento, toda vez que, usualmente, son usados como sinónimos. Hugo Alsina13 en su monumental tratado procesal nos aclara el panorama: la citación es el acto por el cual se dispone la comparencia de una persona ante el juez en un momento determinado a fin de practicar o presenciar una diligencia, en cambio el emplazamiento es el acto por el cual el juez fija un espacio de tiempo para la ejecución de un acto procesal (por ejemplo, se emplaza al demandado para que exhiba un documento).

En este sentido, el emplazamiento de la demanda crea para el demandado la carga de comparecer ante el juez y tomar intervención en el proceso que se le ha promovido. No constituye una obligación y, por consiguiente, la ley no prevé ningún medio para hacerla efectiva, pero su incomparecencia le coloca en una situación jurídica procesal desfavorable.

1.2. Transcurso del plazo concedido al demandado para contestar la demanda

El plazo dependerá la vía procedimental que ha sido escogida por el actor para interponer su demanda. El plazo debe haber transcurrido en su totalidad. La praxis ha establecido algunas situaciones complejas, algunas resueltas por la doctrina, otras por la jurisprudencia.

Así tenemos, que sí se desconoce el domicilio del demandado y el juzgado dispuso la notificación por edictos, el plazo se computa desde el día siguiente de la última publicación, sin embargo como bien anota Alsina, si el emplazamiento se ha hecho por edictos, en razón de tratarse de persona incierta o de domicilio desconocido, su incomparecencia no autoriza el juicio en rebeldía, sino que debe designarse un abogado de oficio, a quien se correrá traslado de la demanda.

Nuestro Código Procesal Civil adopta una posición contraria para el caso que nos somete Alsina, toda vez que si no se puede emplazar válidamente al demandado porque su domicilio es ignorado, las notificaciones se harán por edictos y transcurrido el plazo se le podrá declarar rebelde, tal lo estipula el artículo 459 que regula “la declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario, se hará por edictos” (sic).

A nuestro entender el párrafo “en caso contrario” se refiere, necesariamente, al supuesto de que no hay dirección domiciliaria, y solo puede configurarse esta situación cuando hay domicilio incierto o ignorado. Sin embargo, esta lógica argumentativa a la que nos conduce la redacción del artículo mencionado choca frontalmente con las disposiciones del inciso 1) del numeral 6114 y del 43515 del Código Adjetivo que autoriza el nombramiento de un curador procesal para estos casos, por lo que urge, inmediatamente, una modificación para mantener una congruencia entre ambas normas. En nuestra opinión debe primar el inciso 1) del numeral 61 señalado.

Por otro lado, nuestro Código Procesal Civil no establece cuáles son los deberes y obligaciones del curador procesal y solamente existe una remisión por disposición del numeral 5616 a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que asimila al curador con el auxiliar judicial. Siendo así, es válido preguntarnos: si el curador procesal no contesta la demanda, ¿el juez puede declarar en rebeldía al demandado? La respuesta debe ser negativa y debemos seguir el consejo de Alsina.

Igualmente, en el caso de la carga para recurrir la sentencia, si bien es potestativo del perdedor ejercitar su derecho de impugnación, consideramos que tampoco puede aplicarse al demandado defendido por un curador, y aquí sí nuestro Código en el inciso 2 del artículo 40817 lo soluciona con la “consulta”, así tenemos que si el curador no apela la sentencia (no se va producir el efecto desfavorable como consecuencia de la no liberalización de la carga) la ley ordena que se eleve en consulta al superior.

Por otro lado, cuando fueren varios los demandados, el plazo empezará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que todas las personas que conforman un posible litisconsorcio pasivo, donde el plazo es común para todos18, conforme al artículo 147, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que corre independiente en el caso de la notificación a litisconsortes (véase la Cas. Nº 591-9919).

1.3. La rebeldía se origina a pedido de parte

En algunas legislaciones como la española el juez de oficio puede declararlo cuando se tramita en proceso en juicio verbal.

Nuestro Código Procesal Civil no señala si la rebeldía es a pedido de parte o puede ser declarada de oficio por el juez. Tal vez la costumbre jurídica nos ha terminado por convencer que siempre debe ser a pedido de parte, sin embargo, nuestra posición y por las características que hemos expuesto sobre la rebeldía, nos hace, necesariamente, tomar por la otra posibilidad, es decir, el juez, de oficio, puede declarar la rebeldía. Fundamentamos nuestra posición por tres razones:

a) Porque se ha otorgado al juez el deber de dirigir e impulsar el proceso, como principio y regla general, a diferencia del código anterior. Así tenemos que el artículo V del Título Preliminar20 y el inciso 1) de artículo 5021 del Código Procesal Civil confirman esta nueva tendencia. Consecuentemente, nada prohíbe a un juez, de oficio, declarar la rebeldía del demandado, salvo que la misma norma procesal señale que el impulso sea de parte como sucede en los casos de divorcio por causal22.

b) Porque no interesa saber los motivos por los que el demandado no contestó la demanda, el juez solo debe verificar que se le haya emplazado válidamente, nada más. Siendo así, la rebeldía es una consecuencia que se origina de pleno derecho y lo único que necesita para su reconocimiento y efectos es la declaración judicial.

c) Porque el demandante no puede convalidar una contestación extemporánea como tampoco puede renunciar a esa ventaja procesal, en vista de que el proceso no es privado sino público, consecuentemente, el juez puede declarar rebelde al demandado, y procurar así el avance del proceso. Se exceptúa de esta regla, las disposiciones de los incisos del artículo 46123.

IV. EFECTOS DE LA REBELDÍA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

1. Primer efecto: preclusión

Debemos empezar que la rebeldía no produce un estancamiento del proceso ni un problema para el actor, al contrario, el primer efecto es que precluye la etapa postulatoria para el demandado sin posibilidad de recuperar el plazo perdido o el acto procesal dejado de realizar. Ahora bien, como explica Juan Vergé Grau24, la preclusión no es absoluta, en vista de que el rebelde que comparece después de su declaración, podrá incluso introducir alegaciones que le habrían precluido. Es de notar que la preclusión no es exclusiva de la rebeldía, ya que las preclusiones también operan contra el demandado que habiéndose apersonado, no contesta a la demanda o posteriormente deja pasar un plazo sin ejecutar el acto que se trate, al igual que ocurre respecto del actor25.

Aunque no trascendente para algunos tratadistas, es necesario distinguir la preclusión del concepto de caducidad del plazo o decaimiento del término para contestar la demanda. El primero es una institución netamente procesal vinculada con la figura de carga y la facultad o poder en la actuación de una parte dentro del proceso (el demandado tiene la carga de apersonarse y de contestar; si no lo hace, precluye –no es que pierda, de allí la confusión con la caducidad– esta posibilidad, lo que no significa que no pueda defenderse), mientras que la caducidad o el decaimiento son figuras o instituciones del Derecho material, donde el transcurso del plazo hace que una persona pierda el derecho que le otorga la ley material, sea por su negligencia o voluntad propia.

2. Segundo efecto: la consecuencia de la rebeldía

El segundo efecto, es decir la consecuencia procesal, dependerá del sistema procesal de cada país, toda vez que en algunas legislaciones se produce una presunción (adoptada por nuestro país en el numeral 46126), otros que produce un allanamiento (sistema inglés), otros como indicio (sistema colombiano), reconocimiento de los hechos expuestos por el actor (sistema argentino) se tenga por admitidos los hechos si coincide con la prueba presentada (sistema uruguayo), se tenga por confesados los hechos de la demanda, es decir los hechos y el derecho, salvo los asuntos que afecten relaciones familiares y en los casos que la notificación se haya hecho por edictos –que se tendrá por contestada en sentido negativo– (sistema mexicano).

Carmen Samanes prefiere hablar de los efectos de la rebeldía tomando en referencia los sistemas procesales27, así tenemos que el sistema latino (subsistemas italiano, francés y español) señala que no hay desventaja alguna para el rebelde que favorezca al actor, quien igual deberá probar los hechos de su pretensión. En el sistema alemán, agrega, y partiendo de la premisa que el rebelde no opone nada a la pretensión del actor, se configura una admisión de hechos o ficta confessio de manera que el demandante queda liberado de la carga de probar sus alegaciones. Por último el sistema anglosajón, refiere la tratadista, regula los efectos más extremos de la rebeldía, ya que supone una ficta recognitio o presunto allanamiento, en donde el juez, incluso, va a prescindir de la valoración jurídica.

Posición peruana: Consideramos que la posición peruana de considerar a la rebeldía como una presunción se debe al carácter garantista. En efecto, en nuestro país la rebeldía no equivale a allanamiento como tampoco admisión de los hechos afirmados por el actor, más aún como señala Montero Aroca, en su obra citada, la rebeldía se hace equivaler a que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a la petición de este, por lo que el actor deberá probar los hechos de su pretensión y tendrá que realizar todo lo que tendría que hacer si el demandado hubiera contestado negando.

3. Tercer efecto: notificaciones al rebelde

La rebeldía origina la notificación al rebelde de diferentes resoluciones judiciales, por lo que al final el demandante va a desear que el demandado salga a juicio a fin de ahorrarle los costos económicos, temporales y procesales derivados de las notificaciones por edictos, honorarios de curadores procesales, exhortos.

4. Cuarto efecto: apersonamiento del rebelde

El rebelde no deja de ser parte procesal y como tal puede apersonarse en cualquier momento y continuar el proceso en el estado en que se encuentre, originando una nueva discusión para muchos jueces y tratadistas. ¿Puede el demandado-rebelde formular la nulidad de lo actuado? ¿El auto de saneamiento impide al demandado cuestionar la relación jurídica procesal?

La legislación comparada también tiene un tratamiento distinto respecto al efecto bajo comentario, por ejemplo, en España, según Vergé Grau28, hasta antes de la vigencia de la nueva Ley procesal del año 2000, las notificaciones se hacían en los estrados del Juzgado o Tribunal, aun cuando el demandado esté material pero no formalmente presente; para que cese la rebeldía se exige su personación en forma, salvo la sentencia en que sí se le notifica personalmente.

En cambio, otros como el sistema procesal civil peruano, establecen expresamente las resoluciones por las cuales se deben notificar al rebelde, así tenemos que el artículo 459 impone la notificación del despacho saneador, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma, y la que requiera para su cumplimiento, todas las demás se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte.

5. Quinto efecto: pago de costas a cargo del rebelde

Un quinto efecto, citando nuevamente, a Vergé Grau29, está relacionado con las costas, en donde la rebeldía no necesariamente origina su condena.

En nuestro país, ocurre todo lo contrario, puesto que son de cargo del rebelde las costas y costos, a tenor del artículo 464 y para cualquier tipo de proceso.

6. Sexto efecto: probanza

Un sexto efecto, citando a Becerra30, es la apertura de la causa a prueba, toda que, a pesar de la rebeldía, el actor debe acreditar los hechos constitutivos de su acción (en nuestro caso de la pretensión). Es claro al señalar el tratadista mexicano, que si el rebelde comparece después del término de ofrecimiento de pruebas en primera instancia o durante la segunda instancia, puede presentar pruebas. En nuestro sistema procesal, y en vista de que las pruebas deben presentarse en la etapa postulatoria consideramos que el rebelde no puede presentar pruebas, salvo dos excepciones a nuestro entender:

a) Que se le permita presentar pruebas para cuestionar su rebeldía, con pruebas de actuación inmediata.

b) Que, conforme al artículo 374 del Código Procesal Civil31, el rebelde está facultado para presentar pruebas en su recurso de apelación.

7. Sétimo efecto: limitación de la prueba

En efecto, al no dar ninguna manifestación de voluntad a la demanda frente a la cual le es dable ejercer su defensa, el demandado limita su campo fáctico de probanza a desvirtuar los hechos traídos por el actor, de modo que nada nuevo puede constituir por vía de los medios de prueba.

8. Octavo efecto: medidas cautelares

Nuestro Código Procesal regula que la declaración de rebeldía origina al actor la posibilidad de solicitar medidas cautelares, independiente de la vía procedimental.

Nótese, según la redacción del numeral 463 del Código Adjetivo32, que no estamos ante una causal especial de procedencia de medida cautelar como sí lo es cuando se obtiene sentencia favorable, es decir constituido el demandado como rebelde, el juez, a pedido del actor, puede o no conceder la medida cautelar.

A primera vista pareciera que la norma antes acotada no regula nada nuevo o especial a favor del actor frente al rebelde, toda vez que igual debe cumplir con todos los requisitos para la tutela cautelar (verosimilitud en el derecho invocado y peligro en la demora) y luego a un examen por parte del juez para su concesión. Sin embargo, consideramos que si analizamos, detenidamente, la institución de la rebeldía así como sus efectos procesales, estimamos que la norma antes mencionada otorga al actor la posibilidad de aumentar el éxito en el cumplimiento del requisito de la verosimilitud respecto de los hechos invocados ante el juez y este, por otro lado, debe ser menos riguroso el examen este, toda vez que existe una presunción de veracidad los hechos afirmados por el actor.

V. PROPOSICIONES DE REFORMA PARA EL TRATAMIENTO DE LA TEORÍA DE LA CARGA Y LA REBELDÍA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Haciendo un resumen de las diferentes recomendaciones expuestas en el presente artículo, nos permitimos alcanzar un proyecto de reforma al Código Procesal Civil peruano sobre los puntos precedentes:

Artículo IV-A.- Proceso y conducta procesal

El proceso civil requiere para alcanzar los fines señalados en el artículo III, la colaboración y cooperación de las partes y terceros dentro de su esfera de libre elección, sin embargo, los abogados y los jueces instruirán a estos que su inactividad procesal acarrea una carga procesal, cuyas consecuencias y desventajas son reguladas por este Código o la Ley. En el caso del tercero se aplicará los apremios que señale, expresamente, este Código.

Artículo 458-A.- Presupuesto para la declaración de rebeldía por reconvención

Si el demandado ha reconvenido y el demandante no ha contestado la misma dentro del plazo de ley, se le declarará rebelde.

Artículo 459.- Notificación de la rebeldía

La declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. Se entiende por dirección domiciliaria aquella que ha consignado el rebelde en la relación jurídica sustantiva aunque esta sea falsa, inexacta o haya variado su domicilio sin cumplir lo dispuesto por el artículo 40 del Código Civil o aquella en que la Ley señale como su domicilio. Solo cuando el demandante declare que desconoce el domicilio del demandado conforme lo dispuesto en el artículo 165, el juez ordenará la publicación del auto admisorio por edictos, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.

Artículo 460.- Proceso y rebeldía

Declarada la rebeldía, el juez se pronunciará en la misma resolución sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, el juez de oficio y en forma obligatoria debe citar autos para sentencia, la misma que será dentro del plazo establecido para cada procedimiento, salvo las excepciones previstas en el artículo 461.

Solo de encontrarse el proceso en uno de los supuestos contemplados en el artículo 461 el juez deberá consignarlo en la resolución que expida y proseguir el trámite del proceso, bajo responsabilidad y procederá a notificar al rebelde las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia y la requiere su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte.

Artículo 462.- Ingreso del rebelde

El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que este se encuentre, no pudiendo discutir la validez sobre la relación jurídica procesal como tampoco formular nulidades sobre lo tramitado en el proceso, salvo cuando se cuestione la validez de la notificación de la demanda con prueba indubitable, de actuación inmediata y presentada en el mismo escrito, sin perjuicio de efectuarlo en la apelación de la sentencia.

Artículo 463.- Rebeldía y medidas cautelares

Declarada la rebeldía, se produce un caso especial de concesorio de medidas cautelares. El juez, a pedido de parte, concederá medidas cautelares contra el emplazado para asegurar el resultado del proceso, o contra el demandante en caso de reconvención, si aprecia verosímil la fundamentación jurídica de la pretensión procesal y el peligro en la demora.

Artículo 554.- Audiencia Única

Al admitir la demanda, el juez concederá al demandado cinco días para que conteste la demanda.

En caso, el demandado no conteste la demanda, a pedido de parte o de oficio, el juez declarará rebelde al demandado y se expedirá sentencia, excepto en los casos de los incisos 3) del artículo 546 del Código Procesal Civil, cuando haya derechos indisponibles o existan varios demandados y uno de ellos contesta la demanda.

Contestada la demanda, el juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada. En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.

Referencias bibliográficas

ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II, Cía. Argentina de Ediciones, Buenos Aires, 1943.

ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. 2ª edición, Fondo Editorial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1968.

BECERRA BAUTISTA, José. El proceso civil en México. Porrúa, Ciudad de México, 1999.

GOLDSCHMIDT, James. Derecho Procesal Civil. Labor, Madrid, 1936.

MONTERO AROCA, Juan. En el nuevo proceso civil (Ley1/2000). Tirant lo Blanch, Valencia.

RAMOS MÉNDEZ, Francisco, citado por VERGÉ GRAU, Juan. La rebeldía en el proceso civil. Bosch, Barcelona, 1999.

ROMERO, Guillermo J. Estudios de Legislación Procesal. Tomo II, Tipográfica “El Lucero”, Lima, 1916.

SAMANES ARA, Carmen. La tutela del rebelde en el proceso civil. Bosch, Barcelona, 1993.

VERGÉ GRAU, Juan. La rebeldía en el proceso civil. Bosch, Barcelona, 1999.

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* Socio del Estudio Laos, Aguilar, Limas & Abogados Asociados.

1 ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. 2ª edición, Fondo editorial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1968, pp. 35-42.

2 Artículo 325.- Si el demandado no contesta la demanda en el término fijado, el juez, a pedido de parte, dará por absuelto el trámite y mandará seguir la causa en rebeldía. En este caso, solamente se notificará al demandado el auto que manda seguir el juicio en rebeldía, el de prueba sobre lo principal, la citación para sentencia, la sentencia, y el auto en que se requiere al demandado para que la cumpla.

Artículo 192.- Si la persona que estando obligado a contestar un traslado o exponer algo al juez, no lo hace dentro del término, se le tendrá por rebelde pedido de parte o de oficio por el Juez, dándose por absuelto el trámite.

3 ROMERO, Guillermo J. Estudios de Legislación Procesal. Tomo II, Tipográfica “El Lucero”, Lima, 1916, p. 187.

4 Artículo 948.- Si no comparece el demandado que está en el lugar del juicio después de la segunda citación, o el ausente después de la primera, se da por contestada la demanda y se seguirá el juicio en su rebeldía

5 Rebeldía: Adj. Que se rebela o subleva, faltando a la obediencia debida. Der. Dícese del que por no comparecer en el juicio, después de llamado en forma, o por tener incumplida alguna orden o intimación del juez, es declarado por este en rebeldía.

6 En nuestra opinión, “la carga procesal es la facultad de ejecutar libremente, actos jurídicos procesales o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, y sin que exista otro sujeto, ni aún el juez, que tenga el derecho a exigir, sancionar o requerir su observancia, pero cuya incumplimiento o actitud omisiva acarrea consecuencias desfavorables o presunciones en contra, de contenido netamente procesal”.

7 GOLDSCHMIDT, James. Derecho Procesal Civil. Labor, Madrid, 1936, p. 208.

8 RAMOS MÉNDEZ, Francisco, citado por VERGÉ GRAU, Juan. La rebeldía en el proceso civil. Bosch, Barcelona, 1999, p. 26.

9 ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II, Cía. Argentina de Ediciones, Buenos Aires, 1943, p. 14.

10 MONTERO AROCA, Juan. En el nuevo proceso civil (Ley1/2000). Tirant lo Blanch, Valencia, p. 373.

11 En nuestro sistema procesal equivale a formular contienda de competencia.

12 VERGÉ GRAU, Juan. Ob. cit., p. 78.

13 ALSINA, Hugo. Ob. cit., p. 68.

14 Curaduría procesal:

Artículo 61.- El curador procesal es un abogado nombrado por el juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:

1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435.

15 Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados:

Artículo 435.- Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.

Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.

El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.

16 Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales:

Artículo 56.- Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.

Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.

17 Procedencia de la consulta:

Artículo 408.- La consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:

2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;

18 BECERRA BAUTISTA, José. El proceso civil en México. Porrúa, Ciudad de México, 1999, p. 81.

19 Cas. Nº 591-99: Sin embargo, el plazo para formular contradicción no es común, por lo que empieza a correr desde la notificación a cada litisconsorte con el mandato ejecutivo.

20 Principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales:

Artículo V.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.

El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.

El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

21 Deberes:

Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;

22 Artículo 480.- Tramitación (in fine) Estos procesos solo se impulsarán a pedido de parte.

23 Efecto de la declaración de rebeldía:

Artículo 461.- La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:

1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;

2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible;

3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, este no fue acompañado a la demanda; o

4. El juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.

24 VERGÉ GRAU, Juan. Ob. cit., p. 74.

25 Ibídem, p. 101.

26 Artículo 461.- Efectos de la declaración de rebeldía

“La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que (…)”.

27 SAMANES ARA, Carmen. La tutela del rebelde en el proceso civil. Bosch, Barcelona, 1993, p. 98 y ss.

28 VERGÉ GRAU, Juan. Ob. cit., p. 77.

29 Ibídem, p. 78.

30 BECERRA BAUTISTA, José. Ob. cit., p. 91.

31 Medios probatorios en la apelación de sentencias:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

32 Rebeldía y medidas cautelares:

Artículo 463.- Declarada la rebeldía, pueden concederse medidas cautelares contra el emplazado para asegurar el resultado del proceso, o contra el demandante en caso de reconvención.


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